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Apuntes sobre el régimen legal de las bases de datos (Cuba) (página 2)


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  • Las Bases de Datos son el conjunto de informacion relacionada sobre un tema, organizada de tal forma que suministra un fundamento para procedimientos, como la recuperación de información, elaboración de conclusiones y toma de decisiones. Es un programa que permite el almacenamiento de datos de manera estructurada y su consulta por parte de usuarios múltiples e independientes entre sí.
  • Una Base de Datos es una colección sistemática, estructurada de datos y a veces también de procedimientos asociados a ellos, almacenados electrónicamente y relativo a personas, objetos, eventos, etc.
  • Se denomina Base de Datos a un conjunto de elementos de información, seleccionados de acuerdo con criterios determinados y estables, dispuestos en forma ordenada e introducidos en la memoria de un sistema informático a la que tenga acceso un cierto número de usuarios.
  • Las bases de datos son depósitos electrónicos de datos e información. Constituyen ficheros conexos o relacionados cuyo destino es poner a disposición de un público la documentación que contienen.

Es completamente lógico que el análisis del concepto de Base de Datos se haga de esta forma un tanto restrictiva, pues este concepto ciertamente, como institución susceptible de ser apreciada para poder ser incluida dentro de las obras protegidas por el Derecho de Propiedad Intelectual, surge de la visión que de la denominación "Base de Datos" ofrece la ciencia informática, la cual hace aparecer esta denominación definiéndola, en la mayoría de los casos, como "un conjunto de información almacenada en memoria auxiliar que permite acceso directo y un conjunto de programas que manipulan esos datos… Base de Datos es un conjunto exhaustivo no redundante de datos estructurados organizados independientemente de su utilización y su implementación en maquina accesibles en tiempo real y compatibles con usuarios concurrentes con necesidad de información diferente y no predicable en tiempo".

Algo muy importante en este particular es no confundir la esencia misma del concepto de Base de Datos que a veces queda conceptuada como "un programa que permite el almacenamiento de datos de manera estructurada y su consulta por parte de usuarios múltiples e independientes entre sí", pues esto nos puede traer confusión con otro elemento muy ligado a las bases de datos que es el Sistema de Gestión de Base de Datos o SGBD, el que, verdaderamente, si está referido al conjunto de programas que se encargan de manejar la creación y todos los accesos a las bases de datos. Los Sistemas de Gestión de Base de Datos, en su mayoría, están compuestos por: El lenguaje de definición de datos o DDL; el lenguaje de manipulación de datos o DML y el lenguaje de consulta o SQL.

Independientemente, de este matiz con que ha quedado impregnado el concepto de Base de Datos por su origen mismo, hemos visto que ha existido una evolución en el mismo, pues las Bases de Datos ya no son concebidas solo como el conjunto estructurado y organizado de datos almacenados en formato electrónico, para especialistas en la materia e incluso ya ha sido llevada esta idea a textos legales en el que expresamente se ha dejado plasmada la conveniencia de "hacer extensiva la protección prestada…. a las Bases de Datos no electrónicas" apareciendo también en textos legales relativos a temas relacionados de cierta manera con esta figura como lo es el de la protección de datos personales, en el que se enuncia que "Las bases de datos son el conjunto de datos…, sean objeto de tratamiento o procesamiento electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento o acceso".

Es comprensible el nuevo matiz que ha adquirido la percepción de esta figura, el que ha podido llegar a trasformar, lo que en sentido estricto se había manejado como base de datos para la doctrina jurídica, siempre ligado a las herramientas informáticas. La interpretación latu sense del concepto de base de datos nos lleva a comprender la analogía necesaria que se hace entre la novedosa "Base de Datos" y la figura de las compilaciones o colecciones de obras artísticas, literarias o de otra índole, protegidas desde antaño por las normas del derecho de autor.

Lo más trascendental de este análisis es que la noción Jurídica del concepto de bases de datos se ha traspolado más allá del manejo electrónico de datos. Paradójicamente una concepción que nació a raíz de la aparición de las nuevas tecnologías de la Información y las comunicaciones es interpretada de forma tal que ya es concebida fuera del alcance de la utilización de las nuevas tecnologías en función de la esencia misma de este concepto.

  1. Actualmente, existen diversas tendencias para la regulación de la protección de las bases de datos a escala internacional. Dentro de las tendencias mas difundidas podemos citar la de estipular dicha protección por medio de una ley especial para la protección de las bases de datos y la de establecer una regulación que complemente las normas generales de derecho de autor vigentes, llegando a formar parte del cuerpo mismo de este tipo de disposiciones jurídicas de Derecho Común.

    La tendencia a estipular normas que regulen la protección de las bases de datos surge, precisamente, de la necesidad de una regulación adecuada de esta figura en los ordenamientos jurídicos actuales, sobre todo, por las peculiaridades de esta figura que a pesar de que muchos la asimilan a los programas de ordenador, tiene elementos que la individualizan totalmente de esta institución.

    Para citar los elementos más significativos que nos permiten diferenciar a las bases de datos de los programas de ordenador. Podemos comenzar analizando la diferencia conceptual que para la ciencia del derecho tienen estas figuras. Mientras que la base de datos es la selección de datos e información, originalmente dispuesta, para propiciar el acceso a la misma, en el concepto de software deben concurrir un conjunto de elementos formado por el código fuente, el código objeto y los manuales de instrucción o manuales de usuarios, sin los cuales no se concibe, jurídicamente, la existencia del mismo. Por otra parte las bases de datos son conformadas a partir de obras preexistentes por lo que son lo que el derecho autoral denomina como obras derivadas mientras que los programas de computación, son obras originarias o primigenias.

    En la regulación de las bases de datos también existen varios elementos que propician la interconexión de esta figura con la del software, evidenciando la similitud de ambas como obras creadas en el entorno digital. El primero de estos elementos nos ofrece la afirmación de que para ambos casos se ofrece el mismo tratamiento para el concepto de originalidad de las obras. La originalidad en la protección de las bases de datos debe aplicarse igual que en la figura del software despojado de criterios estéticos, es el criterio de la originalidad puesto en función de expresar la existencia de una creación intelectual. La existencia de esta noción de originalidad en las bases de datos, estará condicionada a que la disposición y selección misma del contenido de la base de datos, constituya una creación del intelecto, es decir, que evidencie un esfuerzo que ha permitido acuñar sobre dicha obra lo propio del autor o los autores de la misma, su impronta personal.

    El segundo de estos elementos que interconecta a estas dos figuras, es el que nos permite analizar que en la regulación de ambas instituciones, en algunos ordenamientos jurídicos, se estipule la posibilidad de que una persona jurídica, pueda ejercer los derechos de autoría cuando lo permita la ley del Estado en cuestión y cuando por dicha legislación esta goce de los derechos como titular de la obra.

    Una problemática de particular interés es lo referida a la titularidad de la base de datos en su conjunto y el derecho que existe sobre las obras contenidas en la base de datos. Para las bases de datos que son creadas con obras nuevas creadas específicamente para integrar el fondo documentario de la base de datos pues estas obras quedan protegidas por el derecho de autor y el titular de la base de datos goza del mismo derecho sobre su obra que es la base misma.

    Si las obras que integran la base de datos son obras creadas con anterioridad a la creación de la base de datos existe polémica respecto a los casos en que el titular de la base de datos tiene derecho o no a utilizarlas.

    "Si los textos preexistentes son obras protegidas por el derecho de autor, no pueden ser incorporadas a la memoria de un ordenador sin el consentimiento de su autor. Tal incorporación equivale a una reproducción y, por ello, debe estar expresamente autorizada: se trata de una fijación material de la obra en un registro magnético, procedimiento que permite comunicarla al público.

    Si el titular de la base de datos no ha obtenido el consentimiento de los autores de las obras preexistentes, no puede pretender derecho alguno. Si los obtuvo sus derechos dependen del alcance de los respectivos contratos".

    Cuando los contenidos de una base de datos son obras no protegidos por el derecho de autor, pueden ser incluidas, libremente, en la formación de la base de datos sin que medie, autorización alguna. El ejemplo clásico de estas obras lo son las sentencias judiciales de los tribunales y las normas jurídicas. Otro efecto parecido ocurre cuando la base de datos tiene como contenido nombres, números de identificación o cifras estadísticas entre otros datos, en este caso, como en el supuesto anterior en el que nos referimos a obras no protegidas por el derecho de autor, la protección de la base de datos recae directamente sobre la misma, como obra protegida, sin tener que contemplar otros derechos que coexistan en el momento de la creación de la base.

    En todo esta cuestión del ámbito del ejercicio de la titularidad de un banco de datos, la regla es que el derecho del creador de la base de datos es independiente del derecho existente sobre las creaciones que están contenidas en la misma y que este derecho, en ninguna medida es una ampliación de derechos referida a datos contenidos en la base y esto no supone tampoco, la creación de un derecho nuevo sobre las obras que forman parte de la base de datos, por cuanto los derechos preexistentes a la creación de la base de datos se mantienen intactos para los creadores que han consentido en que sus obras formen parte del contenido de la colección digital.

    La realidad es que el mantenimiento de una base de datos es algo que lleva consigo una inversión considerable, teniendo en cuenta que deben gestionarse, adecuadamente, los datos e información que van a integrarla y que también trae consigo que se tenga que encargar la puesta en marcha y mantenimiento o actualización sistemática del sistema, a especialistas que se encargaran entonces de elegir el sistema de manejo de base de datos que se utilizará, del sistema de gestión de acceso a la base documental que estará inmersa en la Base de datos y de todo lo relativo al diseño de la base de datos, y su estructura. Para proteger esta inversión muchas legislaciones han regulado lo que han dado en llamar el derecho sui generis y creo que esta bien empleado el nombre porque nada tiene que ver con los derechos que se protegen en el Derecho de Autor, pero su aparición viene dada precisamente por estar ligado el titular de este derecho a relaciones protegidas por este derecho de Propiedad Intelectual.

    Este Derecho Sui Generis está encaminado a salvaguardar los intereses del fabricante de la base de datos quien ostenta en virtud del mismo, un ius prohibendi sobre las acciones encaminadas a extraer y reutilizar una parte sustancial o la totalidad del contenido de la base de datos, cuando dicha porción del contenido ha sido considerada como la representación de una inversión sustancial, después de ser evaluado cuantitativa o cualitativamente.

    El titular de dicho derecho queda facultado para no autorizar la extracción y reutilización repetida o sistemática de partes sustanciales de la base de datos siempre que estos actos sean contrarios a la explotación normal de dicha base o cuando causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base de datos. El fabricante protegido por este derecho también ostenta obligación ante el usuario legítimo de la base de datos, el que tendrá el derecho legítimo de extraer y reutilizar partes no sustanciales de su contenido con independencia del fin a que lo destine. El usuario legitimo de una base de datos en virtud de las normas que rigen el derecho sui generis del fabricante podrá, excepcionalmente, extraer y reutilizar una parte sustancial del contenido del contenido de la misma cuando: dicha extracción sea para fines privados y se trate de una base de datos no electrónica; cuando se trate de una extracción con fines ilustrativos de enseñanza o investigación científica siempre que se indique la fuente y cuando la extracción y reutilización sea promovida por procedimiento administrativo o judicial por causas de seguridad pública.

    El derecho sui generis puede ser transferido, cedido u otorgado en licencia contractual por el fabricante a un tercero y dicho derecho existe con independencia de que la base de datos pueda estar protegida además por el derecho de autor o por otros derechos. (ver 18 de la directiva)

    Este derecho sui generis es un derecho de nuevo tipo que es implementado en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros de la Unión Europea, paulatinamente, para dar cumplimiento a un mandato del Parlamento Europeo y el Consejo expresado, jurídicamente, por medio de la Directiva 96/9/CE de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos.

  2. Algunos criterios de protección de esta figura.

    La Resolución Conjunta No.1 de 1999 del Ministerio de Cultura y el Ministerio de la Industria Sidero – Mecánica y Electrónica, a la que en lo adelante me referiré utilizando las siglas RPCBD, es la regulación especial para la protección de esta figura en el ordenamiento jurídico cubano. Esta regulación de manera sucinta estipula las normas generales para la protección de las bases de datos en nuestro país, estableciendo un concepto claro de lo que el legislador cubano ha definido como base de datos.

    La definición de base de datos que ofrece el artículo 2 del RPCBD propicia una interpretación amplia de lo que se entiende como bases de datos. "La protección aquí conferida se extiende a las bases de datos u otros materiales cuya selección o disposición tengan carácter creativo". Esta resumida definición de base de datos evidencia que no hay limitación alguna en el ordenamiento jurídico cubano para ofrecer protección mediante esta norma a las bases de datos no electrónicas. Si interpretamos de forma amplia la expresión "otros materiales" entenderemos que el concepto elaborado por el legislador cubano acepta perfectamente la posición tuitiva de las compilaciones de datos u otros materiales que no llevan consigo un tratamiento electrónico de datos.

    En dicha definición, además, se establecen expresamente las reglas de interpretación de la originalidad en una base de datos, en el mismo sentido que habíamos analizado con anterioridad. En este particular el legislador deja demasiado abierto el espectro de interpretación de los destinatarios de la norma. Esto puede resultar beneficioso en el sentido de hacer posible que los especialistas que trabajan la norma tengan que recurrir en este caso a lo que establece la legislación general sobre la materia, en lo referido, en este caso a las obras derivadas cuya originalidad está en la composición de las obras que contiene, como es el caso de su figura análoga, la compilación o colección de datos. Pero también esta ausencia de regulación expresa podría traer consigo conflictos innecesarios.

    En este mismo artículo pero en su párrafo segundo se establece claramente que la protección que se otorga a las bases de datos mediante esta norma es independiente del derecho existente respecto de los datos o materiales que contiene la base de datos respetando el derecho de autor u otra modalidad de derecho bajo la que estén o puedan estar protegidas las obras que conforman su contenido.

    También ofrece la posibilidad que una base de datos pueda ser protegida por el Derecho de Autor o por las normas de protección para la Propiedad Industrial a opción del titular sobre las bases de datos y siempre que la obra terminada cumpla con los requisitos de protección para cualquiera de estas modalidades de la Propiedad Intelectual.

    Queda asimismo, expresamente, establecido el período de vigencia del Derecho de Autor para este tipo de obras en el artículo 8 del RPCBD el que se extiende a 50 años a partir de la primera publicación de la obra, o en su defecto, de su creación.

    La regulación de esta obra en el RPCBD tiene la particularidad como es de esperar de cualquier norma reglamentaria de hace hincapié en plasmar algunas de las diversas concepciones y atributos específicos de las bases de datos dejando la regulación general de esta figura, como obra protegida, a lo estipulado en la Ley 14 del Derecho de Autor, vigente en Cuba para la rama autoral. El artículo 7 del RPCBD sirve como articulo de remisión en este sentido al plantear "El derecho de autor sobre los programas de computación y bases de datos se regirá por los preceptos del presente reglamento, y en lo que no esté específicamente previsto en el mismo, por las disposiciones que resulten aplicables de la legislación vigente sobre la materia". De esta forma se respeta la supletoriedad de las normas de derecho común en el ordenamiento jurídico.

    Se regula también la posibilidad de que el autor pueda percibir una participación de hasta el 10 por ciento de los ingresos que genere la explotación comercial de la obra o una suma alzada cuando se considere más adecuado, según acuerden las partes contractualmente. Se contempla la relación entre entidad empleadora y el trabajador, autor de una base de datos, en dicho supuesto no se obliga a dicha entidad a remunerar más allá de su salario al creador de la obra.

  3. Alcance de la acción legislativa en Cuba relativa a la materia.

  4. Conclusiones.

Las bases de datos son una institución introducida en las relaciones jurídicas por el auge de la utilización de las herramientas que nos proporciona las tecnologías de la información y las comunicaciones. La problemática desde muchos sentidos que trae consigo el nuevo sector de las bases de datos en línea ha condicionado al legislador internacional a plantearse el tema de la regulación de esta figura en los disímiles foros legislativos a nivel internacional, regional y local.

Cuba ha adoptado una normativa que marca las pautas para la protección de ésta figura por las normas del derecho de autor, sin perjuicio de las demás formas de protección de que puedan disfrutar estas obras. La existencia del RPCBD para la regulación de las bases de datos, por estipular los postulados generales para el tratamiento de ésta figura nos debe llevar a interesarnos por el estudio de los aspectos doctrinales de las bases de datos, a fin de propiciar en nosotros una interpretación adecuada de las normas vigentes que brindan protección a la misma.

Bibliografía

  1. LIPSZYC, Delia, Derecho de Autor y Derechos Conexos, Tomo I, Ediciones UNESCO GERLALC ZAVALIA, Editorial Félix Varela, La Habana 1998.
  2. Tratado de Derecho de Autor de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en ginebra en 1996.
  3. Acuerdo de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio suscrito en la Ronda de Uruguay del GATT, ADPIC.
  4. Convenio de Berna sobre la Protección de las obras artísticas y literarias.
  5. Resolución Conjunta No.1 de 21 de junio de 1999, elaborada a iniciativa del Ministerio de Cultura y del Ministerio de la Industria Sidero – Mecánica y Electrónica.
  6. Resolución No.13 de 20 de febrero de 2003 del Ministerio de Cultura.
  7. Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la Protección jurídica de las bases de datos.
  8. Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.
  9. TREJO MARTINEZ, Janhil Aurora. Bases de datos. www.Monografías.com
  10. VILLAGRAN, Fabiana Fernanda. Bases de Datos y Habeas Data. Argentina. Revista Electrónica de Derecho Informático Alfa-redi.
  11. Ley 14 de 28 de diciembre de 1977. Ley del Derecho de Autor. Cuba
  12. Ley de protección jurídica de Bases de Datos. España. 1998. Ley de incorporación al Derecho Español de la Directiva 96/9/CE sobre la protección jurídica de las bases de datos.
  13. Ley Argentina 25.326 de Protección de datos personales.
  14. HESS, Christian. Propiedad Intelectual de las bases de datos.

 

Edel Bencomo Yarine

 

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