Art. 1. – Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de el su profesión habitual.
Art. 2. – (Mod. por el art. 2 de la Ley No. 4999 del 19 de septiembre de 1958. G. 0. 8287)
Todo menor emancipado, del uno o del otro sexo, de diecisiete anos de edad cumplidos, que quiera usar de la facultad que le concede el art. 487 del CÓdigo Civil de ejercer el comercio, no podra comenzar las operaciones comerciales, ni ser reputado mayor en cuanto a las obligaciones que haya contraido por acto de comercio:
1) si no ha sido previamente autorizado por su padre, o por su madre en caso de muerte, interdicción o ausencia del padre, o a falta de padre y madre, por acuerdo del consejo de familia homologado por el Juzgado de Primera lnstancia en sus atribuciones civiles;
2) si ademas el documento de autorización no ha sido registrado y fijado previamente en el Tribunal de Comercio del lugar en que el menor quiera establecer su domicilio.
Art. 3. – La disposición del articulo precedente es aplicable aun a los menores no- comerciantes, respecto de todos los actos declarados comerciales por las disposiciones de los arts. 632 y 633.
Art. 4. – Abrogado por la Ley No. 390 promulgada el 14 de diciembre de 1940; G. 0. No. 5535, del 18 de diciembre de 1940.
Art. 5. – Abrogado por Ley No. 390 del 14 diciembre 1940, G. 0. No. 5535.
Art. 6. – Los menores de edad, autorizados como queda dicho, pueden comprometer e hipotecar sus bienes inmuebles pueden tambien enajenarlos, pero conformandose a las formalidades prescritas por los arts. 457 y siguientes del CÓdigo Civil.
Art. 7. -2 Las mujeres casadas que ejerzan el comercio publicamente, pueden asimismo comprometer, hipotecar y enajenar sus bienes inmuebles.
Sin embargo, sus bienes dotales, cuando se han casado bajo el regimen dotal, no pueden ser hipotecados ni enajenados, sino en los casos determinados y con las formalidades prescritas por el CÓdigo Civil.
Art. 8. – (Mod. por el art. 1 de la Ley No. 4074 del 12 de marzo de 1955. G. 0.7813)
Todo comerciante esta obligado a tener un Libro Diario que presente, dia por dia, las operaciones de su comercio, o que resuma por lo menos mensualmente los totales de estas operaciones, siempre que conserve, en este caso, todos los documentos que permitan verificar estas operaciones dia por dia.
Art. 9. – (Mod. por el art. 1 de la Ley No. 4074, del 12 de marzo de 1955, G. 0.7813)
Esta obligado a hacer anualmente un inventario de los elementos activos y pasivos de su comercio y cerrar todas las cuentas con el fin de establecer su balance y la cuenta de ganancias y perdidas.
El balance y la cuenta de ganancias y perdidas se copiaran en el Libro de lnventario.
Art. 10. – (Mod. por el art. 1 Ley No. 4074, del 12 de marzo de 1955. G. 0. 7813)
El Libro Diario y el Libro de lnventario seran llevados cronol6gicamente, en idioma espanol, sin blanco ni alteración de ninguna especie.
Art. 11. – (Mod. por el art. 1 Ley No. 4074, del 12 de marzo del 1955, G. 0. 7813, y por el art. 14, literal f) de la Ley 50-87 del 4 de junio de 1987, G. 0. 9712)
El Libro Diario y el Libro de lnventario seran foliados, sellados, rubricados y visados una vez al ano, unicamente por las Camaras de Comercio y Producción, en la forma ordinaria, sin perjuicio del impuesto que establece la Ley No. 827 de fecha 6 de febrero de 1935.
Los libros y documentos indicados en los arts. 8 y 9 deben ser conservados durante 10 anos.
La correspondencia recibida y las copias de las cartas enviadas deben ser clasificadas y conservadas durante el mismo termino.
Art. 12. – Los libros de comercio, llevados con regularidad, pueden admitirse por el juez como medios de prueba entre comerciantes, en asuntos de comercio.
Art. 13. – Los libros que deben tener las personas que ejercen el comercio, y respecto de los cuales no se hayan observado las formalidades que quedan prescritas, no podran ser presentados ni hacer fe en juicio a favor de los que asi los hayan llevado, sin perjuicio de lo que se establezca en el libro de Quiebras y Bancarrotas.
Art. 14. – No pueden ordenarse en juicio la comunicación de los libros e inventarios, sino en las causas de sucesión, comunidad de bienes, liquidación de companias y en casos de quiebra.
Art. 15. – En el curso de un litigio puede el juez, aun de oficio, ordenar la exhibición de los libros para tomar de ellos lo concerniente al punto litigioso.
Art. 16. – En el caso de que los libros cuya exhibición se ofrezcan pida u ordene esten en lugares distantes del tribunal que conoce del asunto podran los jueces librar exhorto al tribunal de comercio del lugar respectivo, o comisionar a un juez de paz para que los examine, saque copia legal de su contenido y la envie al tribunal que entienda en la causa.
Art. 17. – Si la parte a cuyos libros se ofrece dar fe y credito, rehusa presentarlos, puede el juez deferir el juramento a la otra parte.
SECCION 1a.
De las diversas especies de compañías comerciales, y de sus reglas
Art. 18. – El contrato de companias se regula por el derecho civil, por las leyes peculiares del comercio, y por las convenciones de las partes.
Art. 19. – La ley reconoce tres especies de companias de comercio: la compania en nombre colectivo, la compania en comandita y la compania por acciones.
Art. 20. – La compania en nombre colectivo es aquella que contraen dos o mas personas y que tiene por objeto social hacer el comercio bajo una razón social.
Art. 21. – Los nombres de los socios son los unicos que pueden hacer parte de la razón social.
Art. 22. – Los socios en nombre colectivo, indicados en el contrato de compania, estan obligados solidariamente a todos los compromisos de la compania, aun cuando no haya firmado sino uno s6lo de ellos, con tal que lo haya hecho bajo la razón social.
Art. 23. – La compania en comandita se contrae entre uno o muchos socios responsables y solidarios y uno o muchos socios simples prestamistas de fondos, que se llaman comanditarios o socios en comandita.
Rigese bajo un nombre social, que debe ser necesariamente el de uno o muchos de los socios responsables y solidarios.
Art. 24. – Cuando son muchos los socios solidarios denominados, ya dirijan la compania todos juntos, y la dirija uno o muchos por todos, la compania es a un mismo tiempo compania en nombre colectivo respecto de ellos, y compania en comandita respecto de los simples prestamistas de fondos.
Art. 25. – El nombre de un socio comanditario no puede hacer parte de la razón social.
Art. 26. – El socio comanditario no es responsable de las perdidas sino hasta la concurrencia de la cantidad que ha puesto o debido poner en la compania.
Art. 27. – El socio comanditario no puede ejercer acto alguno de gestión, ni aun en calidad de apoderado de los socios gestores.
Art. 28. – En caso de contravención a la prohibición mencionada en el articulo precedente, el socio comanditario esta obligado solidariamente con los socios en nombre colectivo, a todas las deudas y compromisos de la compania, provenientes de los actos de administración que el haya ejercido, y segun el numero o la gravedad de esos actos, puede ser declarado solidariamente obligado a todos los compromisos de la compania, o tan solamente a algunos.
Ni los dictamenes y consejos, ni los actos de verificación y vigilancia comprometen de modo alguno al socio comanditario.
Art. 29. – Derogado por la Ley No. 262 del 21 de febrero de 1919. G. 0. 2990.
Art.30. – Derogado por la Ley No. 262, promulgada el 21 de febrero de 1919, G. 0.2990.
Art. 31. (Ref. por la Ley 1145, del 21 de agosto de 1936. G. 0. 4936)
Las companias por acciones son administradas por uno o varios mandatarios temporales, asalariados o gratuitos, que pueden ser o no accionistas.
Esos mandatarios pueden delegar en todo o en parte sus atribuciones, si los estatutos lo permiten, pero son responsables frente a la compania de los actos de las personas a quienes las deleguen.
Art. 32. – Los administradores no son responsables sino de la ejecución del mandato que han recibido.
No contraen, por razón de gestión, ninguna obligación personal ni solidaria relativamente a los compromisos de la compania.
Art. 33. – Los socios no son responsables sino con la perdida del importe de los capitales que tienen en la compania.
Art. 34. – (Ref. por el art. 2 de la Ley 1145 del 21 de agosto de 1936. G. 0. 4936)
El capital de las sociedades por acciones se divide en acciones y aun en cupones de acciones.
Estas sociedades pueden por sus estatutos o por resolución posterior de una junta general compuesta por accionistas que representen por lo menos las dos terceras partes del capital social, crear acciones preferidas, que gocen de ciertas ventajas sobre las otras acciones o confieran derechos de prioridad, ya sea sobre los beneficios o sobre el activo social, o sobre ambos.
Salvo disposición estatutaria en contrario, las acciones preferidas y las comunes daran derecho al mismo numero de votos en las juntas aun cuando fueren de diferente valor nominal.
En caso de que una resolución de la junta general modifique los derechos que correspondan a una categoria de acciones, esta decisión no sera definitiva sino despues que haya sido ratificada por una junta especial de los accionistas de la categoria de que se trate.
Esta junta especial, para deliberar validamente, debera reunir por lo menos las cuatro quintas partes del capital representado por las acciones de que se trate, a menos que los estatutos senalen un minimo mas elevado.
Art. 35. – (Mod. por la Ley No. 127 del 25 de abril de 1980. G. 0. No. 9530 del 30 de abril de 1980)
Las acciones podran ser nominativas, a la orden o al portador.
Art. 36. – (Mod. por la Ley No. 127 del 25 de abril de 1980, G. 0. No. 9530 del 30 de abril de 1980)
Son acciones nominativas las expedidas en favor de una persona cuyo nombre figure tanto en el texto del documento como en un registro que debera llevar la sociedad.
Ningun acto juridico relacionado con la acción nominativa surtira efectos respecto a los terceros y de la sociedad, sino cuando se inscribe en el registro correspondiente.
En este caso, la cesión se efectua mediante una declaración de traspaso inserta en los registros y firmada por el que haga la transferencia o por un apoderado suyo.
Son acciones a la orden, las expedidas a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento, precedido o seguido de las palabras "a la orden" u otras equivalentes.
Las acciones a la orden seran transmisibles por endoso o por cualquier otro acto otorgado por escrito y la entrega del titulo.
Son acciones al portador las emitidas sin indicar el nombre del beneficiario, conteniendo la clausula "al Portador u otro equivalente".
En este caso, la cesión de la acción se efectua por la entrega del titulo.
PARRAFO: En caso de perdida de certificados de acciones, el dueno, para obtener la expedición de los certificados sustitutos, debera notificar a la sociedad, por acto de alguacil, la perdida ocurrida, el pedimento de anulación de los certificados perdidos y la expedición de los certificados sustitutos.
El peticionario publicara un extracto de la notificación, conteniendo las menciones esenciales, en un periódico de circulación nacional, una vez por semana durante cuatro semanas consecutivas.
Transcurridos diez dias de la ultima publicación, si no hubiere oposición, se expedira al solicitante un nuevo certificado, mediante entrega de ejemplares del periódico en que se hubiesen hecho las publicaciones, debidamente certificadas por el editor.
Los certificados perdidos se consideran nulos.
Si hubiere oposición la sociedad no entregara los certificados sustitutos hasta que la cuestión sea resuelta entre el reclamante y el oponente por sentencia judicial que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o por transacción, desistimiento o aquiescencia.
Art. 37. – Las companias por acciones podran formarse sin la autorización del Gobierno.
Art. 38. – Podra tambien dividirse en acciones el capital de las companias en comandita, sin ninguna otra derogación de las reglas establecidas para esta especie de compania.
Art. 39. – Las companias en nombre colectivo o en comandita deben comprobarse con escrituras publicas, o con documentos bajo firma privada, conformandose, en este ultimo caso, al articulo 1325 del CÓdigo Civil.
Art. 40. – Las companias por acciones, cualquiera que sea el numero de socios, podran formarse por documentos bajo firma privada, hecho en doble original.
Estas companias estaran sujetas a las disposiciones de los arts. 29, 30, 32, 34 y 36 de este CÓdigo, y a las disposiciones del presente titulo.
Art. 41. – No puede admitirse ninguna prueba testimonial contra o para mas de lo contenido en los documentos de la compania, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes de otorgar el documento, al tiempo de otorgarlo, o despues de otorgado, aunque se trate de una cantidad menor de treinta pesos.
Art. 42. – Dentro del mes de constitución de toda compania comercial se depositara, en las Secretarias del Juzgado de Paz y del tribunal de comercio del lugar en que la compania se encuentre establecida, un duplicado del documento constitutivo, si este fuere privado, o una compulsa, si hubiere sido otorgado ante Notario.
Al documento constitutivo de las companias en comandita por acciones y de las companias por acciones se anexaran:
1o. una compulsa del documento otorgado ante notario, que acredite la suscripción del capital social y la entrega de la cuarta parte; y
2o. una copia certificada de las deliberaciones acordadas por la junta general en los casos previstos por los arts. 51 y 56.
Ademas, cuando la compania es por acciones debera anexar al documento constitutivo la lista nominativa de los suscriptores, certificada en debida forma, conteniendo los nombres, calidad, residencia y numero de acciones de cada uno de ellos.
En el mismo termino de un mes se publicara, en uno de los periódicos del lugar, si los hubiere, y si no, en uno del lugar mas inmediato, un extracto del documento constitutivo y de los documentos anexos.
La inserción se comprobara con un ejemplar del periódico, certificado por el impresor, legalizado por el presidente del Ayuntamiento y registrado dentro de tres meses, a contar de su fecha.
Las formalidades prescritas por el presente articulo deberan observarse, bajo pena de nulidad, con respecto a los interesados; pero los socios no podran oponer a terceras personas la omisión de ninguna de ellas.
Si la compania tiene varias casas de comercio situadas en diversos distritos, el depósito y la publicación prescritos por este articulo, tendran lugar en cada uno de los distritos donde existan las casas de comercio.
En las ciudades divididas en varios distritos, el depósito se hara unicamente en la secretaria del Juzgado de Paz del establecimiento principal.
Cuando se trate de una compania en comandita por acciones, o de una compania por acciones, cualquier persona tiene el derecho de tomar conocimiento de los documentos depositados en las secretarias del juzgado de paz y del tribunal de comercio, y aun de hacerse expedir, a su costa, una compulsa o extracto por el secretario o el notario en cuyo poder este la minuta.
Cualquier persona puede asimismo exigir se le entregue, en la residencia de la compania, copia certificada de los estatutos mediante el pago de una suma que no podra exceder de un peso.
Por ultimo, los documentos depositados deberan fijarse, de una manera visible en las oficinas de la compania.
En todas las actas, facturas, anuncios, publicaciones, membretes y otros documentos impresos o autograficos, emanados de las companias por acciones o de las companias en comandita por acciones, la denominación social debe siempre comprender, al principio o al final, y escritas de modo legible, las palabras "Compania por Acciones, o al final la abreviatura C. por A", cuando se trate de companias por acciones; y al principio o al final las palabras "Compania en Comandita por Acciones", o al final la abreviatura "C. en C. por A.", cuando se trate de companias en comandita por acciones; y debe estar seguida de la enunciación del monto del capital autorizado y del capital suscrito y pagado.
Si la compania hubiese hecho uso de la facultad acordada por el art. 62, esta circunstancia debe mencionarse con la adición de estas palabras: "De capital variable".
Toda contravención a las disposiciones que preceden sera castigada con multa de diez a doscientos pesos.
Art. 43. – (Ref. por el art. 3 de la Ley 1041, del 21 de noviembre de 1935. G. 0. 4822)
El extracto debera contener los nombres de los socios no accionistas o comanditarios; la razón comercial o la denominación adoptada por la compania, y la indicación de la residencia social; la designación de los socios autorizados para gestionar, administrar y firmar por la compania; el monto de capital social, expresando cuando se trate de companias en comandita por acciones, o de companias por acciones, el monto del capital autorizado y el del capital suscrito y pagado; la epoca en que la compania comenzara, aquella en que deba terminar y la fecha del depósito hecho en las secretarias del juzgado de paz y del tribunal de comercio.
Art. 44. – El extracto debera enunciar que la compania es en nombre colectivo, o en comandita simple, o en Comandita por acciones, o por acciones, o de capital variable.
Si la compania es por acciones, el extracto debera enunciar el monto del capital social en numerario y en otros objetos, y la cuota que deba separarse de los beneficios para componer el fondo de la reserva.
Por ultimo, si la compania es de capital variable, el extracto debera contener la indicación de la menor suma a que el capital social pueda ser reducido.
Art. 45. – El extracto de las escrituras y documentos depositados, siendo de instrumentos publicos, debera firmarse por el notario, y siendo de instrumentos privados, por los socios en nombre colectivo, por los gerentes de las companias en comandita, o por los administradores de las companias por acciones.
Art. 46. – Estan sujetas a las formalidades y a las penas prescritas en el art. 42, todas aquellas escrituras y deliberaciones que tengan por objeto la modificación de los estatutos, la continuación de la compania por un termino mayor que el fijado para su duración, su disolución antes de este termino, y la manera de liquidarla, cualquier cambio o separación de socios, y cualquier cambio en la razón social.
Estan igualmente sujetas a las disposiciones del art. 42, las deliberaciones que se adopten en los casos previstos por los arts. 55, 58, 61 y 62.
No estan sujetas a las formalidades de depósito ni de publicación, las actas que acrediten los aumentos o las disminuciones del capital social, efectuados en los terminos del art. 62, o el retiro de socios no gerentes administradores, que tenga lugar conforme al mismo articulo.
Art. 47. – lndependientemente de las tres especies de companias arriba dichas, la Ley reconoce las asociaciones mercantiles en participación.
Art. 48. – Estas asociaciones son relativas a una o muchas operaciones de comercio; tienen lugar para los objetos, en la forma, y con las proporciones de interes y las condiciones estipuladas entre los participes.
Art. 49. – Las asociaciones en participación pueden comprobarse con la exhibición de los libros, de la correspondencia, o por la prueba de testigos, si el tribunal la juzgara admisible.
Art. 50. – Las asociaciones mercantiles en participación no estan sujetas a las formalidades prescritas para las otras companias.
SECCION 2a.
De la compaiiia en comandita por acciones
Art. 51. – (Ref. por el art. 4 de la Ley No, 1041, del 21 de noviembre de 1935. G. 0. 4852)
Las companias en comandita por acciones no pueden dividir su capital en acciones, o cupones de acciones de menos de cinco pesos.
Estas companias no pueden constituirse sino despues de haber sido suscritas no menos de la decima parte del capital autorizado por los estatutos, y de haber pagado cada accionista el valor total de las acciones que haya suscrito.
La suscripción y los pagos se comprueban con la declaración del gerente, hecha en escritura ante notario.
A esa declaración se anexaran la lista de suscriptores, el estado de los pagos hechos, un ejemplar del contrato de sociedad si fue hecho bajo firma privada, o una copia si fue otorgado por ante notario distinto del que recibe la declaración.
El documento bajo firma privada, sea cual fuere el numero de los socios, se hara en dos originales, anexandose uno de estos, como antes se ha dicho, a la declaración de suscripción y pago de capital, y quedando el otro depositado en el domicilio de la compania.
Cada seis meses la junta general debera tomar acta de las acciones suscritas y pagadas durante el semestre con cargo al capital autorizado, y el monto de ellas se agregara al capital suscrito y pagado para los fines del ultimo parrafo del art. 42.
Dentro del mes de la reunión de esta junta general se publicara en un periódico un extracto que indique el monto total de las acciones suscritas y pagadas durante el semestre y el valor a que queda aumentado en consecuencia el capital suscrito y pagado; todo bajo pena de multa de cien a dos mil pesos contra los administradores.
Cuando un socio pone fondos que no consisten en numerario, o estipula en provecho suyo ventajas particulares, la primera junta general hace estimar el valor de los fondos aportados o la causa de las ventajas estipuladas.
La compania no queda definitivamente constituida, mientras otra junta general, posteriormente convocada al efecto, no haya dado su aprobación a esos fondos o a esas ventajas.
La segunda junta general no podra resolver sobre la aprobación de los fondos aportados o de las ventajas, sino despues de un informe que se imprimira y tendra a la disposición de sus accionistas, cinco dias a lo menos antes de la reunión de esa junta.
Las deliberaciones se tomaran por la mayoria de los accionistas presentes.
Esa mayoria debera componerse de la cuarta parte de los accionistas y representar la cuarta parte del capital social en numerario.
Los socios que hayan puesto los fondos o estipulado las ventajas particulares sujetas a la estimación de la junta, no tienen voto deliberativo.
Faltando la aprobación, la compania queda sin efecto respecto de todas las partes.
La aprobación no obsta para el ejercicio ulterior de la acción que pueda intentarse por causa de dolo o de fraude.
Las disposiciones del presente articulo, relativas a la verificación de los fondos aportados que no consisten en numerario, no son aplicables al caso en que la compania a la cual se han aportado los dichos fondos, se hayan formado unicamente entre aquellas personas que sean propietarios de los mismos pro indiviso.
Art. 52. – Cada compania en comandita por acciones establecera un Consejo de lnspección, compuesto de tres accionistas por lo menos.
Ese Consejo sera nombrado por la junta general de accionistas, inmediatamente despues de la constitución definitiva de la compania, y antes de toda operación social; debera renovarse en las epocas y segun las condiciones determinadas por los estatutos; pero el primer consejo no sera nombrado sino por un ano.
Ese primer Consejo, inmediatamente despues que sea nombrado debera verificar si han sido observadas todas las disposiciones contenidas en los articulos precedentes.
Art. 53. – Es nula y de ningun efecto, con respecto a los intereses, toda compania en comandita por acciones constituida en contra de las prescripciones de los dos articulos anteriores.
Los socios no podran oponer esa nulidad a terceras personas.
Cuando la compania fuere anulada segun el presente articulo, los miembros del primer consejo de inspección pueden ser declarados responsables, junto con el gerente, del dano que resulte a la compania o a terceras personas de la anulación de la compania.
La misma responsabilidad puede imponerse a aquellos socios cuyos fondos o cuyas ventajas no hayan sido verificados ni aprobados conforme al art. 51.
Los miembros del consejo de inspección no incurren en ninguna responsabilidad por actos de gestión ni de sus resultados.
Cada miembro del consejo de inspección es responsable de sus faltas personales en el desempeno de su mandato, conforme a las reglas del derecho comun.
Los miembros del Consejo de inspección examinaran los libros, caja, cartera y valores de la compania.
Presentaran anualmente a la junta general un informe, en el cual deberan senalar las irregularidades e inexactitudes que hayan notado en los inventarios, y si hubiere lugar a ello, acreditar los motivos que se oponen a las distribuciones de dividendos propuesta por el gerente.
Ninguna repetición de dividendos podra intentarse contra los accionistas, excepto el caso en que su distribución se haya hecho sin presencia de ningun inventario, o fuera de los resultados que ofrezca el inventario.
La acción en repetición, en el caso de ser ejercitable, se prescribe por cinco anos, contados desde el dia fijado para la distribución de los dividendos.
El Consejo de inspección puede convocar la junta general, y conforme a su dictamen, provocar la disolución de la compania.
Quince dias (15), por lo menos, antes de la reunión de la junta general, todo accionista podra enterarse, en la residencia de la compania, por si o por apoderado, del balance, de los inventarios, y del informe del consejo de inspección.
Art. 54. – (Ref. por el art. 5 de la Ley 1041, del 21 de noviembre de 1935)
La emisión o la negociación de acciones o de cupones de acciones de una compania constituida contra lo prescrito por el art. 51, se castigara con multa de cien a dos mil pesos.
Sufriran la misma pena: el gerente que comience las operaciones sociales antes de que el consejo de inspección entre a ejercer sus funciones; las personas que, presentandose como propietarias de acciones o de cupones de acciones que no les pertenecen, hayan creado fraudulentamente una mayoria ficticia en una junta general, sin perjuicio de la reparación de los danos a que haya lugar respecto de la compania o de terceras personas; las personas que hayan entregado las acciones para que se haga de ella un uso fraudulento.
En los casos previstos por los dos parrafos que preceden, se podra imponer ademas la pena de quince dias a seis meses de prisión.
La misma pena se impondra por toda participación en esas negociaciones, y toda publicación del valor de las dichas acciones.
Seran castigados con las penas senaladas en el art. 405 del CÓdigo Penal, sin perjuicio de la aplicación de este articulo a cualesquiera hechos constitutivos del delito de estafa:
1o. – Los que, con simulación de suscripciones o pagos, o con la publicación de mala fe de suscriptores o pagos que no existen, o de cualesquiera otros hechos falsos, hayan obtenido o intentado obtener suscripciones o pagos;
2o. – Los que, para estimular a suscripciones o pagos, hayan publicado de mala fe los nombres de personas designadas, contra la verdad, como pertenecientes o que perteneceran a la compania por un titulo cualquiera;
3o. – Los gerentes, que sin presencia de inventarios o por medio de inventarios fraudulentos, hayan efectuado entre los accionistas la repartición de dividendos ficticios.
Los miembros del consejo de inspección no son civilmente responsables de los delitos cometidos por el gerente.
El art. 463 del CÓdigo penal es aplicable a los hechos previstos por el presente articulo.
Art. 55. – Los accionistas que representen la vigesima parte, por lo menos, del capital social, podran en su interes comun, encargar a su costa uno o muchos mandatarios, para que como demandantes o demandados sostengan cualquier acción contra los gerentes o contra los miembros del consejo de inspección y para que en tal caso los represente en juicio, sin perjuicio de la acción que cada accionista podra intentar individualmente por su propia persona.
SECCION 3a.
Reglas particulares a las compañías por acciones 9 -10
Art. 56. – (Ref. por el art. 6 de la Ley 1041, del 21 de noviembre de 1935. G. 0. 4852)
Ninguna compania por acciones puede constituirse si el numero de accionistas no alcanza a siete.
Las disposiciones del art. 51 son aplicables a las companias por acciones.
La declaración impuesta al gerente, conforme a dicho articulo, sera hecha por los fundadores de la compania por acciones; y se sometera, con los documentos que la apoyan, a la primera junta general, la cual verificara su verdad.
Art. 57. – (Ref. por el art. 3 de la Ley 1145, del 21 de agosto de 1936. G. 0. 4936)
Los fundadores deberan convocar una junta general, despues de hacer la declaración que acredite la suscripción y el pago de capital suscrito.
Esa junta nombrara los primeros administradores; y tambien nombrara, para el primer ano, los comisarios instituidos por el presente articulo.
Esos administradores no pueden ser nombrados por mas de seis anos; son reelegibles, salvo convenio en contrario.
Sin embargo, podran ser designados por los estatutos, con estipulación formal de que su nombramiento no sera sometido a la aprobación de la junta general; en cuyo caso no podran ser nombrados por mas de tres anos.
El acta de la sesión acredita la aceptación de los administradores y de los comisarios presentes en la reunión.
La compania queda constituida desde esa aceptación.
Los administradores podran ser escogidos entre personas que no sean propietarias de acciones, salvo disposición en contrario de los estatutos.
Estos podran exigir en este caso una fianza en metalico o de otra naturaleza como garantia de cualesquiera actos de gestión, aun de aquellos que sean exclusivamente personales a uno de los administradores.
Cuando los estatutos exijan que los administradores sean propietarios de cierto numero de acciones, estas quedaran por entero afectas a la garantia de cualesquiera actos de gestión, aun de aquellos que sean exclusivamente personales a uno de los administradores, y estas acciones seran nominativas e inalienables, estaran marcadas con un sello que indique ser inalienables, y se depositaran en la caja social.
Cada ano, por lo menos, se celebrara una junta general, en la epoca fijada por los estatutos.
Los estatutos determinaran el numero de acciones que es necesario poseer, bien a titulo de propietario, bien a titulo de mandatario, para ser admitido en la junta, y el numero de votos que tenga cada accionista, atendido el numero de acciones de que sea portador.
Con todo, en las juntas generales llamadas a verificar los fondos aportados, a nombrar los primeros administradores, y a verificar la verdad de la declaración de los fundadores de la compania, prescrita por el articulo precedente, todo accionista, cualquiera que sea el numero de las acciones de que sea portador, podra tomar parte en las deliberaciones con el numero de votos determinado por los estatutos, sin que pueda pasar de diez.
En toda junta general, las deliberaciones se adoptaran por mayoria de votos.
Se formara una nomina que contenga los nombres y domicilio de los accionistas presentes, y el numero de acciones de que cada uno sea portador.
Esa nomina certificada por la secretaria de la Junta se depositara en el domicilio social y debera ser comunicada a todo el que lo solicite.
Las juntas generales que hayan de deliberar en otros casos que los determinados por los dos parrafos que siguen, o en los previstos en el art. 34, deberan componerse de un numero de accionistas que representen por lo menos la cuarta parte del capital social.
Si la junta general no reuniere ese numero se convocara una nueva junta, en la forma y con los plazos prescritos por los estatutos, la cual deliberara validamente, cualquiera que sea la porción del capital representado por los accionistas presentes.
Las juntas que hayan de deliberar sobre la verificación de los fondos aportados, el nombramiento de los primeros administradores, y la verdad de la declaración hecha por los fundadores en los terminos del art. 56, deberan componerse de un numero de accionistas que represente la mitad, por lo menos, del capital social.
El capital social, cuya mitad debe hallarse representada para la verificación de los fondos aportados, se compondra unicamente de los fondos aportados no sujetos a verificación.
Si la junta general no reuniere un numero de accionistas que representen la mitad del capital social, no podra acordar sino una deliberación provisional; en este caso, se convocara una nueva junta.
Dos avisos publicados con ocho dias de intervalo, por lo menos con un mes de anticipación, en un periodico de la localidad y si no lo hubiere, en cualquiera de la localidad mas inmediata donde lo haya, notificaran a los accionistas las resoluciones provisionales adoptadas por la primera junta; y estas resoluciones adquiriran fuerza de definitivas, si fueren aprobadas por la nueva junta, compuesta de un numero de accionistas que representen por lo menos, la quinta parte del capital social.
Las juntas que hayan de deliberar sobre modificaciones de los estatutos, o sobre proposiciones de continuación de la compania por un termino mayor que el fijado para su duración, o de disolución antes de este termino, no estaran constituidas con regularidad ni deliberaran validamente, mientras no se hallen compuestas de un numero de accionistas que representen la mitad, por lo menos, del capital social.
Las juntas que hayan de deliberar acerca de:
1) Continuación de la compania por un termino mayor que el fijado para su duración;
2) Disolución antes del tiempo pactado;
3) Modificaciones a los estatutos, siempre que tales modificaciones no conlleven cambios en la nacionalidad de la compania o aumento en los compromisos de los accionistas; y
4) Aumento del capital social por medio de la incorporación al mismo de reservas especiales, ya sea aumentando el valor nominal de las acciones o emitiendo entre los accionistas acciones nuevas del tipo autorizado por los estatutos, no estaran constituidas ni deliberaran validamente sino cuando esten compuestas por accionistas que representen la mitad, por lo menos, del capital social.
En los casos de aumento de capital asi acordado las resoluciones de las juntas no estaran sujetas al cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos para las otras formas de aumento de capital, salvo en lo relativo a publicidad y al pago de los derechos fiscales.
La reserva legal no podra ser objeto de incorporación al capital.
En las juntas deliberantes sobre aumentos al capital derivado de reservas, todo accionista, cualquiera que sea la cantidad de acciones que posea, podra tomar parte con un numero de votos igual al numero de acciones que posea.
Las limitaciones estatutarias de este derecho podran pactarse solamente cuando afecten por igual a todas las acciones, aun cuando existan varias categorias de acciones creadas en virtud del art. 34 del CÓdigo de Comercio reformado por la Ley No. 1145 del 21 de agosto de 1936.
La Junta general anual designara uno o varios comisarios accionistas o no, encargados de presentar un informe a la junta general del ano siguiente sobre la situación de la compania, el balance y las cuentas presentadas por las administraciones.
La deliberación que contenga aprobación del balance de las cuentas sera nula, si no hubiese sido precedida del informe de los comisarios.
A falta de nombramiento de los comisarios por la junta general, o en caso de impedimento o de negativa de uno o varios de los comisarios nombrados se procedera a su nombramiento o su reemplazo por auto del Presidente del Tribunal de Comercio del domicilio de la compania a instancia de cualquier interesado, y citados en forma los administradores.
Cuando despues de realizadas las deducciones establecidas en la Ley y en los Estatutos, los beneficios netos anuales sean superiores al ocho por ciento del capital nominal de la sociedad y siempre que se ordene la repartición entre los accionistas de un dividendo no inferior a dicho porcentaje, la junta general anual podra disponer, salvo disposición contraria de los Estatutos que se retenga la totalidad o parte del excedente de los beneficios netos anuales para constitución de reservas u otros fondos no previstos en la Ley o en los Estatutos.
Art. 58. – Durante el trimestre que preceda a la epoca fijada por los estatutos para la reunión de la junta general, los comisarios tendran derecho, cada vez que lo juzguen conveniente al interes social, a tomar comunicación de los libros y examinar las operaciones de la compania.
En caso de urgencia, siempre podran convocar la junta general.
Toda compania por acciones debera formar cada seis meses, un estado sumario de su situación activa y pasiva.
Ese estado se pondra a la disposición de los comisarios.
Se formara ademas anualmente conforme al art. 9 del presente CÓdigo, un inventario que contenga la indicación de los valores muebles e inmuebles, y de todas las deudas activas y pasivas de la compania.
El inventario, el balance y la cuenta de las ganancias y perdidas se pondran a la disposición de los comisarios el cuadragesimo dia, a mas tardar, antes de la junta general, y seran presentados a esta junta.
Quince (15) dias por lo menos antes de la reunión de la junta general, todo accionista podra enterarse, en el domicilio de la compania, del inventario y de la lista de los accionistas, y hacer que le den copia del balance que resuma el inventario, y del informe de los comisarios.
Se separara anualmente la vigesima parte, por lo menos, de los beneficios liquidos, destinada a la formación de un fondo de reserva.
Esa separación dejara de ser obligatoria, y cuando el fondo de reserva haya alcanzado a la decima parte del capital social.
En caso de perdida de las tres cuartas partes del capital social, los administradores estaran en el deber de convocar la reunión de la junta general de todos los accionistas, con el objeto de resolver sobre la cuestión de saber si hay lugar a decretar la disolución de la compania.
En cualquier caso, la resolución de la compania sera publicada.
En caso de que por falta de los administradores no se reuna la junta general, como en el caso de que esta junta no haya podido constituirse regularmente, todo interesado podra pedir la disolución de la compania ante los tribunales.
Art. 59. – La disolución podra decretarse a instancia de cualquiera parte interesada, pasado un ano desde la epoca en que el numero de los socios se haya reducido a menos de siete.
El art. 55 es aplicable a las companias por acciones.
Se prohibe a los administradores tomar o conservar interes directo o indirecto en cualquier empresa o trato hecho con la compania o por cuenta de esta, a menos que hayan sido autorizados para ello por la junta general.
Se dara anualmente a la junta general una cuenta especial de la ejecución de los tratos o empresas autorizados por ella, en los terminos del parrafo precedente.
Art. 60. – Es nula y de ningun valor y efecto, con respecto a los interesados, toda compania anonima tocante a la cual no hayan sido observadas las disposiciones de los arts. 31, 56 y 57 arriba insertados.
Cuando la nulidad de la compania o de los actos y deliberaciones haya sido pronunciada en los terminos del presente articulo, los fundadores a quienes la nulidad sea imputable y los administradores que funcionaban al tiempo de incurrirse en ella, seran solidariamente responsables hacia terceras personas, sin perjuicio de los derechos de los accionistas.
La misma responsabilidad solidaria podra imponerse contra aquellos socios cuyos fondos aportados o cuyas ventajas no hayan sido verificados ni aprobadas conforme al art. 56.
La extensión y los efectos de la responsabilidad de los comisarios hacia la compania, seran determinados segun las reglas del mandato.
Los administradores seran responsables, conforme a las reglas del derecho comun, individual o solidariamente, segun los casos, hacia la compania o hacia terceras personas, ya de las infracciones a las disposiciones del presente titulo, ya de las faltas que hayan cometido en su gestión, particularmente en distribuir o en dejar que se distribuyan sin oposición dividendos ficticios.
Art. 61. – Las disposiciones del art. 54 son aplicables en materia de companias por acciones, sin distinción entre las que actualmente existen y las que se constituyan en adelante.
Los administradores que sin presencia de inventario o por medio de un inventario fraudulento, hayan hecho dividendos ficticios, seran castigados con la pena senalada por el mismo articulo, contra los gerentes de las companias en comandita.
Seran igualmente aplicables en materia de companias por acciones, las disposiciones de los parrafos del art. 53, relativas a la acción en repetición de dividendo.
SECCION 4a.
Disposiciones particulares a las compañías de capital variable
Art. 62. – Puede estipularse, en los estatutos de toda compania, que el capital social sea susceptible de aumento por medio de pagos sucesivos hechos por los socios, o de la admisión de nuevos socios; y de disminución por la recuperación total o parcial de los fondos aportados.
Las companias cuyos estatutos contengan la estipulación dicha, estaran sujetas, independientemente de las reglas generales que les son propias, segun su forma especial, a las disposiciones siguientes:
1a. El capital social no podra exceder, por los estatutos constitutivos de la compania, de la suma de cuarenta mil pesos; podra ser aumentado mediante las deliberaciones tomadas por la junta general de un ano para otro; ninguno de esos aumentos podra exceder de cuarenta mil pesos.
2a. Las acciones o cupones de acciones seran nominativas, aun despues de su completo pagamiento, y no podran bajar de diez pesos.
No seran negociables, sino despues de la constitución definitiva de la compania.
La negociación no podra tener lugar, sino por via de traspaso en los registros de la compania, y los estatutos podran dar, bien al consejo de administración, bien a la junta general, el derecho de oponerse al traspaso.
3a. Los estatutos determinaran la menor suma a que el capital pueda ser reducido por la recuperación de los fondos aportados, autorizada por el presente articulo.
Esta suma no podra ser inferior a la decima parte del capital social.
La compania no quedara definitivamente constituida, sino despues de la entrega de la decima parte;
4ta. Cada socio podra retirarse de la compania, cuando lo juzgue conveniente, a menos que medien convenciones en contrario, y salvo lo que se previene al principio del parrafo anterior.
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