- La Apelación Diferida
- El Principio "Quantum Devolutum Tantum Apellatum" y la Apelación Diferida
- El Principio de "Prohibición de la Reformatio In Peius" y la Apelación Diferida
- Eficacia de la Apelación Diferida.
- Apuntes Finales
- Bibliografía
El sistema de impugnación procesal civil
Este sistema de impugnación está constituido por el conjunto de medios impugnatorios incorporados en las leyes procesales civiles. En el caso del Perú, es el Código Procesal Civil (en adelante CPC) el cuerpo normativo que contiene los principales medios de impugnación, del cual se van ha servir otros ordenamientos legales afines como la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, la Ley Procesal de Trabajo, la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, entre otros. Estos medios impugnatorios son concebidos como aquellos mecanismos conferidos a las partes, y eventualmente a los terceros legitimados, para solicitar la revisión y consiguiente corrección de los actos procesales del juez, que les causan agravio por estar afectados de vicio o error. Entre ellos, encontramos regulados a los remedios y los recursos; y entre éstos últimos, a la reposición, la apelación, la casación y la queja. En otros ordenamientos se prevé la revisión como medio de impugnación procesal.
En el sistema de impugnación peruano se observa que la apelación es regulada como un recurso y por consiguiente, un medio impugnatorio destinado a cuestionar autos y sentencias y, dentro de ésta –con variantes importantes– es donde está situada la apelación diferida como una modalidad de la apelación común, ordinaria o general. No obstante estas precisiones, para reparar mejor su contenido y alcances hagamos un previo repaso teórico sobre ésta institución.
a) En cuanto a las características esenciales de la apelación, de inicio diremos –en palabras de Iván Escobar– que se trata de un "recurso ordinario" , puesto que no requiere de causales o supuestos específicos y pre-establecidos para su admisión y procedencia , limitándose al cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo establecidos, de manera general, por la ley procesal para todos los recursos.
Algunos autores, como Jaime Guasp, sostienen que la apelación es un proceso de impugnación en el que se pretende la eliminación y sustitución de una resolución judicial por el superior inmediato jerárquico del que dictó la resolución impugnada; es decir, se concibe a éste recurso no como una continuación del proceso principal, sino que se trata de un proceso singular, casi autónomo, que se desarrolla en la instancia superior en el cual interviene un juez o tribunal ad quem acogiendo la pretensión de la parte que impugna la resolución que le fue adversa, a fin de revisarla y emitir una decisión confirmatoria o sustitutoria de la misma.
Sin restar validez a la concepción anterior, debemos anotar también que la apelación concebida como un recurso por nuestra ley procesal civil, es definida como el medio, mecanismo o instrumento procesal conferido a las partes, y eventualmente a los terceros legitimados, para solicitar la revisión, ante el juez o tribunal superior en grado, de una resolución (sentencia o auto) que consideran les causa agravio, por adolecer de vicio o error, a fin de que sea revocada o anulada, total o parcialmente .
b) El recurso de apelación está sujeto a formalidades que, según el Código Procesal Civil, son los denominados requisitos de forma y de fondo. Existe una correspondencia entre unos y otros requisitos con el tipo de decisión que adopte el Juez al momento de calificar el recurso, es decir, si no se cumple con un requisito de forma la apelación será declarada inadmisible y si no cumple uno de fondo, será declarada improcedente.
De acuerdo al Art. 367 del CPC son requisitos de forma del recurso de apelación que se interponga dentro del plazo legal correspondiente, esté dirigido ante el Juez que expidió la resolución que se impugna y que se acompañe la tasa judicial respectiva (en algunos procesos éste requisito no es exigible, como el caso de los procesos sobre alimentos, beneficios sociales y aquellos que gozan de auxilio judicial). En cuanto a los requisitos de fondo, se considera la fundamentación del recurso, es decir, se debe indicar el error de hecho o de derecho que contiene la resolución impugnada, precisándose la naturaleza del agravio producido.
Se considera también, a la adecuación, al interés y la legitimidad como requisitos para la procedencia de la apelación. La adecuación constituye un requisito más de la apelación, aunque no considerado expresamente en la ley procesal, por que el recurso de apelación está configurado para impugnar determinados actos procesales a los cuales se les denomina "resoluciones apelables", pues existen resoluciones que no podrán ser objeto de apelación ya sea por que son excluidas por ley o por voluntad de las partes, o por que sólo pueden ser impugnadas a través de otro tipo de recurso, como el de reposición o casación por ejemplo. El interés en la apelación se deriva de la existencia del agravio; es ésto lo que lleva al impugnante recurrir ante el Superior para que sea examinada nuevamente la resolución del Juez. Por otro lado, la legitimidad significa que quien recurre tiene que ser la parte agraviada, o eventualmente, el tercero legitimado que se considera agraviado por la decisión del Juez; sin embargo, ésta legitimidad deriva a su vez del interés para apelar y que fue producido por el agravio, en consecuencia si no se fundamenta el agravio tampoco podrá existir legitimidad.
c) En cuanto al objeto y al fin de la apelación, precisaremos a manera de síntesis la posición de distintos autores, quienes por una parte consideran que es objeto de la apelación la pretensión que busca la eliminación de una resolución judicial y ser sustituída por otra, mientras otros afirman que su objeto es la resolución judicial (auto o sentencia) que se impugna. Consideramos que las posiciones de unos y otros autores no son contrarias ni diferentes, sino que se complementan, pues si bien la apelación tiene por objeto que el Superior jerárquico realice un nuevo examen sobre la resolución judicial impugnada, ello constituye una pretensión del impugnante que busca revertir su situación de agravio mediante la revisión y la consiguiente revocación o anulación del auto o sentencia.
La apelación tiene como finalidad principal reparar los posibles errores o vicios en que pudo incurrir el Juez al resolver una controversia, causando un perjuicio o gravamen a cualquiera de las partes. De ello se deriva el fundamento y justificación para su existencia dentro del sistema de impugnación procesal.
d) Es también importante mencionar que la apelación como recurso ordinario para impugnar autos y sentencias está regido por principios específicos que orientan su actuación, entre los cuales destacan dos que consideramos principales: el principio "tantum devolutum quantum apellatum" y el principio de la prohibición de "la reformatio in peius". El primero de ellos está estrechamente ligado a los principios dispositivo y de congruencia procesal, mientras que el segundo es uno de los principio característicos del recurso de apelación. El contenido y alcances de cada uno de los mencionados principios serán desarrollados mas adelante, cuando tratemos su relación con el tema de la apelación diferida que es el objeto de nuestro comentario.
e) En doctrina existen varios tipos de apelación que se han clasificado en base a diversos criterios formulados para el efecto . Así, unos tienen en cuenta el tipo de resolución que se impugna y así se reconocen a la apelación de autos y la apelación de sentencias; otros atienden al tipo de proceso en el cual se proponen, en nuestro caso tenemos el proceso de conocimiento, abreviado, sumarísimo, de ejecución dónde las formas y los plazos varían en uno y otros; se tiene también aquella clasificación que considera a la oportunidad de su formulación y tenemos a la apelación principal y la apelación adhesiva (o apelación por adhesión); luego, se ha dado también una clasificación que tiene como criterio el efecto en que se concede frente a la resolución impugnada, tenemos así a: la apelación con efecto suspensivo (o con doble efecto) y la apelación sin efecto suspensivo (un solo efecto o con efecto devolutivo); sub clasificándose a su vez éste último tipo en base a la eficacia misma del recurso, en apelación sin efecto suspensivo sin calidad de diferida y apelación sin efecto suspensivo con calidad de diferida (o simplemente apelación diferida o apelación con efecto diferido). Esta última clasificación se encuentra regulada por nuestro Código Procesal Civil y es la que importa para los efectos de nuestro comentario.
La apelación diferida en el sistema de impugnación
Se había mencionado anteriormente una de las principales clasificaciones que había desarrollado la doctrina y que, actualmente, ha sido recogida por la ley procesal civil (Artículo 368 y 369 del CPC) bajo la denominación de "efectos de la apelación", estableciéndose básicamente dos clases de apelación de acuerdo a los efectos producidos frente a la resolución impugnada y determinados al momento de concederse el recurso:
a) La apelación con efecto suspensivo: Se conoce con este nombre aquella apelación que tiene como efecto la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, es decir, priva su eficacia jurídica hasta que el recurso sea resuelto por Superior jerárquico. El efecto suspensivo de la apelación impide la ejecución o cumplimiento de la resolución recurrida, quedando así suspendida su eficacia hasta tanto no quede firme la decisión del Juez ad quem. Tal efecto hace que le esté vedado al inferior jerárquico innovar la situación existente, por lo que se encuentra impedido de exigir el cumplimiento de la decisión sujeta al examen del órgano jurisdiccional de alzada. Sin embargo el magistrado que emitió la decisión impugnada puede seguir conociendo de aquellos asuntos no comprendidos en la apelación, como son las medidas cautelares.
b) La apelación sin efecto suspensivo: En este caso la apelación concedida no enerva los efectos de la resolución impugnada la que puede ser ejecutada sin inconvenientes. Este efecto de la apelación supone el mantenimiento de la eficacia de la resolución recurrida, resultando exigible su cumplimiento, lo cual vendría ha ser una ejecución provisional hasta que el Superior resuelva la apelación, ya sea confirmando la resolución del Juez inferior, caso en el cual la provisionalidad de los actos ejecutados pasarán a ser firmes, y si la resolución es revocada por el Superior, se anulará todo lo actuado hasta el estado anterior a la expedición de la resolución apelada. Este tipo de apelación se concede en los casos expresamente establecidos en la ley procesal y en aquellos que no procede apelación con efecto suspensivo (Primer párrafo del Art. 372 del CPC.). Esta clase de apelación, puede ser concedida sin la calidad de diferida (actuación inmediata), es decir, una vez concedido se formara un cuaderno aparte con las copias de las piezas procesales necesarias y se remitirá al Superior para su resolución mientras el proceso principal continua su trámite; o puede ser concedida con la calidad de diferida, quedando suspendida su actuación y resolución hasta que se expida sentencia o un auto definitivo y éste sea a su vez apelado. La calidad de ésta clase de apelación debe ser señalada por el Juez al momento de conceder el recurso.
El articulo 369 del Código Procesal Civil
El vigente CPC, ha establecido en norma aparte, la modalidad de apelación sin efecto suspensivo con la calidad de diferida bajo la denominación de "apelación diferida",l desarrollándolo del modo siguiente: "Art. 369° Además de los Casos en que éste Código lo disponga, de oficio o a petición de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el Superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale. La decisión motivada del Juez es inimpugnable….La falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez determina la ineficacia de la apelación diferida".
El artículo fue elaborado para tratar en forma separada a la apelación concedida sin efecto suspensivo y con calidad de diferida, de la concedida sin calidad de diferida, debido a que algunas características de la apelación debería sufrir variaciones para así poder adecuarse a los nuevos fines requeridos por un proceso civil caracterizado por su economía y celeridad que haga efectivo el verdadero derecho a una tutela judicial efectiva, bajo un debido proceso y sin dilaciones indebidas.
Definición
Es la apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, denominada también apelación con efecto diferido o de actuación diferida e implica que su trámite queda reservado por el Juez para que sea resuelto por el Superior jerárquico conjuntamente con la apelación de la sentencia u el auto definitivo que puso fin a la instancia procesal. Es decir, esta apelación es concedida pero su tramitación y consiguiente resolución queda condicionada a la formulación de otro recurso de apelación que puede ser interpuesto contra la sentencia o el auto que pone fin al proceso en la instancia inicial. En caso de plantearse ésta última apelación, la que denominaremos "apelación principal" en la segunda instancia, los autos serán llevados al Superior para que resuelva también, y en forma previa, la apelación diferida.
Al respecto, es conveniente mencionar el pensamiento de algunos autores sobre ésta modalidad de apelación. Enrique Falcón sostiene que la tramitación –del recurso de apelación- es diferida si la interposición del recurso y su fundamento y tratamiento se distancian del proceso; el fundamento y el tratamiento del recurso se reservan para una etapa posterior… Por su lado, Jorge Kielmanovich opina que el efecto diferido corresponde sólo cuando la ley así lo dispone, e implica la postergación de la etapa de fundamentación y resolución del recurso a un momento ulterior desvinculado de la interposición, ya que precisamente tal efecto está dirigido a evitar la interrupción de los procedimientos de primera instancia y su elevación a la alzada, consecuencia, normal del recurso de apelación.
Origen y regulación en el Derecho comparado
Haciendo nuestra una cita de la doctora María Eugenia Ariano Deho reseñaremos en forma breve el origen de la apelación diferida y su regulación en otras legislaciones del hemisferio. La referida autora afirma lo siguiente:
"Este instituto… ha sido introducido por primera vez en el Código de Costa Rica, pero los autores intelectuales del nuevo instituto han sido los participantes a los Congresos de Derecho Procesal. Ha sido luego introducido en el Código de la Nación Argentino y en el Código ‘Modelo’ de Uruguay. Sin dejar de decir que no se entiende cómo así la apelación diferida de resoluciones interlocutorias pueda hacer más eficiente la tutela jurisdiccional de los derechos, hay que señalar que el "instituto" no se inventó en los Congresos de Derecho Procesal, sino, como ya vimos, en el Código Italiano (rectius, fascista) de 1940, en sus Arts. 339 y 340.
El Código General del Proceso de Uruguay regula un modelo de apelación diferida ligeramente distinto al nuestro. El artículo 251 de la citada norma procesal, según Enrique Véscovi, estaría orientado a hacer la tutela jurisdiccional de los derechos más rápida y eficiente: La apelación con efecto diferido constituye un tercer tipo de este recurso…., que impide la suspensión del proceso, sobre todo de la audiencia. El actor manifiesta su voluntad de apelar, pero presentará los motivos de apelación sólo en el caso en el cual mantenga su voluntad de apelar en el momento en el cual es pronunciada la sentencia".
Naturaleza jurídica
Reconocida la apelación diferida como una modalidad de la apelación concebida de modo general, el efecto en que es concedida y tramitada determina una variación en cuanto a su naturaleza, pues si bien en un primer momento se ha reconocido al recurso de apelación como un medio de actuación inmediata, es decir que una vez concedido el mismo, su actuación y resolución por el Superior era producido sin más trámite que los fijados en la ley , con el devenir del tiempo se fueron verificando diversos inconvenientes en su tramitación que han pasado por generar gastos y dilaciones de tiempo innecesarios en los procesos con un evidente perjuicio a las partes como al mismo Estado que se veía impedido de resolver los conflictos de manera eficiente y, sobre todo, oportuna. Entendidos tales inconvenientes de la apelación en determinados supuestos, como en el caso de la apelación de autos interlocutorios emitidos en procesos abreviados y sumarísimos, se estableció la necesidad de variar su procedimiento a un trámite dónde la actuación y resolución de la apelación debía reservarse hasta que fuere resuelto el proceso en lo principal y en caso las partes estimaran recurrir al superior para que sea revisada la decisión final, por que bien podría ocurrir que el Juez dicte una sentencia que finalmente dejó conforme a las partes y no hubo necesidad de actuar una apelación que de haber sido inmediata habría causado más perjuicio, en tiempo y dinero, a las partes. Concebida así esta nueva modalidad de la apelación, podemos decir que su naturaleza es la de una acto de impugnación condicionado, toda vez que su eficacia depende de la verificación de un acto futuro e incierto, que es la apelación de la sentencia u otra resolución, que es fijada por el Juez al momento de conceder la apelación diferida.
Fundamentos para su aplicación
La introducción de la apelación diferida en el sistema de impugnación peruano se funda, básicamente, en dos grandes fines: 1) Hacer efectivo los principios de concentración y economía procesal, sobre todo en aquellos procesos que se caracterizan por su brevedad y sencillez en la resolución del conflicto (abreviados, sumarísimos, de ejecución) y, 2) Otorgar a los justiciables una tutela a sus derechos en forma eficiente y oportuna a través de un debido proceso y sin dilaciones indebidas. Respecto a lo primero, Véscovi sostiene que la finalidad de admitir esta forma de recurrencia (apelación diferida) responde al principio de celeridad, evitando las continuas interrupciones del procedimiento principal; opinión que es afirmada a su vez por Loutayf Ranea para quien el fundamento de la apelación en efecto diferido reside en la conveniencia de evitar frecuentes interrupciones que, en desmedro de la celeridad procesal, sufre el procedimiento de primera instancia sometido exclusivamente a un régimen de apelaciones inmediatas. Por otra parte, la Constitución garantiza a los ciudadanos la tutela efectiva de sus derechos a través de un debido proceso y sin dilaciones indebidas, entonces delega a la ley para que dentro de su ámbito establezca los mecanismos adecuados para cumplir tal finalidad, entre ellos se encuentra la apelación diferida.
Resoluciones contra las que procede
En nuestro ordenamiento procesal civil se ha dispuesto que la apelación diferida sea aplicada a casi todos los autos emitidos en los procesos abreviados y sumarísimos, así como en los procesos de ejecución. En lo que se refiere al proceso abreviado, el Art. 494 del CPC establece que sólo es apelable con efecto suspensivo el (auto) que declara improcedente la demanda in limine, el que declara fundada una excepción y el que declara la validez de la relación procesal con carácter insubsanable, siendo los demás apelables sin efecto suspensivo y con calidad de diferidas; igual caso ocurre en el proceso sumarísimo (Art. 556) donde todos los autos son apelables en forma diferida, a excepción del que declara improcedente la demanda y el que declara fundada una excepción que se conceden con efecto suspensivo. En cuanto a los procesos de ejecución en todos los casos de apelación de autos concedidos sin efecto suspensivo tendrán la calidad de diferida (Art. 691 parte in fine ). Debemos precisar que tratándose de los procesos abreviados, la disposición no es absoluta toda vez que permite al Juez, en el caso de los autos mencionados, atendiendo a las circunstancias y con la debida fundamentación, conceda la apelación sin efecto suspensivo y sin calidad de diferida, es decir puede ordenar que se de trámite inmediato a la apelación de un auto que de acuerdo el Art. 494 era apelable en forma diferida. Además, aunque la norma no señala expresamente (Art. 369), el Juez debe conceder la apelación de autos interlocutorios en forma diferida en los no contenciosos, atendiendo a la naturaleza breve de estos procesos.
Asimismo, en los demás casos – referido a los procesos de conocimiento – el juez podrá conceder la apelación diferida de oficio o a petición de parte, atendiendo a las circunstancias concretas del caso y cuando resulte atendible a los fines del proceso.
A instancia de que sujeto procesal se concede
El Código Procesal Civil establece que, además de los casos dispuestos por ley , la apelación puede ser dispuesta de oficio por el Juez o a petición de parte. Quiere decir entonces, que la apelación diferida puede ser concedida desde 03 posiciones diferentes: 1) cuando la ley expresamente lo impone, apelación diferida legal 2) cuando el Juez de oficio lo dispone en decisión motivada e inimpugnable, apelación diferida judicial y 3) cuando la parte lo solicita, apelación diferida "voluntaria", entendiéndose aquí que la parte que lo solicita debe ser la impugnante, ya que no puede ser el apelado quien no es el interesado en la apelación.
Resolución de la apelación diferida por el Superior jerárquico
Atendiendo a su naturaleza, la apelación diferida deberá será resuelta por el Juez o Tribunal inmediatamente superior en grado del que emitió la resolución impugnada, siempre y cuando (y aquí está la nota distintiva que caracteriza a esta modalidad de apelación) se haya apelado la sentencia o la resolución señalada por el Juez, que siempre será un auto que pone fin al proceso en la instancia. Ahora bien, el problema que ha surgido hoy en día en el terreno de la casuística, es en que medida está el obligado el Juez Superior a pronunciarse sobre la apelación concedida en forma diferida antes de la apelación "principal" que determinó la alzada. No existe mayor problema en admitir, y es lo meramente lógico, que la apelación diferida debe ser resuelta necesariamente cuando es el actor de ésta misma, el apelante de la decisión final; sin embargo, que ocurre cuando éste actor, no es quien apela la sentencia o el auto definitivo y es la contraparte quien lo hace, o es sólo uno de los litis consortes de la parte o en su caso un tercero legitimado. La respuesta al planteamiento efectuado, es que en uno y otro caso el órgano jurisdiccional superior deberá pronunciarse primeramente sobre la apelación diferida, no obstante el fundamento de nuestra afirmación será desarrollado más adelante cuando tratemos sobre la eficacia de la apelación diferida y los casos presentados en los cuales se pronunciará el Juez.
Procedimiento
Considerando que la apelación diferida está destinada a la impugnación de autos interlocutorios (no definitivos) emitidos en los procesos abreviados, sumarísimos o de ejecución, con las excepciones ya señaladas, deberá seguir un trámite particular establecido por la ley procesal civil atendiendo a su naturaleza, trámite que por lo demás tiene mayor simplicidad dado que no se forma cuaderno aparte sino que es agregado en el principal hasta que llegue la oportunidad en que deba ser resuelto por el Superior juntamente con la apelación de la resolución que define el proceso principal. Así el CPC regula su procedimiento del siguiente modo:
a) Interposición del recurso: Puede presentarse dos casos:
– Cuando la resolución a impugnarse es expedida fuera de audiencia. La apelación se interpondrá en el plazo de 03 días de notificado el auto; y
– Cuando el auto es pronunciado en la misma audiencia. Se interpondrá en el mismo acto, aunque su fundamentación y el cumplimiento de los demás requisitos se hará en el plazo de 03 días después de la audiencia.
b) Calificación: El Juez verificará el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo y, de ser conforme, concederá la apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida señalando que la misma será resuelta por el Superior, siempre que la sentencia u otra resolución final, sea a su vez objeto de apelación. En cuanto a los requisitos de forma, al igual que los demás recursos, deberá interponerse ante el mismo Juez, cumplirse con los plazos previstos, el pago de la tasa judicial y; sobre los de fondo, se fundamentará el agravio.
c) Actuación: Por la naturaleza misma derivado del modo en que fue concedido el recurso, el mismo será agregado en el principal y quedará suspendido a resultas de la impugnación o no de la decisión final (sentencia o auto definitivo); por lo que, de apelarse ésta última la apelación diferida será elevado conjuntamente con la apelación ‘principal’ para ser resuelta por el Superior, de lo contrario perderá su eficacia.
d) Resolución: Concluido el proceso mediante sentencia o auto definitivo, y apelada la decisión final, el expediente principal será elevado al órgano inmediatamente superior en grado, conteniendo la apelación diferida que será resuelta antes de la apelación principal.
3. El Principio "Quantum Devolutum Tantum Apellatum" y la Apelación Diferida
Este principio, que reposa en el principio de congruencia, significa que el órgano revisor (Ad quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso. Esto es, a decir de Loutayf Ranea , que el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente, en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y mas aún, puntualiza Ramos Méndez el Superior no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido objeto del recurso. De acuerdo a estas definiciones, en doctrina se ha establecido tres clases de incongruencia: 1) incongruencia ultra petita, 2) incongruencia extra petita y 3) incongruencia citra petita. La primera surge cuando el Juez concede a la parte más de lo pedido, la segunda incongruencia se da cuando el Juez concede una pretensión diferente a la pedida por la parte y la incongruencia citra petita se produce cuando el Juez deja de pronunciarse sobre alguna o algunas de las pretensiones de la parte.
Señalemos un ejemplo de infracción a este principio. Podría establecerse claramente un caso de incongruencia "citra petita" cuando al no haberse pronunciado la Sala Superior –en su condición de órgano revisor de la apelación- sobre la apelación que fue concedida en efecto diferido pronunciándose solamente por la principal, incurriendo entonces en una evidente violación del principio de congruencia (citra petita) en la expedición de la resolución de vista.
4. El Principio de "Prohibición de la Reformatio In Peius" y la Apelación Diferida
El principio de prohibición de la reformatio in peius implica el impedimento del órgano revisor de modificar la resolución impugnada empeorando la situación del apelante, salvo que exista apelación o adhesión de la otra parte (el apelado). Este principio, recogido por el Art. 370 del CPC, prohíbe al Juez Ad quem pronunciarse en perjuicio del apelante y a lo sumo se limitará a no amparar su pretensión quedando su situación invariada. Ello se justifica, por que siendo la pretensión impugnativa diferente a la pretensión principal (objeto de la demanda), donde el apelante realiza una actividad para tratar de mejorar su situación frente a un pronunciamiento que le causó agravio, sería ilógico que su propia impugnación altere la decisión en su contra máxime si la otra parte la consintió.
Siguiendo el ejemplo anterior y, suponiendo que el órgano superior resuelva también la apelación diferida planteada por la parte que consintió la sentencia, los alcances de este principio aparentemente habrían sido afectados, puesto que muchos afirmarán que existirá violación del principio de reformatio in peius, cuando el Superior se pronuncia sobre una apelación diferida en forma favorable al actor de ésta pese a que consintió la sentencia que fue apelada por la parte contraria, quien resulta perjudicada con la resolución de vista en vez de mejorar su situación gravosa o por lo menos no haberse variado ésta.
Resulta importante señalar al respecto, conforme lo habíamos afirmado anteriormente, que la simple apelación de la sentencia u otro auto definitorio del proceso activa el trámite de la apelación diferida concedida en el mismo, consecuentemente la prohibición de la reformatio in peius deja de tener eficacia en este caso, puesto que existe una apelación de la parte contraria (la diferida) conforme a lo expresado en el mismo Art. 370 del CPC sobre la cual el Ad quem está obligado a pronunciarse. Incluso, el apelante de una sentencia de fondo, podría verse perjudicado cuando el Organo revisor, en atención a sus potestades correctivas sobre el debido proceso y a fin de excluír posibles nulidades que se hubieren producido, podrá pronunciarse en contra de los intereses del apelante quien puede ver que las alegaciones que sustentan su pretensión impugnativa no son estimadas, por atender a posibles vicios de carácter procesal no advertidos ni alegados por ninguna de las partes.
5. Eficacia de la Apelación Diferida.
La apelación diferida será eficaz desde que es concedida la apelación contra la decisión que define el proceso (sentencia o auto definitivo) y será elevado al Superior para sea resuelta conjuntamente con la ‘apelación principal’, específicamente antes que ésta; al contrario, de no existir apelación de la sentencia o del auto definitivo, la apelación diferida devendrá en ineficaz en tanto no se a cumplido el acto procesal que la condicionaba. Sin embargo, habíamos recogido la duda sobre si existiendo apelación de la decisión final, ésta no había sido formulada por la parte que propuso la apelación concedida en efecto diferido, estaría el Juez Ad quem obligado a pronunciarse sobre ésta última. Sobre el respecto, ya habíamos afirmado que siempre que haya apelación de la sentencia o auto definitorio el Juez deberá resolver previamente la apelación diferida sin considerar que parte haya propuesto la ‘apelación principal’; por lo que explicamos a continuación los casos que pueden presentarse en relación a la figura impugnativa analizada:
Apelación de la contraparte
Cuando estamos en el caso de que el demandante o el demandado, que habiendo interpuesto apelación contra un auto emitido en un proceso abreviado o sumarísimo y concedido ésta con efecto diferido, no interpone la apelación contra la sentencia o la resolución señalada por el Juez, sea por serle favorable o estar conforme con tal decisión final, sin embargo es la otra parte quien apela la decisión final y por consiguiente los actuados son elevados al Superior para la correspondiente revisión. Producida esta situación, el Ad quem se encontrará con una apelación diferida que no fue interpuesta por el apelante principal, sino por el apelado quien había consentido la decisión final, no obstante el Juez atendiendo a lo establecido en la parte final del Art. 369 del CPC deberá pronunciarse primeramente por la apelación diferida toda vez que su eficacia no ha desaparecido puesto que el dispositivo legal no precisa o distingue sobre que sujeto procesal (en relación a las partes) es quien debe apelar para que ésta tenga eficacia, simplemente señala en forma genérica que la ausencia de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez determina la ineficacia de la apelación diferida. Consecuentemente, sólo devendrá en ineficaz la apelación diferida cuando no existe apelación de la decisión final .
Apelación del litis consorte
Ocurre cuando se trata de procesos donde existe acumulación de pretensiones, ya sea por la parte demandante, demandada o de ambas partes, produciéndose lo que en derecho procesal denominamos litisconsorcio activo, pasivo o mixto, pero de lo que se trata es que si bien concurren varios demandantes o varios demandados en forma individual, éstos pueden realizar actos procesales en favor propio o de todos los conformantes de la parte, como el caso de interponer una apelación por serle desfavorable la decisión sobre un pedido (una excepción por ejemplo) formulado anteriormente, habiéndose concedido la apelación con efecto diferido; no obstante, al finalizar el proceso ya sea con sentencia o auto definitivo éste litisconsorte actor de la apelación diferida no apela, haciéndolo otro de los litisconsortes, debemos entender que no existirá mayores inconvenientes para que el Superior se pronuncie sobre la apelación diferida, toda vez que además de lo establecido en la parte final del Art. 369 del CPC se debe tener en cuenta que en caso de litisconsorcio, el acto que produzca en forma individual un integrante de la parte activa o pasiva, afectará siempre a la parte (conformado por 2 o más individuos) y no al sujeto considerado individualmente; consiguientemente, no puede haber mayores inconvenientes en admitir que es deber del Superior resolver primeramente la apelación diferida aunque el sujeto que lo interpuso no haya apelado la sentencia de fondo o cualquiera otro que haya puesto fin al proceso en la instancia inferior.
Apelación del tercero legitimado
Puede darse el caso también que, eventualmente, en un proceso intervenga un tercero que acredite legitimidad e interés para actuar en el mismo, en sentido estricto a aquellos que interviene para coadyuvar a una de las partes o para defender sus propios intereses, pudiendo hacerlo incluso hasta antes de la sentencia; resultando que antes de su intervención, a una de las partes se le había concedido una apelación con efecto diferido, sin embargo ninguna de ellas apeló la sentencia, haciéndolo sí el tercero, consecuentemente los actuados son elevados al Superior para su revisión. En este caso igualmente la situación producida es similar a los anteriores casos y por consiguiente, al ser suficiente la apelación de la decisión final conforme a lo establecido por el Art. 369 del CPC, el Superior deberá pronunciarse en primer lugar sobre la apelación diferida.
A manera de conclusiones finales, debemos expresar, que la denominada apelación diferida es una modalidad de apelación concedida para los casos de impugnación de autos que no ponen fin al proceso (interlocutorios o no definitivos) y en especial en aquellos procesos que se caracterizan por su brevedad y sencillez en la solución del conflicto como los abreviados, sumarísimos y de ejecución. Este tipo de apelación no suspende los efectos de la resolución impugnada y su trámite propio queda suspendido hasta que se defina el proceso en lo principal y ésta decisión (auto o sentencia) sea a su vez apelada por cualquiera o por ambas partes.
El fundamento principal para conceder este modo de apelación radica en la necesidad de evitar las frecuentes interrupciones en aquellos procesos breves y rápidos en desmedro de los principios de celeridad y economía procesal que los caracterizan (punto de vista legal) y garantizar a los ciudadanos el acceso a la jurisdicción a través de un debido proceso sin dilaciones indebidas para la tutela efectiva de sus derechos (punto de vista constitucional).
Finalmente, de acuerdo al modo como esta previsto en el CPC vigente, la apelación diferida deberá ser resuelta por el superior así la parte apelante haya consentido la resolución final (sentencia o auto), bastando que ésta fuere impugnada por cualquiera de las partes. De todos modos, consideramos no acorde la forma como esta prevista la apelación diferida en el código en relación con el principio dispositivo que caracteriza al proceso civil, en tanto si la parte ha consentido la resolución final por encontrar satisfechos sus intereses, mal podría darse un pronunciamiento que eventualmente revierta su situación favorable, de allí que sería conveniente la formulación de un agregado a la ley procesal, para precisar que la apelación diferida sólo será objeto de pronunciamiento en tanto la parte apelante no consienta la decisión final o, en su caso, reafirme en la instancia superior su interés en que se resuelva su apelación diferida.
ALSINA, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho procesal Civil y Comercial. Tomo IV, 2da. Edición, Ediar S.A. Editores, Bs. As. 1961
COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma, Bs. As. 1985
ESCOBAR FORNOS, Iván. Introducción al Proceso. Temis, Bogotá, 1990.
GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Cuarta Edición. Editorial Civitas, Madrid, 1998
HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Medios Impugnatorios en el Proceso Civil. Gaceta Jurídica, Lima, 2002.
LOUTAYF RANEA, Roberto. El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil. Tomo II, Edit. Astrea – Depalma, Bs. As. 1989
RAMOS MENDEZ, Francisco. Derecho Procesal Civil. Tomo II, 5ta edición, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1992, p. 732
SOLE RIERA, Jaume. El Recurso de Apelación Civil. 2° edición. J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1998.
VÉSCOVI, Enrique. Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Ediciones Depalma, Bs. As. 1988, p.141
José Cotrina Vargas
Abogado – Consejo Nacional de la Magistratura del Perú