IV. Medida autosatisfactiva, concepto y antecedentes jurisprudenciales.
Lo primero que debemos hacer para abordar de lleno el estudio de las medidas autosatisfactivas será definirlas, así Peyrano las conceptualiza como "soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables "inaudita et altera pars" y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Las mismas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivos por el cual se sostiene que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal" como si requieren las medidas cautelares.
Resultaría muy ilustrativo aquí señalar un antecedente jurisprudencial de suma importancia que ha marcado un hito en el desarrollo de las medidas autosatisfactivas, hacemos referencia al fallo Camacho Acosta C/ Grafi Graf S.R.L: en el, la parte actora entabló una demanda como consecuencia de un accidente sufrido mientras desarrollaba sus actividades laborales. Debido a esto, a la demandante se le debió amputar un brazo y aquí es en donde empieza a operar el instituto analizado en el presente trabajo.
Camacho Acosta, además de iniciar la respectiva demanda contra Grafi Graf S.R.L. por indemnización por daños y perjuicios fundado en el articulo 1113 del Código civil, el cual hace referencia al dueño o guardián de la cosa peligrosa, también solicitó que la demandada le proporcionara una prótesis a fin de no perder la sensibilidad en la parte del brazo que había sufrido la amputación.
El caso llegó a la Corte Suprema luego de respuestas poco favorables para la parte actora en instancias inferiores y ateniéndose a la gravedad y a la urgencia de la petición hizo lugar a la misma.
Efectivamente y como se puede apreciar en el caso planteado, existía una pretensión autónoma (solicitud de la prótesis) distinta de la reclamada en primer término (indemnización por daños y perjuicios), además era un proceso urgente debido a la gravedad de las circunstancias en el cual estaba en juego un bien jurídico de gran importancia, la integridad física y teniendo en cuenta que esto pudiera repercutir un una futura posibilidad de reinserción laboral de la parte actora.
Además la pretensión de la actora se agota con su despacho favorable; el otorgamiento de la prótesis. Todos y cada uno de los elementos nos permiten ver que, luego de este breve análisis, todas las disposiciones medulares inherentes a las medidas autosatisfactivas encajan perfectamente dentro del caso citado, proceso urgente debido al inminente peligro y consecuente daño frente a la falta de satisfacción del requerimiento solicitado y autonomía, ya que la pretensión era independiente y no accesoria a un proceso principal.
V.Las medidas autosatisfactivas y su comparación con las medidas cautelares
Dentro de la jurisprudencia nos encontramos con distintas denominaciones de lo que se conceptualizan como medidas autosatisfactivas; ya sea la medida cautelar autónoma o la cautela satisfactiva.
Lo cierto y como se mencionó anteriormente, es que las medidas autosatisfactivas tiene muchos puntos de conexión con las medidas cautelares pero que es menester separarlas para determinar que son institutos procesales diferentes.
En este orden de ideas y a los fines de explicar los caracteres propios de la medidas cautelares en primer término, diremos que son instrumentales, provisionales, mutables o flexibles, se disponen inaudita parte (sin substanciación), el conocimiento para decretarlas es en grado de apariencia –no de certeza-, producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia, su acogimiento no configura prejuzgamiento, no tiene incidencia directa sobre la relación procesal, son de ejecutabilidad inmediata y reviste carácter urgente.
Antes que nada y ateniéndonos a lo anteriormente dicho, debemos dejar en claro, como primeros conceptos, los caracteres y los presupuestos de la cautelares para, de acuerdo a ellos, compararlas con las autosatisfactivas y establecer sus puntos de conexión y diferencias.
Caracteres
- Se dictan inaudita parte: El conocimiento del juez se funda en los hechos que afirma y acredita el peticionario en forma unilateral. Se prescinde del contradictorio previo que queda postergado para una vez que se cumpla la medida ordenada y se la notifique al interesado.
- Son provisionales, puesto que las providencia que las decreta no causa estado; de ahí que siempre se pueda modificar lo resuelto; también puede sustituirse la medida ordenada, reducirse, ampliarse, modificarse o levantarse en virtud de los estipulado en los arts.202 y 203 del C.P.C.C. (Código procesal civil y comercial) Esto también se ve reflejado en el poder de sustitución que tiene el juez en virtud de lo estipulado en el art. 204 del C.P.C.C. Ya que el magistrado puede, oficiosamente, adecuar o sustituir medidas cautelares para evitar un perjuicio innecesario. Por ello el juez, antes de oír a la otra parte, puede disponer una medida distinta de la solicitada o reducirla, a fin de resguardar los derechos del peticionario, pero sin causar un perjuicio desmedido. En adición a lo anteriormente mencionado, lo que refuerza su carácter provisional es que el resultado de la medida cautelar queda ligado al resultado de la litis continente.
- Son accesorias, esto se debe a que sirven a un proceso principal; su existencia depende de las contingencias del mismo por ende, no son un fin en si mismo a diferencias de las medidas autosatisfactivas y como veremos seguidamente, sino que son un medio para garantizar un fin.
Además y reforzando este presupuesto, debemos tener en cuenta lo establecido en el art. 207 del C.P.C.C. el cual establece un plazo de caducidad de 10 dias en caso que una medida cautelar sea solicitada antes de la iniciación del proceso y, en el plazo anteriormente estipulado, no se interpusiese la demanda. Es decir, resaltando su accesoriedad, si una medida cautelar es solicitada antes de la iniciación de un juicio y en los 10 días subsiguientes no se interpone la respectiva demanda la medida cautelar caduca frente a la inexistencia de un proceso principal que le "de vida".
Presupuestos
- Verosimilitud del derecho invocado como fundamento de la pretensión especial: Quien solicita la medida cautelar solo debe acreditar que su derecho es verosímil, y el juez la otorga sin prejuzgar sobre el fondo del asunto; se trata de un concepto graduable.
La verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad que ese derecho exista.
- Peligro en la demora ("Periculum in mora"): Se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, reconociendo su derecho, llegue demasiado tarde y no pueda cumplirse su mandato.
Así, el peligro puede provenir del propio objeto, cuya guarda y conservación se requiere para asegurar el resultado de la sentencia definitiva, o de la actitud de la contraria, quién con su conducta puede frustrar el cumplimiento de la sentencia
Para cada peligro que se represente se podrá optar por diferentes medidas cautelares que tiendan a evitar el acaecimiento del mismo.
- Contracautela: Este presupuesto este orientado a garantizar los daños que originará quien solicite una medida cautelar sin derecho; es decir, tiende a cubrir los daños y perjuicios.
Sin embargo, la caución no es un requisito esencial ni atañe a la naturaleza de la medida cautelar, ya que el art. 200 del C.P.C.C. reconoce excepciones a este presupuesto.
Luego de analizar brevemente las caracteres y presupuestos de las medidas cautelares es menester trazar un paralelo con las medidas autosatisfactivas para así determinar sus diferencias y similitudes.
Caracteres
- De acuerdo a las circunstancias pueden ser dictadas inaudita parte o no. Esto se debe a que la medida autosatisfactiva no necesariamente se dicta sin substanciación; debiendo reservarse dicha posibilidad exclusivamente para los supuestos en que exista convicción suficiente, cercana a la certeza, respecto del derecho invocado. Por ende y debido a lo expuesto, puede existir substanciación pero en el plazo mas breve posible de acuerdo a las circunstancias del caso o puede ser dictada sin notificación a la otra parte.
- Nos son provisionales ya que si bien se puede acordar una medida diferente a la peticionada o limitarla, teniendo en cuenta el derecho a proteger, su resultado no queda ligado a la litis principal ya que, como se mencionó, tienen una pretensión independiente y la medida se agota con su despacho favorable.
- No son accesorias, porque no necesitan un proceso principal para su existencia. Son autónomas y aquí encontramos la primer gran diferencia con las providencias cautelares. La pretensión se agota con su sola concesión como se pudo apreciar en el antecedente jurisprudencial citado en párrafos anteriores. No son un medio para garantizar un fin, como las cautelares, sino que son un fin en si mismas.
Presupuestos
- En cuanto al primer presupuesto de las medidas cautelares hicimos referencia a la existencia de la verosimilitud en el derecho, pero esto cambia sustancialmente cuando hacemos mención a las medidas autosatisfactivas, ya que el grado de conocimiento para el otorgamiento de tal tutela es la existencia de una fuerte probabilidad cercana a la certeza y no la simple verosimilitud.
- Así mismo y como segundo presupuesto, es necesario, al igual que en el esquema cautelar clásico, que exista peligro en la demora. El mismo consiste en la necesidad impostergable de tutela judicial inmediata, de manera que en caso contrario se frustre el derecho invocado, recaudo que deriva del carácter urgente del proceso autosatisfactivo.
- Finalmente no en todos los casos será necesaria la prestación de la contracautela, la que solo podrá proceder cuando la medida se decrete inaudita parte (lo que no siempre se da, a diferencia de las cautelares como se estableció anteriormente) y sin la suficiente certeza en el derecho invocado. Esto último se debe a que la verosimilitud en el derecho y la contracautela opera como una "balanza" tanto en las medidas cautelares como en los procesos autosatisfactivos. Es decir, cuando mayor sea la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora menor será la exigencia de contracautela ya que menores serán las posibilidades que la respectiva medida sea pedida abusivamente con la eventualidad del acaecimiento de un perjuicio para la otra parte. A la inversa, cuando menor sea la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, mayor será la exigencia de la contracautela ya que mayores será las posibilidades que la medida sea solicitada sin derecho.
VI. La medida autosatisfactiva y su comparación con la sentencia anticipatoria
Como se mencionó en los párrafos precedentes, las medidas autosatisfactivas se ubican dentro de los procesos urgentes conjuntamente con las medidas cautelares y la sentencia anticipatoria entre otras especies. Ahora bien , como anteriormente dejamos en claro las diferencias que existen entre medidas cautelares y el proceso autosatisfactivo, ahora debemos entablar las diferencias entre este último y la sentencia anticipatoria.
Este último instituto procesal se diferencia de la medida autosatisfactiva en que no genera un proceso autónomo, sino que se basa en un adelantamiento total o parcial de la pretensión contenida en la demanda a fin de evitar un perjuicio irreparable, compartiendo por ello, los mismos presupuesto que las medidas cautelares anteriormente enumerados y explicados. Pero en virtud de lo dicho no tiene por finalidad garantizar la eficacia de la sentencia.
"La doctrina mucho ha escrito acerca de la cautela material, concepto comprensivo de las medidas anticipatorias o interinales y de las definitorias, esbozado ya desde hace algunos años por Augusto Morello y desarrollado por prestigiosa doctrina procesal y civilista. Ya advertía este autor acerca de la insuficiencia del esquema cautelar clásico y sobre la necesidad de que la doctrina se haga cargo y suministre fundamentos mas congruentes (y por ende apropiados) a fenómenos que continúan alejándose de la esfera indiscriminada del aseguramiento cautelar".
Medida | Requisitos | Relación entre el resultado pretendido para la sentencia y el de la cautela | Contracautela | Accesoriedad al proceso de conocimiento |
Medidas cautelares | -Verosimilitud en el derecho -Peligro en la demora | -Diferentes | Si | Si |
Anticipación | -Certeza suficiente -Peligro de frustración del derecho | Idéntico en todo o en parte | Si | Si |
Medida autosatisfactiva | -Evidenciada verosimilitud en el derecho. -Peligro de frustración del derecho. | -No existe. Lo perseguido se agota con la satisfacción del interés. | A criterio del juez | No |
VII.La medida autosatisfactiva en el proyecto de reforma
Luego de delimitar las diferencias entre las medidas autosatisfactivas con las cautelares y la sentencia anticipatoria, debemos ahora realizar una reseña acerca de los tópicos de mayor relevancia que se encuentran plasmados en el proyecto de reforma del C.P.C.C resaltando la importancia que reviste dotar de una regulación especifica a institutos surgidos de la jurisprudencia y alejados del esquema cautelar clásico.
Así el anteproyecto dispone:
Art. 623 quáter.- Procedencia. La medida autosatisfactiva procede, aún cuando el actor no lo hubiese solicitado formalmente bajo esa denominación, contra actos, hechos u omisiones, producidos o inminentes, que causen o puedan causar un perjuicio de difícil o imposible reparación, únicamente cuando se cumplan los siguientes supuestos:
a) Se acredite la existencia de un interés tutelable cierto y manifiesto;
b) Su tutela inmediata sea imprescindible, produciéndose en caso contrario la frustración del interés;
c) El interés del postulante se circunscriba a obtener la solución de urgencia peticionada, no requiriendo una declaración judicial adicional vinculada a un proceso principal.
Artículo 623 quinquies.- Procedimiento. Sólo se admitirán los medios de prueba que puedan producirse en el término máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de interpuesta la demanda.
El juez deberá despachar directamente la medida autosatisfactiva postulada o, excepcionalmente según fueran la circunstancias del caso, la materia de la medida o los efectos irreversibles que tendría la decisión judicial, someterla a una previa y reducida substanciación, que no excederá de conceder a quien correspondiere la posibilidad de ser oído y acompañar la prueba documental que posea u ofrecer la prueba que pueda producirse en el término máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas.
El juez deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de interpuesta la demanda, producida la prueba o efectuada la substanciación, o vencidos los plazos para hacerlo.
Según fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, éste podrá exigir la prestación de contracautela.
El traslado de la demanda, en su caso, y la sentencia, se notificarán por cédula que se diligenciará en el día, con habilitación de días y horas inhábiles o acta notarial. Las demás notificaciones se efectuarán por ministerio de ley, considerándose días de nota todos los hábiles.
Artículo 623 sexies. Impugnación. Concedida la medida autosatisfactiva, el demandado podrá optar por interponer recurso de apelación, el que será concedido con efecto devolutivo, o promover el proceso de conocimiento que corresponda, sin que ello impida el cumplimiento de la resolución impugnada. Elegida una vía de impugnación, se perderá la posibilidad de hacer valer la otra.
Rechazada la medida autosatisfactiva, el actor podrá interponer recurso de apelación, o promover el proceso que corresponda.
Así, y en virtud de lo expuesto, basta analizar las disposiciones básicas tipificadas en el proyecto de ley que pretende dotar de una regulación especifica a estos innovadores institutos.
Se puede apreciar como al estipular los requisitos de procedencia, establece claramente las disposiciones que se han venido barajando a lo largo del trabajo:
- La existencia de ese "interés tutelable cierto y manifiesto" lo cual no representa la mera "verosimilitud" en el derecho, sino la "certeza" o una fuerte probabilidad en el mismo.
- El segundo requisito no hace más que reflejar el peligro en la demora, ya que de la misma pueda devenir un perjuicio irreparable.
- El tercer requisito estipula la autonomía que la medida autosatisfactiva representa agotándose con su despacho favorable con prescindencia de la sentencia del proceso principal. Tal cual la letra del anteproyecto establece, el interés del postulante se circunscribe a la solución de la urgencia peticionada.
En adición a esto estipula claramente la celeridad con la cual se debe desarrollar el proceso autosatisfactivo reflejando su inclusión dentro de los procesos urgentes y haciendo referencia a la posibilidad de una breve substanciación a la otra parte de acuerdo a las circunstancias de cada caso. Otra cuestión que también contempla el artículo analizado es la posibilidad de la exigencia, por parte del juez, de una contracautela cuando la considere necesaria.
Por último también debemos hacer mención a la posibilidad que tiene la demandada de apelar luego de concedida la medida autosatisfaciva. Recurso que es concedido con efecto devolutivo por el cual comienza a ejecutarse la medida mientras se eleva al tribunal superior para que la revea.
VIII. Conclusiones
Las medidas autosatisfactivas se ubican, como otros tantos institutos, dentro de los procesos urgentes, son autónomas, pueden ser despachables inaudita parte o no de acuerdo a las circunstancias en las cuales sean solicitadas, se agotan con su despacho favorable, son mutables o flexibles, la verosimilitud en el derecho cede frente a la certeza o la fuerte probabilidad que existe, se refleja un evidenciado peligro en la demora representando en que la falta de protección a ese interés que acarreará un perjuicio irreparable.
Comparte rasgos con las cauterales en que, existe la posibilidad de cambiarlas por otras más apropiadas o menos gravosas, es decir son mutables o flexibles, y además y como se mencionó ya en reiteradas ocasiones, comparte aunque no solo con las cautelares, su carácter de proceso urgente.
Pero las diferencias que las transforma en un instituto distinto se representa en que los procesos autosatisfactivos son autónomos, siendo un fin en si mismo y agotándose con su despacho favorable, mientras que las cautelares son accesorias y encuentran su razón de ser en el proceso principal, siendo un medio tendiente a garantizar la eficacia de la sentencia definitiva.
La celeridad con la que se debe despachar la medida autosatisfactiva, debido a lo urgente de la situación, es otra nota distintiva de las misma diferenciándolas así de otro procesos similares como el amparo que se dilata mas en el tiempo. Así, y como se mencionó en los párrafos anteriores, la eventual regulación de estos procesos refleja esta celeridad estipulando que el juez deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de interpuesta la demanda, producida la prueba o efectuada la substanciación, o vencidos los plazos para hacerlo.
Según señala Mabel de los Santos, "el mayor beneficio del instituto procesal radica en su maleabilidad para acordar su protección rápida y, por ende, eficaz ante conductas o vías de hecho que afecten un interés tutelable cierto o manifiesto. De esta manera contribuye a que el proceso permita la efectiva operatividad de los derechos sustanciales."
Juan Pablo Falcon
Estudiante de la carrera de Abogacía en la U.B.A. (Universidad de Buenos Aires) Ayudante alumno de la materia Elementos de Derecho Procesal Civil y Comercial en la U.B.A
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