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Guía de evaluación de créditos a medianas empresas (página 3)

Enviado por Iván Lozano Flores


Partes: 1, 2, 3

Existe vinculación por riesgo único entre las personas jurídicas que pertenecen a un mismo grupo económico y, entre éstas y las personas naturales que ejercen el control de dicho grupo económico, según lo dispuesto en los artículos 8º y 9º de la presente norma; así como en los demás casos en los que se cumpla con lo establecido en el párrafo anterior.

Asimismo, se presume que existe vinculación por riesgo único entre los cónyuges, entre las personas naturales y/o jurídicas que tienen relación de propiedad y/o de gestión de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la presente norma, salvo prueba en contrario.

Artículo 4º.- Relaciones de propiedad

Existe relación de propiedad cuando las acciones o participaciones con derecho a voto que tiene en propiedad directa e indirecta una persona representan el 4% ó más de las acciones o participaciones con derecho a voto de una persona jurídica. Asimismo, se considera que la relación de propiedad involucra a las personas a través de las cuales se tiene la referida propiedad indirecta.

Se considera que una persona tiene propiedad indirecta de una persona jurídica en los siguientes casos:

  • Cuando el cónyuge o los parientes de una persona natural son propietarios de manera directa de acciones o participaciones con derecho a voto de una persona jurídica.

  • Cuando una persona tiene propiedad sobre una persona jurídica a través de otra u otras personas jurídicas de acuerdo con lo señalado en el Anexo A de la presente norma.

Artículo 5º.- Relaciones de gestión

Existen relaciones de gestión en los siguientes casos:

  • Entre las personas naturales que ejercen el control de un grupo económico según lo dispuesto en el artículo 8º de la presente norma.

  • Entre el director, gerente, asesor o principal funcionario de una persona jurídica y el accionista o socio de esta última según lo establecido en el artículo anterior.

  • Cuando una persona es destinataria final del financiamiento otorgado a otra persona.

  • Cuando una persona es representada por otra persona.

  • Entre personas jurídicas que tienen en común a directores, gerentes, asesores o principales funcionarios.

  • Cuando de la documentación oficial de una persona jurídica se puede afirmar, que ésta actúa como división o departamento de otra persona jurídica.

  • Entre personas jurídicas cuando exista dependencia comercial directa difícilmente sustituible en el corto plazo.

  • Cuando las obligaciones de una persona son garantizadas o financiadas por otra persona siempre que no sea una empresa del sistema financiero.

  • Cuando una misma garantía respalda obligaciones de dos o más personas o exista cesión de garantías entre ellas.

  • Cuando los recursos para el desarrollo de las actividades de una persona jurídica provienen directa o indirectamente de otra persona jurídica.

  • Entre personas jurídicas que tienen accionistas o socios comunes que tienen la posibilidad de designar, vetar o destituir a, por lo menos, un miembro del directorio u órgano equivalente de dichas personas.

  • Entre una persona y una persona jurídica cuando la primera sea director, gerente, asesor o principal funcionario de la segunda o haya ejercido cualquiera de estos cargos en alguna oportunidad durante los últimos doce (12) meses.

  • Entre una persona y un grupo económico cuando la primera sea director o gerente de una persona jurídica perteneciente a dicho grupo económico o haya ejercido cualquiera de estos cargos en alguna oportunidad durante los últimos doce (12) meses.

La Superintendencia podrá presumir la existencia de relaciones de gestión entre personas naturales y/o jurídicas por el volumen, periodicidad o demás condiciones de las operaciones entre ellas, salvo prueba en contrario.

Artículo 6º.- Límites individuales

Para el cálculo de los límites individuales establecidos en la Ley General deberá considerarse la definición de vinculación por riesgo único de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.

Las empresas deberán controlar estos límites de manera permanente realizando un seguimiento de las operaciones realizadas con la totalidad de sus clientes.

Artículo 7º- Aplicación del límite del artículo 202º de la Ley General[2]

Para efectos de la aplicación del límite a que se refiere el artículo 202º de la Ley General, se considera como vinculadas a la propiedad a aquellas personas naturales o jurídicas que tienen propiedad directa e indirecta en la empresa de acuerdo con el artículo 4º de la presente norma.

Asimismo, se considera que tienen influencia significativa en la gestión las siguientes personas:

  • Aquellas personas naturales o jurídicas que mantengan relaciones de gestión con la empresa según los literales c), d), e), j), k), l) y m) del artículo 5º de la presente norma; salvo prueba en contrario de la existencia de dicha influencia;

  • Aquellas personas jurídicas que pertenecen a su grupo económico.

La Superintendencia podrá aplicar otras presunciones de influencia significativa en la gestión sobre la base de los resultados de la labor de supervisión, tales como las contempladas en el último párrafo del artículo 5° de la presente norma.

Se presumirá también que existe vinculación por propiedad o influencia significativa en la gestión con aquellas personas jurídicas que hayan recibido financiamientos cuyas acciones sean al portador o cuyos accionistas sean a su vez personas jurídicas con acciones al portador, salvo prueba en contrario a satisfacción de la Superintendencia.

CAPITULO III

DEL GRUPO ECONOMICO

Artículo 8º.- Definición

Entiéndase por grupo económico al conjunto de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, conformado al menos por dos personas jurídicas, cuando alguna de ellas ejerce control sobre la o las demás, o cuando el control sobre las personas jurídicas corresponde a una o varias personas naturales que actúan como una unidad de decisión.

Los grupos económicos se clasifican en conglomerado financiero, conglomerado mixto y conglomerado no financiero.

Artículo 9º.- Control

Se denomina control a la influencia preponderante y continua en la toma de decisiones de los órganos de gobierno de una persona jurídica.

El control puede ser directo o indirecto. El control es directo cuando una persona ejerce más de la mitad del poder de voto en la junta general de accionistas o de socios de una persona jurídica a través de la propiedad directa o indirecta, contratos de usufructo, prenda, fideicomiso, sindicación u otro medio.

Asimismo, el control es indirecto cuando una persona tiene facultad para designar, remover o vetar a la mayoría de los miembros del directorio u órgano equivalente, para ejercer la mayoría de los votos en las sesiones del directorio u órgano equivalente, o para gobernar las políticas operativas y/o financieras; aun cuando no ejerce más de la mitad del poder de voto en la junta general de accionistas o de socios.

Artículo 10º.- Presunciones de control

Se presume, salvo prueba en contrario, que un grupo económico ejerce el control de una persona jurídica cuando la mayoría de los miembros del directorio u órgano equivalente de esta persona jurídica se encuentran vinculados por riesgo único al grupo económico.

Asimismo, esta Superintendencia por razones prudenciales podrá establecer presunciones adicionales a las consideradas en el presente artículo.

Artículo 11º.- Conglomerado financiero

El conglomerado financiero es el grupo económico integrado por personas jurídicas que se encuentren comprendidas en los artículos 16º y/o 17º de la Ley General, y/o por las personas siguientes:

– Empresas controladoras (holding).

– Agentes de intermediación en el mercado de valores.

Sociedades administradoras de fondos mutuos y fondos de inversión.

– Sociedades titulizadoras.

– Sociedades de propósito especial.

– Sociedades administradoras de fondos de pensiones.

– Entidades prestadoras de salud.

– Otras, cuyo objeto social, a juicio de esta Superintendencia, sea compatible con el de las señaladas anteriormente.

Artículo 12º.- Conglomerados mixto

El conglomerado mixto es el grupo económico conformado al menos por dos personas jurídicas, cuando una de ellas se encuentre comprendida en los artículos 16º o 17º de la Ley General; y la otra no se encuentre comprendida en el artículo 11º de la presente norma.

Artículo 13º.- Conglomerado no financiero

El conglomerado no financiero es el grupo económico integrado por personas jurídicas que no se encuentran comprendidas en el artículo 11º de la presente norma.

Artículo 14º.- Incorporación de una persona a un grupo económico

La incorporación de una persona jurídica en un grupo económico se determina en función a la fecha de adquisición de sus acciones o participaciones con derecho a voto con las que se alcanza el control directo o a la fecha de vigencia de los acuerdos, contratos, reglamentos o existencia de otros medios con los cuales se obtiene el control indirecto a que se refiere el artículo 9º de la presente norma.

Anexo 10 – Reporte de Crédito

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Anexo 11 – Tabla Referencial de Márgenes

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Sobre el Autor:

Economista con Magister en Administración de Negocios en CENTRUM de la Pontificia Universidad Católica del Perú, con Especialización en Mercado de Valores y más de 18 años de experiencia en el Sistema Financiero Peruano, como Gerente de Oficina, Gestor Comercial y Analista de Riesgos Regional, en el BBVA Banco Continental e INTERBANK, respectivamente; y en microfinanzas, como Gerente de Créditos y Gerente General en la Cooperativa de Ahorro y Crédito León XIII Ltda, Gerente de Créditos en la Caja Maynas y Jefe del Departamento Comercial en la Caja Trujillo.

Experiencia en la elaboración de planes estratégicos, operativos y presupuestos; y conocimiento de las normas legales emitidas por la SBS y de la Gestión Integral de Riesgos.

Especialista en Tecnología crediticia en microempresas, pequeña empresa y banca no minorista, evaluación de estados financieros y matemática financiera, entre otros

Actualmente es Editor y Propietario del sitio web www.elanalista.com, donde se dictan de manera virutual, cursos de capacitación en microfinanzas y finanzas, entre otros.

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Autor:

Iván Lozano Flores

Editor y Propietario

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Setiembre 2012

 

[1] Las deudas pueden ser en el Sistema Financiero, deudas comerciales, tributarias, previsionales o cualquier otra obligación pendiente.

[2] Artículo modificado por la Resolución SBS N° 472-2006 del 06/04/2006

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