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UE: la sentencia “ANETT” del TJ sobre monopolios de tabaco

Enviado por Luis Gonzalez Vaque


  1. Introducción
  2. La sentencia "ANETT"
  3. Comentarios
  4. Bibliografía

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«Excelente cosa es una buena ley, lo mismo que una buena máquina administrativa; pero ambas resultarán sin valor si no hay hombres de grandes capacidades encargadas de ejecutarlas»

E.W. Kemmerer (1875-1945)

Introducción

1.1 Con algunos años de demora…

Cuando ya han transcurrido muchos años desde la entrada de España en la Unión Europea, el TJUE ha tenido que enfrentarse a una cuestión que hubiera tenido que ser solucionada por las autoridades españolas en su día. Nos referimos a la prohibición de importar labores de tabaco de otros Estados miembros por parte de los estancos, o si se prefiere una expresión más genérica, minoristas de tabaco

Es cierto que la jurisprudencia del TJUE relativa a los monopolios del tabaco y/o de las bebidas alcohólicas[2]es compleja y, en muchos casos, difícil de interpretar y resulta espinosa[3]su aplicación por analogía, debido a la trascendencia del contexto socio-cultural de cada supuesto. Sin embargo, ello no impide criticar que las autoridades de nuestro país no hubieran actuado con más diligencia y discernimiento: críticas formuladas en especial por algunos autores, no tanto porque dichas autoridades decidieran mantener la citada prohibición, como por no haber liberalizado las importaciones en cuestión, aprovechando una relativamente reciente modificación de la legislación aplicable, dejando la prohibición, que el TJUE ha declarado ahora ilícita, en una especie de limbo legal[4]

En el presente Informe nos ocuparemos precisamente de la sentencia "ANETT", de 26 de abril de 2012, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de España mediante resolución de 1 de julio de 2010, en el procedimiento entre la Asociación Nacional de Expendedores de Tabaco y Timbre (ANETT)[5] y la Administración del Estado de nuestro país. Dicha petición tenía por objeto la interpretación del artículo 34 TFUE y se refería a la legislación española relativa a la Ordenación del Mercado de Tabacos y, en especial, a las disposiciones que analizaremos en el siguiente aparatado.

1.2 Marco jurídico nacional[6]

Con arreglo al artículo 1, apartados uno y dos, de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria[7]en su versión modificada (en lo sucesivo, "Ley 13/1998"):

«Uno. Se liberaliza el mercado de tabacos, con las limitaciones establecidas en la presente Ley, y, en consecuencia, se declaran extinguidos en el territorio peninsular, Islas Baleares, Ceuta y Melilla el monopolio de fabricación y el monopolio de importación y de comercialización al por mayor de labores de tabaco manufacturado no comunitarias […].

Dos. Cualquier persona física o jurídica con capacidad legal para el ejercicio del comercio podrá realizar las actividades enunciadas en el apartado uno, en la forma y con las condiciones que se establecen en los artículos 2 y 3 de la presente Ley. No obstante, no podrán desarrollar tales actividades las que estén incursas, o incurran, en alguna de las siguientes situaciones:

[…]

c) Ser [minorista de tabaco], [titular] de una autorización de punto de venta con recargo, o [titular] de una expendeduría de tabacos de régimen especial […]»

Por su parte, el artículo 2, apartado tres, de la Ley 13/1998 establece:

«Los fabricantes y, en su caso, los importadores deberán garantizar que [las labores de tabaco] lleguen a todo el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, siempre que exista demanda de [las mismas].»

Además, el artículo 3, apartado uno, de la citada Ley dispone:

«Será libre la importación y distribución al por mayor de labores de tabaco, cualquiera que sea su procedencia, sin más requisito que la presentación de una declaración responsable ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos […]»

También vale la pena recordar (como hizo el TJUE) que el artículo 4 de la Ley 13/1998 determina:

«Uno. El comercio al por menor de labores de tabaco en España, con excepción de las Islas Canarias, se mantiene en régimen de monopolio del que es titular el Estado, que lo ejerce a través de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre.

Dos. Los precios de venta al público de los distintos tipos, marcas y modalidades de tabaco destinados a ser comercializados en España, con excepción de las Islas Canarias, se determinarán por los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión Europea […].

Tres. Los [minoristas de tabaco], que habrán de ser necesariamente personas físicas, nacionales de cualquiera de los Estados de la Unión Europea, se configuran como concesionarios del Estado […] no podrán ser titulares de otra expendeduría o de un punto de venta con recargo, ni podrán tener vinculación profesional o laboral con cualquiera de los importadores, fabricantes o mayoristas del mercado de tabaco, salvo que dicha vinculación finalice antes de la adjudicación definitiva de la expendeduría.

Cuatro. La concesión de expendedurías se adjudicará previa convocatoria de concurso […].

La concesión tendrá una duración de veinticinco años. […]

[…]

Siete. Se fija en el 8,5 por 100 sobre el precio de venta al público el margen de los expendedores por sus ventas de labores de tabaco, que obligatoriamente habrán de ser adquiridas de alguno de los mayoristas autorizados, cualesquiera que sea el precio o clase de éstas, su origen o el comerciante mayorista que las suministre. No obstante lo anterior, la venta de cigarros, en todo caso, supondrá para el expendedor un margen del 9 por 100.

[…]»

La Ley 13/19987 fue desarrollada mediante el Real Decreto 1199/1999[8](en lo sucesivo, "Real Decreto 1199/1999"), cuyo artículo 1 establece:

«De acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 13/1998, […] cualquier persona física o jurídica, con capacidad legal para el ejercicio del comercio, podrá realizar las actividades de fabricación, importación y comercialización al por mayor de labores de tabaco manufacturado, cualquiera que fuera su procedencia, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.»

En este contexto, el artículo 2, apartado uno, de dicho Real Decreto dispone:

«No podrán desarrollar las actividades mencionadas en el apartado uno del artículo anterior quienes estén incursos en alguna de las siguientes situaciones:

[…]

c) Ser [minorista de tabaco], [titular] de una autorización de punto de venta con recargo, o [titular] de una expendeduría de tabacos de régimen especial […]»

La sentencia "ANETT"

2.1 Litigio principal y cuestión prejudicial

Mediante recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo de España, la ANETT solicitó a éste que declarara la nulidad de varias disposiciones del Real Decreto 1/2007[9]alegando que dicha normativa modificó el Real Decreto 1199/1999 sin resolver una supuesta contradicción entre el Derecho de la UE y las reglas que regulaban el mercado del tabaco y el monopolio de su distribución en España. La ANETT sostenía, en particular, que la prohibición impuesta a los minoristas de tabaco de desarrollar la actividad de importación de labores de tabaco era contraria al principio de libre circulación de mercancías, garantizado en el artículo 34 TFUE, puesto que tal prohibición constituía una restricción cuantitativa o una medida de efecto equivalente.

En estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE la siguiente cuestión prejudicial:

«La interpretación del artículo 34 [TFUE] ¿permite considerar que la prohibición impuesta a los [minoristas] de tabaco para desarrollar la actividad de importación de labores de tabacos desde otros Estados miembros, conforme al Derecho interno español, constituye una restricción cuantitativa a la importación o una medida de efecto equivalente prohibidas por el Tratado [TFUE]?»

2.2 Fallo

En respuesta a dicha cuestión[10]el TJUE (Sala Tercera) declaró:

«El artículo 34 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe a los titulares de expendedurías de tabaco y timbre desarrollar la actividad de importación de labores de tabaco de otros Estados miembros».

Comentarios

3.1 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

En la vista, el Gobierno español impugnó la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, sosteniendo que la respuesta del TJUE no tenía ninguna utilidad para dirimir el litigio principal, ya que éste se refería a la legalidad del Real Decreto 1/2007. Las autoridades nacionales declararon que ese Real Decreto modificó algunas disposiciones del Real Decreto 1199/1999 sin regular y sin tan siquiera mencionar la prohibición impuesta a los minoristas de tabaco de desarrollar la actividad de importación de labores de tabaco. Añadieron que la prohibición en cuestión derivaba de lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley 13/1998 y 2 del Real Decreto 1199/1999, que no resultaban afectados por el Real Decreto 1/2007. Por consiguiente, según el Gobierno español, el órgano jurisdiccional remitente no podía anular en el litigio principal ninguna disposición que estuviera relacionada con dicha prohibición. Nuestro Gobierno adujo, además, que la ANETT ya había interpuesto un recurso contra el Real Decreto 1199/1999, que establece la misma prohibición, sin atacar esta última, y que el mencionado recurso fue desestimado en su día por el Tribunal Supremo. Por ello, siempre según las autoridades españolas, en virtud de los principios de seguridad jurídica y de fuerza de cosa juzgada, el órgano jurisdiccional nacional no podía volver a examinar la prohibición controvertida en el litigio principal.

En relación con dichos argumentos, el TJUE recordó que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la UE planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al TJUE, disfrutan de una presunción de pertinencia. En efecto, el TJUE confirmó que una negativa por su parte «… a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas»[11]. Aunque el TJUE estimó que resultaba evidente[12]que en el litigio principal no era seguro que la eventual incompatibilidad de la prohibición en cuestión con el Derecho de la UE afectara a la legalidad del Real Decreto 1/2007, puesto que dicho Real Decreto no regulaba la referida prohibición y el propio Tribunal Supremo de España ya había desestimado un recurso interpuesto contra el citado Real Decreto 1199/1999 (que establece la citada prohibición), declaró que, «… tras una lectura de conjunto de la resolución de remisión, no puede descartarse definitivamente que la respuesta del Tribunal de Justicia presente utilidad para dirimir el litigio principal»[13].

En estas circunstancias, el TJUE consideró que las alegaciones de las autoridades españolas no bastaban en sí mismas para destruir la presunción de pertinencia consagrada en su propia jurisprudencia, por lo que declaró «… admisible la petición de decisión prejudicial»[14].

3.2 Sobre la cuestión prejudicial[15]

3.2.1 Disposición aplicable

Cabe subrayar que tanto la Comisión Europea en sus observaciones escritas, como el Gobierno español en la vista, sostuvieron que, en contra de cuanto indicaba el órgano jurisdiccional remitente en su cuestión prejudicial, la normativa nacional debía apreciarse a la luz del artículo 37 TFUE, y no respecto del artículo 34 TFUE. Los argumentos esgrimidos se basaban en el hecho de que dicha normativa se refiere al funcionamiento de un monopolio de carácter comercial, en el sentido del artículo 37 TFUE, y que lleva aparejados efectos restrictivos sobre los intercambios inherentes a la existencia de dicho monopolio.

A este respecto, el TJUE basándose de nuevo en su propia jurisprudencia[16]confirmó que las reglas relativas a la existencia y al funcionamiento de un monopolio deben examinarse a la luz de las disposiciones del artículo 37 TFUE, específicamente aplicables al ejercicio, por parte de un monopolio nacional de carácter comercial, de sus derechos de exclusividad. Por el contrario, las repercusiones sobre los intercambios en el seno de la UE de las demás disposiciones de la legislación nacional, que pueden separarse del funcionamiento del monopolio aun cuando tengan incidencia sobre este último, deben ser examinadas con respecto al artículo 34 TFUE[17]

En este contexto, el TJUE estimó que debía dilucidarse si la prohibición controvertida en el litigio principal era una regla relativa a la existencia o al funcionamiento del monopolio. A este respecto, el TJUE recordó lo siguiente:

– que la función específica encomendada al monopolio del que se trataba consistía en reservar a los concesionarios la venta en exclusiva al por menor de labores de tabaco, sin que ello implicara que se prohibiera a éstos importar dichos productos; y

– que, al impedir a los minoristas de tabaco importar esos productos a territorio español, la prohibición controvertida en el litigio principal afectaba a la libre circulación de mercancías en el seno de la UE sin regular, no obstante, el ejercicio del derecho de exclusividad del monopolio en cuestión.

Por consiguiente, el TFUE concluyó que «… esta medida no se refiere al ejercicio por parte de dicho monopolio de su función específica, de modo que no puede considerarse una medida relativa a la propia existencia de este último»[18]. Por otra parte, el TJUE insistió en que la prohibición de importar labores de tabaco impuesta a los minoristas de tabaco supone que éstos deban abastecerse en mayoristas autorizados: «por ello, la prohibición controvertida en el litigio principal puede tener incidencia en el funcionamiento del citado monopolio»[19]. A pesar de ello y de que, a diferencia de la normativa examinada en el asunto que dio lugar a la sentencia "Rosengren y otros", la medida controvertida en el litigio principal no afecta a los particulares, sino a los concesionarios del monopolio de que se trata, es decir, a los minoristas de tabaco, «dicha medida puede separarse[20]del funcionamiento del monopolio porque no se refiere a las modalidades de venta al por menor de las labores de tabaco en territorio español, sino al mercado ascendente de esos productos»[21]. En efecto, su objetivo no es regular el sistema de selección de los productos por parte del monopolio y, como subrayó el TJUE, la citada prohibición tampoco tiene en su punto de mira ni la red de venta del monopolio de que se trata, ni la comercialización o la publicidad de los productos que distribuye dicho monopolio[22]

En este marco, el TJUE estimó que «… no puede considerarse que la prohibición controvertida en el litigio principal sea una norma relativa a la existencia o al funcionamiento del monopolio»[23]: por lo tanto, el artículo 37 TFUE carece de pertinencia para comprobar la compatibilidad de esa medida con el Derecho de la Unión, en particular con las disposiciones del Tratado sobre libre circulación de mercancías. En consecuencia, siempre según el TJUE, una normativa nacional que prohíbe a los minoristas de tabaco importar labores de tabaco, como la controvertida en el litigio principal, debe examinarse a la luz del artículo 34 TFUE.

3.2.2 Sobre la existencia de una restricción a la libre circulación de mercancías

De acuerdo a una reiterada jurisprudencia del TJUE, debe considerarse que toda normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio en el seno de la Unión es una medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas en el sentido del artículo 34 TFUE[24](artículo que «…refleja la obligación de respetar los principios de no discriminación y de reconocimiento mutuo de los productos legalmente fabricados y comercializados en otros Estados miembros, así como la de garantizar a los productos de la Unión un acceso libre a los mercados nacionales»[25]). Por lo tanto, el TJUE confirmó que deben considerarse medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas las medidas adoptadas por un Estado miembro que tienen por objeto o efecto tratar de manera menos favorable a los productos que provienen de otros Estados miembros, así como las normativas relativas a los requisitos que deben cumplir dichas mercancías, aunque esas normativas sean aplicables indistintamente a todos los productos[26]Siempre según el TJUE, «también se engloba en el mismo concepto cualquier otra medida que obstaculice el acceso al mercado de un Estado miembro de los productos provenientes de otros Estados miembros»[27].

Tras referirse a la jurisprudencia aplicable, el TJUE subrayó que, en el litigio principal, nada indicaba que la normativa española controvertida tuviera por objeto o efecto tratar de manera menos favorable a las labores de tabaco procedentes de otros Estados miembros y observó que «tampoco se refiere a los requisitos que deben cumplir esos productos»[28]. Por ello el TJUE consideró pertinente examinar si dicha normativa obstaculizaba o no el acceso al mercado español de labores de tabaco provenientes de otros Estados miembros. A este respecto el TJUE señaló:

– que, al prohibir a los minoristas de tabaco importar directamente dichos productos de otros Estados miembros, la normativa contestada los obligaba a abastecerse en los mayoristas autorizados (modo de abastecimiento que podía ocasionar diversos inconvenientes a los que dichos minoristas no tendrían que hacer frente si llevaran a cabo la importación ellos mismos);

– que dicha prohibición impedía a los minoristas de tabaco abastecerse en los demás Estados miembros aunque los fabricantes o los mayoristas establecidos en éstos puedan ofrecer condiciones de abastecimiento más ventajosas, especialmente en las zonas fronterizas, ya sea debido a la proximidad geográfica, ya gracias a las modalidades de entrega específicas que ofrecen; y

– que los mencionados minoristas sólo podían comercializar una labor de tabaco proveniente de otro Estado miembro si dicho producto estaba incluido en la gama de productos ofrecida por los mayoristas autorizados en España y si éstos lo tenían en stock (de ese modo, cuando la gama de productos de los mayoristas no incluía un producto en concreto, los minoristas de tabaco no tenían ninguna posibilidad directa, flexible y rápida de responder a la demanda de sus propios clientes interesados en ese producto).

El TJUE insistió en que esta última afirmación no resultaba invalidada en absoluto por la obligación impuesta a los importadores de garantizar la disponibilidad de las labores de tabaco en todo el territorio nacional siempre que existiera demanda de dichos productos, como preveía la legislación nacional: «en efecto, los citados importadores pueden decidir no importar determinados productos demandados por un número de interesados que consideren demasiado reducido o importarlos con retraso»[29], mientras que, por el contrario, «… es indudable que cualquier minorista de tabaco sería capaz de reaccionar de una manera más flexible y rápida[30]que los importadores a las demandas de los clientes con los que mantiene un contacto directo y frecuente»[31].

El TJUE concluyó que «todos estos factores pueden repercutir negativamente en la selección de los productos que los minoristas de tabaco incluyen en sus gamas de productos y, en definitiva, en el acceso al mercado español[32]de diferentes productos provenientes de otros Estados miembros»[33], por lo que decidió que procedía declarar que la prohibición controvertida en el litigio principal obstaculiza el acceso al mercado de esos productos y, por lo tanto, la normativa controvertida en el litigio principal constituía una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa en el sentido del artículo 34 TFUE.

3.2.3 Sobre la justificación de la restricción a la libre circulación de mercancías

Suponemos que no hará falta insistir aquí en que, de acuerdo a una reiterada jurisprudencia del TJUE, un obstáculo a la libre circulación de mercancías puede estar justificado por las razones de interés general enumeradas en el artículo 36 TFUE o por exigencias imperativas (en ambos casos, la disposición nacional debe ser adecuada para garantizar que se alcance el objetivo perseguido y no debe ir más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo)[34].

En este sentido, el TJUE se refirió a las Observaciones presentadas por España e Italia, que citaremos a continuación seguidas de la correspondiente respuesta del TJUE:

? Los Gobiernos español e italiano sostuvieron que la prohibición controvertida en el litigio principal podía justificarse por la necesidad de garantizar un control fiscal y aduanero de las labores de tabaco y de asegurar su control sanitario.

Respuesta del TJUE:

«50. En lo que respecta, en primer lugar, a la alegación de los Gobiernos español e italiano basada en la necesidad de garantizar un control fiscal, aduanero y sanitario de las labores de tabaco, recuérdese que corresponde a las autoridades nacionales, al adoptar una medida que supone una excepción a un principio reconocido por el Derecho de la Unión, probar, en cada caso, que dicha medida es adecuada para garantizar la consecución del objetivo invocado y que no excede de lo necesario para alcanzarlo. Por tanto, las razones justificativas que puede invocar un Estado miembro deben ir acompañadas de un examen de la idoneidad y de la proporcionalidad de la medida adoptada por dicho Estado y de datos precisos en los que pueda sustentarse su alegación[35]

51. Pues bien, los Gobiernos español e italiano no sustentan su alegación en ningún dato que reúna los requisitos precisados en el apartado anterior. En particular, no explican en qué medida la posibilidad de que los minoristas de tabaco importen ellos mismos labores de tabaco obstaculizaría la aplicación de las medidas de control fiscal, aduanero y sanitario a dichos productos[36]

? las autoridades españolas e italianas alegaron que la citada prohibición era necesaria para alcanzar el objetivo de protección de los consumidores pues sostenían que si se autorizaba a los minoristas de tabaco a importar labores de tabaco, podrían verse tentados a privilegiar determinados productos frente a otros, en detrimento de la neutralidad del mercado de tabaco.

Respuesta del TJUE:

«52. Procede desestimar asimismo la alegación basada en la protección de los consumidores. Aun suponiendo que la exigencia de garantizar en términos generales una gama de productos uniforme constituya un objetivo legítimo de interés general que merezca ser perseguido mediante normas jurídicas, y no mediante las leyes del mercado, el respeto de dicha exigencia podría alcanzarse, en cualquier caso, a través de medidas menos restrictivas, como la imposición de una obligación a los minoristas de tabaco de tener en stock una gama de productos mínima predefinida.»

? el Gobierno español estimaba en especial que la prohibición controvertida en el litigio principal estaba justificada por el hecho de que dar a los minoristas de tabaco la posibilidad de importar esos productos supondría concederles una ventaja competitiva excesiva.

Respuesta del TJUE:

«53 […] el Gobierno español no puede sostener que la restricción examinada puede justificarse porque la posibilidad de importar labores de tabaco daría lugar a una ventaja competitiva excesiva favorable a los minoristas de tabaco. En efecto, esta consideración es de índole puramente económica. Según reiterada jurisprudencia, los motivos de carácter meramente económico no pueden constituir razones imperiosas de interés general capaces de justificar una restricción a una libertad fundamental garantizada por el Tratado[37]

? en cuarto lugar, también las autoridades españolas alegaron en particular que, en cualquier caso, una restricción a la libre circulación de mercancías debe eliminarse únicamente si dicha eliminación genera una ventaja para los consumidores, a saber, concretamente, una bajada de precios (no obstante, «dado que el tabaco es un producto estancado, vendido a precios fijos, eliminar la prohibición de importación impuesta a los minoristas de tabaco no favorecería en modo alguno a los consumidores, puesto que los únicos que pueden beneficiarse de ello serían los propios minoristas»[38]).

Respuesta del TJUE:

«54. Por último, procede desestimar la alegación del Gobierno español según la cual la eliminación de una restricción a la libre circulación de mercancías únicamente puede justificarse si con ella se consigue una ventaja para los consumidores. A este respecto basta destacar que, en este caso, la eliminación de la prohibición controvertida en el litigio principal puede beneficiar a los consumidores, al permitir a los minoristas de tabaco ampliar la gama de productos de que disponen.»

Teniendo en cuenta dichos argumentos, el TJUE decidió que «… ha de declararse que la restricción derivada de la normativa controvertida en el litigio principal no está justificada por la consecución de los objetivos invocados»[39].

Bibliografía[40]

Victoria Abellán Honrubia y Blanca Vilà Costa, "Lecciones de Derecho comunitario europeo". Ariel, Barcelona (1994) 367 págs.

Mihai Banu, "Jurispruden?a instan?elor comunitare". Revista româna de drept comunitar, nº 1 (2010) 163-167.

Sergio Carrera, "What Does Free Movement Mean in Theory and Practice in an Enlarged EU?". European Law Journal, Vol. 11 n° 6 (2005) 699–721.

Nicolas De Sadeleer, "L'examen, au regard de l'article 28 CE, des règles nationales régissant les modalités d'utilisation de certains produits". Journal du droit européen, nº 162 (2009) 247-250.

E. Dirrig, "Libre circulation des travailleurs: Kranemann c. Land Nordrhein-Westfalen". Revue du droit de l'Union européenne, nº 1 (2005) 198-201.

Eric Gippini Fournier, "L'interdiction des restrictions quantitatives et des mesures d'effet équivalent: Le principe et les exceptions au principe". L'Observateur de Bruxelles, n° 17 (1996) 18-25.

J. Guillén Caramés, "El estatuto jurídico del consumidor: política comunitaria, bases constitucionales y actividad de la administración". Civitas, Madrid (2002) 632 págs.

José A. Gutierrez-Fons, "Sentencia del TJCE de 10 de febrero de 2009 en el asunto C-110/2005 Comisión c. Italia". Gaceta Jurídica de la UE, nº 11 (2009) 71-78.

Juan Antonio Hernández Corchete, "Del pasado y el presente de las libertades económicas en la Unión Europea y de su equilibrio con los derechos fundamentales de los ciudadanos comunitarios". Anuario de la Facultad de Derecho de Ourense, n° 1 (2005) 279-300.

Robert Kovar, "Dassonville, Keck et les autres: de la mesure avant toute chose". Revue trimestrielle de droit européen, Vol. 42 n° 2 (2006) 213-247.

Alfonso Mattera, "El Mercado único europeo". Civitas, Madrid (1991) 781 págs.

Alfonso Mattera, "L'Union européenne assure le respect des identités nationales, régionales et locales, en particulier par l'application et la mise en oeuvre du principe de la reconnaissance mutuelle: un article 12A à introduire dans le futur Traité ?". Revue du droit de l'Union européenne, n° 2 (2002) 217-239.

Alfonso Mattera, "La libre circulación de mercancías en el interior de la CEE". Economía Industrial, n° 234 (1983) 53-75.

P. Nebbia y T. Tridimas, "European Union Law for the Twenty-First Century: Rethinking the New Legal Order", Hart Publishing, Oxford (2004) 418 págs.

A. Oddenino, "La tutela della salute è e resta ancillare rispetto alle altre politiche della Comunità". Diritto pubblico comparato ed europeo, nº 1 (2001) 379-383.

Miguel Poiares Maduro, "We, the Court: the European Court of Justice and the European economic constitution (a critical reading of article 30 of the EC Treaty)". Hart, Oxford (1998) 194 págs.

Anne Rigaux, "Définition des mesures d'effet équivalent". Europe, n° 158 (2009) 20-22.

S. Vilata Menadas, "El papel de la jurisprudencia del TJCE en la armonización del Derecho Europeo". Universitat de València, Valencia (2005) 416 págs.

Sentencias del TJCE

– 11 de julio de 1974 "Dassonville", asunto 8/74, RJTJ pág. 837.

– 23 de octubre de 1997 "Franzén", asunto C-189/95, RJTJ pág. I-5909.

– 13 de enero de 2000 "TK-Heimdienst", asunto C-254/98, RJTJ pág. I-151.

– 22 de noviembre de 2001 "Amministrazione Autonoma dei Monopoli di Stato", asunto T-139/98, RJTJ pág. II-03413.

-18 de marzo de 2004 "Leichtle", asunto C-8/02, RJTJ pág. I-2641.

– 17 de marzo de 2005 "Kranemann", asunto C-109/04, RJTJ pág. I-2421

– 5 de junio de 2007 "Rosengren y otros", asunto C-170/04, RJTJ pág. I-4071.

– 7 de junio de 2007 "van der Weerd y otros", asuntos acumulados C-222/05, C-223, C-224 y C-225/05, RJTJ pág. I-4233.

– 11 de diciembre de 2007 "Ente tabacchi italiani y otros", asunto C-280/06, RJTJ pág. I-10893.

– 10 de febrero de 2009 "Comisión/Italia", asunto C-110/05, RJTJ pág. I-519.

– 4 de junio de 2009 "Pometon", asunto C-158/08, RJTJ pág. I-4695.

– 13 de abril de 2010 "Bressol y otros", asunto C-73/08, RJTJ pág. I-2735.

– 2 de diciembre de 2010 "Ker-Optika", asunto C-108/09, pendiente de publicación.

– 26 de abril de 2012 "ANETT", asunto C-456/10, pendiente de publicación.

 

 

Autor:

Luis Gonzalez Vaque

[1]  Informe redactado por Cristina Vidreras Pérez (gabinete de información y documentación del CEEUDECO – Bruselas) basándose en un documento de trabajo distribuido por Luis González Vaqué en el marco de un cursillo sobre Derecho comunitario, que tuvo lugar en San Cugat (Barcelona) en el mes de mayo de 2012.

[2] Véanse, entre otras, las sentencias: “Franzen” de 23 de octubre de 1997, “Amministrazione Autonoma dei Monopoli di Stato” de 22 de noviembre de 2001, “Rosengren y otros” de 5 de junio de 2007 y “Ente tabacchi italiani y otros” de 11 de diciembre de 2007 (véase, al final del presente Informe, la lista de todos los fallos del TJUE que se citan en el mismo). Véase también la siguiente sentencia del Tribunal de la AELC: “HOB-vín” de17 de enero de 2006, asunto E-4/05 (DOC nº 100 de 27 de abril de 2006, pág. 3).

[3] Sic en: Fernández Marilgera, «¿Quién quiere elegir entre monopolios y libertad de mercado?», Gaceta del InDeAl, Vol. 14, n° 1, 2012, pág. 3.

[4] Véase la obra de Fernández Marilgera citada en la nota anterior, pág. 2.

[5] Con la participación de la Unión de Asociaciones de Estanqueros de España, Logivend SLU y la Organización Nacional de Asociaciones de Estanqueros.

[6] Véanse los fundamentos jurídicos nºs 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la sentencia “ANETT”.

[7] BOE nº 107, de 5 de mayo de 1998, pág. 14871.

[8] De 9 de julio (BOE nº 166, de 13 de julio de 1999, pág. 26330). Cabe recordar que el Real Decreto 1199/1999 fue modificado por el Real Decreto 1/2007, de 12 de enero (BOE nº 18, de 20 de enero de 2007, pág. 2845) al que, en lo sucesivo, nos referiremos como el “Real Decreto 1/2007”.·

[9] Véase la nota anterior in fine.·

[10] En el fundamento jurídico nº 20 de la sentencia “ANETT”, el TJUE resumió lo que preguntaba, mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente del siguiente modo: «… si el artículo 34 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe a los minoristas de tabaco desarrollar la actividad de importación de labores de tabaco de otros Estados miembros».

[11] Véase el fundamento jurídico nº 16 de la sentencia “ANETT” [así como los siguientes fundamentos jurídicos: nº 22 de la sentencia “van der Werd y otros” de 7 de junio de 2007; y nº 13 de la sentencia “Pometon” de 7 de junio de 2009 (véase, sobre este último fallo: Meister y Michel, «Antidumping», Europe, nº 332, 2009, pág.41)].

[12] Sic en el fundamento jurídico nº 17 de la sentencia “ANETT”.

[13] Véase el fundamento jurídico nº 18 de la sentencia “ANETT”.

[14] Ibidem, fundamento jurídico nº 19.

[15] Véase la nota 10.

[16] Véanse, en particular, los siguientes fundamentos jurídicos: nº 35 de la sentencia “Franzen” de 23 de octubre de 1997; y nº 17 de la sentencia “Rosengren y otros” de 5 de junio de 2007 [véanse, sobre este último fallo: Bernard, «Monopole sur l'alcool et régime d'autorisation d'importation», Europe, nº 207, 2007,18-19; Deleanu, «Libera circulatie a marfurilor. Reglementare nationala care interzice particularilor sa importe bauturi alcoolice. Norma referitoare la existenta si functionarea monopolului suedez privind comercializarea bauturilor alcoolice. Apreciere. Masura care încalca art. 28 din Tratatul CE. Justificare prin protectia sanatatii si vietii persoanelor. Control de proportionalitate», Revista româna de drept al afacerilor, nº 5, 2007, 124-127; y Monjal, «Quelques précisions utiles sur la notion de monopole … (À propos de la décision de la CJCE du 5 juin 2007, Klas Rosengren e.a.)», Petites affiches – La Loi / Le Quotidien juridique, nº 147, 2007, 7-8].

[17] Véanse, en particular, los siguientes fundamentos jurídicos: nº 36 de la sentencia “Franzen” de 23 de octubre de 1997; y nº 18 de la sentencia “Rosengren y otros” de 5 de junio de 2007.

[18] Véase el fundamento jurídico nº 27 de la sentencia “ANETT” (en el que se cita, por analogía, el fundamento jurídico nº 22 de la sentencia “Rosengren y otros” de 5 de junio de 2007).

[19] Véase el fundamento jurídico nº 28 de la sentencia “ANETT”.

[20] La cursiva es nuestra.

[21] Véase el fundamento jurídico nº 29 de la sentencia “ANETT”.

[22] Véase, por analogía, el fundamento jurídico nº 24 de la sentencia “Rosengren y otros” de 5 de junio de 2007.

[23] Véase el fundamento jurídico nº 30 de la sentencia “ANETT”.

[24] Véanse, en particular, los siguientes fundamentos jurídicos: nº 5 de la sentencia “Dassonville” de 11 de julio de 1974; y nº 519 de la sentencia “Comisión/Italia” de 10 de febrero de 2009 (véanse, sobre este último fallo: González Vaqué, «La ampliación de la jurisprudencia Keck y Mithouard a las modalidades de uso: ¿un peligro inmediato para el Mercado interior?», Unión Europea Aranzadi, nº 11, 2008, 5-13; y Segura Roda, «La aplicación de los artículos 28 CE y 30 CE y su impacto en la protección de los consumidores: la sentencia Comisión/Italia de 10 de febrero de 2009», Revista de Derecho Alimentario, nº 45, 2009, 12-15).

[25] Véase el fundamento jurídico nº 31 de la sentencia “ANETT” [en el que se citan los siguientes fundamentos jurídicos: nº 34 de la sentencia “Comisión/Italia” de 10 de febrero de 2009; y nº 48 de la sentencia “Ker-Optika” de 2 de diciembre de 2010 (véanse, sobre este fallo: Aquilina y Talos, «The Ker-Optika Ruling: ECJ Highlights Advantages of the Internet», European Law Reporter, nº 1, 2011, 10-13; y Picod, «La vente des lentilles de contact ne peut pas être réservée à des magasins spécialisés», La Semaine Juridique, nº 50, 2010, pág. 2344)].

[26] Véanse los siguientes fundamentos jurídicos: nºs 35 y 37 de la sentencia “Comisión/Italia” de 10 de febrero de 2009; y nº 49 de la sentencia “Ker-Optika” de 2 de diciembre de 2010.

[27] Véase el fundamento jurídico nº 35 de la sentencia “ANETT” (en el que se citan los siguientes fundamentos jurídicos: nº 37 de la sentencia “Comisión/Italia” de 10 de febrero de 2009; y nº 50 de la sentencia “Ker-Optika” de 2 de diciembre de 2010).

[28] Véase el fundamento jurídico nº 36 de la sentencia “ANETT”.

[29] Ibidem, fundamento jurídico nº 40.

[30] La cursiva es nuestra.

[31] Véase también el fundamento jurídico nº 40 de la sentencia “ANETT”.

[32] La cursiva es nuestra.

[33] Véase el fundamento jurídico nº 42 de la sentencia “ANETT”.

[34] Véanse en particular los siguientes fundamentos jurídicos: nº 59 de la sentencia “Comisión/Italia” de 10 de febrero de 2009; y nº 57 de la sentencia “Ker-Optika” de 2 de diciembre de 2010.

[35] Véanse en particular los siguientes fundamentos jurídicos: nº 45 de la sentencia “Leichtle” de 18 de marzo de 2004; y nº 71 de la sentencia “Bressol y otros” de 13 de abril de 2010.

[36] La cursiva es nuestra.

[37] Véanse en particular los siguientes fundamentos jurídicos: nº 33 de la sentencia “TK-Heimdienst” de 13 de enero de 2000; y nº 34 de la sentencia “Kranemann” de 17 de marzo de 2005 (véase, sobre este último fallo: Idot, «Stages préparatoires. Un stagiaire en droit est un travailleur au sens de l'article 39 CE», Europe, nº 162, 2005, pág.19).

[38] Véase el fundamento jurídico nº 49 de la sentencia “ANETT”.

[39] Ibidem, fundamento jurídico nº 55.

[40] Véanse también las referencias bibliográficas citadas en las notas 3, 11, 24, 25 y 37.