PRELIMINAR De como Dios cedió al hombre la protección de sus criaturas. Del Estado persecutor-autoritario, al Estado persecutor-democrático: La absorción del conflicto penal por el Estado: El manejo de la conflictividad y su resultado “dañoso”
PRELIMINAR Los límites del derecho punitivo Principio de mínima intervención (ultima ratio) Principio de legalidad Principio de Exterioridad Principio de Lesividad
PRELIMINAR Del derecho penal de autor al de derecho penal de acto. Teoría del Bien Jurídico Protegido.
TEMA I: LA ESTRUCTURA FUNDAMENTAL DEL DELITO Acción Tipicidad Antujuridicidad Culpabilidad
I. LA ACCION La Acción humana como generadora de delito Tésis fundamental del causalismo Un breve repaso histórico por las teorías que han dado lugar a los criterios jurídicos- penales de la acción. El libre albedrío y las tesis de Cesar Beccaria Las causas endógenas y exógenas del delito (Positivismo Italiano) El Criminal Nato de Cesare Lombroso El delincuente Glandular (Krestchmer ) La ciencia y el crimen ¿Por qué el hombre delinque)
I. LA ACCION Doctrina de la acción finalista (El Finalismo) Weltzer la planteó en los siguientes términos: “La finalidad o carácter final de la acción, se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su conducta, asignarse, por tanto, fines diversos y dirigir su actividad, conforme a un plan, a la consecuencia de estos fines”. Hans Weltzer, El Nuevo sistema del derecho Penal Critica de la Doctrina Causalista al Finalismo: Mezger: El causalismo nunca negó la existencia del Finalismo; Merkel-Liepmann: Dirección de la acción y los fines de la acción
I. LA ACCION Una aproximación a su concepto: “Comportamiento exterior evitable. Todo comportamiento dependiente de la voluntad humana” Cecilia Sánchez R., Derecho Penal Parte General “Se llama Acción todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Solo el acto voluntario puede ser penalmente relevante y la voluntad implica siempre una finalidad” Francisco Muñoz Conde, Derecho Penal
I. LA ACCION Diversas formas de la autoría del hecho: Diversas formas de la Acción penalmente relevante. Autoría inmediata: El autor realiza el hecho de primera mano. Autoría mediata: Cuando el autor realiza el tipo penal sirviéndose de otro u otros. Coautoría: Cuando se realiza el tipo conjuntamente con el autor. Instigación: Promueve el tipo penal a través de otro Complicidad: Prestar auxilio o colaboración al autor
I. LA ACCION TEORIA DEL DOMINIO DEL HECHO. (Alemania, 1975) Surgida a raíz de las tesis del finalismo (Weltzer), planteada por Claus Roxin, entiende que: “…hay autoría cuando el autor tiene en sus manos el dominio del hecho en el sentido de mantener en sus manos el desarrollo del acontecimiento típico. El autor del hecho es la figura central, la figura clave del acontecimiento, el cual dirige por medio de su decisión y moldea de acuerdo a su voluntad” Francisco Castillo González, Autoría y participación en el derecho Penal
I. LA ACCION TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA Plantea que no basta el resultado delictivo del acto, es necesario que se pueda extraer de la acción , inequívocamente, que el autor previó el resultado, pudo haberlo evitado, lo realizó conscientemente. Es necesario que la creación del riesgo no permitido, o la elevación del que se permite, sea un acto consciente, directo y psíquicamente comprendido por el autor como contrario a la norma.
I.1 OMISIÓN Omisión penalmente relevante Normas Prohibitivas e imperativas Violación del deber de cuido o no realización de la acción. El desvalor de la acción.
I.1 OMISIÓN Omisión penalmente relevante. Omisión pura y simple Omisión y Resultado Delitos de Comisión por omisión
II. EL TIPO PENAL TIPICIDAD: “La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido, a la descripción que de ese hecho hace la ley penal” (Ernst Von Beling, 1906) TRIPLE FUNCION DEL TIPO: 1. Seleccionadora de los comportamientos humanos penalmente relevantes; 2. De garantía, en la medida que solos los comportamientos subsumibles pueden ser relevantes para el derecho penal 3. Motivadora, pues la descripción que de el se hace, indica a los ciudadanos los límites del comportamiento
LOS ELEMENTOS DEL TIPO Elementos decriptivos: “Que pueden ser aprehendidos o entendidos a través de los sentidos” Elementos Normativos: “Que pueden ser aprehendido o percibido mediante un proceso intelectivo”
LA VARIEDAD DEL TIPO Tipo Garantía: “Designa prácticamente el principio de legalidad en materia penal, es decir señala si el tipo cumple con todos los principios constitucionales vinculados al de legalidad” Tipo sistemático: “Describen la conducta con sus elementos descriptivos y normativos”
LA VARIEDAD DEL TIPO Tipos abiertos: Se denominan abiertos los tipos que no individualizan totalmente la conducta, sino que exige que el Juez lo haga acudiendo a pautas o reglas que estan fuera del tipo penal; Tipos Cerrados: Son cerrados, por el contrario, los tipos en que la conducta está individualizada totalmente
LA VARIEDAD DEL TIPO Tipos penales en blanco: Se refiere a aquellos tipos penales que hacen referencia a otra ley formal o material para integrarse, tanto en el supuesto de hecho, como en la pena; Ej. “El homicidio cometido con premeditación o acechanza, se denomina Asesinato” (Art. 296 Código Penal Dominicano)
TIPICIDAD LEGAL, TIPICIDAD PENAL Y TIPICIDAD CONGLOBANTE Tipicidad legal: Es la individualización que de la conducta hace la ley, mediante el conjunto de elementos descriptivos y valorativos de que se vale el tipo penal; Tipicidad conglobante: Comprueba que la conducta típica legalmente esta también prohibida por la norma y se obtiene desentrañando el alcance de la norma conglobada con la restantes normas del ordenamiento; Tipicidad Penal: Es el resultado de la afirmación de las dos anteriores.
TIPICIDAD DOLOSA Aspectos Objetivos del Tipo: Elementos de naturaleza objetiva que caracterizan la acción típica (el autor, la acción, las formas de la acción, el resultado, el objeto, etc); Aspectos Subjetivos del Tipo: El dolo es el aspecto mas importante contenido en la voluntad que rige la acción (fin, efectos concomitantes y selección de medios, etc)
TIPICIDAD DOLOSA Se afirma que el tipo doloso implica siempre la causación de un resultado (aspecto externo) pero se caracteriza porque requiere también la voluntad de causarlo (aspecto interno). Esa voluntad y su resultado es denominado DOLO Ej. Propinar un golpe con un bate en la cabeza o propinar un golpe con un bate en las pantorrillas o los glúteos
TIPICIDAD DOLOSA El Dolo, definición: “Conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito” Cecilia Sánchez, Derecho Penal parte general. El dolo, se puede decir, es la acción delictiva cometida con voluntad y conciencia plena acerca del resultado dañoso del acto.
ELEMENTOS DEL DOLO Elemento Intelectual: El sujeto debe saber que es lo que hace y cuales son los elementos que caracterizan su acción; El conocimiento debe ser actual Previsión de la causalidad Dolo Avalorado Error de tipo
ELEMENTOS DEL DOLO Elementos volitivo o conativo: El elemento volitivo supone voluntad incondicionada de querer realizar el tipo doloso;
EL DOLO Y EL ERROR Influencia del error en el dolo: Aberratio ictus (error en el golpe) Error in persona Dolus generalis
EL DOLO Y EL ERROR Aberratio ictus (Error en el golpe) Se presenta cuando una conducta se dirige contra un objeto y afecta a otro, al cual no se quería ni se consideraba la posibilidad de afectar. Ej. A intenta matar a B que esta sentado junto a C, A yerra el tiro y en vez de B mata a C
EL DOLO Y EL ERROR Error in persona (Error en la persona de la víctima) Se trata de un error en la identidad de la víctima del hecho, la conducta se ejecuta sobre un objeto al cual se tenia la falsa idea de que era aquel contra quien se quería ejecutar, siendo un error de apreciación, el resultado.
EL DOLO Y EL ERROR Dolus Generalis (Dolo general) Es un error en la creencia de haber alcanzado el resultado buscado con el acto doloso, pero en realidad, el resultado ocurre por otra causa adyacente o generada por la primera acción. Ej. A quiere matar a B a golpes, luego de propinarle seria lesiones a palos, lo deja por muerto lo coloca dentro de un saco, lo lanza por un puente, B que no estaba muerto, realmente muere porque al caer se choca con uno de los pilares del puente
EL ERROR DE TIPO El error de tipo se produce cuando, habiendo una tipicidad, falta o es falso el conocimiento de los elementos requeridos por el tipo objetivo. Ej. Cree disparar contra un oso y en realidad dispara contra un compañero de cacería… Se apodera del abrigo creyendolo el propio y es el ajeno Intenta abrir con su llave un vehículo que no es el suyo…
EFECTOS DEL ERROR DE TIPO Dos circunstancias son precisas para que el error de tipo ejerza influencia en la punibilidad del hecho: 1. Cuando se trata del error evitable o vencible 2. Cuando se trata del error inevitable o invencible Error de prohibición: Ocurre cuando el individuo comete un error sobre la antijuridicidad de la conducta. El sujeto actúa creyendo que su acción no es incorrecta.
CLASE DE DOLO Dolo directo: El sujeto quiere de forma directa que el resultado se produzca; Dolo Indirecto: Cuando la acción no produce los resultados requeridos, pero si se tiene conciencia de ella es acción dolosa; Dolo Eventual: Cuando el sujeto no ha conseguido su objetivo, pero si su acción comporta un hecho punible.
TIPICIDAD CULPOSA Se dice que existe “culpa” cuando “…el desvalor de la acción proviene del descuido del autor y la correspondiente manifestación de menosprecio por los bienes jurídicos de otros o de la comunidad” Cecilia Sánchez.
“En el tipo culposo, el fin no cuenta por si mismo, (aunque resulta esencial para saber cual es el deber de cuidado infringido). Porque la prohibición se funda en que la selección mental de los medios, viola un deber de cuidado y la cadena causal termina en un resultado que, de no haberse violado el deber de cuidado, no se hubiera producido” Raúl Zaffaroni TIPICIDAD CULPOSA
TIPICIDAD CULPOSA El elemento más importante de esta forma de tipicidad, es la violación al deber de cuidado. Los tipos penales culposos son tipos abiertos, porque no es posible individualizar la conducta prohibida sino se acude a otra norma que nos indique cual es el deber de cuidado que ha sido violado.
CARACTERÍSTICAS
CARACTERÍSTICAS
VIOLACION DEL DEBER DE CUIDADO Y PRODUCCION DEL RESULTADO Para que la culpa tenga razón de ser: No basta que se haya producido una conducta violatoria del deber de cuidado, sino que además debe mediar una relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y la causación del resultado, es decir que la violación del deber de cuidado debe ser la resultante directo de la conducta
La relación es como sigue:
ESTUDIO DEL CASO FORTUITO Y DE LA FUERZA MAYOR Art. 64 (Código Penal Dominicano) “Cuando al momento de cometer la acción…se hubiere visto violentado a ello por una fuerza a la cual no hubiese podido resistir, no hay crimen ni delito” DEFINICIÓN: Causa extraña o exterior al obligado a la prestación, imprevisible en su producción y, en todo caso, absolutamente irresistible, aun si pudiera ser prevista.
ESTUDIO DEL CASO FORTUITO Y DE LA FUERZA MAYOR ¿Contempla el derecho dominicano el Caso fortuito? Legalmente en el derecho dominicano solo existe la fuerza mayor, caracterizada por un hecho desbordante de la voluntad del agente y que, aun previsible, es imposible evitar. La inclusión del caso fortuito es jurisprudencial y se asimila a la fuerza mayor que en todo caso es diferente de aquella.
ESTA PRESENTACIÓN CONTIENE MAS DIAPOSITIVAS DISPONIBLES EN LA VERSIÓN DE DESCARGA