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Sindicatos (página 3)

Enviado por valeska alvarado


Partes: 1, 2, 3

Análisis del art. 380. Si se trata de una empresa cuya paralización provoque un daño actual o irreparable en sus bienes materiales, un daño a la salud de los usuarios de un establecimiento asistencial o de salud que preste servicios esenciales, el sindicato o grupo negociador tiene la obligación de proporcionar el personal indispensable para la ejecución de las labores cuya paralización pueda provocar este daño (turnos éticos). El empleador debe solicitar por escrito el requerimiento de personal de emergencia a la Comisión Negociadora, y esta debe proporcionar a este personal dentro de las 24 horas (ya sea día hábil o feriado) siguientes al requerimiento. En caso de que no se proporcione el personal requerido o el empleador no este de acuerdo con los trabajadores designados, este podrá reclamar a la Inspección del Trabajo dentro del plazo de cinco días contados desde la negativa o de la falta de acuerdo, y esta resolverá dentro de las 48 horas siguientes a su presentación. Si alguna de las partes no esta de acuerdo con la resolución de la Inspección del Trabajo o en caso de vencido el plazo de las 48 horas para resolver la reclamación y sin haberse pronunciado, se debe reclamar ante el Juzgado de Letras del Trabajo respectivo dentro de los cinco días siguientes a la dictación.

Art. 381. Estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, salvo que la última oferta formulada, en la forma y con la anticipación indicada en el inciso tercero del artículo 372, contemple a lo menos:

a) Idénticas estipulaciones que las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral vigente, reajustadas en el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, habido en el período comprendido entre la fecha del último reajuste y la fecha de término de vigencia del respectivo instrumento;

b) Una reajustabilidad mínima anual según la variación del Indice de Precios al Consumidor para el período del contrato, excluidos los doce últimos meses;

c) Un bono de reemplazo, que ascenderá a la cifra equivalente a cuatro unidades de fomento por cada trabajador contratado como reemplazante. La suma total a que ascienda dicho bono se pagará por partes iguales a los trabajadores involucrados en la huelga, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que ésta haya finalizado.

En este caso, el empleador podrá contratar a los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los involucrados en la huelga, a partir del primer día de haberse hecho ésta efectiva.

Además, en dicho caso, los trabajadores podrán optar por reintegrarse individualmente a sus labores, a partir del décimo quinto día de haberse hecho efectiva la huelga.

Si el empleador no hiciese una oferta de las características señaladas en el inciso primero, y en la oportunidad que allí se señala, podrá contratar los trabajadores que considere necesarios para el efecto ya indicado, a partir del décimo quinto día de hecha efectiva la huelga, siempre y cuando ofrezca el bono a que se refiere la letra c) del inciso primero de este artículo. En dicho caso, los trabajadores podrán optar por reintegrarse individualmente a sus labores, a partir del trigésimo día de haberse hecho efectiva la huelga.

Si la oferta a que se refiere el inciso primero de este artículo fuese hecha por el empleador después de la oportunidad que allí se señala, los trabajadores podrán optar por reintegrarse individualmente a sus labores, a partir del décimo quinto día de materializada tal oferta, o del trigésimo día de haberse hecho efectiva la huelga, cualquiera de estos sea el primero. Con todo, el empleador podrá contratar a los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los trabajadores involucrados en la huelga, a partir del décimo quinto día de hecha ésta efectiva.

En el caso de no existir instrumento colectivo vigente, la oferta a que se refiere el inciso primero se entenderá materializada si el empleador ofreciere, a lo menos, una reajustabilidad mínima anual, según la variación del Índice de Precios al Consumidor para el período del contrato, excluidos los últimos doce meses.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el empleador podrá formular más de una oferta, con tal que al menos una de las proposiciones cumpla con los requisitos que en él se señalan, según sea el caso, y el bono a que se refiere la letra c) del inciso primero de este artículo.

Si los trabajadores optasen por reintegrarse individualmente a sus labores de conformidad a lo dispuesto en este artículo, lo harán, al menos, en las condiciones contenidas en la última oferta del empleador.

Una vez que el empleador haya hecho uso de los derechos señalados en este artículo, no podrá retirar las ofertas a que en él se hace referencia.

Análisis del art. 381. Esta prohibido el remplazo de los trabajadores durante a huelga, a no ser que la última oferta hecha por el empleador contemple a lo menos: que este por escrito; que conste haber sido recibido por la Comisión Negociadora; Que haya sido acompañada a la Inspección del Trabajo con una anticipación de a lo menos dos días al plazo de cinco días previsto para la votación de la huelga; Que haya sido informada a los trabajadores con la misma anticipación; Que contemple a lo menos idénticas estipulaciones que las contenidas en el contrato convenio colectivo o fallo arbitral vigente, actualizadas en la misma proporción de variación del IPC, producida entre la fecha del último reajuste y la época de termino de vigencia del respectivo instrumento; Un bono de remplazo, que ascenderá a la cifra equivalente a cuatro unidades de fomento por cada trabajador contratado como reemplazante, la suma total de estos bonos se pagara por partes iguales dentro de los cinco días después de terminada la huelga a todos los trabajadores involucrados en esta.

Cumpliéndose a lo menos lo anterior, el empleador podrá contratar a los trabajadores que considere necesario para poner en funcionamiento la empresa, o incluso los trabajadores involucrados podrán optar reintegrarse voluntariamente a sus labores habituales en la empresa a partir de primer día de hecha efectiva la huelga. En caso de que el empleador no haga una oferta de las características señaladas anteriormente o se hiciese fuera del plazo señalado, este podrá contratar a los trabajadores necesarios a partir del decimoquinto día de hecha efectiva la huelga, así como también el ingreso voluntario de los trabajadores. Si el empleador no hubiere formulado una oferta en los términos y oportunidad antes señalados, la reincorporación del trabajador a sus funciones solo puede producirse una vez transcurridos los treinta primeros días de iniciada la huelga. En estos casos, el empleador podrá formular más de una oferta con tal que al menos una de las proposiciones cumpla con los requisitos que se requieren según sea el caso. Si los trabajadores optan por reintegrarse individualmente a sus labores, lo harán al menos en las condiciones contenidas en la última oferta del empleador.

Art. 382. Mientras los trabajadores permanezcan involucrados en la negociación colectiva, quedará prohibido al empleador ofrecerles individualmente su reintegro en cualquier condición, salvo en las circunstancias y condiciones señaladas en el artículo anterior.

Análisis del art. 382. Los empleadores no pueden ofrecer a los trabajadores involucrados reintegrarse a labores en la empresa salvo que se cumpla con lo nombrado en el art. anterior.

Art. 383. El empleador podrá oponerse a que los trabajadores se reincorporen en los términos a que se refieren los artículos anteriores, siempre que el uso de tal prerrogativa afecte a todos éstos, no pudiendo discriminar entre ellos.

Si, de conformidad con lo señalado en los artículos anteriores, se hubiere reintegrado más de la mitad de los trabajadores involucrados en la negociación, la huelga llegará a su término al final del mismo día en que tal situación se produzca. En dicho caso, los restantes trabajadores deberán reintegrarse dentro de los dos días siguientes al del término de la huelga, en las condiciones contenidas en la última oferta del empleador.

Análisis del art. 383. El empleador puede oponerse a la reintegración individual de los trabajadores en los casos permitidos por la ley siempre que su negativa comprenda a todos los trabajadores sin discriminación alguna.

Si más de la mitad de los trabajadores involucrados en la huelga se reintegra a sus labores se dará por terminada la negociación colectiva. En ese caso los restantes trabajadores deberán reintegrarse dentro de los dos días siguientes al termino de la huelga, y deberán hacerlo bajo las condiciones contenidas en la última oferta del empleador, en caso de que no se reintegrasen dentro de los dos días se pondrá termino a sus contratos de trabajos.

Art. 384. No podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que:

a) Atiendan servicios de utilidad pública, o

b) Cuya paralización por su naturaleza cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional.

Para que se produzca el efecto a que se refiere la letra b), será necesario que la empresa de que se trate comprenda parte significativa de la actividad respectiva del país, o que su paralización implique la imposibilidad total de recibir un servicio para un sector de la población.

En los casos a que se refiere este artículo, si no se logra acuerdo directo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, procederá el arbitraje obligatorio en los términos establecidos en esta ley.

La calificación de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas en este artículo, será efectuada dentro del mes de julio de cada año, por resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción.

Análisis del art. 384. No podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que: atiendan servicios de utilidad pública, cuando la paralización de las actividades cause perjuicio a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional. Para que se produzca lo anterior la empresa comprenda parte significativa dentro de la actividad del país o que su paralización implique la imposibilidad total de recibir un servicio para un sector de la población. En caso de que no se logre un acuerdo en la negociación colectiva, procederá al arbitraje obligatorio.

En el mes de julio de cada año por resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y por el Ministro de Defensa Nacional se dará a conocer la calificación de que la empresa se encontrase dentro de lo señalado anteriormente en este articulo.

Art. 385. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en caso de producirse una huelga o lock-out que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de faenas.

El decreto que disponga la reanudación de faenas será suscrito, además, por los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción y deberá designar a un miembro del Cuerpo Arbitral, que actuará como árbitro laboral, conforme a las normas del Título V.

La reanudación de faenas se hará en las mismas condiciones vigentes al momento de presentar el proyecto de contrato colectivo.

Los honorarios de los miembros del Cuerpo Arbitral serán de cargo del Fisco, y regulados por el arancel que para el efecto dicte el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Análisis del art. 385. Si la huelga o el lock-out por sus características, oportunidad y duración causa grave daño a la salud, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Presidente de la República debe disponer la reanudación de faenas mediante decreto supremo suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y por el Ministro de Defensa Nacional, y deberán designar a un miembro del Cuerpo Arbitral, los honorarios de este Cuerpo Arbitral serán cargo del Fisco.

El reingreso de los trabajadores al trabajo será bajos las mismas condiciones laborales vigentes a la época de la presentación del proyecto de contrato colectivo.

Conclusión

En este informe conocimos un procedimiento totalmente desconocido para nosotros, y que consideramos de vital importancia para nuestro desempeño como profesionales. Aprendimos que la negociación colectiva es un procedimiento en el cual los trabajadores pueden hacer valer sus derechos y obtener importantes beneficios que los ayuden a tener mejoras en sus condiciones laborales. Desafortunadamente la mayor parte de la planta trabajadora del país desconoce los beneficios que puede obtener dicho procedimiento, y creemos, es producto de lo poco sindicalizado que esta el trabajo en el país; ya que muchos empleados temen a represarías por parte de sus empleadores.

Consideramos que seria una prudente que el gobierno tome cartas en el asunto y genere una campaña en donde se invite a los trabajadores a conocer más sobre sus derechos.

Bibliografía

www.todolex.cl/apuntes.html (derecho laboral, derecho sindical)

Actualizacion codigo del trabajo, D.F.L., N° 1, de 2002, Lexnova edidiones

www. Bcn.cl

Huelga de los trabajadores: DICOM debiera estar en DICOM…

edu.red

 

 

Autor:

Valeska Alvarado

Partes: 1, 2, 3
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