Inconstitucionalidad de la extensión de la jornada de trabajo (página 2)
Enviado por F�lix Bartolomei Rodr�guez
En Puerto Rico, a finales del Siglo 18, la Federación Regional de Trabajadores, comenzó a protestar y a solicitar la reducción de la jornada trabajo a un máximo de ocho horas. Mediante la Orden General Núm. 54, el Gobernador militar de Puerto Rico estableció una Proclama estableciendo ocho horas (8) de trabajo, ocho (8) horas de estudio y recreo y por último, ocho (8) horas de descanso[4]Esta norma se amparaba en las consignas y conquistas de los trabajadores de Estados Unidos.
La Ley Núm. 49[5]no permitía que ninguna persona empleara en un establecimiento comercial o industrial a un empleado por más de ocho horas durante cualquier día natural, excepto cuando o ocurriera algún evento extraordinario o cualquier emergencia causada por fuego, hambre, inundación, o peligro a la vida, a la propiedad, a la seguridad, y a la salud pública. Se permitía el trabajo adicional como excepción cuando alguna circunstancia especial y casos excepcionales por recomendación del Comisionado del Trabajo y el Gobernador de Puerto Rico. Mencionaba la ley que se pagaba por el trabajo que se hacía durante el período extra un tipo mayor al doble del salario. Por último, decía que el patrono que no cumpliera con la Ley sería culpable de delito menos grave.
La Ley de horas de trabajo[6]estableció la jornada legal de trabajo en ocho (8) horas.
La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 379 establece lo siguiente:
Consagra esta ley el principio de la limitación de la jornada de trabajo: una de las grandes reivindicaciones obreras. Se trata de una medida de efectiva protección de la salud, la seguridad y la vida del trabajador. Las jornadas excesivas de labor producen fatiga, aumentan la frecuencia de los accidentes del trabajo quebrantan el vigor del organismo, exponiéndose a dolencias y enfermedades. Además, privan al trabajador del tiempo necesario para el solaz y cultivo de su espíritu y sus relaciones sociales y ciudadanas.
Por otro lado, concurre un fundamento técnico a apoyar la conveniencia de la limitación de la jornada; el rendimiento del trabajo esta en razón inversa de su prolongación. Experiencias de laboratorio afirman que, el prolongarse el trabajo en forma inmoderada, sobreviene la fatiga, y ésta determina en el organismo un proceso químico de verdadera intoxicación que, además de daño físico y espiritual que proporciona al obrero, aminora sustancialmente la productividad del trabajo.
La reducción de la jornada, también, contribuye a aliviar el problema del desempleo, ya que, al disminuir las horas de labor de los hombres y mujeres que trabajan, se proveen oportunidades adicionales de empleo para los desocupados.
Al mecanizarse el trabajo y racionalizarse la organización industrial la producción ha aumentado considerablemente, pero también el esfuerzo del obrero compelido ahora a rendir su servicio con mecanismo y bajo técnicas que requieren destreza suma y atención constante…
Es la política de esta ley limitar a un máximo de ocho horas la jornada legal de trabajo en Puerto Rico y proveer el pago de un tipo doble de salario para las horas trabajadas en exceso de la jornada legal.
Se declara por la presente que la política de esta ley es, mediante el ejercicio de la facultad de la asamblea legislativa de Puerto Rico para decretar leyes para la protección de la vida, la salud y la seguridad de empleados y obreros corregir y tan rápidamente como sea posible eliminar las condiciones de explotación del trabajador a base de jornadas excesivas, aumentar los empleos sustancialmente y proveer una mejor compensación al empleado en aquellos casos en que el patrono prolonga la jornada.[7]
El Artículo 2 de la Ley Núm. 379, define la jornada legal de trabajo diaria y semanal, y dispone:
"Ocho (8) horas de labor constituyen la jornada legal diaria de trabajo en Puerto Rico.
Cuarenta (40) horas de labor constituyen la jornada semanal de trabajo."
En cuanto a las horas extras de trabajo la misma ley dispone:
Según la ley "Son horas extras de trabajo.
(A) Las horas que un empleado trabaja para su patrono en exceso de ocho (8) horas durante cualquier período de veinticuatro (24) horas consecutivas.
(B) Las horas que un empleado trabaja para su patrono en exceso de cuarenta (40) durante cualquier semana, a menos que las horas trabajadas diariamente en exceso de ocho sean pagadas a tipo doble" [8]
El Reglamento para definir los términos Día y Semana de Trabajo [9]según enmendado, define los termino de día y semana de trabajo. Se define Jornada Diaria o Día de trabajo como un periodo de 24 horas consecutivas. Para saber si una hora trabajada es extra hay que determinar si esa hora es en exceso de ocho (8) horas en el periodo de 24 horas consecutivas.
CONSTITUCION DE PUERTO RICO
El derecho de los trabajadores a una jornada de ocho (8) horas establecido por ley fue insertado en la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico[10]
La Sección 16 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico dispone:
"Se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a recibir igual paga por igual trabajo, a un salario mínimo razonable, a protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo, y a una jornada ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo. Sólo podrá trabajarse en exceso de este límite diario, mediante compensación extraordinaria que nunca será menor de una vez y media el tipo de salario ordinario, según se disponga por ley."
Como mencione anteriormente la Ley Núm. 49 establecía el trabajo extraordinario mediante circunstancia extraordinaria, luego fue cambiado por la Ley Núm. 379 por compensación extraordinaria. Este asunto fue ampliamente debatido durante la Asamblea Constituyente.
En el Informe de la Comisión de la Carta de Derecho de 14 de diciembre de 1951 establecía que "la jornada de trabajo era de ocho (8) horas. Decía: se establece una jornada ordinaria no mayor de ocho (8) horas. Esto es el máximo. Podría trabajarse jornadas menores. La Comisión comprende que pueda haber circunstancias especiales con emergencia que justifiquen, en determinadas ocasiones una labor más intensa. La determinación de tal circunstancias queda en manos de la Asamblea Legislativa sujeta a que el trabajo adicional se ha pagado con recargo. Se establece, sin embargo, el principio que bajo circunstancias normales el día de trabajo no excede de ocho horas."[11]
No obstante, luego de lo establecido por la Comisión posterior a la celebración de la vistas públicas el 26 de enero de 1952, el delegado señor Gutiérrez Franqui solicitó eliminar la frase y en circunstancias especiales. Esta controversia generó un gran debate sobre esta medida encabezada por el delegado Padrón Rivera. Establecía el delegado que la "eliminación de esta frase destruía fundamentalmente el derecho de las ocho horas y el principio científico que creó establecimiento de trabajar una jornada de ocho horas. Decía y citamos de la eliminación de la frase burla el propósito de la constituyente que se establezca una limitación de ocho horas como jornada regular de trabajo[12]Continuo diciendo el delegado "que el Estado no podía permitir largas horas de trabajo, aunque sea pagándole doble, porque eso destruye prematuramente la vida los trabajadores y además no dará oportunidad para que obrero tenga las horas necesarias para descansar"[13] Decía que "el principio científico reconoció que el derecho los trabajadores a un día de trabajo de ocho horas para proteger al hombre que trabaja dividiendo el día en tres partes: ocho horas para trabajar, ocho para descansar y ocho horas para estudiar o usarlas de recreo"[14]. Continuaba en su alocución diciendo que "el Estado está obligado a parar en seco al obrero y decirle tu no puedes trabajar horas en exceso que te puede producir la muerte; debe trabajar ocho horas ordinarias por un salario decente que te permita vivir, y a lo sumo cuando haya un caso emergencia extraordinaria… el Estado no puede permitir que, por compensación doble, los hogares se destruyan, el obrero debe tener de la oportunidad de tener ocho horas de descanso y gozar para su espíritu y su alma".[15]
Finalmente, a pesar del informe de la Comisión de la carta de Derechos y del debate en la Asamblea Constituyente quedó establecido en la Constitución una jornada ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo. Sólo podrá trabajarse en exceso de este límite diario, mediante compensación extraordinaria que nunca será menor de una vez y media el tipo de salario ordinario, según se disponga por ley.
El propósito de la enmienda sometida por Gutiérrez Franqui era el permitir que la Ley Núm. 379 de Jornada de Trabajo, que ya estaba legislada desde 1948, no fuera inconstitucional. Decía que si se dejaba el lenguaje en la Constitución referente a circunstancias especiales, entraría en conflicto esta disposición con los decretos mandatarios y con la propia Ley prevaleciente.
Así que surge claramente del debate constitucional y del informe de la Carta de Derechos que la jornada de trabajo sería de ocho horas excepto en circunstancias extraordinarias y especiales por las cuales tendría que haber compensación al menos a tiempo y medio del salario.
LA ANTERIOR REFORMA LABORAL DE 1995 AL 1998
Según la ley que se conoce como flexitime[16]que enmendó la Ley Núm. 379, antes citada, tuvo el propósito el redefinir el alcance de los términos día y semana de trabajo, jornada diaria y semanal de trabajo y el periodo de tomar alimentos. También, el excluir de la definición de horas extras diarias, las horas extras trabajadas conforme a un acuerdo voluntario de horario flexible que cumpla con ciertos requisitos y disponer la reposición de un empleado que haya sido despedido o suspendido de su empleo por no haber aceptado un acuerdo de horario flexible con su patrono, y autorizar acuerdos entre empleados y patronos para reducir por mutuo acuerdo el período de tomar alimentos.
El Artículo 5 de la Ley núm. 379, según enmendada, dispone lo siguiente con relación al acuerdo entre empleado y patrono:
"Se podrá establecer, únicamente por acuerdo entre el empleado y patrono, un sistema alterno u opcional de horario flexible de trabajo que permita adelantar o atrasar la hora de entrada de la jornada diaria de trabajo y el periodo destinado para tomar alimentos. Este horario de trabajo deberá completarse en forma consecutiva, sin fraccionamiento. El mismo podrá ser interrumpido sólo por el periodo de tiempo dispuesto o acordado para tomar alimentos, según se establece por ley. Todo acuerdo, proveerá, además un período de descanso no menor de doce (12) horas consecutivas, entre horarios diarios de trabajo. Cuando se cumpla con estos requisitos no se considerarán horas extras aquellas que resulten como consecuencia de haberse adelantado o atrasado el horario de trabajo o el momento en que se toman alimentos en el día de trabajo. No obstante, se considerarán y pagarán como horas extras aquellas trabajadas durante el periodo reservado para el descanso o para tomar alimentos y las trabajadas en exceso de la jornada diaria de ocho (8) horas o de cuarenta (40) horas durante la jornada semanal de trabajo, según dispuesto en esta ley" .
En esta Ley se flexibilizó la hora de entrada y salida de los trabajadores para que no se computaran como horas extras pero dejó meridianamente claro que serán horas extras las trabajadas después de las ocho horas de labor. Esta disposición de la ley nunca se cambió, obviamente, porque era inconstitucional.
DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo, interpretes finales de Constitución ha establecido en cuanto la jornada de trabajo y la salvaguarda de la jornada de ocho (8) horas como un derecho constitucional, que no estuviese expensas de la Asamblea Legislativa, en el caso de Américo Miranda, Inc v Onofre Falcón, Secretario de Justicia.[17]
El Tribunal concluyó que a través de todo el debate sobre esa sección en la Convención Constituyente surge con claridad que los señores delegados estaban conscientes de que la jornada de ocho (8) horas estaba establecida por ley y de que estaban elevando a rango constitucional ese precepto para protegerlo de posibles vulneraciones en legislaturas posteriores. Citamos:
"La referencia detallada de estas vistas, testimonios y memoriales aparecen en los apéndices del Informe de la Comisión preparados por la Secretaria de la misma. Del récord de la segunda vista pública, de 26 de octubre de 1951, extractamos lo siguiente. Al comienzo de esa vista el Presidente de la Comisión, Sr. Jaime Benítez dijo, a la página 3: "Aquí estamos considerando cuáles son, de los derechos de los obreros, aquéllos que juzgamos de tal permanencia, de tal urgencia, de tal carácter decisivo que deben estar salvaguardados en este documento básico inicial del Pueblo de Puerto Rico."
….. "SEÑOR LINO PADRON: . . . El compañero, como líder obrero, yo quiero que me explique porque el movimiento tiene interés, el movimiento obrero en que estos derechos obreros que están escritos en leyes desde hace tiempo y que funcionan en Puerto Rico a virtud de leyes de la Asamblea Legislativa, ¿por qué tiene interés en que eso vaya a la Constitución? ¿Qué diferencia hay entre un derecho obrero en una ley separada de la Asamblea Legislativa y de un derecho obrero escrito en la Constitución?
"SEÑOR MARCANO: Es la opinión del movimiento obrero y la mía personalmente, que cuando uno garantiza un derecho de esa naturaleza en una ley, ese derecho queda sujeto a la voluntad de 19 senadores y 39 representantes en términos generales, y en términos más prácticos está sujeto a la voluntad del quórum que haya en la Cámara y el Senado en el momento de aprobar la ley y finalmente está sujeto a la aprobación del señor Gobernador. Es decir, que esa ley con la mayor rapidez puede ser enmendada o derogada. Ahora, cuando usted garantiza ese derecho en la Constitución, hay mayor protección contra alguien a quien se le ocurra venir a enmendar la Constitución, ya que no será tan fácil enmendarla y acomodarla a sus propios intereses. Pero es fácil pasar una ley o enmendarla."
…..
Más adelante se dice en el mismo Informe "Los derechos aquí consignados existen en la actualidad y están expresamente garantidos en las leyes vigentes o implícitamente contenidos en otras disposiciones constitucionales. Se ha creído conveniente consignarlos en la Carta de Derechos con el fin de prevenir contra posibles vulneraciones futuras." Recuérdese que cuando la Constitución estableció mediante esta sección 16 la jornada de ocho horas en el año 1952 ya la misma estaba garantizada por la Ley 379 de 15 de mayo de 1948.
Como pueden observar la intención de nuestros constituyentes fue la de elevar a rango constitucional la jornada de ocho (8) horas, protegida ya mediante la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948 para evitar que mediante legislación cambiara la jornada legal de trabajo fácilmente.
Los constituyentes elevaron a rango constitucional la Jornada protegida mediante la Ley Núm. 379, que ya estaba vigente al momento de la aprobación de la Constitución. Por tanto, los trabajadores que se excluían de las salvaguardas de la ley no quedaron protegidos por la Constitución.
El Tribunal Supremo en varias ocasiones ha establecido el origen constitucional de la paga por horas extras. El Tribunal estableció que "la jornada laboral es una norma constitucional que tiene el propósito fundamental de darle arraigo y solidez a la protección de la gran masa trabajadora del país y que subraya la alta dignidad del esfuerzo humano en nuestro ordenamiento jurídico"[18]. Pero un el tribunal ha sido más específico y ha dicho que "Por ser un mandato constitucional que persigue un propósito social tan importante, nos corresponde asegurar que no ha de transgredirse o socavarse mediante legislación, interpretaciones improcedentes o meras pretensiones patronales" [19]
PRETENSIONES PATRONALES
La legislación protectora del trabajo pretende garantizar la protección social en defensa de las clases marginadas. Para evitar las desventajas sociales se han incluido una serie de aspectos que incluye que los derechos protegidos por estas leyes son de carácter irrenunciable. Por tanto por pretensiones patronales no se puede renunciar a ese derecho de vital importancia constitucional. Así entonces el Artículo 13 de la Ley Núm. 379 establece la irrenunciabilidad del pago de horas extras. Al elevarse la Ley 379 a rango constitucional, se elevó también el derecho a la irrenunciabilidad del pago de horas extras.
Se argumenta por los proponentes del cambio de jornada que otros trabajadores no están cubierto por la ley de ocho horas diarias. En lo cual tienen razón. Por que así fue antes de elevarse el derecho de una jornada de ocho (8) horas de trabajo diarias a rango constitucional.
El Tribunal Supremo en el caso de Américo Miranda antes citado, expresó, que la Disposición Constitucional no aplicaba a todos los trabajadores porque no estaban incluidos en la Ley Núm. 379 por eso no se incluye a los Administradores, Ejecutivos, Profesionales, Viajantes Vendedores y otros.
La frase "todo trabajador" utilizada en esa sección no quiere decir todo el que trabaja. Entendida en esa forma literal se aplicaría a los ejecutivos de las empresas privadas, a los legisladores, a los jueces, a los jefes de los departamentos ejecutivos del gobierno, al Gobernador, etc., y por consiguiente eliminaría el sueldo fijo como manera de compensación en Puerto Rico. Ciertamente la Constitución no nos exige ese resultado.
Aparte de lo irrazonable o absurdo que sería, el mismo no procede porque, como hemos visto, hay prueba de que esa cláusula se redactó para proteger a la "masa trabajadora".
Existe un debate en las esferas patronales en cuanto al pago de horas extras luego de la decisión del caso de Orlando v Vega vs Yiyi Motors[20]Mencionamos que esta decisión fue escrita por el entonces juez del Supremo Baltasar Corrada del Rio, actual asesor "senior" del Gobernador. En esta opinión se estableció las siguientes normas con relación al pago de horas extras en Puerto Rico:
1. Patronos y empleados no cubiertos por la FLSA. Estos tienen la obligación de pagar a sus empleados, por cada hora extra trabajada, un tipo de salario no menor que el doble del tipo convenido para las horas regulares. Esto incluye horas trabajadas en exceso de ocho (8) diarias y de cuarenta (40) semanales.
2. Patronos y empleados cubiertos, pero no exentos por la FLSA. Estos tienen la obligación de pagarle a sus empleados, por cada hora extra trabajada, un tipo de salario no menor de tiempo y medio del convenido para las horas regulares. Ello incluye horas trabajadas en exceso de las ocho (8) diarias y en exceso de las cuarenta (40) semanales.
3. Patronos o empleados cubiertos, pero exentos, de las disposiciones de la FLSA. En virtud de las exclusiones contenidas en el propio estatuto federal, sólo tienen la obligación, en ausencia de convenio colectivo o Decreto de la Junta de Salario Mínimo que disponga algún beneficio mayor, de pagarle a sus empleados un tipo de salario no menor de tiempo y medio del convenido para las horas regulares por las horas trabajadas en exceso de ocho (8) horas diarias. No tienen obligación de pagar extraordinariamente las horas trabajadas en exceso de cuarenta (40) semanales.
La interpretación que reiteradamente ha brindado el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos ha sido consistente con relación a la forma de pagar las horas extras.[21] El Artículo 5 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como "Ley de Jornada de Trabajo" dispone lo siguiente:
"Todo patrono que emplee o permita que trabaje un empleado durante horas extras vendrá obligado a pagarle por cada hora extra un tipo de salario igual al doble tipo convenido para las horas regulares; disponiéndose, sin embargo, que todo patrono de una industria en Puerto Rico cubierta por las disposiciones de [la] Ley de Normas Razonables de Trabajo . . . "(FLSA) . . . sólo vendrá obligado a pagar por cada año extra de trabajo en exceso de la jornada legal de ocho (8) horas un tipo de salario a razón de, por lo menos, tiempo y medio del tipo de salario convenido para las horas extras regulares, salvo en que por decreto de la Junta de Salario Mínimo o convenio colectivo de trabajo se haya fijado otra norma de trabajo o de compensación, o de ambas . . ."
Es importante resaltar que la FLSA no es una ley que ocupó el campo ni prohíbe, de modo alguno, la legislación estatal. Tampoco, prohíbe que bajo las leyes estatales se le brinden beneficios mayores que los dispuestos en la ley federal.
La Ley Núm. 379, antes citada, estableció que toda hora extra trabajada en exceso de cuarenta (40) horas semanales se pagará extra, aun cuando se trate de empresas o empleados expresamente exentos de dicho pago por la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo. Los patronos que no estén cubiertos por la FLSA tienen que pagar horas extras a tiempo doble. Además, tienen que pagar, a quienes les aplica la FLSA tales como aquellos sujetos a un convenio colectivo o a un decreto mandatorio.
Existen disposiciones de los decretos mandatorios promulgadas bajo la Ley Núm. 8[22]cuya vigencia se mantiene. Son aquellas referentes a compensación extraordinaria a tipo doble por trabajo durante horas extras diarias, garantías de compensación mínima diaria y días feriados con paga.
FALACIAS QUE SE PROMUEVEN TRAS LA LEGISLACION
Se expone por los proponentes que el cambio de jornada será de gran ayuda para el crecimiento económico y para la competitividad de las empresas. Otra vez apuestan al crecimiento económico y no al desarrollo económico. Desafortunadamente, en los años que vivimos existen quienes piensan que el desarrollo económico de nuestro pueblo está a expensas o contrapuesto con los derechos de los trabajadores. El desarrollo económico es más que crecimiento económico. Pues como conocemos, en el desarrollo económico se utilizan otras variables del bienestar social de nuestro pueblo. Se mide por ejemplo, la calidad de vida, la salud, la expectativa de vida y obviamente los ingresos de la población. Mientras que la medida en el crecimiento económico es cuánto aumenta el capital comparado con años anteriores sin importar el beneficio social que tengamos como pueblo. Según Catalá, "El proceso de desarrollo económico, que se traduce en mas altos niveles de calidad de vida, es consecuencia de una dinamización de la función empresarial… no puede ser de otra manera ya que se trata del desarrollo de personas y no de cosas"[23].
Reconocemos que el espíritu empresarial ha sido la fuerza motriz en la generación de empleos, sin embargo, no puede haber un negocio exitoso sin la participación de una excelente y comprometida mano de obra. Por tanto, la relación económica o mejor dicho, el sistema económico es un método de co-existencia; es una relación simbiótica, los trabajadores dependen de las empresas, como las empresas dependen de los trabajadores, así también, el desarrollo económico depende de ambos factores de producción.
Se argumenta también que si se trabaja cuatro días a la semana se tiene disponible un día más para compartir en familia. Esta falacia como todas es totalmente falsa. El sistema escolar de nuestra isla es generalmente de ocho de la mañana a tres de la tarde; de lunes a viernes. Si se aumenta las jornadas de trabajo un empleado que hoy sale de su trabajo a las cinco de la tarde; con el nuevo horario saldría a las siete de la noche. Agravando el problema de falta de atención de los hijos; para que cuando el viernes cuando esté libre, sus hijos permanezcan en la escuela. El problema se agudiza más cuando el padre o madre es soltero y no tiene como cuidar sus hijos luego de la escuela por lo cual tendrá que gastar dinero adicional.
Por otra parte, la creación de una jornada de 12 horas al día limita la posibilidad de empleo de una tercera persona agravando el problema crítico de desempleo en Puerto Rico. Esto es, debido a que el trabajo que realizarían tres personas, a razón de ocho horas por turno para cumplir las 24 horas de labor lar realizaría solo dos personas.
Existen otras consideraciones legales que trastocarían otras leyes protectoras del trabajo que están enmarcadas en una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias como lo son las vacaciones y enfermedad entre otras y las cuales serian materia adicional de discusión y análisis.
CONCLUSION
El desarrollo económico en nuestro país tiene que ir de la mano con mejorar las condiciones de vida de los trabajadores y las oportunidades de empleo para TODOS. No puede ser un país exitoso si su mano de obra es aplastada por los mecanismos de producción. Urge un modelo de desarrollo económico que promueva más participación de los trabajadores en los procesos de toma de decisión que afectan su calidad d de vida y las de sus familiares. La extensión de la jornada de trabajo a una de diez o doce horas al día además de ser una de opresión a los obreros, tiene grandes visos de inconstitucionalidad. El cambio propuesto es si lugar a dudas inconstitucional particularmente cuando del debate de los Constituyentes claramente se expresa que la intención de promover en la carta de derechos de la Constitución una jornada de trabajo de ocho horas al era para garantizar al trabajador que no fuera tan fácil cambiar la jornada mediante una ley de la Asamblea Legislativa . Este derecho quedó salvaguardado para que solo pueda ser cambiado mediante una consulta al pueblo. La jornada de ocho horas, así como la irrenunciabilidad del pago de horas extras, está garantizado por nuestra Ley Suprema y no se puede vulnerar ese mandato constitucional por intereses particulares de empresarios en detrimento de la salud y protección de los trabajadores. La legislación de una jornada de trabajo de un máximo de ocho horas fue un derecho adquirido por los trabajadores luego de largas luchas por reivindicar sus derechos a unas condiciones de trabajo favorables para su salud, su familia y su Ser. Esta lucha tuvo un precio muy alto, en ocasiones sangre, cárcel o la propia vida; prohibido olvidar, nunca más. No se puede permitir las pretensiones patronales de trastocar la fibra interna de la Constitución.
Autor:
Félix Bartolomei Rodríguez
[1] Este escrito comenzó con la Consulta del Procurador del Trabajo Num. 15368, de 19 julio 2005. También parte de los fragmentos de la Ponencia del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del PC 3747.
[2] Abogado laboral, pasado Procurador del Trabajo, Maestría en Derecho de Case Western Reserve University y Candidato a Doctor en Derecho de la Empresa de la Universidad de Anahuac de México y Complutense de Madrid.
[3] Catalá Francisco, Democracia obrera; primera edición, Ediciones Huracán, Puerto Rico;2006
[4] 2 de mayo de 1899, gobernador Guy V. Henrry
[5] La Ley Núm.49 de 7 de agosto de 1935
[6] Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1948
[7] Exposición de Motivos Ley Núm. 379 antes citada
[8] Artículo 4, Ley 379 antes citada
[9] Reglamento Núm. 2717 de 5 de octubre de 1980
[10] Sección 16 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico
[11] Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, Equito, Tomo IV Pág., 2574
[12] Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, Equito, Tomo IV Pág., 2574
[13] ibid
[14] Ibid 2575
[15] Ibid 2576
[16] Ley Núm. 83 de 20 de julio de 1995
[17] 83 DPR 735 (1961).
[18] Municipio de Guaynabo vs Tribunal Superior 97 DPR 545
[19] Autoridad de Comunicaciones v Tribunal Superior 87 DPR 1, 17.
[20] 146DPR373
[21] Véase Opiniones del Procurador del Trabajo, Hiram Meléndez 15248 y otras
[22] Ley Núm. 8 de 5 de abril de 1941, conocida como Ley de Salario Mínimo la cual facultó a la Junta para la revisión de salarios, vacaciones y licencia por enfermedad incluyendo las condiciones de labor.
[23] Democracia obrera, antes citado pags 44-45
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