FIGALLO afirma que la concepción de comunidad que contiene el Código Civil no es otra cosa que un rezago de la doctrina dominante durante la vigencia de la Constitución de 1933 basada en el ius imperium como criterio de distinción entre personas de Derecho público y sostiene que las personas jurídicas de Derecho público son aquellas que gozan de poder sobre terceros para imponerles normas de conducta y que las comunidades "no tienen poder de voluntad imperante".
A partir de la Constitución de 1933 se reconoce a las comunidades existencia legal y personería jurídica, concediéndoseles per se la calidadde personas jurídicas (Constitución de 1933, artículo 207). Esta orientación se mantuvo en la Constitución de 1979 la que, según comentario de RUBIO y BERNALES, otorga a las comunidades nativas y campesinas "existencia legal y personería jurídica", repitiendo los alcances del artículo 207 de la Constitución de 1933.
La actual Constitución Política mantiene vigente el reconocimiento per se dé la existencia legal y personería jurídica de las comunidades (Constitución de 1993, artículo 89) y, tal como afirma ENRIQUE BERNALES, cuando se habla de comunidades campesinas y nativas, se trata de un concepto que incluye contenidos sociales, culturales, económicos, territoriales y jurídicos y estos últimos, en su caso, no son otra cosa que el reconocimiento de una realidad humana integral existente y el Derecho se inclina ante una realidad que no puede desconocer.
Frente al texto del artículo 135 del Código Civil cabe la pregunta ¿la comunidad adquiere la personería una vez inscrita o ya la tiene desdeantes y no necesita inscripción para ejercitarla? Y la respuesta que da Javier DE BELAUNDE es contundente: "…el artículo 135 tiene una gruesa violación constitucional ¿por qué razón? Para su existencia legal dice el artículo se requiere, además de la inscripción en el registro respectivo, su reconocimiento oficial. Una comunidad campesina que no se haya inscrito en el Registro de Comunidades de los Registros Públicos y que no haya sido reconocida oficialmente no tiene existencia legal, lo cual contraría no solamente el texto y el e spíritu de la Constitución vigente, sino una tradición constitucional instaurada desde el año 20, que daba existencia legal a las comunidades campesinas por la sola comprobación de su existencia".
La inscripción de una comunidad en el registro pertinente no es ni puede ser un acto constitutivo sino, simplemente, uno administrativo-declarativo y la formalidad registral no constituye un requisito para su validez.
Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes y la Ley General de Comunidades Campesinas (Ley N-º 24656) les reconoce existencia legal y personería jurídica y, para el caso de las comunidades nativas, el artículo 7 del Decreto Ley N-º 22175 también consagra su existencia legal por el solo hecho de su existencia.
Existe pues una contradicción entre el Código Civil y la Constitución Política y se puede sostener que el artículo 135 del Có digo Civil es inconstitucional y ha sido tácitamente derogado por la Constitución de 1993.
TIERRAS DE LAS COMUNIDADES ARTÍCULO 136Las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo las excepciones establecidas por la ConstituciónPolítica del Perú.Se presume que son propiedad comunal las tierras poseídas de acuerdo al reconocimiento e inscripción de la comunidad.Este artículo encarna en el Código Civil una postura que define la política estatal en torno a las comunidades campesinas y nativas y, en lo que se refiere de modo más preciso, al capital más valioso de la comunidad andina o selvática, como es la tierra. "El proceso de legalización es un campo fecundo e importante para analizar las cambiantes y diversas actitudes mantenidas por el Estado hacia las comunid ades campesinas"i Tal vez haya sido esta dimensión del problema, la que haya sugerido a la Comisión Reformadora del Código de 1984, a que excluyera el tratamiento de este tema del texto inicial del Código. En este sentido el profesor Fernández Sessarego afirmaría que "la materia contenida en la Sección Cuarta del libro I del Código Civil, es tema propio de una disciplina jurídica autónoma". Por lo que según el ponente del libro I del Código Civil de 1984, corresponderían "al Derecho agrario regular las conductas humanas intersubjetivas que de algún modo se refieren a la tenencia y explotación de la tierra y a las múltiples relaciones jurídicas que de ellas se derivan".
No es sin embargo solo el tema de la tenencia y explotación de la tierra, el que intenta definir este artículo del Código Civ il, introducido según confesión del profesor Fernández, por la Comisión Revisora del Código. En efecto, el tutelaje o la liberalidad con que el Estado ha actuado frente a las comunidades del ande o de la selva, no puede definirse solo en términos de tenencia y explotación de la tierra. Encierra un problema mucho más profundo, que ha permitido que antropólogos, sociólogos y últimamente los economistas, hayan dedicado y sigan dedicando estudios de investigación sin agotar el tema, que puede verse desde diversas perspectivas. De estas perspectivas, tal vez la más mediatizada sea el enfoque jurídico, sobre todo si con él queremos significar una manera de ver la sociedad solo a partir de la ley. Pues suce- de, sin embargo, que la lupa del Estado Republicano para ver los fenómenos sociales ha sido fundamentalmente la ley, y ello ha contribuido a que el derecho sea como ha escrito De Trazegnies, "un sufrimiento" que tiene que soportar quien posee otros valores distintos como ocurre en este caso con las comunidadesi.
De ahí que para comentar un artículo como el que nos ha sido asignado, no será suficiente hurgar en las "razones de la ley", como hacían los exégetas de siglos ya fenecidos. Por ello cuando el legislador ha puesto en el Código Civil que las tierras de las comuni dades soninalienables, imprescriptibles e inembargables, resultará de interés averiguar qué razones llevaron a estos planteamientos y si estas razones se han mantenido a lo largo del tiempo o si, por el contrario, han asomado "nuevas razones" ante la vista siempre atenta a los cambios, por parte de nuestros legisladores.
iiSAN JERÓNIMO, cuya erudición supera la de todos los demás padres latinos y probablemente es única en su época, escribiócon una orientación hacia la Escritura aún mayor que San Ambrosio. El primer lugar entre sus obras lo ocupan sus trabajos de revisión de la traducción latina de la Biblia, que le había encargado en Roma el papa Dámaso en vista de las diferencias que se encontraban entre las diferentes versiones.
En un primer momento, Jerónimo revisó los cuatro evangelios y, al parecer, los otros libros del Nuevo Testamento, con el deseo de cambiar lo menos posible de la versión latina tradicional; después revisó también los salmos. Luego, cuando llegó a Belén, comenzó una revisión del Antiguo Testamento, basada en la versión al griego de los Setenta y consultando las Exaplas de Orígenes y el texto hebreo que se usaba entonces en las sinagogas. Estos trabajos le fueron robados, excepto el libro de Job y los salmos que, por haberse difundido luego principalmente en la Galia se conocieron con el nombre de salterio galicano, y son los que figuran en la Vulgata.
Al tiempo que hacía esta revisión decidió que lo mejor sería hacer una traducción enteramente nueva y directa desde la lengua original, hebreo o arameo, y dejando de basarse en la versión de los Setenta; pues si al principio, siguiendo una opinión que era relativamente corriente, había considerado que la propia traducción como tal era inspirada, poco a poco había ido cambiando de parecer. Este trabajo, que duró hasta el 406, excluía algunos de los libros deuterocanónicos. Su traducción, importantísima, buscaba más la comprensión del lector que una estricta literalidad, y en general resultaba muy esmerada.
En términos generales, se puede decir que su revisión del Nuevo Testamento es substancialmente buena, aunque demasiado ligera. En el Viejo Testamento, lo más conseguido son los libros históricos, que hizo al principio; la traducción del Pentateuco y de Josué, hecha hacia el final, es menos cuidada. El texto griego consultado a través de las Exaplas de Orígenes influyó, sobre todo, en su revisión de los profetas; también la antigua versión latina tuvo alguna influencia. Parece que el texto hebreo sobre el que trabajó Jerónimo no era muy distinto del que ha llegado hasta nosotros.
La traducción de San Jerónimo tardó en imponerse, pues chocaba a los que estaban acostumbrados a oír la versión tradicional. Hacia el año 600, en tiempos de Gregorio Magno, ambas versiones se utilizaban por un igual, y hacia los siglos viii- ix, la de Jerónimo se había impuesto definitivamente; el nombre de versión Vulgata, la versión divulgada por excelencia, se hace corriente en el silo xiii. Los comentarios de Jerónimo a la Sagrada Escritura son numerosos, pero algo apresurados y no muy profundos. Tiene varios tratados sobre diversos libros del Viejo Testamento (sobre los Salmos, el Eclesiastés, los Profetas) y del Nuevo (evangelio de San Mateo, varias cartas de San Pablo) y unas 95 homilías, la mayoría sobre los salmos.
En otros escritos dogmáticos y polémicos aborda temas clásicos como la virginidad, y combate en ellos los errores de Orígenesy de Pelagio. Escribió también una continuación a la Historia Eclesiástica de Eusebio de Cesarea.
Sus cartas, de las cuales se conservan unas 120, resultan, como de costumbre, de gran interés para la historia. Fueron escritas con vistas a ser publicadas y, sin que falten las personales y familiares, alguna de ellas es casi un verdadero tratado.
iiiDerecho consuetudinario, también llamado usos o costumbres, es una fuente del Derecho. Son normas jurídicas que no estánestablecidas en ninguna ley pero se cumple porque en el tiempo se ha hecho costumbre cumplirla; es decir, en el tiempo se ha hecho uso de esta costumbre que se desprenden de hechos que se han producido repetidamente, en el tiempo, en un territorio concreto. Tienen fuerza vinculante y se recurre a él cuando no existe ley (o norma jurídica escrita) aplicable a un hecho. Conceptualmente es un término opuesto al de Derecho escrito.
Autor:
GinoBosio
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