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Teoría de la imprevisión (página 2)

Enviado por alarconflores


Partes: 1, 2

La imprevisión es el remedio que la ley otorga al contratante que sin culpa se ve perjudicado por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, que tornen excesivamente onerosa la prestación a su cargo.

No se la puede confundir con la lesión, porque la situación de imprevisión es sobreviniente, posterior a la celebración.

Sin embargo guarda analogía con ella, en cuanto el aprovechamiento por el acreedor de la excesiva onerosidad posterior al contrato puede considerarse como una lesión sobreviniente.

El abuso del derecho consiste en su ejercicio irregular o antifuncional, y tiene un ámbito mucho más general que la imprevisión. Pero hay que tener en cuenta que constituye un abuso la pretensión del acreedor de exigir el cumplimiento de la prestación al deudor cuando éste se ha visto perjudicado por el acontecimiento extraordinario e imprevisible, que la torna excesivamente onerosa. El acreedor que se aprovecha de la ruptura del sinalagma contractual, abusa de su derecho.

En consecuencia, puede considerarse a la teoría de la imprevisión como un caso especial de abuso del derecho. La asimilación de una y otra institución es evidente cuando se trata del reajuste de las prestaciones, porque el criterio de equidad que se aplica en uno y otro caso para establecer el quantum es idéntico.

CÓDIGO CIVIL PERUANO

En el libro VI – título II de Obligaciones de hacer, en su Artículo Nº 1154º, establece sobre la imposibilidad de la prestación por culpa del deudor. "..Si la prestación resulta imposible por culpa del deudor, su obligación queda resuelta, pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, sin perjuicio de su derecho de exigirle el pago de la indemnización que corresponda….".

Artículo Nº 1155º, Imposibilidad de la prestación por culpa del acreedor: "…Si la prestación resulta imposible por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta, pero éste conserva el derecho de la contraprestación. Si la hubiere".

Articulo Nº 1156º Imposibilidad de la prestación sin culpa de las partes: "…Si la prestación resulta imposible sin culpa de las partes la obligación del deudor queda resuelta. El deudor debe devolver en este caso al acreedor lo que por razón de la obligación haya recibido, correspondiéndole los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos a la prestación no cumplida".

Asimismo, en el libro VI – título IX sobre ejecución de Obligaciones Art. 1316: Extinción de la obligación por causa no imputable: "….La obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor, si dicha causa es temporal, el deudor no es responsable por el retardo mientras ella perdure. Sin embargo la obligación se extingue si la causa que determina la inejecución persiste hasta que al deudor, de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza de la prestación ya no se le pueda considerar obligado a ejecutarla; o hasta que el acreedor justificadamente pierda interés en su cumplimiento o ya no le sea útil. También se extingue la obligación que solo es susceptible de ejecutarse parcialmente, si ella no fuese útil para el acreedor o si este no tuviese justificado interés en su ejecución parcial. En caso contrario el deudor queda obligado a ejecutarla con reducción de la contraprestación, si la hubiera".

ÁMBITO DE APLICACIÓN

El artículo 1198 del Código Civil Argentino, circunscribe taxativamente la aplicabilidad de la "imprevisión" a los contratos:

– Contratos Bilaterales conmutativos.

– Contratos Unilaterales onerosos y conmutativos.

– Contratos Aleatorios.

– Contratos de Ejecución Diferida o Continuada.

EFECTOS JURÍDICOS DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN

El interesado puede pedir la abolición de los efectos del contrato y su liberación sin responsabilidad, siempre cuando no hubiese culpa o dolo de su parte ni hubiese incurrido en mora.

Si la parte perjudicada pide la rescisión, la otra puede impedir ese resultado si ofrece mejorar equitativamente los efectos del contrato.

Rescisión.- La obligación queda extinguida sin responsabilidad para el interesado, si la imprevisión obra como causa de inimputabilidad. Pude ser pedida por la parte perjudicada, o bien, se puede pronunciar el juez para eximir a las partes de las consecuencias futuras del acto.

Revisión.- La parte beneficiada puede impedir la rescisión ofreciendo mejorar los efectos del contrato (el juez puede equilibrar las prestaciones sólo hasta el límite ofrecido por la parte beneficiada).

SEGURIDAD JURÍDICA Y MORALIDAD

En muchas oportunidades se ha sostenido que la imprevisión contractual tiene una base moral y en otras se ha dicho que se encuentra contra ella; también se ha argumentado que su aplicación resiente la seguridad jurídica y por otro lado se ha expresado que tiende a consolidarla.

Quienes argumentan que toda la teoría de la imprevisión importa una inmoralidad, expresan que si las partes han tenido en cuenta un determinado patrón para el contrato, apartarlas del mismo por aplicación de la imprevisión, importa una inmoralidad, dado que a partir de la decisión judicial de resolución o reajuste, se suprime en favor de la parte beneficiada, el riesgo propio de su parte en la negociación.

NOMINALISMO Y "PALABRA EMPEÑADA"

Aferrarse a lo que se expresó cuando las circunstancias han alejado realidad a lo que se convino, es negar la propia esencia de la vida, en el tiempo y en el constante cambio.

CIRCUNSTANCIAS OBSTATIVAS

MORA.- Se ha expresado en forma genérica, que la mora impide requerir el amparo judicial fundado en la teoría de la imprevisión. La excesiva onerosidad debe haberse producido sin intervención alguna del obligado: el hecho extraordinario e imprevisible debe ser extraño a su persona.

CULPA.- El Ap. 4 del art. 1198 del Codigo Civil Argentino establece que no procederá la resolución si el perjudicado hubiese obrado con culpa.

PRESUPUESTOS PARA SU IMPETRACIÓN ACTIVA

En la jurisprudencia imperante, se advierte que para reconocer legitimidad en Invocar la imprevisión del actor que pretende beneficiarse de ella o del demandado que resulta igualmente actor en cuanto a la imprevisión a invocar, se requiere:

– Buena fe.

– Probidad.

– Prudencia.

– Diligencia.

– Oportuno cumplimiento.

– Sujeción a una resolución que se pida o un reajuste ofrecido por la contraria.

Si bien es cierto, que esta serie de exigencias generalmente se ha ceñido en la fórmula "buena fe-probidad", en realidad es mucho más que ello, ya que se trata de condiciones encadenadas y relacionadas que hacen a lo que ha representado el desarrollo o curso del contrato:

PRESUPUESTOS PARA SU IMPETRACIÓN PASIVA

La imprevisión puede operar tanto como demanda, en la que se requiere la resolución, como reconvención que a su vez hace ese pedido o por vía de una contestación de demanda, en la medida en que el art. 1198 del Código Civil Argentino, no exige contrademandar para los ofrecimientos de mejora contemplados en su última parte.

Por ello, como sostiene Ival Rocca "cuando se alude al actor, nos referirnos al actor en la teoría de la imprevisión" (quien la invoca contra la otra parte contratante) y cuando aludimos al demandado, nos referimos a quien -sea actor o sea demandado en el juicio- contesta la pretensión de aplicar al caso la teoría de la imprevisión".

Rocca, opina que, teniendo en cuenta que para la resolución la ley exige expresamente que no exista culpa ni mora, dado el caso de culpa o mora del demandado que contesta pidiendo resolución, el ejercicio de tal remedio le está vedado. Esto es naturalmente, sin perjuicio de los derechos de la otra parte, emanados de la culpa o de la mora o de ambos, que pueden dar lugar a otras acciones.

ACCIÓN DIRECTA POR REAJUSTE

Existe diversidad de criterios respecto a la posibilidad de accionar directamente por reajuste. Un sector de la doctrina sostiene que la parte perjudicada puede peticionar tanto el reajuste de las prestaciones como la resolución del contrato, estando facultado el demandado, si se accionó por resolución, reconvenir por reajuste y si se demanda por reajuste, requerir la resolución. Existen posturas contrarias, que dicen:

a) Quien se proponga reivindicar la cosa principal, carece de derecho respecto a la accesoria aunque se separe de la principal.

b) No siempre "lo más" es la resolución del contrato y "lo menos" es el reajuste, ya que en muchas oportunidades, es más difícil recomponer equitativamente el negocio, que dejarlo sin efecto.

c) No es por casualidad que el art. 1198, reconoce la facultad de resolver, contra la opción de aceptar la resolución o de ofrecer una mejora contraprestacional y este sistema legal posibilita llevar adelante el contrato, ya que contra el derecho de pedir resolución, surge el de aceptarla o el de ofrecer mejores condiciones.

d) Reconocer al demandante una acción directa por reajuste, es quitarle al demandado una posibilidad, que es la de optar por la resolución, con lo cual se destruiría el equilibrio.

LA IMPREVISIÓN Y DERIVACIONES DEL PRORRATEO EQUILIBRADO DE SUS SECUELAS

1) Consideramos que existen las siguientes situaciones posibles para la aplicación del instituto de la imprevisión, basado en el art. 1198 del Código Civil Argentino.

– Actor que pide resolución

– Demandado que acepta la resolución

– Demandado, que ofrece reajustar o se allana al reajuste judicial;

– Actor que pide reajuste;

– Demandado, que opta por la resolución o acepta el reajuste o se allana a lo que fije el juez.

– Juez que resuelve, reajusta o mantiene, según la previa posición de las partes.

2) Existen graduaciones de culpa y no son iguales las del actor y las del demandado.

3) Si la norma habla de un obrar diligente, con cuidado y previsión, aunque no exista culpa o dolo, existen diversos grados y puntos de vista para considerar la diligencia, el cuidado y la previsión.

Esta teoría se sustenta en el principio de la buena fe contractual y tiende a mantener el equilibrio recíproco de las prestaciones y será desechada su aplicación cuando el hecho ajeno e imprevisible a las partes modifica proporcionalmente ambas prestaciones.

ADMISIÓN DE LA IMPREVISIÓN Y PRESTACIONES CUMPLIDAS

En los contratos de ejecución continuada, los efectos cumplidos no pueden ser alterados; tal es el caso de la locación inmobiliaria, por ejemplo, en la cual el uso y goce por el locatario durante el lapso anterior y los alquileres obtenidos por el locador, quedan firmes y no pueden ser objeto de revisión.

Los efectos de aplicar la teoría de la imprevisión, sea para el pedido de resolución de contrato como el de reajuste del precio, habrán de operar -en los de ejecución continuada hacia el futuro y no hacia el pasado y su finalidad es expurgar del contrato, aquella inequidad nacida en un hecho exterior y perturbante del sinalagma.

Para el caso de los contratos comprendidos por el art. 1198, la prestación recibida deberá ser restituida recíprocamente, una vez producida la resolución por el juzgador; esto es aplicable al contrato de compraventa inmobiliaria en el cual el vendedor recibió parte del precio y entregó al comprador la posesión, debiéndose entonces restituirse la posesión al vendedor y la suma percibida al comprador, con el consiguiente reajuste por depreciación monetaria, cuando fuera legalmente posible.

EFICACIA DE LA RENUNCIA ANTICIPADA A LA IMPREVISIÓN

Ante todo, nunca podrá esgrimirse contra el deudor una renuncia "virtual" a la teoría mencionada, ya que el art. 874 del Código Civil Argentino desecha su presunción e impone un carácter restrictivo a la misma. Otros critícos dicen:

– Que la imprevisión no es de orden público, dado que su acción puede o no ser intentada y que, aun deducida, el contrato puede continuar. Por lo tanto, si la imprevisión no es de orden público, tampoco es necesario hablar de parte "fuerte" o "débil", ya que ambas o cualquiera de ellas puede renunciar.

– La imprevisión no es una vinculación contractual, sino el modo de reajustar o resolver un contrato; entonces, lo que interesa es el carácter de orden público de un contrato dado y no el carácter de orden público de la imprevisión.

Por ello, para determinar la validez de la renuncia anticipada a la imprevisión, es necesario analizar el contrato de que se trata conforme a las circunstancias de lugar, tiempo y etapa.

BREVE ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS O FACTORES DE APLICABILIDAD

ACONTECIMIENTO EXTRARODINARIO E IMPREVISIBLE:

El acontecimiento extraordinario e imprevisible, al que se refiere el artículo, es equivalente al caso fortuito o de fuerza mayor, definido en el art. 514 del Código Civil Argentino como aquel que no ha podido preverse, o que, previsto, no ha podido evitarse.

No se debe confundir, sin embargo, el caso fortuito, que produce la imposibilidad de cumplimiento, con el imprevisible, que provoca la excesiva onerosidad. Además, se diferencian en que la imposibilidad de cumplimiento puede referirse a una circunstancia personal del deudor, mientras que la excesiva onerosidad es general, en el sentido de que afecta a todos los que se hallen en la misma situación, y cualquiera que sea su solvencia.

Debe tratarse de un hecho de naturaleza general, que incida sobre la sociedad en general, y no de factores o hechos que habrían afectado en forma personal a alguna de las partes.- Además de extraordinario, el acontecimiento debe ser imprevisible, o sea que supere lo que las partes hubieren podido prever "obrando con cuidado y previsión.

LA INFLACIÓN COMO ACONTECIMIENTO PREVISIBLE

Es general la opinión en nuestro país de que la inflación es un fenómeno crónico, y, por tanto, perfectamente previsible, lo que descarta la aplicación de la teoría de la imprevisión por su sola existencia. Por el contrario, la inflación forma parte del riesgo propio del contrato.

Aquel golpe inflacionario fue anormal, producto de una serie de medidas de gobierno adoptadas en junio de 1975, y constituyó, por tanto, un acontecimiento extraordinario e imprevisible, como lo reconoce la jurisprudencia.

DEVALUACIÓN DEL DINERO

Las bruscas devaluaciones del dinero, si bien se consideran acontecimientos extraordinarios, no son en general imprevisibles, doctrina esta que se remonta a la devaluación practicada en 1962. Esa antigua línea jurisprudencial no ha sido mantenida frente a la enorme distorsión provocada en los contratos pactados en dólares, por las sucesivas devaluaciones del peso practicadas en 1981 y 1982.

Bustamante Alsina, a quien luego siguieron muchos otros autores, demostró la factibilidad de invocar la teoría de la imprevisión en estos casos, señalando la imposibilidad de prever la devaluación operada el 2 de Febrero de 1981, en razón de la política económica practicada en esa época. Y por otra parte, que la excesiva onerosidad resulta evidente, comparando la evolución de los índices de precios y de la cotización del dólar.- El problema se presenta tanto en los contratos pactados en moneda extranjera, como en aquellos en los cuales la moneda extranjera se haya tomado como índice o factor de ajuste por la depreciación del peso. En los casos de precios pactados en moneda extranjera, la jurisprudencia ha presumido que se trata, en realidad, de una forma de actualizar el precio

LA EXCESIVA ONEROSIDAD

El segundo requisito para la aplicación de la teoría se produce cuando a causa del acaecimiento de acontecimientos imprevisibles y extraordinarios, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, o sea que las prestaciones de las partes hayan dejado de ser correlativas. En los contratos sinalagmáticos, desaparece lo que se ha dado en llamar sinalagma "funcional".

El artículo no proporciona ninguna pauta para establecer cuando existe la excesiva onerosidad; en consecuencia, esta cuestión queda librada al criterio judicial.-Según López de Zavalía, hay tres posibilidades al respecto:

– Que hubiere aumentado el valor del sacrificio, permaneciendo inalterado el de la ventaja;

– Que permanezca idéntico el valor del sacrificio, y disminuya el de la ventaja;

– Que ambos valores se alteren en sentido inverso.

CRÍTICA A LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN

Sin duda, la cuestión de aplicar la teoría de la imprevisión es delicada. Esto porque, representa una lucha entre el artículo 1545, según el cual "todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes", y los principios de equidad.

Por esta circunstancia entonces, si los contratos celebrados pudieran modificarse y dejarse sin efectos con frecuencia, desparecería la estabilidad jurídica en los contratos, necesaria para el comercio y la vida jurídica.

CONCLUSIONES GENERALES

Esta teoría, que tiene ciertas vinculaciones y semejanzas con el "caso fortuito", no obstante de haber diferencias considerables, puede plantearse de la siguiente forma: Este es el caso cuando por un hecho extraordinario, que no puede imputarse a las partes, el mismo se torna imposible de cumplir o muy oneroso para una de ellas. Se trata pues, de circunstancias posteriores a la celebración del contrato, que no se previeron ni pudieron lógicamente preverse, y que puede crear un estado de cosas que haga el cumplimiento un sacrificio pecuniariamente desproporcionado para el deudor, o gravemente perjudicial para el acreedor.

Sobre los efectos jurídicos de la Teoría de la Imprevisión: El Derecho puede pedir la abolición de los efectos del contrato y su liberación sin responsabilidad, siempre y cuando no hubiese culpa o dolo de su parte ni hubiese incurrido en mora. Si la parte perjudicada pide la rescisión, la otra puede impedir ese resultado si ofrece mejorar equitativamente los efectos del contrato.

Crítica a la Teoría de la Imprevisión, sin duda, la cuestión de aplicar la teoría de la imprevisión es delicada. Esto porque, representa una lucha con la norma que lo regula, según el cual "todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes", y los principios de equidad. Por esta circunstancia entonces, si los contratos celebrados pudieran modificarse y dejarse sin efectos con frecuencia, desaparecería la estabilidad jurídica en los contratos, necesaria para el comercio y la vida jurídica.

Frente a esta problemática, de naturaleza semántica, nuestra opinión es:

1.- Desde el punto de vista estrictamente técnico, debe hablarse de resolución del contrato o reajuste del contrato o revisión del contrato, por "imprevisión", de este modo estaremos de acuerdo con las denominaciones dadas al tema, en la gran mayoría de los países occidentales.

2.- Aunque se habla de "teoría de la imprevisión", en realidad se trata de un "instituto legal", dada su incorporación legislativa. Pero en realidad, como la imprevisión comenzó como teoría, la costumbre ha seguido con la denominación primitiva.

Quienes sostienen la base moral de la doctrina de la imprevisión muestran la inmoralidad que resulta, por ejemplo, cuando en un contrato de compraventa en cuotas, el comprador pretende amparándose en la letra del instrumento, pagar un precio meramente nominal, si no se ha pactado actualización.

Quienes argumentan que toda la teoría de la imprevisión importa una inmoralidad, expresan que si las partes han tenido en cuenta un determinado patrón para el contrato, apartarlas del mismo por aplicación de la imprevisión, importa una inmoralidad, dado que a partir de la decisión judicial de resolución o reajuste, se suprime en favor de la parte beneficiada, el riesgo propio de su parte en la negociación.

Quienes alegan que la imprevisión resiente la seguridad jurídica, parten del principio de que el contrato es ley para las partes y que la aplicación de la teoría lo reemplazaría en forma unilateral.

Quienes esgrimen que la teoría de la imprevisión refuerza el concepto de seguridad jurídica, sostienen que, en la medida en que el contrato es reformable, a través de un conjunto de exigencias que procuran trasladarlo equivalentemente en el tiempo, queda refrendado su carácter de ley de partes, como también el respeto de la buena fe en su cumplimiento "tal como las partes entendieron o debieron entender".

 

 

 

 

Autor:

Lic. Luis Alarcón Flores

Abogado

Disertante-Docente Universitario

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