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Las llamadas Condiciones de la Acción como institución procesal


Partes: 1, 2

  1. Referencias Bibliográficas

Introducción

A lo largo del desarrollo de las civilizaciones, desde vuestro predecesor normativo en estructura organizativa en sociedad, como es el Derecho Romano; hasta el establecimiento cimentado de desarrollo del Derecho Procesal en los países de Alemania e Italia, a través de los maestros Chiovenda, Carnelutti, Von Bülow, Goldschmidt, entre otros; fundadores del derecho procesal contemporáneo en Latinoamérica. Se han establecido diferentes maneras de alcanzar la efectiva concreción de protección de derechos sustantivos vulnerados o amenazados, a través de conflictos de intereses; siendo en un primer momento la autodefensa, a través de la cual, se defendían los derechos vulnerados o amenazados por propia mano o acción directa de las partes ( el anti-proceso), pasando después a la autocomposición, a través de la cual, se defendían los derechos vulnerados a amenazados, también por los mismos interesados pero con un plus de salvaguarda de derechos, así Monroy Gálvez califica a esta forma de resolución de conflicto de intereses como la que se presenta regularmente al interior de la tercera(la heterocomposición), siendo formas de ésta: el desistimiento, el allanamiento y la transacción[1]Para luego después, alcanzar la intervención de un tercero en la solución de un conflicto de interés: como es en la heterocomposición, que ha decir de el mismo Monroy Gálvez, constituye la manifestación por excelencia de tal: el proceso juridicial[2]sin dejar de mencionar las otras manifestaciones de este sistema heterocompositivo, como son: la conciliación, mediación y el arbitraje. De esta manera, es en esta última, donde se establece la intervención del Estado, como tercero imparcial en la solución de determinados conflictos de intereses, catalogándose con ello al proceso, como instrumento valedero para alcanzar la efectiva tutela jurisdiccional en el logro de amparar los derechos sustantivos vulnerados o amenazados.

Es así que, dentro de la naturaleza jurídica del proceso, se establece la concepción de identificarla como una relación jurídica, es decir como un vinculo que une a las partes y al Juez dentro del proceso guiando los actos procesales en función a la ley adjetiva, previa concreción de una relación jurídica material. Pero, para que tal relación jurídica tenga validez (dentro de un proceso), se necesita la presencia de presupuestos procesales y las llamadas condiciones de la acción; donde el juez para determinar la existencia de una relación jurídica procesal valida, cuenta con tres filtros y/o estadios: a) el primero, al momento de calificar la demanda, b) el segundo, en la etapa de saneamiento procesal, y, c) el tercero, al momento de emitir la sentencia y/o auto definitivo de la sentencia[3]

Si bien, la presencia de estos filtros procesales, son necesarios para la determinación de amparo de fondo del conflicto de interés o incertidumbre, ambas de relevancia jurídica; se pone en duda la configuración de las condiciones de la acción, en el sentido de que, el juez al calificar la demanda y emitir el auto admisorio verifica los requisitos de admisibilidad y procedibilidad (artículos 426 y 427 del CPC), requisitos que configuran tanto los presupuestos procesales como las condiciones de la acción, con lo cual la función de las condiciones de la acción más que considerarlas como institución procesal apartada de los presupuestos procesales, se debe de considerar como parte integrante de ésta, lográndose con ello un sistema unitario y no dual, por lo que unificados a la competencia del juez, capacidad procesal de las partes y requisitos de la demanda en forma, constituyen un sistema unitario que posibilita la validez de la relación jurídica procesal, tal como menciona Luis Madariaga Condori[4]

Por lo que, a lo largo del presente trabajo, me limitare a desarrollar los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, con el objeto de determinar la utilidad de las condiciones de la acción y su posible configuración en determinada institución procesal.

La relación jurídica procesal válida

Dentro de la naturaleza jurídica del proceso se han desarrollado diversas teorías, unas conceptuándose como una corriente netamente privatista, considerando al proceso como un contrato o un cuasicontrato; otras conceptuando una corriente publicista, considerando al proceso como una relación jurídica y/o una situación jurídica; incluso se mencionan otras corrientes menores, que no es pertinente mencionar en el desarrollo en este trabajo. Siendo, dentro de todas estas corrientes, la más aceptada por la doctrina procesal la conceptuada como una relación jurídica, posición que tiene como difusor al maestro Oscar Von Bülow y la publicación en 1868 de su obra "La teoría de las excepciones dilatorias y los presupuestos procesales".

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