A modo de introducción
En 1993, el Perú fue el primer y único país en Latinoamérica en introducir la reforma procesal civil en el sistema jurídico. Ante ello, los colegas de la región nos preguntaban ¿Cómo han hecho para oralizar la justicia civil? No olvidemos la época, los noventa, periodo en el que florecía la tendencia regional de la reforma procesal penal, precisamente orientado al sistema garantista acusatorio eminentemente oral; tendencia financiada por el Banco Mundial en cumplimiento del Consenso de Washington celebrado en 1989[1]
Paradójicamente, el Perú ha sido el último país de la región en acoplarse a la reforma penal. Con ello, nuestro país habría cerrado el círculo de la reforma procesal integral; lo que en teoría nos coloca en la cúspide del sistema comparado de la materia. La tendencia actual en la región, es ahora si, aproximarse a la oralidad de los procesos civiles[2]
Sin embargo, nuestra cruda realidad nos hace despertar de un sueño efímero, pues lo que se logró en base al tesón de los estudiosos de la ciencia procesal, ha venido deformándose en el transcurso de estos veinte años de vigencia de nuestro Código Procesal Civil, precisamente por modificaciones normativas que han sido impulsadas por sectores políticos que no tienen nada que ver con el desarrollo de la ciencia procesal –como la gran reforma del 2008 y de la casación-.
Así también, se aprecia como ciertos usos y costumbres que a pesar de ser prácticas comúnmente aceptadas por todos, están siendo restringidas ó hasta eliminadas, lo que contribuye a acentuar la crisis imperante en nuestro sistema procesal civil destruyendo casi por completo la oralidad, para retornar al caduco sistema escriturado de los siglos XIX y XX, en los que por norma, el papel aguanta todo, y gana el que más escribe.
El inicio de la crisis de la oralidad
En cuanto al primer tema, el retroceso de la oralidad al sistema escriturado, tenemos que el espíritu de la norma procesal originaria, era precisamente impulsar al máximo el Principio de Inmediación, mediante el cual el Juez no solo conoce a las partes, sino que toma contacto directo con la prueba para determinar la certeza de los hechos ó presunciones expuestos por las partes. En ese sentido, el proceso se debe desarrollar en una secuencia ordenada de Audiencias, en las que una vez postuladas las pretensiones, el proceso quedaba saneado precisamente para evitar su dilación con las ulteriores nulidades que en el sistema antiguo podían formularse en cualquier etapa. El saneamiento merecía especial atención del juez a lo alegado oralmente por las partes, ya que en un único momento calificaba los probables vicios que en antaño eran postergados indefinidamente. El Juez queda obligado a sanear el proceso para, previa determinación objetiva de la controversia como producto del saneamiento, continuar con la etapa del juzgamiento propiamente dicha a través de la actuación probatoria, que igualmente merece atención directa del juzgador.
Dicha actuación probatoria en audiencia, incorporaba la eficacia de dos Principios fundamentales en el Derecho Procesal que hasta antes de la vigencia del Código solo eran simples postulados formalistas, cuales son precisamente el Principio de Inmediación y el de valoración conjunta de la prueba; este último, mediante el ejercicio práctico de la teoría de la libre valoración en reemplazo del método caduco de la prueba tasada. Hay que resaltar que esta teoría adquiere relevancia a partir de la aplicación de la inmediación; es decir, el contacto, la apreciación directa y material que tiene el juez con la prueba y las partes. Mayor garantía procesal que esta práctica, ninguna.
Sin embargo, las reformas al Código Procesal, se sucedieron de manera tal que el sentido garantista a través de la oralidad, se ha ido perdiendo hasta casi regresar al viejo sistema escriturado. Así, desde su vigencia, el Código ha sufrido en total ciento veintocho modificaciones al texto original, todas, a través de Leyes.
Entre ellas, las más negativas por su trascendencia, son por orden de vigencia, la Ley 27524 que eliminó las notificaciones por nota y saturó las centrales de notificación hasta el caos que vivimos el día de hoy[3]
El Decreto Legislativo 1069[4]con el rótulo de Normas procesales para mejorar la administración de justicia en materia comercial. Según la ratio legis de esta norma (dizque) su objetivo era simplificar las acciones de ejecución para atraer la inversión extranjera viendo al Perú como un país donde los créditos son fácilmente cobrables judicialmente. El costo, la falta de control en el otorgamiento de medidas cautelares por el excesivo uso de la adecuación en las pretensiones. Pero el más grave precisamente, el capítulo referido al Proceso Único de Ejecución, y en particular, el correspondiente a las resoluciones judiciales; que en otros trabajos hemos advertido cierta tendencia a sustituir el cumplimiento de lo ejecutoriado en el mismo proceso, para trasladarlo a uno nuevo de Ejecución.
La nefasta Ley 29364 que regula la Casación incorporando como única causal la de Infracción normativa, sin tratar siquiera, cual es el concepto de ella. Aún con sus deficiencias el modelo original de inaplicación de una norma, aplicación indebida, interpretación errónea, y/o infracción procesal. Al menos, el tratamiento de la Casación de ese modo era más preciso. Bajo el precepto de infracción normativa, entendemos que ello abarca absolutamente todo; contrariamente a la intención del legislador que pretendió cerrar la puerta a la casación, bajo la política errada de descargar de procesos a la Corte Suprema. Lo que podía entenderse por puertas cerradas, en la práctica se apreciaba como puertas abiertas. Y cualquier cosa ahora es casable. Sin embargo esa liberalidad ha originado un efecto contrario en la Corte Suprema, al extremo nuevamente de volver a la política de puertas cerradas para evitar la sobrecarga procesal. La lógica seguida por el legislador, era asimilar la Casación al Certiorari, tal como equivocadamente lo proponía la CERIAJUS. Sin embargo, ambos sistemas son incompatibles como el agua y el aceite; lo que por cierto trataremos en otro espacio.
Por último, el Decreto Legislativo 1070 que bajo el sustento de la necesidad de modernizar el marco normativo de la Conciliación Extrajudicial, cercenó al juez de su facultad única de lograr la pacificación de los conflictos sociales sometidos a la tutela jurisdiccional, cual era precisamente lograr la conciliación de las partes dando término anticipado al proceso. Es más, en el desarrollo del Derecho Judicial, se ha formulado el llamado ranking de solución de conflictos judicializados para medir el grado de eficiencia de los jueces; ocupando el primer lugar como sentencia perfecta, precisamente la Conciliación Judicial. Si el legislador pretendió modernizar la conciliación extrajudicial, al parecer no tuvo en cuenta que la Conciliación es una institución jurídico procesal que requiere de mucha pericia y dominio especializado de quien soluciona los conflictos; y esas cualidades son propias de los jueces. Por ende la modernización alegada como motivo legal, se ha hecho a costa de desnaturalizar dicha institución jurídica. Sacrificio irracional por cierto.
Pero además, este aporte del legislador, arrastra otra consecuencia, como es la reducción de las audiencias del proceso en sus distintas etapas, que como hemos visto obedecía a garantizar la pulcritud del juicio. Consecuencia, la extinción progresiva y desnaturalizada de la oralidad en el proceso civil.
Las entrevistas judiciales[5]
Ahora bien, quienes tienen la misión de defender las causas justas en los Tribunales y Juzgados nacionales, no solo hemos visto reducida la capacidad de desarrollar la inmediación procesal[6]sino que el único (¿y último?) mecanismo que teníamos para conseguir la atención del juzgador en el caso concreto, se ha visto mellado, restringido y en algunos casos eliminado. Nos referimos a las entrevistas judiciales.
La práctica usual de ellas, data de tiempos inmemoriales, se han vuelto un uso y costumbre que ha generado su reconocimiento como derecho recogido por el artículo 289º de la Ley Orgánica del Poder Judicial[7]pese a que sin embargo, no están reguladas por Ley. Es esa falta de regulación precisamente, la que en los últimos tiempos viene causando confusiones en jueces y abogados. Resulta sumamente complejo en nuestro sistema procesal tal como está (des)diseñado hoy en día con la perdida de la inmediación y la oralidad, pretender regular a través de directivas o reglamentos, el uso de esta práctica judicial.
Nuestra historia judicial nos ilustra que han existido vanos intentos para ello; como las experimentadas en la fracasada Reforma de 1996, mediante resoluciones de la llamada Comisión Ejecutiva del Poder Judicial y las obedientes Cortes Superiores de la época[8]
La más reciente experiencia es a través de la Resolución Administrativa N° 044-2013.CE-PJ del 13 de Marzo de 2013[9]que regula disposiciones respecto del horario y forma de atención por parte de los jueces a los abogados, y declara taxativamente que "…las entrevistas constituyen una excepción a la regla, la cual es que estos pedidos deben hacerse valer en las respectivas audiencias de informe oral…". Al efecto, en el Octavo Considerando de esta resolución y sin exponer cual ha sido el método de análisis respectivo, el Consejo Ejecutivo ha "descubierto" que en la mayoría de los casos se solicitan en las entrevistas judiciales, para: brindar información sin elementos probatorios que en la práctica no son utilizables; alterar el orden de las causas previstas de manera regular; pedir tratamientos especiales sin fundamentos sólidos no solicitados por escrito, hacer referencia a la honorabilidad de alguna de las partes que deberían hacerse por escrito; ó pedir consejo ó guía que resta imparcialidad al juez que la escucha; entre otros[10]
Es decir, el Consejo por su propia facultad gestora, ha podido ser capaz de identificar las principales causas que se tratan en las entrevistas judiciales, y además, las ha clasificado por orden. Con ello diríamos que sin querer ó sin darse cuenta por no considerar su propia historia judicial, ha hecho exactamente lo mismo que aquel Consejo Ejecutivo en la época más oscura de la justicia peruana.
Sin embargo, la práctica del ejercicio de la abogacía, es totalmente distinta a la práctica del ejercicio de la judicatura; y esto lo expresamos por haber tenido larga experiencia en ambas actividades.
Lo puntual y concreto es que ante la crisis de la oralidad dentro del sistema procesal peruano, en que se ha perdido la inmediación como objeto de la libre valoración de las pruebas, sumado a la también crisis de la gestión del Despacho Judicial, en la que al juez le se exige producción y no productividad[11]estas entrevistas llenan un espacio más que necesario y su pretendida regularización acarrea un formalismo procedimiental que en todo caso entorpece la labor del Juez al destinar mayor tiempo en tales procedimientos, como llenado de registros detallados ó reunión de un cuerpo colegiado en una pseudo audiencia que carece de formalidad.
Lo que es importante resaltar es que los expedientes judiciales, no son fríos números de estadísticas de producción para que el juez logre su ratificación, sino en esencia son dramas humanos, y detrás de cada uno de ellos, están seres humanos que sufren las inclemencias del sistema. Al igual que la crisis del sistema de salud, en que la insensibilidad llega al extremo de apreciar solo lo que dicen las historias clínicas, sin considerar que detrás de ellas, está en juego la vida del paciente. Notorias coincidencias de la crisis de dos sistemas fundamentales para el desarrollo de una Nación: la Justicia y la Salud.
Quien esto escribe, ha sido Juez por dieciséis años. Antes fue abogado en el ejercicio de la defensa, y nuevamente lo es ahora. Y como Juez, sintió la necesidad de los Abogados y justiciables de ser oídos; y lo llevó a la práctica sin establecer horarios ni formalidades. El ejercicio de la Ética Profesional en el Juez, es la única herramienta legítima que posee para graduar el nivel de las entrevistas judiciales. Al fin y al cabo, la facultad del control disciplinario por el Juez en el ejercicio de la práctica del Abogado en los fueros judiciales, lo condiciona a este para pedir lo estrictamente necesario.
Una última reflexión: El ciudadano común y corriente, que se ve acosado por la agresividad del sistema judicial peruano, siente que está totalmente desprotegido, así existan sendas Sentencias del Tribunal Constitucional y teorías que la Doctrina traten extensamente sobre lo que constituye el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; pero que en el lenguaje común no entiende, ó al menos, no siente que sean concretas. Por ello, necesita ser escuchado. Las audiencias eran un escenario ideal para ello. Al producirse la crisis de la oralidad, lo único que le queda es la entrevista judicial. En más de una oportunidad hemos constatado la frase: ¡el juez me ha escuchado!; aún cuando el justiciable no sepa a ciencia cierta si en verdad el juez lo ha entendido.
El juez, debe sensibilizarse humanamente sin involucrarse en sus casos. La personalización de los procesos, es la finalidad máxima de la inmediación. Por ello, en tanto no se supere la crisis de la oralidad, las entrevistas judiciales no pueden ni deben restringirse bajo la apariencia de su reglamentación. Deben mantenerse en su escenario consuetudinario como fuente de derecho por su uso y costumbre; pero sabia y éticamente apreciada por el Juez en su desarrollo.
Autor:
Dr. Sergio Salas Villalobos[12]
[1] Carvalho Pacheco, Cristina. Directrices del Banco Mundial, para la reforma judicial de América Latina. El Otro Derecho. Número 25. 2000. ILSA, Bogotá D.C. Colombia. Pag. 137
[2] Ver: Juez Director del Proceso Civil. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura. Colombia. Primera Edición 2011.
[3] La justificación del finado congresista Estrada a esta iniciativa, fue que el Congreso debía responder al clamor de los Abogados de recibir en sus despachos, todas las notificaciones que se generen en el proceso. Diríamos legislar de acuerdo al clamor de cierto sector ciudadano y no por realidades del sistema. Posteriormente al desempeñar la presidencia de la Corte Superior de Lima, el autor solicito al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la iniciativa legislativa de la Corte Suprema para la derogatoria de esta norma y el retorno al texto original del CPC; propuesta que sigue pendiente por más de doce años.
[4] Ley que no fuera impulsada por el Congreso, ni por el Poder Judicial y sin la participación mínima de los juristas especializados en el Derecho Procesal. Provino exclusivamente del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia y sin debate público alguno.
[5] Llamadas Alegatos de oído en el sistema procesal argentino.
[6] Y por ende defender los intereses de nuestros patrocinados.
[7] Artículo 289.- Derechos. Son derechos del Abogado Patrocinante: … 7.- Ser atendido personalmente por los Magistrados, cuando así lo requiera el ejercicio de su patrocinio;
[8] Resolución Administrativa N° 693-CME-PJ: Dictan disposiciones para regular la atención de Abogados por parte de los Magistrados en cada repartición jurisdiccional; resolución Administrativa N° 176-98-CME-CSJ-CNL: establecen horario en que los Magistrados atenderán a los Abogados de las partes; Resolución Administrativa N° 241-98-P-CSJL: establecen horario de atención de los Abogados de las partes opr los Magistrados en el Distrito Judicial de Lima.
[9] Publicada inexplicablemente tarde el 22 de Junio de 2013.
[10] El Colegio de Abogados de Lima, a través de su Decano, ha rechazado el sentido de la norma administrativa. Ver: http://www.cal.org.pe/pdf/comunicaciones/julio_2013/cal_rechaza_resolucion_pj.pdf. Del mismo modo, la Asociación Nacional de Magistrados, mediante su Informe N° 005-2013-ANMP, ha puesto en conocimiento, que ha interpuesto un Recurso de Reconsideración contra la Resolución Administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder judicial.
[11] Ver Resolución Administrativa N° 245-2012-CE-PJ: Aprueban “Estándares de Expedientes Resueltos a nivel nacional en sedes principales de las Cortes Superiores de Justicia; publicada el 15 de Diciembre de 2012. Esta norma, increíblemente se expidió con prescindencia de los indicadores técnicos de medición de la carga procesal, y se basa solo en aproximaciones empíricas; método rechazado en cualquier gestión estadística de cálculos de productividad.
[12] Ex Presidente de la Corte Superior de Lima. Ex Juez Provisional de la Corte Suprema de la República. Catedrático de Derecho Judicial Universidad de Lima. Socio del Estudio Benites, Forno & Ugaz; Abogados.