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Acción de nulidad simple frente a los actos administrativos de carácter particular (Colombia)


Partes: 1, 2

    1. Acción de nulidad vista por la Corte constitucional
    2. Problema jurídico de fondo
    3. Límites de la competencia de la Corte constitucional visto por el Consejo de Estado
    4. Conclusiones

    Para adentrarnos en el análisis de las posiciones adoptadas por la Corte Constitucional en fallo de 29 de 2002, C-426/02 y la del Consejo de Estado, Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo, fallo de 4 de marzo de 2003, IJ-030, primero es menester hacer una puntualización sobre la definición de Acción de Nulidad Simple consagrada en el artículo 84 del C.C.A. de la siguiente manera:

    El ART. 84 dice: ". —Subrogado. D.E. 2304/89, art. 14. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.

    Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.

    También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro".

    Por lo anterior podemos plantear de forma personal que el concepto de la acción de Nulidad es:

    Es una acción pública, que busca que cualquier persona solicite la revisión y el estudio de actos administrativos con el fin de llegar a su anulación, bien sea por sí o por representante. Lo que indica que cualquiera sea el acto administrativo, óigase bien, el acto administrativo podrá ser demandado por cualquier ciudadano a través del procedimiento ordinario establecido en el articulo 84 del C.C.A.

    Según el pronunciamiento reiterado de la Corte Constitucional debe ser un profesional del derecho, tratando de que el bienestar social no se vea afectado por acto emitido por la autoridad.

    ACCIÓN DE NULIDAD

    1. En primer termino tenemos que la corte Constitucional plantea un problema jurídico así: "…en el presente juicio le corresponde a la corte establecer si el alcance normativo reconocido por la jurisprudencia del consejo de estado al articulo 84 C.C.A. en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de simple nulidad contra los actos de contenido particular, a los casos que la ley lo consagre expresamente o cuando estos representen interés para la comunidad, resultan contrarios a las garantías constitucionales de defensa y acceso a la administración de justicia, particularmente, por no estar contenidas tales exigencias en el texto del precepto acusado ni de deducirse de la regla que allí se fija."

    2. VISTA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

      Esgrime la Corte Constitucional que es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad sobre cargos relacionados con la interpretación y aplicación de normas jurídicas, porque para ella, "la posibilidad de promover acciones públicas en defensa de la Constitución y su consecuente estudio por parte de un tribunal especializado, comporta una verdadera garantía de institucionalidad política, en cuanto permite a los coasociados "ejercer un control permanente sobre el organismo soberano a quien compete hacer las leyes, facilitando la correspondiente anulación de aquellas normas que se expidan en contravía de la Carta Fundamental o que resulten incompatibles con su texto".

      Bajo esta óptica la Corte se considera competente y por lo tanto desconoce los pronunciamientos de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio de Justicia y del derecho, quienes manifiestan que esta debe declararse inhibida para resolver de fondo el asunto sometido a debate, toda vez que la autoridad judicial especializada en lo contencioso administrativo tiene un pronunciamiento al respecto y es esta la que fija la interpretación bajo el influjo de su competencia y no la Corte Constitucional, "ya que ello equivaldría a desconocer la facultad constitucional que posee la sala plena del Consejo de Estado para unificar los criterios relativos a la aplicación de las normas que rigen esa jurisdicción especializada.".

      Por lo tanto el alto tribunal constitucional acoge los pronunciamientos académicos de las facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Colegio Mayor de Nuestra Señor del Rosario y por ello afirma: "Si bien es cierto que el punto objeto de controversia que ahora ocupa la atención de la Sala se origina en la interpretación que se hace de las normas acusadas y no en su texto literal, la Corte no puede declararse inhibida para conocer de la acusación presentada, toda vez que la interpretación que hace la actora de los preceptos acusados, está involucrando un problema de interpretación constitucional que, a diferencia de otros problemas de hermenéutica, debe ser resuelto por esta corporación, como ente encargado de la guarda e integridad de la Constitución.

      No se trata de establecer, en el caso sometido a análisis de esta Corte, el alcance de los dos preceptos acusados, asunto que compete a la jurisdicción contencioso administrativa y frente al cual, esta corporación tendría que declararse incompetente, sino de efectuar una interpretación de ellos acorde con los principios, fines y valores que subyacen en la Constitución …" (Sent. C-1436/2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

    3. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
    Partes: 1, 2
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