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Atenuantes y Agravantes en Materia Penal

Enviado por Amaranta Dutti


  1. Atenuantes
  2. Clasificación de las atenuantes
  3. Agravantes en materia penal

Atenuantes

Las leyes penales señalan algunas causas que disminuyen la responsabilidad criminal, pero no la anulan totalmente: la embriaguez no habitual, la de ser el culpable menor de dieciocho años, la de no haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, la de obrar por estímulos o motivos morales altruistas o patrióticos de notoria importancia, etc. Son también circunstancias atenuantes, la reparación en lo posible -a impulsos de arrepentimiento espontáneo- de los efectos o consecuencias del delito, dar satisfacción al ofendido o bien confesar a las autoridades la infracción.

CONCEPTO DE LAS CAUSAS GENERALES DE ATENUACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL: Son aquellas que, en alguna medida, dan lugar a la reducción de la pena normalmente aplicable.

Clasificación de las atenuantes

1.- Eximentes legales Incompletas:

En el sistema penal venezolano vigente, de acuerdo al Código, son las siguientes:

a.- La enfermedad mental insuficiente, prevista en el artículo 63 del Código Penal venezolano vigente; por ello, cuando una persona semi-enferma mental, semi-enajenada, realiza un delito, se le aplica la sanción penal reducida, en comparación a la que se le aplicaría a una persona normal por la comisión del mismo delito.

b.-Ciertos casos de perturbación mental derivada de la embriaguez, consagrados en las reglas 3ra y 5ta del artículo 64 del Código Penal venezolano vigente.

c.- El exceso en las causas de justificación, consagrado en el artículo 66 del Código Penal venezolano vigente. Y hay exceso en las causas de justificación cuando, existiendo la legitimidad inicial de la acción sin embargo, el agente sobrepasa los límites establecidos en la Ley Penal.

2.- Excusas Legales Atenuantes:

Además de las eximentes legales incompletas, hallamos una excusa legal atenuante, consagrada en el artículo 67 del Código Penal venezo­lano vigente, la cual se verá ampliamente en el tema 25. Por los momen­tos, sólo interesa establecer la diferencia que existe entre esta excusa legal atenuante y las circunstancias atenuantes consagradas en el artícu­lo 74 del Código Penal venezolano vigente: en la excusa legal atenuante se establece el quantum de la disminución de la pena aplicable al caso concreto de una manera específica y determinada; por ejemplo, el ar­tículo 67 del Código Penal dice textualmente: "El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, se­gún la gravedad de la provocación". Vemos, pues, que cuando el Códi­go dice que será castigado con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, está estableciendo la disminución de la pena de una manera precisa y clara.

En cambio, en las circunstancias atenuantes, consagradas en el artículo 74 del Código Penal, no se establece el quantum, la rebaja espe­cial y específica de la pena, sino que se establece el efecto que produce la existencia de una o más circunstancias atenuantes. Es decir, que se trata de circunstancias atenuantes especificadas, determinadas, defini­das, etc., consagradas en los ordinales 1ro, 2do y 3ro del artículo 74 del Código Penal venezolano vigente, o se trate de circunstancias atenuan­tes indeterminadas, indefinidas, etc., de las consagradas en el ordinal 4to del mismo artículo 74, sean cuales fueran, determinan la aplicación de la pena al caso concreto entre el término medio y el límite mínimo. Esa es la diferencia.

3.- Circunstancias Atenuantes especificadas o determinadas:

Se encuentran consagradas en los ordinales 1ro, 2do y 3ro del artículo 74 del Código Penal venezolano vigente. En el ordinal 1ro se es­tablece lo siguiente: "Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito". Hemos dicho que si, para la época de la realización del acto, el agente no ha alcanzado la edad de dieciocho años es penalmente inimputable.

En el ordinal 2do se establece: "No haber tenido el culpable la in­tención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo"; caso típico de esta atenuante es el delito preterintencional, en el cual el agen­te produce un daño mayor del que tenía intención de realizar.

Y en el ordinal 3ro finalmente, se consagra la última atenuante especificada o determinada, cuando establece: "Haber precedido inju­ria o amenaza de parte del ofendido (la persona que a la postre resulta muerta o lesionada), cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67".

Corresponde al Juez competente determinar, apreciando todas las circunstancias involucradas en el caso concreto, la gravedad de la inju­ria o amenaza, para entonces decidir si aplica en favor del sujeto activo o agente la excusa legal atenuante prevista en el artículo 67 o, solamen­te, la circunstancia atenuante especificada consagrada en el ordinal 3ro del artículo 74 del Código Penal venezolano vigente.

4.- Circunstancias Atenuantes Indefinidas o Indeterminadas:

Están consagradas en el ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal venezolano vigente, y se denominan indefinidas o indeterminadas porque no las enumera formalmente el Código Penal venezolano vigente, sino que da una fórmula amplia al Juez, para que determine cuáles otras circunstancias deben ser consideradas también como atenuantes.

Estas son:

1.- La buena conducta predelictual del reo. (es decir, la buena conducta anterior a la perpetración del delito.

2.- La condición Femenina. (ya que la menopausia, el periodo menstrual y la gestación, causan alteraciones graves del psiquismo de la mujer, y pueden producir en ella la realización de un delito determinado.

3.- La falta de Educación y la falta de Instrucción.

4.- La pobreza, cuando no llegue a la miseria, porque si llega a la miseria no es una atenuante de la responsabilidad penal sino una eximente.

5.- Consentimiento del ofendido.

5.- Circunstancias Atenuantes Especiales: No están previstas en la parte general del Libro 1, sino en la parte especial del Libro Segundo, y sólo se refieren o aplican a uno o varios tipos legales. No se estudian, por tanto, en este curso, por cuanto el mis­mo sólo se refiere a la parte general, sino que se estudian en el curso que trata sobre la parte especial, a medida que se vayan estudiando los diver­sos tipos legales en donde rigen estas atenuantes especiales.

6.- Causas de Mitigación de Pena:

Son Dos:

1.- La Ancianidad: El artículo 75 del Código Penal Venezolano vigente Expresa:

"Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio sino que en lugar de ésta y de la prisión se le aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años".

Sabemos que la pena de arresto es más benigna que la de prisión, y ésta que la de presidio. Así, por horrendo que sea el delito, a la persona mayor de setenta años sólo se le aplicará una pena de arresto cuyo límite máximo es de 4 años. El artículo 76 establece: "En el caso del artículo anterior pueden dis­ponerse (debiera decirse "imponerse" o "aplicarse", pero desde el Código de 1915, por lo menos, aparece la redacción del actual) de las mismas medidas previstas en el aparte final del artículo 62, en lugar de aplicarse la pena de arresto o aun después que éste se estuviere cumpliendo".

Según esta disposición, si, para la fecha de la perpetración del delito, el anciano es mayor de setenta años, en lugar de imponer la pena de cuatro años de arresto, el Juez tiene la facultad de cambiarla por una medida de seguridad, la consagrada en el aparte único del artículo 62 del Código Penal, bien sea recluyéndolo en un ancianato, entregándolo a sus familiares, etc.

Es entonces indispensable para que se apliquen los artículos 75 y 76 del Código Penal, que el agente haya alcanzado la edad de 70 años para la fecha de la perpetración del delito. Diferente es la disposición consagrada en el ar­tículo 48 del Código Penal. La cual nos plantea lo siguiente:

I – A los 70 años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años. Por ejemplo: una persona que tiene 64 años em­pieza a cumplir una pena de 20 años de presidio, y en el lapso de cumplimiento alcanza los 70 años de edad, por lo que ha satisfecho 6 de los 20 años. En este caso, termina la pena corporal de acuerdo a esta hipótesis, por cuanto ha cumplido 70 años y ha satisfecho por lo menos 4 años de la pena, ya que ha cumplido 6 años.

II – Y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto si es de presidio o prisión hasta que transcu­rran los cuatro (4) años.

2.- La Condición femenina:

Es otra causa de mitigación de la pena, pero en este caso no se refie­re a los diferentes períodos que experimenta la mujer como la menopausia, la menstruación, etc., sino que es debido a su propia condi­ción de mujer, a su propia condición de femineidad. El Código Penal venezolano vigente, que de ordinario trata muy mal a la mujer, esta­blece, en este supuesto, dos excepciones favorables, consagradas en los. Artículos 18 y 59 del Código Penal venezolano vigente. ARTICULOS 74, 75, 76, 18, 59 DEL CÓDIGO PENAL

Artículo 74.- Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Artículo 75.- Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y de la prisión se aplicara la de arresto que no excederá de cuatro años.

Artículo 76.- En el caso del artículo anterior pueden disponerse las mismas medidas previstas en el aparte final del artículo 62, en lugar de aplicarse la pena de arresto o aún después que este se estuviere cumpliendo.

Artículo 18.- Las mujeres cumplirán las penas de presidio, prisión y arresto en establecimientos especiales, y mientras no se funden y hayan de cumplirlas en los establecimientos comunes, estarán siempre separadas en estos de los hombres.

Artículo 59.- La pena que debe sufrir una mujer condenada a prisión si, hecho el cómputo de la detención, no hubiere de exceder los seis meses, se conmutara en arresto por el mismo tiempo, y la de arresto en iguales condiciones, en la de confinamiento.

ENFERMEDAD MENTAL INSUFICIENTE : Ante todo, es de advertir que se trata de un tema eminentemente psi­quiátrico, aunque tenga relevancia jurídica. La psiquiatría moderna, como ya explicamos, ha puesto de manifiesto la existencia de una zona intermedia entre la perfecta salud mental y la enfermedad mental suficiente o enajena­ción; dentro de esta zona se encuentran aquellas personas que, sin estar definitivamente enfermas, ni estar completamente sanas, sufren de trastornos mentales. El Código Penal venezolano vigente, siguiendo la doctrina clásica, considera la semi-enfermedad mental como una causa de atenuación que da lugar a una disminución de la pena aplicable. El artículo 63 del Código Penal consagra la semi-enfermedad mental como una eximente de responsabilidad incompleta, que da lugar a la disminución o atenuación de la pena aplicable.

Agravantes en materia penal

El delito presenta a veces tales caracteres que revela una mayor culpabilidad y perversidad del delincuente y su gravedad excede de aquel término medio que la ley considera como tipo. Estas circunstancias se llaman agravantes. La primera de ellas es la premeditación, porque el acto premeditado, preconcebido y calculado contiene una mayor cantidad de voluntad criminal y una mayor dosis de libertad. El que premedita, por la frialdad y calma con que prepara el delito revela gran peligrosidad.

El motivo, cuando es bajo y antisocial, es circunstancia agravante. Así, el que mata para conseguir dinero y poder continuar llevando vida crapulosa, muestra mayor peligrosidad que el homicida que mató para defender la honra de su hija. Los medios, modos y formas empleados para lograr mayor impunidad y disminuir la posibilidad de defensa de la víctima son también circunstancias que agravan el delito. Todas ellas quedan comprendidas bajo el epígrafe de alevosía.

El ensañamiento, que consiste en la prolongación cruel e inhumana del dolor de la víctima, el empleo de la astucia, fraude o disfraz, el abuso de superioridad, el obrar con abuso de confianza, la nocturnidad, actuar en despoblado o en cuadrilla, ejecutar el hecho con desprecio de la persona (edad, sexo o dignidad) o en su morada, o en lugar sagrado, son circunstancias que la concurrir en la comisión del delito le convierten en un hecho de mayor gravedad. En el desarrollo del delito es preciso considerar estos momentos: preparación, tentativa (frustración) y consumación. Generalmente, la ley penal no castiga la preparación a no ser que revele propósito criminoso. Así, el que deseando matar a otro compra un veneno, prepara un delito; pero por este simple hecho objetivo de comprar el veneno, la ley no puede castigarle.

En cambio, el que tuviere en su domicilio una metralleta con munición es digno de castigo, ya que la posesión de tal arma revela objetivamente un propósito delictivo. Cuando un delincuente da comienzo a la ejecución de un delito y debe interrumpirlo por causas ajenas a su voluntad, surge la figura jurídica de la tentativa. Más si el agente interrumpe voluntariamente la ejecución del delito, no existirá tentativa punible. De todas formas, la pena que se aplica a la tentativa siempre es menor que la correspondiente al delito consumado. Hay castigo, puesto que ha existido una violación de la ley; pero como no se han producido víctimas ni daños materiales, la pena debe ser menor que la correspondiente en el caso de haberse consumado el hecho

Circunstancias Agravantes Genéricas, Especificas, Objetivas y Subjetivas: Son aquellas que, en alguna medida o grado, dan lugar al aumento de la pena normalmente aplicable.

Clasificación de las causas generales de agravación:

1.- Circunstancias agravantes genéricas o propiamente dichas, consagradas en los 20 ordinales del artículo 77 del Código Penal Venezolano vigente.

2.- La reincidencia.

3.- Las agravantes especiales, que son Ia contrapartida de las atenuantes especiales ya vistas.

Estas agravantes especiales no están previstas en el Libro Primero del Código Penal, objeto de nuestro estudio, sino que son propias de Ia parte especial, Libro Segundo.

Análisis de las circunstancias agravantes genéricas del artículo 77 del Código Penal venezolano vigente.

Son circunstancias agravantes de todo hecho punible, las siguientes:

1.- Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro; es decir, hay alevosía cuando un agente no asume ninguna clase de riesgos en la perpetración de un delito determinado, ni da por tanto ninguna posibilidad de defensa al sujeto pasivo. Por ejemplo: atacar a un ciego, a un niño.

2.- Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa: No es menester que el agente haya recibido la recompensa. Basta conque haya realizado el delito con la promesa de recibir un precio determinado. FUNDAMENTO: el agente para obtener la recompensa, revela alto índice de peligrosidad; sin motivo personal se pone al servicio de alguien; son los llamados asesinos a sueldo, personas que se han profesionalizado como delincuentes y que tienen como oficio perpetrar delitos mediante remuneración.

3.- Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada do propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos: En estas últimas palabras: "que pueda ocasionar grandes estragos" está el fundamento de esta circunstancia agravante. Atiende al medio empleado por el agente, capaz de ocasionar grandes daños a la propiedad, capaz de ocasionar la muerte de una persona o personas que nada tengan que ver, ya que el delincuente no puede prever los daños que pueda ocasionar si provoca un incendio, una inundación, etc.

4.- Aumentar deliberadamente el mal hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución: Esta circunstancia agravante genérica recibe el nombre de ensañamiento, que consiste como lo indica este ordinal, en aumentar el mal del hecho, creando otros males innecesarios. Por ejemplo: "A" se propone matar a "B" pero, en lugar de matarlo de un tiro, le saca un ojo, luego le corta un brazo, una pierna, hasta que finalmente le quita la vida, hay una especial perversidad del sujeto activo que demuestra sadismo, peligrosidad.

5.- Obrar con premeditación conocida: Hay premeditación cuando el agente actúa con frialdad de ánimo, lo que le permite escoger con cuidado las ocasiones y los medios mas adecuados, más idóneos para la perpetración del delito, por lo que es muy probable, en vista de esa frialdad, que efectivamente logre consumarlo.

6.- Emplear astucia, fraude o disfraz: Esta agravante, de naturaleza objetiva, implica la utilización de procedimientos que dan carácter alevoso al hecho al envolver, un mínimo de peligro para el sujeto activo. Por tanto, se trata de una forma alevosa que se diferenciaría de la alevosía propiamente tan sólo en cantidad, y por ello, solo cuando no impida completamente la defensa se dará esta particular agravante, quedando subsumida en la alevosía cuando se impida totalmente la reacción.

Emplear astucia significa utilizar formas o artificios, procedimientos o maquinaciones de carácter engañoso y encubierto. Asimismo, el fraude Lleva en sí la idea de engaño, aunque más bien vinculado a lo económico. Por su parte, el disfraz supone el ocultamiento de la identidad de la persona integra, asimismo, la maquinación astuta o engañosa. Por supuesto, no siempre que se cometa un hecho y se utilice disfraz, procede la agravación. Cuando ello sucede y no se haya utilizado de propósito, no habrá lugar a la agravante; en otros casos, pura y simplemente será expresión de la más genuina alevosía; y en otros, procederá aplicar esta especifica agravante (por ejemplo, cuando se le utiliza para eludir la acción de la autoridad).

7.- Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la Ignominia a los efectos propios del delito. Se trata en este caso, de una agravante de naturaleza similar a la de ensañamiento, con Ia particularidad de que en esta hipótesis el Animo malévolo o cruel del sujeto se expresa no en el aumento genérico del sufrimiento sino, concretamente, en el añadido de propósito del ingrediente de la ignominia, esto es, de la ofensa o afrenta pública, del deshonor, del escarnio, de la humillación y exposición deshonrosa ante los demás.

8.- Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido. Agrava el delito su comisión mediante el empleo de un medio que debilite la defensa del ofendido, sin excluirla totalmente, ya que en este último caso se daría la agravante pura y simple de alevosía. La Ley señala entre estos medios, el abuso de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas o de la autoridad. Por supuesto, como ya se ha dicho con relación a otras agravantes objetivas, no se trata simplemente, para que proceda la agravación, de la simple constatación de una diferencia de sexos y de la superioridad demostrada por esta razón de una persona sobre otra, o de la misma constatación con relación a la ventaja por las armas o por la autoridad. Se requiere que el sujeto consciente se aproveche de la ventaja o superioridad.

9.- Obrar con abuso de confianza. En este caso, asimismo, se trata de una forma de alevosía, en la cual el sujeto actúa amparado y protegido por una relación de confianza, de cercanía, de la cual se aprovecha constantemente para facilitar la comisión del delito. Más que a los medios, hace referencia a una relación personal, lo que significa que no se comunica a los participes.

10.- Cometer un hecho aprovechándose de Incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante. Esta agravante obedece a La mayor gravedad que deriva de aprovecharse de una calamidad por La conmoción que suscita y La atención que merece, facilita La actuación del delincuente y pone en evidencia La bajeza e indiferencia moral y social del sujeto.

Debe tomarse en cuenta, por supuesto, que se requiere que el sujeto conscientemente se aproveche de tales circunstancias objetivas y asimismo que la expresión de la ley es amplia, pudiendo extenderse a cualquier otra calamidad, no necesariamente pública, como lo podría ser a título de ejemplo, aprovecharse de la situación, conmoción y dolor que aflige a una familia ante la muerte de uno de sus miembros.

11.- Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la Impunidad. En este supuesto, agrava la responsabilidad la circunstancia objetiva de ejecutar el hecho punible con armas o en compañía o con el auxilio de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad por el delito cometido.

Se trata de dos supuestos. El primero, cometer el hecho con armas, esto es, bajo protección de instrumentos que facilitan la comisión del hecho punible y que dan mayor seguridad al autor del hecho. Cuando la reacción de la víctima se hace nula o se actúa aprovechándose de la ventaja de las armas, simplemente procedería la agravante de alevosía o de abuso a superioridad proveniente de las armas.

Con relación a este primer supuesto debe aclararse, que solo procederá o se aplicará esta agravante genérica cuando se comete un hecho con ciertas armas como palos, piedras, objetos contundentes en general", pero, no se podrá aplicar cuando se trate de armas propiamente dichas, como las de fuego y las blancas, cuya detención y porte es sancionado como delito especifico por el Código Penal (Arts. 273 y ss.). Por otra parte, debe notarse que no procede la agravante cuando el uso del arma forma parte de la violencia que se ejerce y es inherente al delito mismo, como sería el caso de quien lesiona a otro utilizando un palo o una piedra.

Por lo que respecta al segundo supuesto, se trata del caso de quien ejecuta el hecho, reforzando su actuación con la participación de otras personas que intervengan con promesas que tienden a asegurar la impunidad una vez cometido el hecho o con el suministro efectivo de elementos destinados asimismo a garantizar tal impunidad. Esta agravante se aplica a quienes ejecutan o realizan el hecho sirviéndose o ayudándose de tales personas, pero no se aplica la agravación a los que participan con tal ayuda quienes, al hacerlo, responden por ello de acuerdo con su grado de participación. Ahora bien, esto no significa, que el solo hecho de tener cómplices en el delito sea por si agravante. Ello depende. Si los cómplices cooperan de la manera especificada por esta agravante, con promesas ofrecimientos o suministros de elementos que están destinados a asegurar o proporcionar impunidad, entonces la respuesta si sería afirmativa y se agravará la responsabilidad de los ejecutores. Por lo demás, debe asimismo señalarse, que la agravante no encontrará aplicación en aquellos delitos a los que sea inherente la participación de varias personas (de acción colectiva), siempre y cuando ello implique de alguna manera el aseguramiento u ofrecimiento de garantías de impunidad.

12.- Ejecutarlo en despoblado o de noche. En esta circunstancia agravante se hace referencia a elementos de tiempo y lugar que pueden afectar la realización del delito por el hecho también de facilitar su comisión y asegurar su realización. Según nuestra Ley debe entenderse que se sanciona más severamente.

Cuando se ejecuta en despoblado, se fundamenta en que es muy poco probable que haya alguien que ayude al sujeto pasivo para impedir la perpetración, la cual en este sentido se facilita. En cuanto a ejecutarlo de noche,

¿Cuándo es de noche?: desde el momento del ocaso hasta el alba. ¿Cuál es el fundamento de esta agravante? el que la mayoría de la gente descansa, duerme de noche, y esto debilita la posibilidad de defenderse por parte del sujeto pasivo, pero en cambio aumenta la posibilidad para el sujeto activo de perpetrar el delito.

13.- Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde esta se halle ejerciendo sus funciones: Por ejemplo, ofender a un Juez en su Tribunal.

14.- Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso: Hay personas que tienen una dignidad especial que debe ser respetada, como por ejemplo: un sacerdote, un militar, etc. Si tal dignidad es ofendida, es lógico que proceda la agravante. En cuanto a la edad, es lógico que un anciano merezca consideración y respeto, por lo que ofender a un anciano agrava la responsabilidad penal. En cuanto al sexo, Este también es objeto de consideración; alude a la caballerosidad y a su crisis. También agrava la responsabilidad penal de cometer el hecho punible en la morada del sujeto pasivo, siempre quo éste no haya provocado la perpetración; ya que, do lo contrario, tal circunstancia no procede, por cuanto el hecho de estar en su casa no lo autoriza para provocar a nadie.

15.- Ejecutarlo con escalamiento: Hay escalamiento cuando se entra por vía que no es la destinada al efecto. Este término no significa que se escale, pudiese inclusive descender, como por ejemplo: entrar por una cloaca, y allí para el Código Penal hay escalamiento, como lo habría si entra por una ventana en vez de entrar por la puerta. El fundamento es el entrar por otra vía que no sea la indicada.

16.- Ejecutarla con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por esta, toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo a agujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u, otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que fueren: El fundamento de esta agravante está en Ia decisión que hay por parte del sujeto activo de vencer todos los obstáculos que ha puesto el sujeto pasivo, para así perpetrar el delito, revelando la audacia, la peligrosidad.

17.- Ser el agraviado cónyuge del ofensor, o ser ascendiente o hermano legitimo, natural o adoptivo; o cónyuge de estos; o ascendiente, descendiente o hermano Legítimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo intimo o bien hechor: Por regla general, de parentesco entre el agente y el sujeto pasivo constituye una causa de agravación de la responsabilidad penal, incluso de calificación de la responsabilidad penal en lo relativo a los delitos contra las personas en cambio, por regla general el parentesco entre el agente y el sujeto pasivo constituye una causa de atenuación, incluso de exclusión de la responsabilidad penal, en Ia que respecta a delitos contra la propiedad, de acuerdo a lo que establece el artículo 483 del Código Penal venezolano vigente.

Por lo que respecta al pupilo, éste es el sometido a tutela, y la responsabilidad se agrava cuando el tutor perpetra el delito en la persona de su pupilo. Determinar quien es amigo íntimo y quien bienhechor del agente es una cuestión lo hecho, que determinará el Tribunal, atendidas las circunstancias del caso concreto.

18.- Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse a perpetrarlo, se hubiera embriagado deliberadamente, conforme se establece en La regla 1ª del artículo 64 del Código Penal venezolano vigente.

Es el caso ya estudiado de la embriaguez pre ordenada, para el cual se prevé un aumento especial de la pena aplicable.

19.- Ser vago el culpable: Ser vago en si no constituye delito. Solo se le aplican medidas administrativas; pero cuando un vago perpetra un delito, tal circunstancia es agravante, "Ser vago" significa la persona que no tiene oficio ni beneficio; en otras palabras: ser vago es no tener medio lícito de vida.

20.- Ser por carácter pendenciero: Pendenciero es una persona propensa a provocar riñas o contiendas. Esta circunstancia se aplica en el caso llamado "Matonismo", que significa tener calidad de matón, que emplea su fuerza para subyugar a otras personas. El ejemplo clásico lo constituye el llamado "guapo de barrio", que a como una especie de cacique en una tribu.

En el articulo 78 del Código Penal venezolano vigente se establecen los efectos que producen estas circunstancias agravantes genéricas, previstos en éstos 20 ordinales; tal articulo dice textualmente: "Las circunstancias agravantes genéricas se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el articulo 37 en su primera parte; pero pueden dar lugar a la aplicación del máximum y también a un aumento excepcional que exceda del extremo superior de los dos que al delito asigne la Ley, cuando ésta misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o algunas de dichas circunstancias se imponga una pena en su máximum o se la aumente en una cuota parte".

El artículo 79 del Código Penal venezolano vigente consagra, con respecto a las circunstancias agravantes, lo siguiente: "No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por su mismas constituyeren un delito especialmente penado por la Ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse". Por ejemplo: el fraude es inherente a la estafa.

 

 

Autor:

Amaranta Dutti

Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos

Área: Ciencias Políticas y Jurídicas

Programa Municipalizado de Derecho

Unidad Curricular: Clínicas Jurídicas II

CALABOZO, NOVIEMBRE DE 2012