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Las partes del proceso

Enviado por zerocool


    Indice1. Introducción 2. Según El Dr. Levene (h) 3. Partes 4. Órganos auxiliares 5. Querellante particular 6. La víctima

    1. Introducción

    * Los sujetos del proceso son: Juez El acusador El acusado

    * Ellos cumplen un papel primordial y esencial en el proceso penal. Sin ellos no hay proceso.

    * Al lado de estos se reúnen sus auxiliares y asistentes que se constituyen en sujetos secundarios Con respecto al acusador Ministerio Fiscal Su secretario Personal

    Con respecto al querellante

    Su asistente letrado Con relación al acusado Su letrado defensor Con respecto del juez Sus secretarios Dotación del personal Policía judicial Cuerpos periciales y auxiliares

    * Dentro del sector de la acusación y como complemento eventual y accesorio del mismo pueden en el proceso penal aparecer el actor civil.

    En el proceso penal hay intervención de mas personas, pero ellas son terceros con relación al proceso. Concurren a el por exigencia del juez (de propia iniciativa o a petición de partes), producen sus aportes de conocimiento y se retiran.

    Tales son: Testigos

    Peritos Productores de informes Portadores oficiales o privados de documentos.

    2. Según El Dr. Levene (h)

    A las personas que intervienen en un proceso se las puede clasificar en:

    • Sujetos procésales
    • Partes
    • Órganos auxiliares
    • Terceros

    Sujetos procésales pueden ser :

    Principales Secundarios Principales

    Son aquellos indispensables para la relación procesal se constituya (Juez, acusador (ministerio fiscal o querellante) y el acusado

    Son a quienes corresponde respectivamente, las tres funciones de :

    • Denunciar
    • Acusar
    • Defender

    Secundarios

    • Son la partes o actor civil
    • El civilmente demandado o responsable por los daños resultantes del delito
    • El civilmente obligado al pago de la multa.

    Sin los sujetos principales no puede existir la relación procesal. Los sujetos principales tiene potestad de acusación, defensa y de jurisdicción

    Los secundarios pueden intervenir en ella con autorización de la ley.

    El sujeto pasivo del delito no es sujeto de la relación procesal, ni tampoco parte, salvo que este facultado a constituirse como parte civil, en cuyo caso será un sujeto secundario.

    Parte de la doctrina admite como sujetos auxiliares al defensor, secretario, etc, es decir a los que cooperan con la actividad procesal de otros sujetos, pues no persiguen un interés propio sino solo ejercen un función de representación o de asistencia.

    Tampoco lo son los fiadores que solo prestan garantía para el cumplimiento de determinados deberes procésales del imputado.

    3. Partes

    El concepto de partes no coincide necesariamente con el de sujetos procésales: el juez, por ejemplo, no es parte y tampoco tiene el mismo valor en el proceso civil que en el penal. El ministerio publico se considera parte publica en contraposición a las partes privadas.

    Se considera parte a aquel que deduce en el proceso penal o contra el que es deducida una relación de derecho sustantivo, en cuanto este investido de las facultades procésales necesarias para hacerla valer o, respectivamente, para oponerse.

    El ministerio publico puede considerarse parte publica en sentido sui generis.

    También es parte el acusado, el actor civil y los civilmente responsables.

    4. Órganos auxiliares

    Los órganos auxiliares, que cooperan con el sujeto procesal en el ejercicio de su actividad, son, el juez, el secretario, el ujier, el oficial de justicia, la policía judicial, etc y de las partes privadas, sus representantes y defensores.

    Terceros

    Son aquellos que no perteneciendo a ninguna de las categorías anteriores, intervienen en el proceso penal y cooperan al desarrollo de la relación jurídica, a la cual son extraños, casi siempre aportando elementos probatorios, por ejemplo: los testigos, peritos, interpretes. A veces pueden estar interesados en el derecho material que se discute, como ocurre con los denunciantes, o con los parientes de las partes, o como el damnificado por el delito, que no se ha constituido en parte civil.

    • Partes penales

    Por partes penales entendemos aquellos sujetos procésales legitimados para intervenir en el proceso a los fines del logro de una resolución sobre el objeto de la causa.

    • Juez

    Es el representante del Poder Judicial para el ejercicio de la función penal esto es la potestad estatal de aplicar el derecho objetivo con relación a casos concretos. Actúa en forma unipersonal o colegiada, en juzgados o en tribunales o Cámaras.

    • Ministerio publico fiscal

    Es un agente del Misterio Publico encargado de promover y ejercer la acción penal. Actúa ante el juez de instrucción y ante el juez correccional. Es titular de la acción penal publica.

    Funcionalmente, se estructura en Fiscal de Cámara y Fiscal de tribunal de juicio.

    El agente fiscal interviene durante la instrucción, tanto en materia criminal como correccional. Su forma de actuación es esencialmente requeriente, debiendo efectuar estos de manera especifica y motivada.

    El fiscal del tribunal de juicio intervendrá representado al Misterio Publico durante la etapa del juicio, pudiendo contar con la colaboración del agente fiscal que hay intervenido en la instrucción

    El fiscal de cámara actuara ante las Cámaras de Casación, de Apelación y Federales.

    • Imputado

    Desde el punto de vista jurídico doctrinario, "imputado" es aquel sujeto a quien se endilga o carga, en cualquier grado legal, la participación penal en un hecho delictuoso que se investiga en un proceso.

    En el ámbito de la normativa procesal, el código procesal penal actual se refiere a la "calidad de imputado" y surde de su letra que con ella señala a cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como participe de un delito. Lo cual de ninguna manera da lugar a interpretar que al referirnos al "imputado" estamos ya ante el culpable o responsable del hecho que se le atribuye. Y es así porque esa calidad puede desvanecerse o agravarse a lo largo del proceso.

    Partiendo entonces de la idea de que el imputado es un sindicado o señalado como posible participe de un hecho delictuoso, el primer paso a dar, ante el hallazgo de este y el misterio que lo rodea, es el de determinar al presunto responsable y proveer a su necesaria individualización y posterior identificación.

    En la etapa de inicio de la investigación esta sindicación personal es solo una parte de esa materialidad, por cuanto para entrar a considerar la subjetividad como tal, previamente debemos comprobar el hecho y luego relacionar al sujeto con el. Esa relación o nexo entre sujetos y hecho es la individualización física, entendiendo por ella la vinculación causal entre hecho y autor en el seno mismo del proceso.

    Por lo tanto imputado es la calidad genérica, considerada dentro de una hipótesis de trabajo, que es la que funda la investigación, la que se inicia irrumpiendo la nueva realidad actual y presente a través de un resultado, que genera un cambio de la anterior y antigua realidad.

    Esta calidad genérica puede desaparecer con el sobreseimiento, en cuanto en la instrucción no se reúnan los extremos sustanciales del ilícito atribuido, por lo que el C.P.P., prevé que en tal caso el juez debe hacer la declaración de que el proceso no afecto el buen nombre y honor de que hubiere gozado. De este modo la "calidad de imputado" se borra y no deja nada tras de si.

    Por lo contrario a medida que se consolidan los elementos, esa calidad genérica, va cambiando, pudiendo ser progresivamente "sospechoso", "indagado", "procesado", "acusado" y finalmente transformarse en condenado.

    De lo expuesto se concluye que toda persona declarada "culpable" es necesaria y previamente imputada, pero no todo imputado es siempre culpable. Y de tal modo el mismo CPP se equivoca cuando manda a las fuerzas de seguridad a que en los inicios mismos de la investigación proceda a la individualización de los "culpables", por cuanto todavía, por falta de elementos, no existen ni pueden existir como tales.

    Al igual que el ministerio fiscal, es un sujeto esencial en la relación jurídico penal.

    En realidad, es el sujeto de todo el proceso penal, que gira a su alrededor.

    La palabra, empleada correctamente en su sentido amplio por el digesto, designa a la persona sometida a la persecución penal por ser el presunto autor del hecho criminoso investigado y juzgado.

    Se es imputado desde el inicio de la investigación hasta una definición conclusiva (sobreseimiento, sentencia absolutoria o condenatoria)

    • Defensor técnico

    En el estado actual del desarrollo de la doctrina y legislación procesal se entiende como una de las fundamentales derivaciones del derecho material de defensa, de que es titular exclusivo el imputado, la designación de un defensor técnico, que ejerce las funciones de asistencia y representación. Tales funciones comprenden el asesoramiento del justiciable, la adecuada información sobre las particularidades y desarrollo de la causa, la asistencia del defensor a actos investigativo y audiencias, el control de la legalidad y regularidad de los procedimientos, las indicaciones probatorias, las instancias pertinentes a la libertad del imputado y a la operatividad de sus derechos, la contestación técnica de los requerimientos fiscales y las alegaciones, el ofrecimiento de pruebas en los momentos oportunos y las impugnaciones a las resoluciones que causen gravamen a su defendido.

    El proceso penal moderno, como así también el derecho sustantivo que se aplica, ofrecen particularidades técnicas que exigen la presencia, asesoramiento e intervención de un letrado idóneo, máxime cuando la acción y acusación son ejercidas por un profesional del Derecho. En consecuencia, la garantía del debido proceso exige la intervención efectiva de un abogado.

    Si bien se admite la posibilidad de que esta defensa técnica pueda ser desempeñada por el propio imputado, la practica indica, aun en supuestos de que el justiciable fuere un letrado, la conveniencia de una intervención profesional.

    Para desempeñarse como defensor son requisitos poseer titulo de abogado y encontrarse inscripto en la matricula. Si bien, como es lógico, la ley nada dice al respecto, resulta obvio que el defensor debe reunir condiciones de idoneidad acordes con el fundamental papel que representa dentro de la relación de la relación penal.

    La defensa técnica es desempeñada por:

    Defensor de confianza: Es el profesional del derecho designado por el imputado; también se lo conoce defensor particular. El derecho de designar defensor particular opera desde el momento en que existe calidad de imputado, conforme a lo dispuesto en el articulo 72. Según el articulo 295, a la declaración indagatoria podrá asistir su defensor, debindosele informar de este derecho. De tal manera y según el articulo 107 se entiende que si el encausado no ha instituido previamente defensor, el Juez tiene la obligación de hacerle conocer su facultad de asignar letrado o bien de contar con el defensor oficial, lo que aparece reafirmado por el articulo 205, tercer párrafo. En tal sentido, si el imputado se encontrase incomunicado, resulta admisible la propuesta de defensor por un tercero, lo que se hará conocer. Aun encontrándose incomunicado y por cualquier medio puede designar abogado. De acuerdo con el articulo 105 solo podrán actuar hasta dos defensores por un imputado. Antes motivos serios y

    atendibles, los defensores pueden designar "sustitutivos" a los efectos de intervenir en actos determinados, requiriéndose para ello consentimiento del imputado.

    El defensor particular puede o no aceptar el cargo para el que ha sido designado, ya que nos encontramos dentro de un ambiento contractual y que hace a la libertad y la discrecionalidad del ejercicio profesional. Pero una vez formalizada la aceptación, el concreto desempeñado se convierte en obligatorio, ya que no puede abandonar la defensa perjudicando a su representado. Al respecto y a pesar de la aparente taxatividad de la norma, la misma no puede interpretarse en el sentido de que el cargo es irrenunciable, ya que a mas de disposiciones de fondo aplicables sobre la materia, se dan en la realidad diversas situaciones en las cuales el abogado tiene motivos valederos

    para cesar en el desempeño; de lo que se trata es de que no haya un cese que perjudique la marcha del proceso ni los intereses del imputado.

    El código prevé sanciones para incumplimientos injustificados, a las que Eventualmente deberán agregarse las derivadas de la responsabilidad civil en que pudiere haber incurrido.

    El abogado de confianza puede serlo de varios imputados siempre que no se den supuestos de incompatibilidad.

    El cargo de defensor penal conlleva mandato para actuar en la defensa civil, salvo manifestaciones expresa en contrario.

    La designación de defensor es revocable.

    Defensor de oficio

    En el supuesto en que el imputado no quiera o no pueda instituir defensor particular, o cuando este abandone o cese en la defensa, corresponde la interacción del defensor oficial o de oficio.

    De tal manera el estado, titular del derecho de persecución penal, entiende que la misma exige el cumplimiento de los requisitos del debido proceso y, por ende, provee de defensa técnica a quien no cuenta con ella.

    Esta defensa de oficio puede recaer en un funcionario, por lo común conocido como "defensor general", o en abogados de la matricula, de acuerdo a la normativa de la Ley Orgánica.

    Salvo lo concerniente a la relación contractual con el cliente, el desempeño del defensor de oficio sigue los mismos lineamientos que el de confianza, teniendo idénticas facultades y deberes.

    5. Querellante particular

    Es aquel ofendido por un delito de acción publica se presenta y actúa dentro del proceso penal en forma conjunta o promiscua con el fiscal, encontrándose legitimado como parte acusadora.

    El proyecto original no contempla esta figura, tradicional dentro del antiguo código Federal. Se incorporo en las modificaciones de la Cámara de Diputados y notoriamente respondió a requerimientos forenses. Si bien durante bastante tiempo la doctrina discutió la conveniencia de su eliminación, hoy parece claro que no solo por cuestiones teóricas, sino por requerimientos prácticos y por una necesidad de protagonismo de los directamente involucrados por el conflicto penal, el instituto es imprescindible.

    La presentación como querellante debe hacerse por escrito, personalmente o mediante mandatario, con asistencia letrada hasta la clausura de la instrucción.

    El querellante puede constituirse también como actor civil.

    6. La víctima

    Dado el sentido eminentemente publico del sistema penal, el directamente afectado por el delito, aquel que ha sufrido de manera concreta la agresión en su afectividad, persona o patrimonio, no es parte. Se entiende que el interés preponderante y en ocasiones excluyente, es el general, formalizado a través de lo que se conoce como bien jurídicamente protegidos.

    Solo a través de los delitos de acción de ejercicio privado, el particular ofendido tiene disponibilidad sobre la materia; la instancia privada, al introducir la denuncia facultativa, otorga una cierta relevancia a la voluntad de agraviado, pero una vez salvado tal requisito, la acción sigue su curso.

    La admisión de la figura del querellante de a la víctima un protagonismo necesario, lo que se aumenta con la acción civil resarcitoria.

    De todas formas, la tendencia contemporánea es proclive a que los protagonistas reales del conflicto penal tengan intervención en algo que, indiscutiblemente, les concierne. Porque si bien el delito afecta valores generales, no puede jamas desconocerse que siempre hay afectados concretos que la realización penal no puede ignorar.

    En tal sentido, aparece como un progreso destacable (incorporado en Diputados) el articulo 76 con una serie de derechos para la víctima y los testigos que, en lo básico, tienden a que al perjuicio padecido no se sumen otros derivados de la propia tramitación procesal. Así mismo, el articulo 80 establece el derecho a la información sobre la causa y sobre las facultades que puede asumir como querellante y/o actor civil.

     

     

    Autor:

    Héctor Noillet

    Argentina