Capitulo I.
Las Sucesiones. Generalidades
1.1 Concepto de sucesión.
De acuerdo a la doctrina, la sucesión, "Es la transmisión a titulo universal, a una o varias personas vivas del patrimonio dejado por una persona fallecida"[1]; a este patrimonio, es que se la llama sucesión, herencia o heredad y al difunto se la llama "de cujus", y a los que recibirán la herencia se le llama herederos o sucesores.
1.2 Importancia del Derecho Sucesoral.
La importancia del derecho sucesoral es tanto social, económica como política, además tiene una estrecha relación con el derecho de propiedad, podemos ver que las sucesiones influyen notoriamente en la repartición de la tierra y de otros bienes inmuebles; por otro lado convierten una persona pobre en rica y una extensión enorme de terreno después de abierta una sucesión se convierte en pequeñas fincas; existe también una estrecha relación entre lazos de familia y sucesión, ya que es una aspiración que los bienes del tronco queden en familia.
1.3 Forma de transmisión de la sucesión.
1.3.1 Por efecto de la ley e independientemente de todo acto voluntario que emane del difunto; en este caso la transmisión se opera sin testamento, por lo que se llama "ab intestant".
1.3.2 Por efecto de un acto jurídico unilateral que emana del difunto; en este acto se llama testamento y da lugar a la sucesión testamentaria.
1.3.3 Por efecto de un contrato en virtud del cual el causante instituye a un heredero o sucesión contractual o donación de bienes futuros.
1.4 Teoría de los conmorientes.
Por medio de esta teoría determinamos en que momento exacto ha muerto cada persona, siempre el acta de defunción tendrá un papel decisivo, porque esta enunciara el día, la hora y el lugar de la defunción; pero sino es posible en hecho determinar el orden en que han sucedido las muertes, se acude a la teoría de los conmorientes contenidas en los artículos 720, 721, 722 del Código Civil Dominicano que citaremos a continuación.
El articulo 720 expresa, "Si varias personas llamadas respectivamente a sucederse, perecen en un mismos acto, sin que pueda reconocerse cual de ellas ha muerto la primera la presunción de supervivencia se determinara por las circunstancia del hecho; y a falta de estas por la edad o la fuerza del sexo".
El articulo 721 establece, "Si los que hayan muerto juntos tuviesen menos de quince años, se pronunciara que sobrevivió el de mayor edad. Si fuese mayor de sesenta la presunción estará a favor del más joven. Si algunos de ellos tuviesen menos de quince años y otros mas de sesenta, se supondrá que han sobrevivido los primeros".
El articulo 722 dice, "Si los que han perecidos juntos fueren mayores de quince y menores de sesenta, la supervivencia se supondrá en el varón, si hay igualdad de edad o si la diferencia que existe no excede de un año. Si fueren del mismo sexo, se tendrá en cuenta la presunción de supervivencia que da lugar a la sucesión en el orden natural, de modo que se considerará que ha sobrevivido el mas joven".
A continuación presentaremos un cuadro como resumen del contenido anterior.
Edad y Sexo. | Supervivencia. | Articulo. | |||
Los dos menos de 15 años y no importa el sexo. | El más viejo. | 721 | |||
Uno de los menos de 15 años y el otro más de sesenta, no importa el sexo. | El más joven. | 721 | |||
Los dos de más de 60 años, no importa el sexo. | El más joven. | 721 | |||
Los dos de la misma edad, pero con mas de 15 años y menos de 60, sexo diferente | El varón. | 722 | |||
Los dos de más de 15 años y menos de sesenta pero la dif. No excede de 1año, sexo diferentes. | El varón. | 722 | |||
Los dos mayores de 15 años y menores de 60 años y del mismo sexo. | El más joven. | 722 |
1.5 Clases de sucesión.
Sucesión testada y sucesión intestada.
Sucesión testada: es aquella sucesión hereditaria en la que el de cujus, ha dejado constancia de su voluntad mediante un testamento.
Sucesión intestada: la sucesión intestada, es aquella que tiene lugar cuando el difunto no dispuso de sus bienes o no lo hiso conforme al derecho.
1.5.1 Orden sucesoral.
Según el Art. 731 del Código Civil Dominicano hay tres órdenes de heredero que son:
Los hijos y descendientes del difunto.
El padre y/o madre y los colaterales privilegiados (hermanos).
Los ascendientes que no son el padre y/o la madre.
Los colaterales ordinarios
De acuerdo al Art. 748 del mismo código, cuando los padres de una persona muerta sin descendencia le han sobrevivido, si aquella dejo hermanos o hermanas, o descendentes de estos, la sucesión se divide en dos porciones iguales, una al padre y la madre y la otra mitad pertenece a los hermanos y hermanas.
La herencia perteneciente a ascendientes y colaterales, se divide en dos partes iguales, una para los parientes de la línea paterna y otra para los de la materna. Los parientes consanguíneos no son excluidos por los carnales, pero no tomen parte más que en su línea, así lo establece el Art. 733 del Código Civil.
1.6 El grado de parentesco y la herencia.
Conforme a lo establecido en el Art. 735 del Código Civil, la proximidad del parentesco se gradúa por el número de generaciones, y cada generación se llama grado.
Entre los herederos llamados a suceder, el grado mas próximo tiene la preferencia, en igualad de grado, suceden por igual, de generación a generación hay un grado. Ejemplo: del padre al hijo hay un grado, de abuelo a nieto hay dos grados, del bisabuelo hay tres grados; no importa que sea en orden ascendiente o descendiente.
La serie de los grados forma la línea, que puede se recta y colateral.
Línea recta, es la serie de grados entre personas que descienden unas de otras y se divide en línea recta descendiente y línea recta ascendiente. La línea recta descendiente es la que une la cabeza con los que descienden de él y la línea ascendiente, es la que une una persona con aquellos con quienes descienden.
Línea colateral, es la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero descienden de un padre común, en esta se cuentan los grados por las generaciones que hay desde uno de los parientes al padre común exclusive y desde este al otro pariente.
Capítulo II.
Orden y Régimen Sucesoral
2.1 Condiciones para aperturar una sucesión.
El punto de partida de la apertura de la sucesión de una persona, es su muerte, como lo establece el Art.718 del Código Civil Dominicano "La sucesión se abren por la muerte de aquel de quien se derivan".
La sucesión se abrirá precisamente en el lugar del domicilio de la persona fallecida, en el caso en que el difunto no tuviese domicilio conocido, se considerará abierta la sucesión en su ultima residencia conocida, así lo establece el Art. 110 del mismo código civil, del mismo modo el tribunal de este domicilio será el competente para conocer la sucesión de los herederos.
Para suceder es precisó existir necesariamente en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente están incapacitado para suceder el que no ha sido aun concebido y el niño que no haya nacido viable; así lo establece el art. 725 del Código Civil.
Si hay varios herederos se debe determinar con precisión en que momento comienza la indivisión hereditaria.
2.2 La representación, casos en que se aplica, condiciones y sus efectos.
De acuerdo al Art. 739 del Código Civil, la representación, es una ficción de la ley, cuyo efecto es hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y derecho de los representados; es decir que una persona puede heredar por si misma o por representación de otra. A esta se le llama "Suo nomine".
2.2.1 Casos en que se aplica.
La representación se aplica en ciertos órdenes de parientes muy cercanos y donde se presume que el efecto del difunto era muy fuerte; del mismo modo podemos ver, que según el Art. 740 del Código Civil, la representación, se aplica en la línea recta descendiente, hasta el infinito capaz de suceder; esta línea se admita en todos los casos, ya concurran los hijos de las personas de cuya herencia se trata con los descendientes de otro hijo ya muerto, o bien concurran en grados iguales o desiguales entre si los descendiente de los hijos, si estos hubiesen muerto todos.
La representación también tiene lugar en el orden de los colaterales privilegiados, es decir a favor de los hijos y descendientes de los hermanos o hermanas del difunto, ya vengan a la sucesión en concurrencia con sus tíos y tías, o bien si han muerto todos los hermanos o hermanas y la sucesión corresponde a sus descendientes de grados mas o menos iguales; así lo establece el Art. 742 del Código Civil Dominicana.
Según el Art. 741 del Código Civil de la República Dominicana, la representación no tiene lugar a favor de los ascendientes; el más próximo en cada línea excluye siempre el más remoto.
No se representa a las personas vivas, sino únicamente a las que han muerto. Se puede representar a aquel a cuya sucesión se hubiere renunciado. (Art. 744).
2.2.2 condiciones de la representación.
Que el autor a representar haya premuerto al de cujus.
Que el representado hubiese sido heredero en la sucesión, si hubiese estado vivo.
Que el representante tenga en si mismo, vocación propia y personal en la sucesión del de cujus.
2.2.3 Efectos de la representación.
Conforme a lo establecido por el artículo 743: "en todos los casos en que la representación se admita, la partición se verifica por estirpes, si una misma estirpe ha producido muchas ramas, la sud-división se hará también en cada una de ellas por estirpe, y los miembros de la misma rama se parten entre sí por cabezas".
Asimismo si una misma estirpe produce varias ramas, la sub-división se hace también por estirpes en cada una de las ramas.
2.3 Reglas especiales aplicables a los diversos órdenes de herederos.
Descendientes: el artículo 746 dice que: "Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo, ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios. Suceden por iguales partes e individualmente, cuando todos se encuentran en el primer grado y vienen a suceder por derecho propio, suceden por estirpes cuando todos o parte de ellos vienen a la sucesión en representación".
El padre y la madre y los colaterales privilegiados: cuando una persona muere sin dejar descendientes, la herencia pasa a su padre, madre y colaterales privilegiados, que son sus hermanos, y cuando el de cujus muere sin descendencia, ni le sobreviven el padre y la madre, la sucesión pasa íntegramente a los colaterales privilegiados, es decir, a los hermanos.
Los ascendientes: el padre y la madre (ascendientes privilegiados) concurren con los colaterales privilegiados. Si no hay colaterales privilegiados, el padre y la madre excluyen, cada uno en su línea, a todos los demás parientes sean ascendientes o colaterales ordinarios.
Si el de cujus no deja ni a su madre, ni a su padre sino a otros ascendientes, en las dos líneas, se aplican las reglas de la fente: la herencia se divide entre las dos líneas y en cada una de ellas, el pariente más cerca en grado, excluye a los demás ascendientes. El artículo 746 establece que: "Si el difunto no ha dejado ni descendencia, ni hermanos, ni hermanas, ni hijos de estos, la sucesión se divide por mitad entre los ascendientes de la línea materna y los de la paterna. El ascendiente de grado más próximo tiene derecho a la mitad, designada a su línea, con exclusión de todos los demás. Los ascendientes del mismo grado sucederán por cabeza.
Colaterales ordinarios: estos están llamados en cada línea, si faltan colaterales privilegiados y si faltan ascendientes. En cada línea el más próximo es el único o los únicos si más de uno tienen el mismo grado, y excluyen a los más alejados, los que tienen un mismo grado suceden por cabeza. (art. 753).
Ascendientes en una sola línea: en principio, el orden de los ascendientes excluye a los colaterales ordinarios. Esta regla solo tiene aplicación en lo relativo a cada línea; de manera que es solamente en la línea a la cual él pertenece, que el ascendiente excluye a los colaterales y si en la otra línea sólo hay colaterales ordinarios, la herencia se parte entre las dos líneas, en la que hay el ascendiente, éste excluye a todos los demás colaterales ordinarios, pero en la otra línea la herencia pasa a los demás colaterales ordinarios, excluyendo el, o los más próximos, a los más alejados. (Art. 753).
No obstante, si el ascendiente que hereda en concurso con los colaterales ordinarios de la otra línea es un ascendiente privilegiado, la ley le da el usufructo de la tercera parte de la mitad que corresponde a estos colaterales ordinarios (art. 754).
Grado hasta el cual los colaterales heredan: conforme lo establece el artículo 755: "Los parientes que se encuentran fuera de los límites del duodécimo grado, no tienen derecho a la sucesión. A falta de parientes de grado hábil, para suceder en una línea, suceden en ella todos los parientes de la otra".
2.4 ¿Quienes no son dignos de Suceder?
El que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trate, el que hubiere dirigido una acusación que se considere calumniosa, el heredero mayor de edad, enterado de la muerte violenta de su causahabiente y no la denunciara a la justicia.
El heredero excluido de la sucesión como indigno, está obligado a devolver todos los frutos y rentas que haya recibido, desde el momento en que se abrió la sucesión.
Los hijos del declarado indigno, que tenga derecho a la sucesión, no están excluidos por la falta cometida por su padre.
2.5 Sucesiones irregulares.
La sucesión del hijo natural muerto sin descendencia, pertenece al padre o la madre que lo haya reconocido o se divide por mitad entre ambos, si el reconocimiento ha sido hecho por los dos.
2.6 Derecho del Cónyuge sobreviviente y del Estado.
Si el difunto no deja parientes en grado hábil para suceder; los bienes pertecen al cónyuge que sobreviva, en el caso de falta del cónyuge la herencia pasa al Estado, el cónyuge que sobreviva está obligado a colocar el valor del mobiliario para en el caso que dentro de 3 años, se presenten herederos del difunto.
Para recibir esta herencia se debe cumplir con una serie de requisitos legales que citaremos a continuación:
De acuerdo al articulo 769 del Código Civil Dominicano, "El cónyuge superviviente y la administración de los bienes del Estado que pretenden tener derecho a la sucesión, deben hacer poner los sellos y formalizar los inventarios, en las formas prescritas para la aceptación de las sucesiones, a beneficio de inventario".
Según el articulo 770 del Código Civil de la República Dominicana, "Deben pedir la toma de posesión, al tribunal de primera instancia del distrito en el cual este abierta la sucesión. El tribunal no podrá fallar sino después de hacer tres anuncios por la prensa y fijar edictos en las formas acostumbradas y después de haber oído al fiscal".
2.7 La aceptación de una sucesión.
Una sucesión puede ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario. Sin embargo nadie está obligado a aceptar la sucesión que le corresponde. Por ejemplo si el de cuyo tenía deudas que superaban su patrimonio los herederos que aceptan la sucesión heredaran parte de la deuda.
El efecto de la sucesión se retrotrae al día en que se abre la sucesión. La aceptación puede ser expresa o tacita.
Expresa: Cuando se usa el titulo o la cualidad de heredero en un documento público o privado. Ejemplo: En una carta al Tribunal Superior de Tierras firma como María Pérez, sucesora de José Pérez.
Tácita: Cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no tendría derecho a realizar si no cualidad de sucesor.
Los actos que sean puramente de conservación, vigilancia y administración provisional, no son actos de aceptación de la herencia, si al ejecutarlos no se ha tomado el titulo o la cualidad del heredero.
La donación, venta o traslación que de sus derechos eventuales a la herencia haga uno de los herederos, a un tercero, a uno o a todos los coherederos, significa de su parte la aceptación de la sucesión.
La renuncia de la sucesión puede considerarse una aceptación si se puede determinar lo siguiente:
Renuncia a titulo gratuito cediendo su participación en la sucesión a uno o varios copartícipes.
Renuncia en provecho de los coherederos y recibo un pago a cambio.
En el caso que una persona heredera de una sucesión muera sin haber tomado la decisión de aceptar o repudiar la herencia, sus herederos pueden decidir. Si hay desacuerdo deben recibir a beneficio de inventario.
Después de aceptada la sucesión, los mayores de edad solo pueden reclamar contra esa aceptación en las siguientes circunstancias.
Si pueden demostrar que acepto a consecuencia de un dolo practicado respecto a él.
Por causa de lesión a consecuencia de una disminución de mas del 50%, por la aparición de un testamento desconocido en el momento de la aceptación.
2.8 Las Colaciones.
Los herederos que se presentan a suceder a beneficio de inventario o no, deben aportar a sus coherederos todo lo que hubiese recibido del difunto, por donación entre vivos directamente o indirectamente el donante puede retener las donaciones recibidas.
Las dádivas y legados hechos al hijo del que tenga capacidad para heredar están dispensados de la colación.
El hijo que por derecho propio participa en la sucesión del donante, no está obligado a colacionar la donación hecha a su padre. Sin embargo si participa por representación debe colacionar todo lo regalado al padre.
El cónyuge está dispensado de colacionar entre si, cuando los dos cónyuge participan en una sucesión colacionan a un 50% y si el regalo fue a uno de ellos, en un 100%.
El tribunal de primera instancia nombrará un curador a instancia de las personas interesadas o a requerimiento del fiscal, este curador está obligado a hacer constar su estado por medio de inventario, ejecuta las acciones de la sucesión y defiende sus derechos, responde las demandas, administra los bienes que le han sido confiado, el producto de la venta de estos debe ser depositada en poder del tesorero de hacienda pública (Secretaría de Estado de Finanza) para la conservación de los derechos, está obligado a dar cuenta a quien corresponda.
La colación se realiza en la sucesión del donante, los gastos para el establecimiento de un heredero o pago de sus deudas se llevan a colación; no se colacionan los gastos de alimentos, manutención, educación, aprendizaje, los ordinarios de equipo, los regalos de uso y gastos de bodas.
Tampoco se colacionan las utilidades que por convenio con el donante, no ofrecen ninguna utilidad indirecta. No se colacionan las sociedades formadas con el donante, si no implican fraude y se han establecido las condiciones en un documento auténtico, no colacionan los bienes inmuebles destruidos por caso fortuito.
Las colaciones son entre coherederos solamente no alcanzan a los acreedores, Los acreedores tienen derecho a exigir transparencia en la colación, La colación se realiza en especie o recibiendo de menos el valor de esta, en esta se reconoce los gastos de mejoras realizados por el donatario, mantenimiento y conservación de la cosa. El donatario es responsable por el deterioro.
En caso de transferencia de lo donado el adquiriente debe cumplir las mismas reglas que el donatario. Los bienes se unen a la masa sucesoral, la donación de un inmueble con dispensa de colación excede la porción disponible, el exceso colaciona.
2.8 La Repudiación o no Aceptación de una Sucesión.
La renuncia no se presume; requiere presentarse en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia del distrito en que se haya abierto la sucesión, debiendo inscribirse en un registro particular que se lleva.
El que renuncia se reputa como si nunca hubiera sido heredero. La parte renunciada aumenta la herencia de los coherederos o del grado subsecuente. No procede en ningún caso la representación de uno que haya renunciado. Si el renunciante es único en su grado, o si todos los coherederos renuncian, los hijos vienen por si y suceden por cabezas.
Los acreedores del que renuncia en perjuicio de sus derechos, puede pedir que se les autorice judicialmente a aceptar la sucesión de su deudor, y en su caso y lugar si así sucede la repudiación no se anula más que a favor de los acreedores, hasta cubrir sus créditos y no produce ningún efecto en beneficio del renunciante.
La facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del tiempo exigido para la más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios.
Mientras no haya prescrito el derecho de aceptar, tienen todavía los herederos que renunciaron, la facultad de hacer suya la sucesión, si no ha sido aceptada ya por otros herederos; sin perjuicio de los derechos que tuvieran terceras personas en los bienes de la sucesión, ya sea por prescripción o por contratos válidamente celebrados en el curador de la sucesión vacante.
No se puede renunciar a la sucesión de una persona que vive, ni enajenar los derechos eventuales que puedan tenerse de una sucesión futura. Los herederos que hayan distraído u ocultado efectos pertenecientes a la sucesión pierden la facultad a renunciar y el beneficio de inventario.
Conclusiones
Después de haber investigado de una forma minuciosa todo lo relativo al Orden y Régimen sucesoral, consideramos oportuno señalar que este tema es propio para una especialidad dentro del derecho, por que es muy importante en la transferencia de la propiedad y son muchas las cosas que hay que tomar en consideración al momento de hacer una distribución de bienes apegado a lo que prescribe la ley.
Es oportuno indicar que debemos seguir indagando la aplicación de algunos artículos que tienen un marcado interés de lograr la equidad entre los herederos, que socialmente es un hecho muy bueno.
Recomendaciones
1.- Revisar y actualizar algunos artículos del Código Civil relacionados con el tema, de forma que se puedan entender mejor y no estén sujeto a interpretación.
2.- Difundir estas disposiciones para que las personas tengan conciencia de cuando y como pueden heredar. Esta difusión debe hacerla atreves de medios de comunicación masivo como en anuncios en televisión, radio y otros medios de comunicación.
Autor:
Ing.-Lic. Yunior Andrés Castillo
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana
2011.
[1] León Jullliot de la Monrandiere, Droit Civil, Precis, Dalloz, T. 4. 1965, 502, Pág. 241.