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El delito de estafa

Enviado por roger cornejo


  1. Introducción
  2. El delito de estafa
  3. Conclusiones
  4. Bibliografía

Introducción

El presente trabajo tiene por objeto el análisis del tipo penal del delito de estafa teniendo en cuenta la normatividad peruana así como el derecho comparado.

Existe una gran cantidad de sujetos a nivel mundial que se dedican a cometer este delito, donde a través del engaño, la estudia, el ardid y otras conductas engañosas sorprenden a las personas, principalmente incautos quiénes sin mediar la violencia se desprenden de su patrimonio en beneficio del timador.

En el presente trabajo se trata de describir en forma detallada los concepto de engaño, astucia, ardid y otras formas de engaño que utilizan los estafadores para enriquecer su patrimonio con la característica de no emplear la violencia, algunos autores consideran que emplean sus "habilidades" para obtener beneficios de naturaleza patrimonial, también se trata de describir el delito desde el tipo penal en el Perú, así como la tipicidad objetiva, subjetiva, modalidades, consumación y la penalidad que le corresponde.

Pretendo que el pequeño aporte sea de mucha utilidad, especialmente para los estudiantes de Derecho el mismo que ha sido realizado con mucho entusiasmo, empleando los conocimientos de algunos autores, tales como los maestros en la materia como son Conde-Pumpido Ferreiro, Cándido, Conde-Pumpido Tourón Cándido, y por supuesto los peruanos Ramiro Salinas Siccha, Alonso Raúl Peña Cabrera, Fidel Rojas Vargas, Bramont Arias, entre otros.

El delito de estafa

Vamos a partir primero de las definiciones acerca del concepto de Estafa, por supuesto tomando como base la real academia de la lengua.

Estafar[1]"1. Tr. Pedir o sacar dinero o cosas de valor con artificios y engaños y con ánimo de no pagar.

2. tr. Der. Cometer alguno de los delitos que se caracterizan por el lucro como fin y el engaño o abuso de confianza como medio.

Estafar: Verbo que consiste en obtener riqueza a través de una trampa o un ardid, cometer un delito mediante el abuso de confianza o la mentira.

Estafa, es un vocablo relacionado con el verbo estafar, se le puede definir como un delito que se ejecuta contra el patrimonio o la propiedad y que se perpetra por medio de un engaño. El estafador se encarga de que la víctima crea en algo que no tiene existencia real.

La estafa en forma general está referida a una reducción del patrimonio como resultado de un engaño.

Por lo general cuando se emplea el término estafa va implícito el engaño; por ello se deduce que para que se produzca el delito de estafa necesariamente tiene que estar precedido por el engaño, el mismo que induce a la víctima a caer en error, para desprenderse sin mediar violencia de su patrimonio.

ESTAFA.- Es común sostener en la doctrina que el origen de la palabra estafa se encuentra en el derecho romano. Se había previsto el crimen stellionatus como el hecho punible en que se obtiene provecho indebido a causa del engaño. Estelión o salamandra animal de colores indefinibles que varían ante los rayos del sol habría sugerido a los romanos el nombre de stellionatus[2]como título del delito aplicable a todos los hechos cometidos en perjuicio de la propiedad ajena[3]

La estafa puede definirse como como la lesión del patrimonio ajeno a través del engaño, el fraude, el ardid y cualquier otra argucia con ánimo de lucro.

Un concepto claro y amplio acerca del delito de estafa lo encontramos en el tipo penal, previsto en el Artículo 196 del Código Penal Peruano.

Se considera que para la existencia del delito de estafa es suficiente con cualquier forma de engaño que sea idóneo para inducir a error a la víctima, sin que en todos los casos sea exigible el despliegue de alguna maniobra o actividad fraudulenta exterior. Es decir, para estimar el carácter penal del fraude basta con que la conducta, aunque sólo se encierre en una mentira verbal, sea susceptible de engañar a la persona a la que va dirigida, o que el engaño no sea fácilmente verificable

1. TIPO PENAL

Art. 196 Código Penal Peruano[4]

"El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid y otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años".

2. BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El patrimonio de las personas se constituye en el bien jurídico que se pretende proteger con el tipo penal del artículo 196. De manera específica, se protege la situación de disponibilidad que tienen las personas sobre sus bienes, derechos o cualquier otro objeto, siempre que tal situación tenga una protección jurídica de relevancia económica.

En los delitos de estafa, el bien jurídico protegido es el patrimonio, concretamente la facultad de disposición que tiene una persona sobre un bien, derecho o cualquier otro objeto jurídicamente protegido y de importancia económica[5]

Por otro lado Conde-Pumpido Ferreiro Cándido, afirma que ""los delitos contra el patrimonio en su conjunto son aquellos que atentan al patrimonio considerado como valor económico y que es perjudicado por la acción delictiva, estimándose como prototipo de ellos la estafa, que es el delito patrimonial por antonomasia, hasta el punto de llegar a afirmarse, no sin exageración, que el concepto de patrimonio nace por y para la estafa y se desarrolla a partir de sus exigencias"[6].

Alonso Peña Cabrera Freyre, citando a Muñoz Conde, dice que el bien jurídico protegido común a todas las modalidades de estafa es el patrimonio ajeno en cualquiera de sus elementos integrantes, bienes muebles o inmuebles, derechos, etc., que puede constituir el objeto material de delito.[7]

3. TIPICIDAD OBJETIVA

El delito de estafa, se configura, aparece o se verifica en la realidad concreta cuando el agente haciendo uso del engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta induce o mantiene en error al sujeto pasivo con la finalidad de hacer que este en su perjuicio se desprenda de su patrimonio o parte de él y le entregue en forma voluntaria en su directo beneficio indebido o de un tercero.

En esa línea del razonamiento, nuestra Suprema Corte por Ejecutoria del 6 de mayo de 1998 ha precisado que "el delito de estafa consiste en el empleo de artificio o engaño a fin de procurar para sí o tercero un provecho patrimonial en perjuicio ajeno, requiriendo para su configuración de ciertos elementos constitutivos tales como: el engaño, error, disposición patrimonial y provecho ilícito, los mismos que deben existir en toda conducta prevista en el artículo 196 del Código Penal" [8]

3.1 Elementos objetivos de la Estafa

La característica principal del delito de estafa, es precisamente el engaño, la astucia, el ardid u otra forma fraudulenta, por lo que es necesario conocer estos conceptos:

3.1.1 Engaño, se le define como la desfiguración de lo verdadero o real capaz de inducir a error a una o varias personas. En otras palabras, la expresión engaño designa la acción o efecto de hacer creer a alguien, con palabras o de cualquier otro modo, algo que no es verdad.

"El engaño es una simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas"[9]; para Labatut el engaño como elemento del delito de estafa consiste "en la mutación o alteración de la verdad, tendiente a provocar o mantener el error ajeno, como medio de conseguir la entrega de la cosa[10]El español Cándido Conde-Pumpido Tourón, refiriéndose al engaño dice: "se entiende por engaño la falta a la verdad en lo que se dice o hace, de modo que los demás se formen una representación incierta de lo que el sujeto realmente pretende[11]

El engaño es como un medio no violento del que se sirve el sujeto activo para viciar el consentimiento de la víctima o disponente, mediante la desfiguración de la realidad, bien alegando hechos falsos ocultando los verdaderos, en cualquier caso quebrantando la confianza del sujeto pasivo que cree razonablemente en la buena fe del autor[12]

3.1.2 La astucia, es la simulación de una conducta, situación o cosa, fingiendo o imitando lo que no se es, lo que no existe o lo que se tiene con el objeto de hacer caer en error a otra persona. El uso de nombre supuesto o el abuso de confianza son formas en los cuales el agente actúa con astucia.

Astucia es sagacidad, sutileza, habilidad para engañar o evitar el engaño y lograr un objetivo.

La astucia es el medio que emplea el estafador con cierta habilidad para conseguir algo, especialmente para engañar o evitar un daño.

La astucia no suele asociarse de manera directa a la inteligencia o a la formación académica, sino que se entiende como la habilidad de una persona para actuar de una cierta forma. Quien es astuto puede advertir cuando está a punto de ser víctima de una trampa o puede él mismo desarrollar un ardid para engañar a otros.

3.1.3 El ardid, es el medio o mecanismo empleado hábil y mañosamente para lograr que una persona caiga en error.

Ardid es toda treta o artimaña, para inducir en error a una persona, también se dice que el ardid es un artificio empleado para el logro de un fin determinado, por lo general relacionado con el engaño (utilizó un ardid para engañarme).

3.1.4 Otras formas fraudulentas, pueden ser por ejemplo el artificio, el truco, el embuste, la argucia, el uso de internet para ingresar indebidamente a cuentas ajenas o para realizar anuncios como "gancho"; el artificio es la deformación mañosa de la verdad con el fin de hacer caer en error de apreciación a otra persona que observa la materialidad externa y aparente de una realidad. En el artificio va incluida la idea de engaño, pero también la del arte puesto en juego para que el engaño triunfe. La argucia es un argumento falso presentado con agudeza o sutileza cuyo fin es hacer caer en error a otra persona.

Teniendo claro los mecanismos que puede utilizar el agente para hacer caer en error a su víctima, corresponde ahora dejar establecido que no se requiere cualquier tipo de engaño, artificio, ardid o argucia para estar ante el elemento que exige el delito de estafa.

De ese modo no les falta razón a Bramont-Arias Torres / García Cantizano Cantizano[13]y Javier Villa Stein, cuando siguiendo a los penalistas que comentan el código español, sostienen que para calificar la conducta debe adoptarse un criterio objetivo – subjetivo para determinar el engaño, según el cual habrá que considerar si el engaño reviste apariencia de seriedad y realidad suficiente para defraudar a personas de mediana perspicacia y diligencia.

3.1.5 El error

El error debe ser consecuencia del engaño y motivar la disposición patrimonial.

El error como elemento del tipo penal de estafa, juega un doble papel: primero, debe ser consecuencia del engaño, segundo, debe motivar la disposición patrimonial perjudicial; lo que permitirá verificar la relación de causalidad entre acción y resultado, generando la posibilidad de negar la imputación objetiva del resultado directamente provocado por la disposición patrimonial, si es que el error, lejos de ser causa del comportamiento engañoso, aparece como consecuencia de la propia negligencia o falta de cuidado del sujeto, entonces no podrá darse el delito de estafa.[14]

3.2 SUJETO ACTIVO

Sujeto activo, agente o actor del delito de estafa puede ser cualquier persona natural. No se exige alguna cualidad, condición o calidad especial en aquel.

3.3 SUJETO PASIVO

Sujeto pasivo o víctima puede ser cualquier persona. Basta que haya sido la perjudicada en su patrimonio con el actuar del agente. En tal sentido, podemos afirmar de modo categórico que si bien es cierto que entre el engaño del actor y el desprendimiento perjudicial de la víctima debe existir un nexo de causalidad, también es verdad que nada exige que la misma víctima del embaucamiento lo sea también del daño económico, pudiendo ser un tercero.

4. TIPICIDAD SUBJETIVA

Es una conducta típicamente dolosa. No es posible la comisión culposa.

El agente actúa con conocimiento y voluntad de realizar todos los elementos típicos objetivos con la finalidad de obtener un provecho ilícito. Esta última intención conduce a sostener que aparte del dolo, en el actuar del agente se exige la presencia de otro elemento subjetivo que viene a constituir el ánimo de lucro. Este elemento subjetivo aparece de modo implícito en el tipo penal[15]

Si por el contrario, el agente con su actuar no busca lucrar o, mejor dicho, no busca obtener un beneficio patrimonial indebido, el delito no aparece, así en la conducta se verifique la concurrencia de algún acto fraudulento, del error, del perjuicio ocasionado por el desprendimiento patrimonial. El ánimo de lucro al final guía u orienta el actuar del actor o agente y por ello, se convierte en un elemento subjetivo adicional al dolo. Si este elemento subjetivo adicional no se verifica en determinada conducta, el delito en hermenéutica no se configura.

Se añade por parte de la doctrina, la concurrencia de un ánimo de naturaleza trascendente (el lucro). El lucro en la estafa, al igual que en los delitos de apoderamiento es un elemento intencional dirigido a una finalidad ajena al tipo.[16]

5. ANTIJURIDICIDAD

La conducta típica objetiva y subjetivamente será antijurídica cuando no concurra alguna causa de justificación. Habrá antijuridicidad cuando el agente con su conducta obtenga un beneficio patrimonial que no le corresponde. Si por el contrario se llega a la conclusión que el autor obtuvo un beneficio patrimonial debido o que le correspondía, la conducta no será antijurídica sino permitida por el derecho. Esto ocurrirá por ejemplo con aquella persona que haciendo uso del engaño hace caer en error a una persona que se resiste a cancelarle por los servicios prestados, logrando de ese modo que esta se desprende de determinada suma de dinero y le haga entrega. Sin duda aquí se ha obtenido un provecho económico pero debido o licito[17]

6. CULPABILIDAD

Una vez que se ha determinado que la conducta es típica y antijurídica, corresponderá verificar si el actor es imputable, es decir, si le puede ser atribuido penalmente la conducta desarrollada. También se verificará si el agente tuvo oportunidad de conducirse de acuerdo a ley y no cometer el delito y finalmente, se verificará si aquel, al momento de actuar tenía pleno conocimiento de la antijuridicidad de su conducta. Es decir sabía que su conducta estaba prohibida. Si por el contrario se verifica que el agente actuó en la creencia errónea que tenía derecho al bien o a la prestación atribuida mediante el acto de disposición, se excluirá la culpabilidad, toda vez que es perfectamente posible que se presente la figura del error de prohibición, situación que será resuelta de acuerdo al segundo párrafo del artículo 14 del Código Penal[18]

7. TENTATIVA

Al ser un delito de resultado y de actos sucesivos es factible que la conducta del agente se quede en el grado de tentativa. Si el agente con su conducta aún no ha llegado a obtener provecho económico indebido que persigue y es descubierto, estaremos ante supuestos de tentativa. Hay tentativa cuando por ejemplo el agente después de haber provocado el error en su víctima por algún acto fraudulento, se dispone a recibir los bienes de parte de aquel y es puesto al descubierto su actuar ilegal.

8. CONSUMACION

El delito de estafa se perfecciona o consuma en el mismo momento que el agente obtiene el provecho económico indebido. Esto es, se consuma una vez que el sujeto activo incrementa su patrimonio con los bienes o servicios recibido de parte de su víctima. El incremento patrimonial puede traducirse por la posesión de los bienes o por el producto de los mismos al ser estos dispuestos[19]

En el mismo sentido Roy Freire[20]quien sostiene "que el perfeccionamiento del delito de estafa, en nuestra legislación, acontece en el momento que se obtiene el provecho indebido"

Sin embargo otros autores peruanos como Bramont- Arias Torres/ García Cantizano Cantizano Ángeles y otros, sostienen que el delito de estafa se consuma cuando existe un perjuicio patrimonial para la víctima, y no así, cuando el agente obtiene el provecho ilícito. Por su parte, Peña cabrera sostiene que "el delito de estafa se consuma en el momento en que el sujeto pasivo por error realiza el acto de disposición patrimonial perjudicial y el autor obtiene, de ese modo, la disposición del bien ajeno"[21].

9. PENALIDAD

De encontrarse responsable penalmente, el agente del delito de estafa será merecedor a pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años. Corresponde al criterio del Juzgador graduar la pena según los presupuestos establecidos en los artículos 45 y 46 del Código Penal Peruano.

Conclusiones

  • La Estafa es un delito de resultado, que no requiere del empleo de la violencia y tiene como característica principal el uso del engaño, para hacer caer en error a la víctima a fin de que se desprenda de su patrimonio en beneficio del sujeto activo que viene a ser el estafador.

  • Es un tipo de delito en el que el bien jurídico tutelado es el patrimonio de las personas y es completamente autónomo, no se requiere la comisión de otro delito para que este ocurra. Cabe mencionar que en cuanto a los sujetos que intervienen en el son comunes, ya que no requiere que tengan ninguna característica especial, el delito puede ser cometido por una a varias personas.

Bibliografía

  • Bramont- Arias Torres, Luis Alberto y García Cantizano, 1996 Manual de Derecho Penal. Parte especial, 3° ed. Editorial San Marcos, Lima-Perú.

  • Salinas Siccha, Ramiro, Delitos Contra el Patrimonio, 4ta edición, 2010 Editorial GRIJLEY, Lima- Perú.

  • Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II, Editorial Moreno IEMSA, 2010, Lima-Perú.

  • Rojas Vargas, Fidel, Código Penal, Dos décadas de jurisprudencia, Tomo II, Ara Editores, 2012, Lima-Perú.

  • Código Penal, Jurista Editores, 2013, Lima-Perú.

  • Villavicencio T. Felipe, Derecho Penal, Parte General, Editorial GRIJLEY, 2006, Lima-Perú.

  • Conde-Pumpido Ferreiro, Cándido, Estafas Valencia, Tirant lo Blanch, 1997, MadridEspaña.

  • Conde-Pumpido Tourón, Cándido, Jurista Español, Código Penal comentado, 2012, Madrid-España.

  • Zaffaroni, Eugenio Raúl, Estructura Básica del Derecho Penal, Editora ARSA, 2010, Buenos Aires-Argentina.

 

 

Autor:

Blas Roger Cornejo Castilla

ABOGADO – CORONEL PNP ( r )

ABRIL – 2013

LIMA – PERU

[1] Diccionario de la lengua española, vigésima segunda edición

[2] En la antigua Roma, el precedente del concepto moderno de estafa, lo constituye el “crimen stellionatus”. El vocablo “stellionatus”, deriva de “stellio” y “onis” con que se designaba al estelión o salamanqueza. Más tarde, bajo este nombre de estelionato, se castigaban todos los actos cometidos en perjuicio del patrimonio de otro, el cual designaba a una pluralidad de hechos que dañaban la propiedad y que se encontraban entre la falsedad y una comprensión larga de ciertos hechos graves del furtum.   “Los juristas romanos no definieron el delito de estelionato ya que estimaban imposible enumerar los casos particulares. Por tanto, quedaba al arbitrio del Pretor determinar cuándo un hecho en particular debía ser reprimido penalmente. Las decisiones de los Pretores consagraron algunos hechos que constituyeron estelionatos, tales como: empeñar, vender, permutar o dar insolutum una cosa ya obligada; sustituir mercaderías después de haberlas vendido o hacerlas desaparecer antes de la tradición”

[3] Roy Freyre, 1983, p. 147, citado por Ramiro Salinas Siccha en su obra “Delitos contra el Patrimonio”, 4ta edición 2010, p. 275

[4] CODIGO PENAL, Jurista Editores E.I.R.L, abril 2013, p. 180

[5] ROJAS VARGAS, Fidel, Código Penal-Dos décadas de jurisprudencia, 2012, p. 619 (Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones-Corte Superior de Justicia de Lima, 1 de junio de 1998, Exp. 6597. BACA CABRERA/ROJAS VARGAS/NEIRA HUAMAN, Jurisprudencia Penal procesos sumarios, Gaceta Jurídica, Lima 1999, p. 301).

[6] CONDE-PUMPIDO FERREIRO, Cándido, Estafas Valencia, Tirant lo Blanch, 1997, p. 33).

[7] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl, Derecho Penal, parte especial tomo II, IDEMSA, 2010, p. 319.

[8] Expediente N°524-98-Lima, en Rojas Vargas Fidel, Op. Cit., p.431.

[9] Romero Gladis, Nancy. Los Elementos del delito de Estafa, Buenos Aires, Edit. Lerner, 1985 p. 107, Yubero, Cánepa. “El Engaño en el Delito de Estafa", Editorial Jurídica Cono Sur, 1985, p. 100

[10] Labatut Glena, Gustavo. Derecho Penal, Tomo II, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile; 1999, p. 225.

[11] Conde-Pumpido Tourón, Cándido. Estafas, Valencia, 1997, p. 46

[12] León Alva, Eduardo, Abogado. Magíster en la Especialización de Derecho penal por la Universidad de Sevilla- España. Miembro del Instituto de Ciencia Procesal Penal (INCIPP), en Alerta Informativa – El Engaño en el delito de Estafa.

[13] Bramont-Arias Torres/García Cantizano, 1997, p.349.

[14] ROJAS VARGAS, Fidel Op.Cit., p. 304, ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 14SET1998, Exp. N°2618-98, Lima, 1999, p.304.

[15] SALINAS SICCHA, Ramiro, Op.Cit, p. 288

[16] BAJO FERNANDE, M. y otros; Manuel de Derecho Penal, Parte Especial, p. 288, citado por PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl, en su obra Derecho Penal, Parte Especial, tomo II, p. 338.

[17] SALINAS SICCHA, Ramiro, Op.Cit., p. 288.

[18] SALINAS SICCHA, Ramiro, Op. Cit., p. 289.

[19] SALINAS SICCHA, Ramiro, Op. Cit., p. 289

[20] Roy Freyre,1983, p. 171

[21] Estas discrepancias en lo que se refiere a la consumación del delito de estafa, las encontramos en las obras de PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl, SALINAS SICCHA, Ramiro, VILLA STEIN, Javier y RAMONT-ARIAS TORRES/GARCIA CANTIZANO CANTIZANO.