Análisis de los Requisitos para optar al cargo de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia (página 2)
Enviado por Angel Alberto Bellorin
Este supuesto debe ser revisado a la luz de la Ley de Universidades o leyes conexas de Institutos de Educación Superior que rigen las categorías docentes. La ley de Universidades de 1970, vigente para el momento de la promulgación de la Constitución de 1999, prevé en su artículo 87 las categorías docentes: Instructores, asistentes, agregados, asociados y titulares. Sumando los lapsos mínimos para ascender a la siguiente categoría, ya que con 15 años del ejercicio de la docencia, se llega a la máxima categoría de titular de cátedra. Por ello se infiere, que el constituyente colocó 15 años mínimos a los fines de apegarse a las condiciones exigidas por la academia en cuando a los escalafones académicos que implica la adquisición de prestigio, sobre la base de la enseñanza del derecho, alcance que se obtiene mediante el sostenido esfuerzo, dedicación e investigación, que es demostrado por los logros científicos académicos que reviste la consecutivas publicaciones, participaciones en foros, conferencias y múltiples actividades académicas que robustecen el prestigio del profesional del derecho, que aspira un grado de contribución, al aportar su nombre a la magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre este particular, es necesario señalar que el 20 de Noviembre del 2000, en pleno desarrollo de la transición constitucional, fue interpuesto un recurso de nulidad ante la Sala Constitucional en contra de la "Ley Especial para la Notificación o Designación de los Funcionarios y Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistrados del TSJ para su Primer Período Constitucional". La Sala, refiriéndose a la categoría de Profesor Titular para los fines exclusivos del caso tratado (con plena Ratificación de los Magistrados de la Sala) expresó lo siguiente:
La categoría de Profesor Titular no podría entenderse en el sentido de un grado dentro de la jerarquía de una carrera, ya que la norma para nada se refiere a la carrera universitaria, y a la necesidad de ser Profesor a tiempo completo dentro de ella, que es la que permite acceder a los grados superiores; y además, quien ingresa a una Universidad como instructor, difícilmente puede llegar a la más alta jerarquía en un lapso de 15 años. De allí que la categoría de Titular tiene que ser entendida como la condición de una persona respecto de las demás.
(Sentencia 1562 del 12-12-2000, Sala Constitucional TSJ)
Esta suigeneris interpretación que desconoce de manera irracional toda una tradición legislativa de mérito docente, no tiene más explicación que la Coyuntura de la Transición, ya que indudablemente la Ley de Universidades publicada en 1970 es muy clara al respecto, al igual que una serie de instrumentos legales que rigen las categorías docentes de otros centros de Educación Superior.
A pesar que la sentencia anterior surgió para un caso concreto y Muy particular, se entiende que no reúne los requisitos de las sentencias vinculantes previstas en el artículo 335 Constitucional, es pertinente analizarla en todo su contexto. Al respecto nos permitimos utilizar un párrafo de la sentencia utilizada como referencia para la interpretación de la Carta Magna (Caso Servio Tulio León del 22 de Septiembre del 2000):
El criterio no es sólo jurídicamente válido, sino además necesario. Debe tomarse en cuenta que la Constitución de 1961 fue aprobada por el Congreso de la República (Poder Constituido), el cual no desapareció después de su sanción y era posible que se realizara una interpretación auténtica del texto fundamental por parte de su creador.
En el caso de la Constitución de 1999, ésta fue aprobada por el Poder Constituyente, cuyo órgano cesó en sus funciones al cumplir su cometido. Esta interpretación auténtica no es, pues, posible y sabemos que la "Exposición de Motivos" no aclara la mayoría de sus novedosos preceptos. En consecuencia, se hace imprescindible que la Sala Constitucional asuma plenamente esta competencia para asegurar la "uniforme interpretación y aplicación" de la Constitución, particularmente en estos inicios del nuevo régimen político en los cuales no existe una legislación conforme con el texto fundamental. (Subrayado nuestro).
En virtud de ello, la interpretación auténtica a la que se refiere la Sala puede inferirse sin ningún problema, ya que si bien es cierto la Asamblea Constituyente cesó en sus funciones, existen toda una series de bibliografía al respecto que incluye documentos tales como los Diarios de Debate, documentos que recogen audio y videos de las discusiones, las Propuestas escritas Efectuadas en la conformación jurídica constitucional, entre otras y especialmente las iniciativas documentadas de reforma del texto constitucional que constituyeron papeles de trabajo previos a la conformación de la Asamblea Nacional Constituyente, ya que ellos constituyeron fuente de estudio de esta. En este orden de ideas es evidente, que los antecedentes de la norma prevista en el actual artículo 236, se encuentran en diferentes fuentes, una de ellas es el "Informe de Reforma Constitucional" presentado en 1992 al antiguo Congreso de la República. En dicho informe, citado por Combellas (1999) en su Numeral 15, referido a "La Reforma Judicial y la Reforma Constitucional" expresó lo siguiente:
a. La exigencia de una serie de condiciones y requisitos que deben llenar los candidatos a ser designados magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos destacan, la nacionalidad originaria, el gozar de buena reputación, la edad mínima de treinta años, y el estar comprendido en algunos de los siguientes supuestos, sobre los cuales hubo acuerdo fundamental en los proyectos de reforma constitucional del año 92, y en absoluto han dejado de tener pertinencia en la actualidad. Así:
i. Ser jurista de reconocida competencia, haber ejercido durante quince años la abogacía y tener título universitario de post-grado en materia jurídica.
ii. Ser Juez Superior de Carrera en la especialidad que corresponda a la sala por la cual se postula y tener excelente rendimiento en el desempeño de sus funciones, y
iii. Ser o haber sido profesor universitario, con quince años continuos por lo menos de actividad docente en materia jurídica propia de la sala, y con el grado en el escalafón que determine la ley orgánica, y haber publicado obra jurídica."
(Obra Citada, Pág. 152)
De igual forma, en las Bases para la constitución ciudadana, documento elaborado por los Constituyentes Ricardo Combellas y Carlos Tablante, presentado a la Asamblea Constituyente para su consideración, en el título denominado Bases Constitucionales del Poder Judicial en su numeral 17 encontramos más antecedente a la norma actual:
17. Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere tener la nacionalidad venezolana exclusiva, mayor de treinta años y estar comprometido en alguno de los siguientes supuestos:
a) Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido efectivamente durante diez (10) años la abogacía y tener título, universitario de post grado en materia jurídica.
b) Ser juez superior de carrera en la especialidad que corresponda a la Sala para la cual se postula y haber obtenido excelentes calificaciones en el desempeño de sus funciones.
c) Ser o haber sido profesor universitario con quince (15) años continuos por lo menos de actividad docente en la materia jurídica propia de la Sala, y con el grado en el escalafón que determine la ley orgánica y haber publicado obra jurídica.
d) Aprobar el examen psico-técnico que aplique la Comisión Asesora del Presidente de la República.
(Obra Citada, Pág. 303 y 304)
Como puede evidenciarse de la lectura de los proyectos que originaron la anterior norma y tomada de las obras de los constituyentes que conformaron la comisión que finalmente redactaron el actual artículo 263, tal y como se desprende de los Diarios de Debates, siempre se refirieron al grado en el escalafón docente el cual se elabora según las categorías académicas en forma jerarquizada, tal como lo establece la actual Ley de Universidades.
La Asamblea Constituyente fue tan certera en lo que significaba esto, que no delegó determinar el grado en el escalafón al legislador, sino que lo estableció en forma expresa y directa, profesor o profesora titular.
Ahora bien, pudiera existir casos de docentes en Ciencias Jurídicas con Pregrado distinto al de Abogado. Por ejemplo, para ser Profesor Titular de un área de posgrado, según la Ley de Universidades, debe contarse con títulos de Especialidad, Maestría y Doctorado, dependiendo del nivel que imparta y en la especialidad que corresponda. Ahora para poder ser profesor titular de pregrado, la ley solo se exige un título de postgrado, independientemente de la especialidad que imparta, al igual que para optar al cargo de juez o magistrado, según la Ley del TSJ, sin embargo especifica que el título de postgrado debe haber sido obtenido en alguna de las especialidades o disciplinas de las Ciencias Jurídicas, independientemente del nivel, situación que en ambos casos entiende, eleva el nivel académico del docente y evidentemente del juez.
Por tanto, el Docente de derecho, obligatoriamente deberá de tener el título de abogado para cumplir la disposición legal, pero ni la ley ni la Constitución le definen tiempo con dicho título.
Tercer Supuesto: Ser o haber sido Juez o Jueza Superior en la especialidad correspondiente a la sala para la cual se postula, con un mínimo de 15 años en el ejercicio de la carrera judicial y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.
Este supuesto está evidentemente vinculado a la Ley de Carrera Judicial de 1999, la cual también prevé los ingresos, las incompatibilidades y las excepciones, como por ejemplo, su artículo 13 establecen que "el cargo de Juez es incompatible con el ejercicio de la abogacía".
Esta afirmación también la compartió la Sala Constitucional del TSJ, cuando en Sentencia 2231 del 23 Septiembre 2002, a los fines de nombrar un Fiscal General Suplente del Titular, analizó este supuesto al que remite el artículo 284 de la Constitución de la República cuando refiere que para el cargo de Fiscal General se requieren los mismos requisitos que para ser magistrados. A tal efecto, estableció lo siguiente:
Traspolando estos requisitos a los que debe tener el Fiscal General de la República, resulta que quienes hayan cumplido quince o más años como fiscales, con reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones, a pesar de lo preparado que se encuentren para el cargo, no pueden optar a ser Fiscal General o Suplente.
Es obvio que este fallo, tampoco vinculante, reconoce lo que gramaticalmente es irrefutable, este artículo está referido única y exclusivamente a la Carrera Judicial excluyendo otros funcionarios que aunque estén en el Sistema de Justicia (como los del Ministerio Público) no están previstos para optar al cargo de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 2009 no consideró las situaciones anteriores, ni permitió en ninguno de sus ocho numerales una posibilidad como la que estaba prevista en el artículo 5 de la antigua Ley de la Corte Suprema de Justicia "Haber prestado sus servicios en instituciones públicas o privadas, en materia jurídica", el cual permitía alternativamente a lo dispuesto como "El ejercicio de la profesión de abogado", homologando el tiempo de ejercicio a la función en instituciones públicas.
Según nuestra Carta Magna, solo existen los tres supuestos ya suficientemente analizados, por tanto el Legislador no consideró ningún otro, como pudo ser el tiempo de servicio en cargos públicos en materia jurídica ni combinaciones entre el ejercicio de la abogacía y la carrera judicial, por ejemplo, un abogado con 10 años de ejercicio y 10 años de carrera judicial, no tiene 15 en ninguno de los dos supuestos, y no existe ninguna norma que permita sumar el nivel de competencia para cumplir el compromiso de ley que establece los requisito mínimo.
A manera de Resumen:
Si la Constitución en su artículo 263 establece, sin margen a otras interpretaciones, tres y solo tres requisitos técnicos o profesionales de selección de los magistrados del TSJ: una totalmente privada, como lo es el ejercicio de la abogacía; una totalmente pública, como lo es la carrera judicial; y una totalmente mixta, como lo es la docencia universitaria; todas ellas regidas por leyes precisas que prevén, entre otras cosas, los cargos y funciones incompatibles, ¿Qué hará el comité de postulaciones con la gran cantidad de aspirantes provenientes de otras fuentes? Recordemos que el Constituyente le otorgó facultad al legislador para establecer otros requisitos, y sin embargo la ley vigente del 2009, en su artículo 37, en 8 numerales, no desarrolló nada al respecto, y ni siquiera hizo combinaciones en los años de experiencia, a diferencia de la derogada, que en su artículo 5 permitía otras fuentes públicas y privadas. Según esto, y respetando el principio de legalidad, Fiscales del Ministerio Público, Asesores Jurídicos Públicos y Privados, militares, y algunos otros abogados que no se ubiquen dentro de las tres fuentes, así cumplan los demás requisitos, no deberían ser considerados ¿Será que ese famoso baremo hecho científicamente, y que ni los postulados ni la sociedad conocen, fue elaborado atendiendo esta interpretación científica? Las dos sentencias de la sala Constitucional, referidas a este aspecto nros. 1562 del 12-12- 2000 y 2231 del 23-09- 2002, que no son vinculantes, y la propia Constitución así lo confirman.
Dura lex, sed lex.
Dr. Angel Alberto Bellorín
Autor:
Dr. Angel Alberto Bellorín
Abogado – Doctor en Derecho Constitucional
Profesor Titular
Caracas, 01 de Noviembre del 2010
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