- Objeto
- Requisitos de la cosa
- Objeto lícito
- Condonación anticipada del dolo
- Juego de azar
- Actos prohibidos por la Ley
Objeto
El art. 1316C Siguiendo la corriente tradicional todo acto o declaración de voluntad precisa:
1. Que la persona que lo celebre sea legalmente capaz.
2. Que consienta en el acto y su consentimiento no adolezca de vicios.
3. Que recaiga sobre un objeto ilícito; y
4. Que tenga una causa licita.
En este apartado se examina el tercer requisito que es el objeto. Este concepto de objeto se mantiene confuso desde los tiempos de Pothier. En nuestro Código Civil en su artículo 1331 nos establece "Toda declaración de voluntad debe tener por objeto uno o más cosas que se trate de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración".
Cuando el articulo se refiere al mero uso de la cosa o su tenencia hacer una diferencia entre la cosa en sí y su uso y tenencia entre los contratos que sirven de titulo traslaticio de dominio, de aquellos que tienen por objeto el uso o la tenencia de la cosa, tales como el arrendamiento y el depósito.
El Art. 1332 añade que "No solo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración sino las cosas que se esperan que existan pueden ser objeto de una declaración de voluntad, si no las que se esperan que existan; pero es menester que unas y otras sean comerciable, y que estén determinadas al menos en cuanto a su género".
En relación con el Art. 1309C que nos establece "Contrato es una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente a dar, hacer o no hacer alguna cosa".
De lo anterior podemos concluir:
El objeto consiste en la prestación de la cosa debida. En un acomodamiento de la voluntad del deudor a las exigencias del acreedor.
Ejemplo: En una compraventa el objeto para el Vendedor es la cosa y el objeto para el comprador es el precio.
En los contratos unilaterales hay un objeto. En los contratos va a existir tantos objetos como obligaciones hayan.
Por regla general la cosa debe existir al momento de celebrar el contrato o por lo menos que se espera que existan. Los derechos son de existencia jurídica susceptible de un esfuerzo intelectual. La existencia puede ser jurídica y real.
Si el contrato al momento de perfeccionarse carece de objeto se habla de inexistencia del Acto Jurídico. Si se perfecciona y se destruye la cosa hay incumplimiento de la obligación porque ya no se puede entregar la cosa porque ha desaparecido. Hay en este caso acción de Resolución del Contrato Art. 1360C.
La doctrina estable un ejemplo:
Si Marcos Ruiz celebra un contrato de compraventa con Luis Roque de un Barco pero este barco se encuentra en altamar y al momento de perfeccionarse el contrato el barco se hunde una hora después de perfeccionado hay incumplimiento del contrato. La venta del barco es solemne a pesar de ser una cosa mueble porque la ley lo establece y se perfecciona al verificarse los requisitos que la ley determina. Pero en cambio un día de celebrar el contrato el barco se había hundido en este caso estamos frente a Inexistencia del Acto Jurídico.
Porque no lo ha entregado el contrato se perfección cuando se materializa mediante la entrega se cumple con la obligación.
Otro ejemplo es:
Margarita Rodríguez posee un inmueble y lo vende a Rafael Ponce el día 13 de septiembre de 2009 a las 2:30 con todas las solemnidades que la ley establece, pero ese mismo día Margarita Rodríguez vende el mismo inmueble a Carla López a las 5:00 de la tarde. Esta compraventa con ella hay una falta de objeto pues la propiedad ya no le pertenecía pues ya lo había vendido a Rafael ya él lo incorporo en su patrimonio pues Margarita al momento de realizar la venta lo desplaza de su patrimonio y lo traslada a él. Al momento que vendió a Carla López ya no era de su propiedad la venta se vuelve inexistente porque ya no hay objeto, no le pertenece el objeto. Aunque Carla lo quiera inscribir primero esto no da a lugar a que le pertenezca pues hay una prioridad sustantiva como lo establece el Art. 1621C.
Si Carla López lo inscribiera a las 8: OO am y Rafael Ponce lo inscribe a las 9:00 am. No significa que porque Carla lo inscribiera es la dueña pues es la segunda compra y existe falta de objeto en esta. La Sala de lo Civil ante estos casos primero se pronuncio que si había Prioridad Registral Art. 712. Entonces en este caso podía ser la dueña por haberlo registrado primero. Por el famoso aforismo jurídico "Primero en tiempo, primero en derecho". Pero en el 2007 la Sala de lo Civil se pronuncio a favor de la prioridad Sustantiva, que hace dueño a la persona a quien se le haya realizado la venta primero como lo establece el Art. 1621C. Como es la más reciente esta es la que se aplica.
El art. 680C y 683C nos establece el registro. Pero puede demandarse conforme al Art. 717C. Se puede demandar cuando hay perjuicio al tercero que no inscribió y que debió serlo para pedir la nulidad del acto y del asiento donde se encuentra inscrito.
Art.1332 C. Si el objeto es una cosa material, de conformidad con la norma transcrita y lo sostenido por los tratadistas debe reunir con los siguientes requisitos:
1. Real, esto es que exista
2. Comerciable
3. Determinada o por lo menos determinable
1. Debe Existir
La cosa objeto de la obligación debe existir, pues en caso contrario esta carecería de objeto y ese estaría en presencia de una inexistencia o una nulidad absoluta según el criterio que se adopte sobre el particular. Si la cosa destinada a ser objeto parece antes de perfeccionarse el contrato este será inexistente o nulo así lo establece el Art. 1618C a pensar que se encuentre ubicado en la compraventa es de aplicación en general. Pero también puede versar el contrato que se esperan que existan pueden presentarse dos modalidades como lo establece el Art. 1617C:
a) Condicionales
b) Aleatorios
Si es condicional su existencia estará subordinada a una realización de un evento que la cosa objeto de la obligación exista. Si la cosa que se espera que exista no existe no puede haber convención. Por ejemplo Carlos Roque es un agricultor y vende 100 quítales de arroz, esta cosecha todavía no se ha producido se espera que existan pero por cuestiones naturales no hay cosecha no habrá dicho contrato pues el objeto ya no existe. A este contrato se le denomina contrato de cosa esperada.
No es lo mismo la promesa de venta porque en este condicional no existe la cosa en cambio en la promesa de venta si, y como no existe hay falta de cumplimiento de la obligación.
Pero puede ser puro y simple y no estar sujeta a una condición como el anterior en este caso son los aleatorios es decir tener vida jurídica independientemente de la existencia de la cosa futura. Su objeto propio es la suerte por eso es aleatorio y es perfecto desde su celebración aunque la cosa esperada no exista se le denomina contrato de esperanza. Ejemplo: Un agricultor vende toda su cosecha en diez mil dólares y solo produce ciertos quintales el comprador deberá pagar el precio y subsistirá el contrato aunque no se produzca ni un solo gramo porque es aleatorio.
2. Que la cosa sea comerciable
Lo comerciable es una condición que solo lo cumplen algunas cosas, únicas que pueden ser objeto de la obligación, cuando en realidad la casi totalidad de las cosas son comerciable, cuando en realidad la casi la totalidad de las cosas son comerciable y solo por excepción se encuentran fuera de comercio.
Una cosa es comerciable cuando es susceptible de propiedad privada o posesión.
Las cosas incomerciables se clasifican en:
Por naturaleza: como el mar, aire
Por destinación: como los bienes nacionales de uso público a tenor del art. 571C, los enumerados en el Art. 576C, 577C y 571C.
Y las cosas que no se consideran así por razones de orden público y de otra índole. Como el contemplado en el Art. 1334C, asimismo lo referente a derechos de capacidad de la persona, a funciones públicas que pueda tener la persona sobre estos derechos no se puede contratar.
3. Determinado o determinable
Esta determinación no es necesario que se haga en forma precisa y matemática basta que estén las reglas para su determinación, las cosas deben estar determinada (Completa o incompleta)
El requisito de determinada como requisito de existencia nace en Francia y fue desarrollada por Pothier según él, todo contrato debe tener un objeto determinado o cierto, pero no es necesario que se haya determinado hasta su individualidad, como sucedería si se especificase tal caballo, tal vaca, etc. Si la cosa es indeterminada, el contrato no deja de ser válida, siempre que se determine de alguna manera la especie que se debe, a fin que sepa en qué va a constituir la prestación. Si la falta de determinación de la cosa en tal caso se reduzca a casi nada no habrá obligación por falta de cosa que es el objeto porque en el orden moral casi nada, porque se encuentra en el arbitrio y se equipara a la nada jurídica y es de la esencia de los contratos que presenten una utilidad a quien estipula, puesto que por esa utilidad lo sanciona el legislador. Por eso debe de existir una determinación en las cosas de género debe de existir por lo menos reglas mínimas de determinación.
Por ejemplo en los Contratos de Suministro de vino cuando en se contrata para una fiesta y la regla es el consumo es indeterminada pues no se sabe cuánto va a hacer el total que se va a consumir.
El mismo artículo cuando agrega "que es necesario que sea física y moralmente posible". Y define a continuación que es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, contrario a las buenas costumbres o al orden público.
Se necesita que el hecho a que sea obligado el deudor sea posible, porque nadie puede obligarse a hechos imposible como obligarse a trasporta toda el agua del mar.
Si el hecho, objeto del contrato está prohibido por las leyes o es contrario a la moral, a la buena costumbre o al orden público entonces se dice que el objeto del contrato es moralmente imposible. Ejemplo de un hecho prohibido por las leyes: Alguien conviene con un contratista en hacer una ventana en una pared medianera sin consentimiento del codueño infringe al Art. 876C.
El Art. 10C nos establece "Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad en caso de contraversion"
El Art. 11C.declara nulos los actos con la finalidad que advierta que existía un fraude en o de proveer a algún objeto de convivencia pública o privada, no se dejara de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anulaba no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley.
Cuando la ley declara la nulidad hay presunción de derecho para probar que no existe tal fraude porque a pensar que se pruebe lo contrario no se va a dejar de aplicar la ley.
Art. 1340C. "Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejaran de serlo por las clausulas que en ello se introduzcan y en que se renuncie la acción de nulidad".
El objeto ilícito no puede subsanarse, solo se subsana por la prescripción extraordinaria de 30 años. Ni pueden convalidarse.
Art. 12C. Renunciabilidad de los derechos.
Principio de Renunciabilidad de la Ley:
Se encuentra supeditada a que la ley no lo haya prohibido
Exista un interés del renunciante.
Los derechos pueden renunciarse con tal que solo miren el interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia. Cuando re renuncia a un derecho que está prohibido se puede decir que existe una nulidad.
Se pueden renunciar a los Derechos como Uso y Habitación Art. 814C y a Usufructo Art. 809 inc. Final C. Si pueden renunciarse pero no pueden trasmitirse como lo establece el Art. 821C. La servidumbre también puede renunciarse Art. 887 nº4C.
También se puede renunciar a derecho a derechos procesales Art. 2 CPrC.
El art. 1333C nos estable que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al Derecho Público.
Al Art. 1334C. Se le hacen las siguientes críticas:
Que hay un libro completo se sucesiones por causa de muerte se encuentra regulado en un libro del Código Civil en el libro Tercero y esta norma que debería de pertenecerle a dicho libro se encuentra regulado en las Obligaciones.
Dicho artículo se refiere que cuando una persona tiene sus herederos y aun esta persona no ha fallecido pero sus herederos a pensar de que no haya fallecido cede o vende el derecho de sucesión a otra persona esta venta no es válida porque hay un objeto ilícito en la enajenación.
La sucesión es un modo de adquirir el dominio pero debe de existir un presupuesto que es la muerte del causante para que pueda abrir la sucesión. Si no se ha verificado la muerte del causante no se puede verificar la sucesión aun cuando haya consentimiento.
No se puede porque hasta que la persona muere se abre la sucesión y porque todas las personas tienen un patrimonio y si se permitiera que se ceda o venda entonces la persona se quedaría sin patrimonio y entre las características del patrimonio es que es universal, todas las personas tienen patrimonio.
Art. 1335 C "Hay un objeto ilícito en la enajenación:
1º) De las cosas que no están en comercio
2º) De los derechos o privilegios que no puedan transferirse a otra persona,
3º) Lo hay también en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, o cuya propiedad se litiga, a menos que preceda autorización judicial o el consentimiento o el consentimiento de las partes; pero aun sin estas condiciones, no podrá alegarse lo ilícito del objeto contra tercero de buena fe, tratándose de buenas raíces, si la litis o el embargo no se hubiera anotado con anterioridad a la enajenación.
Tampoco habrá objeto ilícito en la enajenación tratándose de los casos especificados en el Art. 721C
Para empezar hablar del artículo es preciso expresar las causales de enajenación:
Amplio: Constitución de cualquier derecho real
Restringido: La enajenación solo se refiere al traspaso de dominio. Es donde se verifica la de dominio puede haber venta sin tradición en sentido estricto.
Titulo es la tradición.
El art. 1335 establece cuando va a ver objeto ilícito en la enajenación:
El numeral primero es de las cosas que no están en el comercio. Cosas incomerciable apoderamiento y posesión de la misma si no es comerciable hay objeto inexistente. La comerciabilidad de la cosa es un requisito para el objeto,
El numeral segundo de dicho artículo se refiere a los derechos o privilegios que no puedan transmitirse a otras personas, como el patrimonio no puede transferirse en su totalidad este derecho no puede transferirse por ser una universalidad y totalidad. Es un derecho que no puede transferirse.
Los derechos de uso y habitación como lo establece el art. 821C "Los derecho de uso y habitación son intrasmisible a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse. Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho. Pero pueden enajenar los frutos que le es licito consumir en sus necesidades personales".
El Art. 795C. El usufructo. El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo y cederlo a titulo oneroso o gratuito. Pero no podrá arrendar o ceder si lo hubiera prohibido el constituyente; a menos que el propietario le revele de la disposición.
Los alimentos no pueden transferirse porque son Derechos Personalísimo propio de la persona.
Y los derechos que nacen del art 1334C.
Todos estos se encuentran fuera del comercio. La crítica que se le hace a este numeral es que si en el fondo si las cosas no pueden transferirse son derechos que se encuentran fuera del comercio pero pueden ser de derecho de apropiación.
El numeral tercero, tiene como fundamento el interés de orden público que existe para que el demandado no pueda evadir la acción que contra él se sigue haciendo traspaso de la cosa litigada a un tercero.
El embargo es una medida cautelar que asegura la resulta del Juicio en los Juicios ejecutivos.
La etapa del proceso:
Ejemplo:
Diana López realiza un contrato de Mutuo por una cantidad de $10,000 con Roxana Ramírez, ella es la acreedora tiene un titulo ejecutivo y puede demandar a Diana en un jurídico ejecutivo ella la deudora tenía un inmueble y al demandarlo se embargo el día 6 de junio del año 2009. Diana efectúa la venta de dicho inmueble el 18 de Noviembre de 2009. En esta venta hay un objeto ilícito en la enajenación debido a la existencia de un fraude porque lo que busca Diana es esquivar la obligación con el acreedor, pues ya existía un embargo esa propiedad estaba comprometida a su acreedor. La venta no es valida porque adolece de objeto ilícito.
El mismo artículo cuando habla de "Cuya propiedad se litiga" en un juicio ordinario o sumario se litiga a la propiedad como:
Reivindicatorio
Nulidad
Deslinde Necesario
Prescripción Adquisitiva
En la demanda se pide al Juez que realice una anotación preventiva.
Si en un juicio Civil Ordinario Reivindicatorio se discute, la restitución de un inmueble o en un Juicio Ordinario de Nulidad por la Prescripción adquisitiva de dominio en estos casos se pelea la propiedad de inmueble para asegurar las resultas del juicio se realiza la anotación preventiva en la demanda se pide, el Juez ordena la prevención de la misma.
Si se anota un inmueble el 10 de septiembre del año 2009. Y el demandado efectúa una venta o donación el día 17 de Noviembre del mismo año. Existe también un objeto ilícito en la enajenación pues ya tiene dicha anotación preventiva y no puede enajenarlo
Excepciones:
Que proceda autorización Judicial. Se solicita al Juez que permita vender los bienes que están bajo anotación Preventiva o Embargo Art. 625CPrC.
En los embargos siempre hay un depositario Judicial, lo nombra un ejecutor de embargo. El depositario judicial puede enajenar las cosas por que se están deteriorando o perdiendo. En estos casos puede el Juez autorizar la venta de la cosa embargada.
Ejemplo:
María Castro tiene una anotación preventiva en un inmueble y lo enajena a favor de Carlos Ruiz, si existe consentimiento de las partes del Acreedor y se tenga autorización judicial si se puede vender un derecho litigioso a favor de Carlos Ruiz o cualquier otra persona.
El Art. 721 a que se hace referencia es la anotación preventiva de la demanda cuya finalidad del juicio ejecutivo es hacerse pagar por los bienes del deudor, hay que subastar las cosas a través de una pública subasta.
El artículo aquí se refiere que tampoco habrá objeto ilícito en la enajenación en caso de Remate o Adjudicación Judicial.
El remate en un juicio ejecutivo no termina con la sentencia sigue con la fase de ejecución de la misma y la cosa se lleva a pública subasta se pronuncia sentencia de remate. La cosa para a manos de un tercero se remata dicha cosa.
No hay objeto ilícito porque es parte del procedimiento ejecutivo, es parte de la ejecución del proceso y por esa razón no puede existir proceso ilícito
En la adjudicación cuando el inmueble se llegue a pública subasta y no los adquieren ningún tercero si no se traspasa a acreedor él se queda con la cosa, hay un traspaso posterior al embargo. El acreedor se hace dueño de los bienes del deudor.
Y cuando se otorgue en rebeldía. Escritura pública otorgada en rebeldía.
Ejemplo: El mismo Juez puede otorgar una escritura pública en un Juicio singular Ejecutivo pues la finalidad es que el deudor traspase o firma una escritura pública de traspaso.
En una promesa de Celebrar un contrato de Compraventa si no llego el demandado se pide la rebeldía, el Juez firma la escritura.
Condonación anticipada del dolo
El art. 1336 C estatuye: "El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenida en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale".
La ley condena el dolo, máximo cuando se condona anticipadamente, ya que fomentaría la violación del orden público, la moral y las buenas costumbres.
De acuerdo con el Art. 1417C Todo contrato debe cumplirse de buena fe. Por consiguiente quien aprueba una cuenta lo hace en el entendido de que esta correcta y por lo tanto, no se ha pronunciado por un dolo que se desconocía. En consecuencia si se otorga el finiquito correspondiente, no puede invocarse respecto al dolo contenido.
Aunque se hubiera eximido a una persona la obligación de rendir cuenta, tal relevación no lo exonera del dolo cometido en la gestión encomendada y debe de responder de conformidad a la ley. Art. 1915C
El Art. 1337C. nos establece que hay objeto ilícito en las deudas contraídas en los juegos de azar, en venta de libros cuya circulación este prohibida por autoridad competente, de laminas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el art. 2016C. Produce también objeto ilícito la apuesta que se refiere a un juego de azar. En esa virtud todos los otros juegos o apuestas, son lícitos y constituyen suerte de contratos aleatorios civiles Art. 2015 Nº 3º y 4º
El art. 1337 en la parte final formula la regla de que existe objeto ilícito: Generalmente en todo contrato prohibido por las leyes.
Aunque sea estudiado casos especiales del objeto ilícito también cuando se da cuando estamos en presencia de una prohibición Art. 1600, 1601 y 1602C
Autor:
Felipe Pena
Universidad de El Salvador
Facultad de jurisprudencia y ciencias sociales
Departamento de derecho privado y procesar
Curso de derecho civil: Obligaciones
2010