1. ¿QUÉ ES LA COMPRA-VENTA, Y CUÁLES SON LAS CONDICIONES ESENCIALES, SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS, GARANTÍAS Y PROMESAS DE VENTA, SUS EFECTOS Y SUS RIESGOS Y QUÉ SON LOS VICIOS OCULTOS?
Según Art. 1582, del Código Civil. Es un contrato por el cual una persona, transmite un derecho a otro, quien se obliga a pagarle un precio en dinero.
Condiciones Esenciales: A).- El Consentimiento de las Partes; B).- La Capacidad para Contratar; y C).- Un Objeto; D).- Una Causa Licita, según Art. 1108, del Código Civil.
SUS ELEMENTOS ESENCIALES: son dos; 1ro.).- La cosa vendida; y 2do.).- El precio de la cosa.
LA GARANTÍA OTORGADA POR EL VENDEDOR: es que debe hacer tener al comprador la cosa vendida; proporcionarle su goce completo y duradero y que debe abstenerse de todo dolo, lo que es regla común a todos los contratos de buena fe. Según Art. 1603, del Código Civil.
LA PROMESA DE VENTA: Según Art. 1590, del Código Civil, la promesa sinalagmática de venta vale venta, habiendo convenido mutuamente las dos partes, respecto a la cosa y el precio.
EFECTOS DE LA COMPRA-VENTA: Crea dos Efectos que son: Según Art. 1604, del Código Civil, A).- La Obligación del Vendedor a la transmisión de la propiedad de la cosa vendida, por parte del vendedor; y Según Art. 1650, del Código Civil, B).- La Obligación del Comprador a Pagar el precio de la cosa, a abonar los gastos de la compra-venta por parte del comprador y a recibir la cosa vendida. Es decir crea obligaciones recíprocas con cargo al vendedor.
RIESGOS DE LA VENTA: Es cuando la venta tiene por objeto un cuerpo cierto y la cosa vendida perece por caso fortuito o fuerza mayor, estando bajo una condición, ya sea, suspensiva o resolutoria y sus efectos se regulan por los principios generales de las convenciones. Art. 1584, Cód. Civil.
LOS VICIOS OCULTOS: Son aquellos que pueden afectar la cosa vendida y disminuir su valor, y que de hacerse declarado en el momento de la venta, está no se efectuaría. Art. 1626, Cód. Civil.
2- ¿RESTRICCIONES LEGALES A LA LIBERTAD DE VENDER Y COMPRAR?
Es cuando la autoridad Pública, a través de una serie de medidas legislativas o reglamentarias interviene sobre la voluntad del vendedor y del comprador ordenando o prohibiendo comprar o vender en tales o cuales condiciones.
3- ¿QUÉ SON LA VENTA DE LA COSA AJENA Y EL DOLO EN LA COMPRA-VENTA?
VENTA DE LA COSA AJENA: Según Art. 1599, del Código Civil, La venta de la cosa de otro, es nula; puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora que fuese de otro.
EL DOLO: Según Art. 1116, del Código Civil, es una causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que queda evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte. El dolo no se presume: debe probarse.
4- ¿CUÁL ES LA CAPACIDAD PARA VENDER Y COMPRAR ENTRE ESPOSOS?
Según Art. 1595, del Código Civil, El contrato de compra-venta no puede tener lugar entre cónyuges, salvo las excepciones indicadas por dicho precepto legal: 1ro.- aquel en que uno de los esposos cede bienes al otro, estando separado de él judicialmente, como pago de sus derechos; 2do.- aquel en que la cesión hecha por el marido a la mujer, aunque no esté separado, reconoce una causa legítima, tal como la reinversión de sus inmuebles enajenados o del metálico que a ella pertenecían, si estos inmuebles o dinero no entran en la comunidad; y 3ro.- aquel en que la mujer cede bienes a su marido para pagarle la suma que ella le prometiera en dote, y cuando hay exclusión de comunidad; salvándose, en estos tres casos, los derechos de los herederos de las partes contratantes, si en ello hay ventaja indirecta.
5-¿EXPLIQUE EL PRECIO?
Según Art. 1591, del Código Civil, El precio de la venta debe determinarse y designarse por las partes. Consiste necesaria y únicamente en una suma de dinero que el comprador se obliga a entregar al vendedor.
6-¿QUÉ ES LA TRANSMISIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD?
Según Art. 1138, del Código Civil, La obligación de entregar la cosa es perfecta por el simple consentimiento de las partes contratantes. Ella hace al Acreedor propietario.
7-¿QUÉ ES LA PERMUTA, CUÁLES SON SUS REGLAS GENERALES Y CUÁNTOS TIPOS DE PERMUTAS HAY?
Según Art. 1702, del Código Civil, Es un contrato, por el cual las partes se dan respectivamente una cosa por otra.
REGLAS GENERALES: Según Art. 1703, del Código Civil, se efectúa por el sólo consentimiento de la misma manera que la venta. Como es un contrato sinalagmático perfecto, crea, desde su conclusión, obligaciones recíprocas; hace a cada uno de los contratantes, a la vez, acreedor y deudor.
PERMUTA SIN SALDO: es cuando los dos permutantes se hallan en igual situación y no existe posibilidad alguna de hacer que pese sobre uno de ellos la presunción tenida en cuenta contra el vendedor. Según Art. 1706, del Código Civil, La rescisión por causa de lesión, no tiene lugar en el contrato de permuta;
PERMUTA CON SALDO: es cuando las permutas no sean de igual valor, la diferencia se compensa por la estipulación de un saldo. Puede ser en dinero que uno de los permutantes debe pagar a otro o, una cosa distinta pero de igual valor. Según Art. 1704, del Código Civil;
PERMUTA DE INMUEBLES RURALES: Según Arts. 10 y 20 30 40 50 del Código Rural. Son aquellos privilegios fiscales que pueden ir acompañados también por subsidios financieros aprobados por el Estado, para lograr las deseadas reagrupaciones; y
PERMUTA FORZOSA: es una Comisión Municipal de reorganización Inmobiliaria y de Concentración de Fincas, en todo Municipio en que parezca útil un ordenamiento inmobiliario.
8-¿DEFINA EL ARRENDAMIENTO, SUS CATEGORÍAS, CARACTERÍSTICAS, LOS TIPOS URBANOS Y RÚSTICOS, SUS CONSECUENCIAS EN EL CARÁCTER PERSONAL Y PARTICULAR Y SUS EFECTOS, FORMACIÓN Y PRUEBA PARA LOS ARRENDAMIENTOS PARA VIVIENDA O PROFESIONALES?
ARRENDAMIENTO: Es el contrato por el cual una persona, pone temporalmente una cosa a disposición de otra, a cambio de una remuneración.
CATEGORÍAS: según Art. 1708, del Código Civil, hay dos clases de contratos de Locación: 1ro. El de la Cosa: Es un contrato por el cual una de las partes se obliga a dejar gozar a la otra una cosa durante cierto tiempo, y por un precio determinado que éste se obliga a pagarle. Según Art. 1709, del Código Civil; y 2do. El de la Obra: es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer una cosa por otra, mediante un precio convenido entre ellos. Según Art. 1710, del Código Civil.
CARACTERÍSTICAS: son cuatro: 1ro.- Consensual; 2do.- A Título Oneroso, pues de lo contrario no es un Arrendamiento, sino un Comodato; 3ro.- Sinalagmático Perfecto; y 4to.- De Cumplimiento Sucesivo, pues debe pagar rentas mensuales, semanales, quincenales o anuales. Según Arts. 1714 y siguientes del Código Civil.
TIPOS DE ARRENDAMIENTOS: Según Art. 1711, del Código Civil, se dividen en: Los Urbanos: que se subdividen en tres categorías: A).- Los arrendamientos de locales para vivienda o para uso personal; B).- Los arrendamientos para uso comercial; y C).- Los arrendamientos para uso profesional. A estos se les llama alquiler.; y
Los Rústicos: que son el conjunto de bienes arrendados que constituyen el objeto de una explotación agrícola, ejemplo: el de las haciendas.
CONSECUENCIAS DEL CARÁCTER PERSONAL: que como la mayoría de los derechos personales, el derecho de arrendamiento es temporal, el arrendamiento perpetuo es nulo. Según Art. 1741, del Código Civil. El contrato de Locación se resuelve por la pérdida de la cosa alquilada y por la falta del arrendador o el inquilino de cumplir sus obligaciones.
CONSECUENCIAS DEL CARÁCTER PARTICULAR: Según Art. 1743, del Código Civil, si el arrendador vendiera la cosa arrendada, no podrá el adquiriente expulsar al colono o al inquilino que tenga un arrendamiento auténtico o de fecha cierta, a menos que se hubiere reservado este derecho en el contrato de arrendamiento.
SUS EFECTOS: son cuatro: 1ro.- Obligación de Entrega; 2do.- Obligación de Conservación; 3ro.- Obligación de Garantía; y 4to.- Obligación de Seguridad.
FORMACIÓN Y PRUEBA PARA VIVIENDA O PROFESIONALES: cuando el arrendamiento es consensual, no se exige, ningún documento. Si el arrendamiento urbano consta por escrito el documento le sirve de prueba. Para probar las condiciones de un arrendamiento verbal, se prueba por el juramento del arrendador, a no ser que el arrendatario solicite una estimación por peritos.
9-¿EL ARRENDAMIENTO DE LA COSA AJENA?
Por crear el arrendamiento derechos personales y por no implicar la transmisión de derecho real, se ha concluido que es válido el arrendamiento de la cosa ajena..
10-¿COMPARACIÓN ENTRE LA COMPRA-VENTA Y EL ARRENDAMIENTO?
En la Compra-venta se transmite un derecho a otro, quien se obliga a pagarle un precio en dinero. Mientras que en el Arrendamiento se pone temporalmente una cosa a disposición de otra persona a cambio de un pago.
11-¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DEL INQUILINO O ARRENDATARIO?
Está obligado a: Pagar los alquileres; Usar el Inmueble arrendado según el destino previsto; y Conservarlo y devolverlo al terminar el arrendamiento.
12-¿QUÉ ES EL CONTRATO DE MANDATO, SU FORMACIÓN, CAPACIDAD DEL MANDANTE Y DEL MANDATARIO, EFECTOS ENTRE LAS PARTES RESPECTO A TERCEROS, Y SU EXTINCIÓN?
Según Art. 1984, del Código Civil. EL MANDATO: Es un contrato por el cual una persona encarga o da un poder a otra para hacer alguna cosa, o cumplir un acto jurídico, representándolo a él.
FORMACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA: El Mandato es un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para su validez; es suficiente con el consentimiento de las partes. La prueba del mandato está sometida a las reglas del derecho común. La existencia de la aceptación por el mandatario se demuestra por el cumplimiento del mandato. La capacidad de las partes suscita algunos problemas delicados, ya que, Según Art. 1990, del Código Civil, valida los actos celebrados por dos categorías de mandatarios incapaces: La Mujer casada y los Menores emancipados.
CAPACIDAD DEL MANDANTE Y DEL MANDATARIO: A).- El mandante debe tener la capacidad necesaria para celebrar el acto jurídico que sea objeto del mandato; y B).- Si aquel es incapaz, el mandatario no compromete su responsabilidad contractual con respecto al mandante, pero, a pesar de una incapacidad y salvo que no tenga razón, el mandatario puede concluir válidamente los actos jurídicos en nombre del mandante; porque no se obliga por sí mismo, y por lo tanto, no tiene necesidad de ser protegido.
EFECTOS ENTRE LAS PARTES RESPECTO A TERCEROS: Por efecto de la representación, todo lo que ocurre respecto del tercero que trate con el mandatario, es como si hubiese tratado con el Mandante.
SU EXINTINCIÓN: Según Art. 2003, del Código Civil, Existen tres modos de extinción particular del contrato de mandato: 1ro.- Rescisión por voluntad unilateral (Revocación del Mandato y Renuncia del Mandatario); 2do.- Muerte de una de las partes; y 3ro.- Incapacidad, Quiebra y Suspensión de pagos de una de las partes. (La Incapacidad del Mandante le pone fin al Mandato. La Incapacidad del Mandatario cuando sobrevenga en el curso del cumplimiento. La Quiebra, la Regulación judicial y la suspensión de pagos del Mandante o del Mandatario le ponen término al Mandato.
13-¿QUÉ ES EL CONTRATO DE PRÉSTAMO DE USO O COMODATO, SUS CARACTERES, SU FORMACIÓN, PRUEBA, SUS EFECTOS, Y SU EXTINCIÓN?
Según Art. 1874, del Código Civil, dice que: "Hay dos clases de Préstamo. El de las cosas que se pueden usar sin destruirlas; y el de las cosas que se consumen por el uso. La primera especie se llama préstamo a uso o comodato. La segunda se llama préstamo de consumo o simplemente préstamo".
EL PRÉSTAMO A USO O COMODATO: Es un contrato por el cual una de las partes entrega una cosa a otro para servirse de ella, con la obligación en el que la toma de devolverla después de haberla usado. Según Art. 1875, del Código Civil.
CARACTERES: El Comodato es un contrato real, Sinalagmático imperfecto, a título gratuito, que recae sobre cosas no fungibles. Estos caracteres del Comodato permiten distinguirlo de los contratos parecidos. El Comodato y el Depósito son ambos contratos. Su distinción reside en el uso de la cosa: El Depositario no tiene derecho a servirse de la cosa; mientras que el uso de la cosa por el Comodatario es la finalidad del Comodato. Según Art. 1876, del Código Civil.
SU FORMACIÓN: Por ser un contrato real el Comodato, a la entrega de la cosa debe agregarse el consentimiento de las partes. La capacidad exigida es la administrar. No sólo cabe prestar la cosa de que uno sea propietario, sino aquella de la cual se tenga el goce: Un usufructuario y hasta un arrendatario pueden prestar. Pero un Prestatario no tiene el derecho de prestar la cosa recibida en préstamo porque se le ha entregado para su propio uso.
LA PRUEBA: Hay que demostrar la intención de las partes en consentir un préstamo de uso y la entrega de la cosa. La entrega de la cosa, por ser un hecho, y no un acto jurídico, se prueba por todos los medios. Esta obedece a las reglas del derecho común de las pruebas de los contratos.
EFECTOS DEL CONTRATO DE COMODATO: Según Art. 1880, del Código Civil, Produce dos efectos: 1ro.- Obligaciones del Comodatario: A)- No rebasar el uso convenido; B)- Conservar la cosa en razón de la gratuidad del Comodato; y C)- Restituir en la época convenida la cosa en el estado en que se encuentre. Y según Art. 1888, del Código Civil, 2do.- Obligaciones del Comodante: A) – Reembolsar los gasto extraordinarios necesitados para la conservación de la cosa; B) – reparar el daño causado al comodatario por los vicio de la cosa prestada, si conociendo eses vicios, no ha prevenido sobre ellos el comodatario; C) – Darle al comodatario las instrucciones necesarias para el uso de la cosa; D) – Dejar la cosa en poder del comodatario durante el plazo del préstamo; y E) – El comodatario no tiene el derecho de retención para garantizar el pago de lo que se le pudiera deber.
EXTINCIÓN DEL COMODATO: Se extingue por los modos del Derecho Común, es decir, por lo que esta establecido en la Ley; por ejemplo: en el Art. 1234, del Código Civil. Cuando haya sido concertado Intuitos Personae, termina por el fallecimiento del Comodatario.
14-¿QUÉ ES EL CONTRATO DE MUTUO O PRÉSTAMO DE CONSUMO, SUS CARACTERES, SU FORMACIÓN, PRUEBA, SUS EFECTOS, Y SU EXTINCIÓN?
PRÉSTAMO DE CONSUMO O SIMPLEMENTE PRÉSTAMO": Según Art. 1892, del Código Civil, "Es un contrato, por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas que se consumen por el uso, quedando obligada esta última a devolver otro tanto de la misma especie y calidad".
CARACTERES: El Mutuo o Préstamo de Consumo es un contrato real Sinalagmático imperfecto; a veces gratuito, como el Comodato, y otras veces a título oneroso. El Préstamo de dinero es un contrato unilateral. El Préstamo de Consumo no recae sino sobre cosas a la vez consumibles y fungibles.
EFECTOS DEL CONTRATO DE MUTUO O PRÉSTAMO DE CONSUMO: Según Art. 1893, del Código Civil, El mutuo es traslativo de Propiedad y Creador de obligaciones.
1ro.- Transmisión de Propiedad: El Mutuario se convierte en propietario de la cosa prestada. Y el Mutuante, en creador de la devolución de una cosa semejante. Contrariamente al Comodato, la pérdida por caso fortuito es para el Mutuario;
2do.- Obligaciones del Mutuario: Según Art. 1902, del Código Civil, Debe devolver dentro del plazo previsto una cosa de la misma especie calidad y cantidad. Cuando no se haya convenido el plazo de devolución, se fija por el Juez "acorde con las circunstancias" el juez señala igualmente el plazo cuando se haya convenido "que el prestatario pagaría cuando tuviere medios". Art. 1904, del Código Civil, "Si el que tomó prestado no devolviese las cosas prestadas o su valor en el término convenido, deberá pagar intereses desde el día en que fuese demandado judicialmente.
3ro.- Obligaciones del Mutuante: Según Art. 1898, del Código Civil, No tiene responsabilidad el Mutuante, si les advirtió los defectos que tenía la cosa antes de ser prestada. No tiene que transmitir la propiedad, ya que la transmisión se efectúa por la simple tradición, que perfecciona el mutuo. En el curso del cumplimiento del contrato no tiene que rembolsar los gastos de conservación, porque, la cosa se ha convertido en propiedad del prestatario.
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO DE CONSUMO: Se extingue por los modos del Derecho Común, es decir, por lo que está establecido en la Ley; por ejemplo: en el Art. 1234, del Código Civil.
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"?
www.edu.red/usuario/perfiles/ing_lic_yunior_andra_s_castillo_s/monografias
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2015.
"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH -POR SIEMPRE"?