Indice1. Clases. 2. Concursos preventivos. 3. Verificación de créditos 4. Informe general del síndico 5. Efectos del acuerdo homologado 6. Acuerdo preventivo extrajudicial 7. Quiebra: Casos
Cesación de pago: El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley. Es suficiente que uno de los integrantes del agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pago, pero a su vez es necesaria la condición de que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo. Universalidad: el concurso produce sus efectos sobre la totalidad de bienes del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados. (Hace referencia a los bienes inembargables. Personas comprendidas en la ley concursal: pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación. Consideramos incluidos el patrimonio del fallecido, mientras este se mantenga separado del de los sucesores. Los deudores domiciliados en el extranjero, por los bienes situados en el país. Se encuentran excluidas las empresas aseguradoras, las mutuales, las AFJP. Concursos declarados en el extranjero: la declaración del mismo es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la Republica Argentina. El concurso en el extranjero no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la Rep. Arg., para disputarles derechos que estos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan realizado con el concursado. Declarada también la quiebra en el país, los acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuaran sobre el saldo, una vez satisfechos los demás créditos verificados en aquella.
Requisitos sustanciales: pueden solicitar la formación de su concurso preventivo los sujetos comprendidos en el Art. 2, incluidas las de existencia ideal en liquidación. Tratándose de personas de existencia ideal privadas o publicas, lo solicita el representante legal, previa resolución del órgano de administración. Dentro de los 30 días de la fecha de presentación, deben acompañar constancia de la resolución de continuar el tramite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órganos de gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios. Si esto no se da, se produce la cesación del procedimiento. En caso de incapaces o inhabilitados, la solicitud debe ser efectuada por sus representantes legales y ratificada por el juez que corresponda, dentro de los 30 días de la presentación. Personas fallecidas: mientras que se mantenga la separación patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso preventivo con relación al patrimonio del fallecido; debe ser ratificada por los demás herederos dentro de los 30 días. El concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada.
Requisitos formales:
- Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas , acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las personas de existencia ideal acompañaran también el instrumento constitutivo y sus modificaciones.
- Explicar las causas concretas de sus situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales esta se hubiere manifestado.
- Acompañar un estado detallado y valorado del activo y del pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscrito por contador publico nacional.
- Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien por los previstos en los estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondiente a los últimos tres ejercicios. Se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador.
- Acompañar nomina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de un contador sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en sus registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en tramite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
- Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva.
- Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar que no se encuentra dentro del periodo de inhibición que establece el Art.. 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.
El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con 2 copias firmadas. Cuando se invoque causal debida y validamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de 10 días, para que el interesado de cumplimiento total a las disposiciones del presente articulo.
Apertura del concurso. Presentado el pedido o vencido el plazo que acuerde el juez, éste se debe pronunciar dentro del término de cinco (5) días. Debe rechazar la petición, cuando el deudor no sea sujeto susceptible de concurso preventivo, si no se ha dado cumplimiento al artículo 11, si se encuentra dentro del período de inhibición que se establece en el artículo 59, o cuando la causa no sea de su competencia. La resolución es apelable.
Efectos de la apertura. Administración: el concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del sindico. Actos prohibidos: el concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o titulo anterior a la presentación. Debe observar el pronto pago de créditos laborales, los mismos deberán ser satisfechos con el resultado de la explotación, previa comprobación de sus importes por el sindico. Para que proceda al pronto pago no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo. Del pedido de pronto pago se da vista al sindico por 10 días. Solo puede negarse fundado en: que los créditos no surjan de la documentación legal y contable del empleador, o en que los créditos resulten controvertidos o que existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de acuerdo doloso entre el trabajador y el concursado. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos; los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locacion de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial. La autorización se tramita con audiencia del sindico y del comité de acreedores; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores. El concursado, los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previa comunicación al juez del concurso, haciendo saber el plazo de ausencia, el que no podrá ser superior a 40 días corridos. En plazos mayores deberá requerir autorización judicial. Actos ineficaces: los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el articulo 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores. Cuando el deudor contravenga lo establecido en los artículos 16 y 25 o cuando oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el sindico le requieran, incurra en falsedad en las que produzca o realice algún acto en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de la administración y designar reemplazante. Esta resolución es apelable al solo efecto devolutivo, por el deudor. Si se deniega la medida puede apelar el sindico. El administrador debe obrar según lo dispuesto en los artículos 15 y 16. De acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede limitar la medida a la designación de un coadministrador, un veedor o un interventor controlador. En todos los casos el deudor conserva la facultad de obrar en los actos que la ley indica correspondientes al concursado. Extensión de la quiebra a los socios: las disposiciones de los artículos 16 y 17 se aplican respecto del patrimonio de los socios con responsabilidad ilimitada de las sociedades concursadas.
Deudas dinerarias y no dinerarias: las no dinerarias son convertidas a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del sindico previsto en el articulo 35, al solo efecto del computo del pasivo y de las mayorías. La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo tipo de crédito de causa o titulo anterior a ella, que no este garantizado con prenda o hipoteca. Sindico. Designación:
- Podrán inscribirse para aspirar a actuar como síndicos concursales los contadores públicos, otros profesionales de las ciencias económicas y abogados con una antigüedad mínima en la matricula de 4 años; y estudios de abogados, contadores o auditores, que cuenten con entre sus miembros con mayoría de profesionales con un mínimo de 4 años de antigüedad en la matricula. Los que se inscriban como estudio no pueden a su vez hacerlo particularmente.
- Cada 4 años la Cámara de Apelación forma 2 listas, la primera integrada por estudios y la segunda por profesionales; en conjunto deben contener una cantidad no inferior a 15 síndicos por juzgado, con 10 suplentes, los que pueden ser reinscriptos indefinidamente.
- Si la magnitud de las causas lo justifican, la Cámara puede ampliarla a 30 síndicos titulares por juzgado.
- Las designaciones a realizar dentro de los 4 años se realizan por el juez, por sorteo, computándose por separado los concursos y las quiebras.
- El sorteo será publico y se hará entre los integrantes de una de las listas, de acuerdo a la complejidad y magnitud del concurso. La decisión la adopta el juez en el auto de apertura del concurso o declaración de quiebra. La decisión es inapelable.
- El sindico designado en un concurso preventivo actúa en la quiebra que se decrete como consecuencia de la frustración del concurso, pero no el la que se decrete como consecuencia del incumplimiento del acuerdo preventivo.
El juez puede designar mas de un sindico cuando así lo requiera el volumen y complejidad del proceso. Igualmente puede incorporar nuevos síndicos, una vez conocida la complejidad y magnitud del concurso; aquellos pueden ser de la misma o de otra categoría. Funciones: el sindico tiene las funciones indicadas por esta ley en el tramite del concurso preventivo, hasta su finalización y en todo el proceso de quiebra, incluso su liquidación.
Solicitud de verificación. Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos con dos copias firmadas y debe expresar el domicilio que constituya a todos los efectos del juicio. El síndico devuelve los títulos originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los originales, cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación. Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia. Arancel. Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor pagará al síndico un arancel de cincuenta pesos ($ 50) que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma referida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación. Excluyese del arancel a los créditos de causa laboral, y a los menores de mil pesos ($ 1000), sin necesidad de declaración judicial.
El sindico debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del concursado y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Debe conservar el legajo por acreedor presentado por el concursado, incorporando la solicitud de verificación y documentación acompañada por el acreedor, y formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores no denunciados que soliciten la verificación. Periodo de observación de créditos: durante los 10 días siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la verificación, el deudor y los acreedores que lo hubieren hecho podrán revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas. Dentro de las 48 horas de vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, el sindico presentara al juzgado un juego de copias de las impugnaciones recibidas. Informe individual: vencido el plazo para la formulación de observaciones, en el plazo de 20 días el sindico debe redactar un informe sobre cada solicitud de verificación en particular; que deberá presentar en el juzgado. Resolución judicial: dentro de los 10 días de presentado el informe por el sindico, el juez decidirá sobre la procedencia y alcance de las solicitudes formuladas por los acreedores. El juez puede realizar las observaciones que estime necesarias, también debe declarar admisible o inadmisible si existen observaciones. (el crédito o privilegio) La resolución que declara admisible o no a un crédito puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los 20 días siguientes a la fecha de la resolución. La resolución que declara verificado el crédito produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo. Las acciones por dolo caducan a los 90 días de la fecha en que se dicto la resolución judicial.
Concursos con prestación recíproca pendiente: El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Par ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato autoriza al co-contratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución. Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto en el artículo 240. La tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta (30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico. Contratos de trabajo. La apertura del concurso preventivo deja sin efecto los convenios colectivos vigentes por el plazo de tres (3) años, o el de su cumplimiento del acuerdo preventivo, el que fuere menor. Durante dicho plazo las relaciones laborales se rigen por los contratos individuales y la Ley de Contrato de Trabajo. La concursada y la asociación sindical legitimada negociarán un convenio colectivo de crisis por el plazo del concurso preventivo, y hasta un plazo máximo de tres (3) años. La finalización del concurso preventivo por cualquier causa, así como su desistimiento firme impondrán la finalización del convenio colectivo de crisis que pudiere haberse acordado, recuperando su vigencia los convenios colectivos que correspondieren. Servicios públicos. No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones. En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia establecida por el artículo 240.
Juicios contra el concursado:
La apertura del concurso preventivo produce: 1) La radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado. El actor podrá optar por pretender verificar su crédito conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y concordantes, o por continuar el trámite de los procesos de conocimiento hasta el dictado de la sentencia, lo que estará a cargo del Juez del concurso, valiendo la misma, en su caso, como pronunciamiento verificatorio. 2) Quedan excluidos de la radicación ante el Juez del concurso los procesos de expropiación y los que se funden en las relaciones de familia. Las ejecuciones de garantías reales se suspenden, o no podrán deducirse, hasta tanto se haya presentado el pedido de verificación respectivo; si no se inició la publicación o no se presentó la ratificación prevista en los artículos 6 a 8, solamente se suspenden los actos de ejecución forzada. 3) La prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a la presentación, excepto las que no sean susceptibles de suspensión según el inciso 1. 4) El mantenimiento de las medidas precautorias trabadas, salvo cuando recaigan sobre bienes necesarios para continuar con el giro ordinario del comercio del concursado, cuyo levantamiento, en todos los casos, es decidido por el juez del concurso, previa vista al síndico y al embargante. 5) Cuando no procediera el pronto pago de los créditos de causa laboral por estar controvertidos, el acreedor debe verificar su crédito conforme al procedimiento previsto en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Los juicios ya iniciados se acumularán al pedido de verificación de créditos. Quedan exceptuados los juicios por accidentes de trabajo promovidos conforme a la legislación especial en la materia.
Contenido de la resolución del concurso: Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolución que disponga: 1) La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada. 2) La designación de audiencia para el sorteo del síndico. 3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la que debe estar comprendida entre los quince (15) y los veinte (20) días, contados desde el día en que se estime concluirá la publicación de los edictos. 4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 27 y 28. 5) La determinación de un plazo no superior a los tres (3) días, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica, con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran. 6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás que corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores. 7) La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y los de los socios ilimitadamente responsables. 8) La intimación al deudor para que se deposite, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia. 9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general. 10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43. 11) La constitución de un comité provisorio de acreedores, integrado por los tres acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor. Ejecuciones por remate judicial: Los acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada, o en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los veinte (20) días de haberse realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso, el uno por ciento (1%) del monto de su crédito, por cada día de retardo, si ha mediado intimación judicial anterior. El remanente debe ser depositado, una vez cubiertos los créditos, en el plazo que el juez fije. Si hubiere comenzado la publicación de los edictos que determina el artículo 27, antes de la publicación de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe presentar al juez del concurso comunicando la fecha, lugar, día y hora fijados para el remate, y el bien a rematar, acompañando, además, el título de su crédito. La omisión de esta comunicación previa vicia de nulidad al remate.
La rendición de cuentas debe sustanciarse por incidente, con intervención del concursado y del síndico. Suspensión de remates y medidas precautorias: En caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso, el juez puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, en la ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria.
4. Informe general del síndico
Oportunidad y contenido. Treinta (30) días después de presentado el informe individual de los créditos, el síndico debe presentar un informe general, el que contiene: 1) El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor. 2) La composición detallada del activo y del pasivo. 3) Enumeración de los libros de contabilidad. 4) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada. 5) La época en que se produjo la cesación de pagos. 6) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente sus aportes. 7) La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser revocados. 8) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores. 9) Valuación patrimonial de la empresa, según registros contables.
El informe debe ser presentado por triplicado; un ejemplar se agrega al expediente, otro al legajo dispuesto en el artículo 279 y el tercero se conserva en poder de la sindicatura, con constancia de recepción por parte del juzgado. Observaciones al informe. Dentro de los diez (10) días de presentado el informe, el deudor y quienes hayan solicitado verificación pueden presentar observaciones al informe.
Propuesta, período de exclusividad y régimen del acuerdo preventivo Clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías. Dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución, el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles, teniendo en cuenta montos, la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos, el carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier otro elemento que razonablemente, pueda determinar su agrupamiento o categorización, a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo. La categorización deberá contener como mínimo, el agrupamiento de los acreedores en (3) categorías: quirografarios, quirografarios laborales -si existieren- y privilegiados, pudiendo contemplar categorías dentro de estos últimos.
Dentro de los (10) días siguientes, el juez dictará resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas. En dicha resolución el juez designará a los nuevos integrantes del Comité provisorio de acreedores, el cual quedará conformado como mínimo por un acreedor por cada categoría de las establecidas, debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categoría. Dentro de los treinta (30) días desde la resolución, o dentro del mayor plazo que el juez determine en función al número de acreedores o categorías, el que no podrá ser superior a (60) días, el deudor gozará de un período de exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obtener de éstos la conformidad. Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, reorganización de la sociedad deudora; administración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores; emisión de obligaciones negociables o debentures, emisión de bonos convertibles en acciones; constitución de garantías sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otras sociedades; capitalización de créditos. Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría. El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas. La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor. Si consiste en una quita, el deudor debe ofrecer, por lo menos, el pago del cuarenta por ciento (40%) de los créditos quirografarios anteriores. Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios. La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su crédito. El privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable. La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales por el renunciado.
El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor a veinte (20) días del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra. Impugnación. Los acreedores con derecho a voto, y quienes hubieren deducido incidente, por no haberse presentado en término, o por no haber sido admitidos sus créditos quirografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a que quede notificada por ministerio de la ley la resolución del artículo 49. Causales. La impugnación solamente puede fundarse en: 1) Error en cómputo de la mayoría necesaria. 2) Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías. 3) Exageración fraudulenta del pasivo. 4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo. 5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo. Esta causal sólo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieren presentado conformidad a las propuestas del deudor, de los acreedores o de terceros. Tramitada la impugnación, si el juez la estima procedente en la resolución que dicte debe declarar la quiebra. Homologación. No deducidas las impugnaciones en término, o rechazadas las interpuestas, el juez dictará resolución homologatoria del acuerdo en el plazo de diez (10) días. La resolución que homologue el acuerdo debe disponer las medidas judiciales necesarias para su cumplimiento.
5. Efectos del acuerdo homologado
En todos los casos el acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento.Produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados que hayan renunciado al privilegio. Son nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo por cada categoría. El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente responsables. Verificación tardía. Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados o declarados admisibles. El pedido de verificación tardía debe hacerse dentro de los dos (2) años de la presentación en concurso. Vencido ese plazo prescriben las acciones del acreedor Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas todas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico. Con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso, se constituirán las garantías pertinentes. La resolución debe publicarse por un (1) día, en el diario de publicaciones legales y un (1) diario de amplia circulación; siendo la misma apelable. El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo.
Nulidad Sujetos y término. El acuerdo homologado puede ser declarado nulo, a pedido de cualquier acreedor comprendido en él, dentro del plazo de caducidad de seis (6) meses, contados a partir del auto que dispone la homologación del acuerdo. Causal. La nulidad sólo puede fundarse con el dolo empleado para exagerar el pasivo, reconocer o aparentar privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente, y ocultar o exagerar el activo. Sentencia: quiebra. La sentencia que decrete la nulidad del acuerdo debe contener la declaración de quiebra del deudor. La nulidad del acuerdo produce los siguientes efectos: 1) Libera al fiador que garantizó su cumplimiento. 2) Los acreedores recuperan los derechos que tenían antes de la apertura del concurso. 4) Los acreedores recuperan el privilegio al que han renunciado para votar el acuerdo. 5) Los acreedores cuyos créditos fueron dolosamente exagerados, quedan excluidos. 6) Abre un nuevo período de información. 7) Los bienes deben ser realizados, sin más trámite.
Incumplimiento Pedido y trámite. Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente el juez debe declarar la quiebra a instancia del acreedor interesado, o de los controladores del acuerdo. La quiebra debe declararse también, sin necesidad de petición, cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo en lo futuro. Es competente el Juez que intervino en el concurso preventivo y actúa el mismo síndico.
Concurso en caso de agrupamiento: Petición: Cuando dos o más personas físicas o jurídicas integren en forma permanente un conjunto económico, pueden solicitar en conjunto su concurso preventivo exponiendo los hechos en que fundan la existencia del agrupamiento y su exteriorización. La solicitud debe comprender a todos los integrantes del agrupamiento. Cesación de pagos: Para la apertura de concurso resultará suficiente con que uno de los integrantes del agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos, con la condición de que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo económico. Competencia: Es competente el juez al que correspondiera entender en el concurso de la persona con activo más importante según los valores que surjan del último balance. Sindicatura: La Sindicatura es única para todo el agrupamiento. Trámite: Existirá un proceso por cada persona física o jurídica concursada. El informe general será único y se complementará con un estado de activos y pasivos consolidado del agrupamiento. Propuesta unificada: Los concursados podrán proponer categorías de acreedores y ofrecer propuestas tratando unificadamente su pasivo. La aprobación de estas requiere las mayorías del artículo 45. Sin embargo, se considerarán aprobadas si las hubieran votado favorablemente no menos del 75% del total del capital con derecho a voto computado sobre todos los concursados, y no menos del cincuenta por ciento (50%) del capital dentro de cada una de las categorías.
La falta de obtención de las mayorías importará la declaración en quiebra de todos los concursados. El mismo efecto produce la declaración de quiebra de uno de los concursados durante la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo. Propuestas individuales: Si las propuestas se refieren a cada concursado individualmente, la aprobación requiere la mayoría del artículo 45. Créditos entre concursados: Los créditos entre integrantes del agrupamiento o sus cesionarios dentro de los dos (2) años anteriores a la presentación no tendrán derecho a voto. El acuerdo puede prever la extinción total o parcial de estos créditos, su subordinación u otra forma de tratamiento particular. Garantes: Quienes por cualquier acto jurídico garantizasen las obligaciones de un concursado, exista o no agrupamiento, pueden solicitar su concurso preventivo para que tramite en conjunto con el de su garantizado. La petición debe ser formulada dentro de los treinta (30) días contados a partir de la última publicación de edictos.
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