Título II
Hechos Punibles y Personas Penalmente Responsables
Capítulo I
Hechos punibles
Artículo 24. Son delitos las conductas tipificadas como tales en este Código o en otras leyes que establecen tipos penales.
Este artículo establece claramente los llamados tipos penales, especifica que para que una conducta sea considerada delito debe estar señalada (tipificada) en la Ley penal o en una Ley especial que establezca tipos penales.
Ejemplo: Si el asesinar a un ratón no está tipificado como delito, no se puede consideran como tal, caso contrario el asesinar a una persona.
Doctrina:
En mil novecientos seis aparece en Alemania la doctrina de Beling; considera el tipo como una manera descripción. Posteriormente Max Ernesto Mayer, en su Tratado de Derecho Penal (1915) asegura que la tipicidad no es meramente descriptiva, sino indiciaria de la antijuricidad. En otras palabras: no toda conducta típica es antijurídica, pero sí toda conducta típica es indiciaria de antijuridicidad; en toda conducta típica hay un principio una probabilidad de antijuridicidad. El concepto se modifica en Edmundo Mezger, para quien el tipo no es simple descripción de una conducta antijurídica, sino la ratio essendi de la antijuridicidad; es decir, la razón de ser de ella, su real fundamento. No define al delito como conducta típica, antijurídica y culpable, sino como acción típicamente antijurídica y culpable. Opinión semejante sustenta en la Argentina Sebastián Soler.
Capítulo II
Acción
Artículo 25. Los delitos pueden cometerse por comisión u omisión.
Hay delito por comisión cuando el agente, personalmente o usando otra persona, realiza la conducta descrita en la norma penal, y hay delito por omisión cuando el sujeto incumple el mandato previsto en la norma.
Cuando este Código incrimine un hecho en razón de un resultado prohibido, también lo realiza quien tiene el deber jurídico de evitarlo y no lo evitó pudiendo hacerlo.
El diputado a través de este artículo, es claro en señalar que toda conducta típica, antijurídica y culpable (delito), puede nacer de la comisión (acción dolosa o culposa) o de la omisión (el no hacer), por tal cual para que la conducta pueda ser diferenciada de que tipo de delito que se esta hablando, hay que revisar su génesis y las circunstancias al momento de su nacimiento a la vida jurídica.
Ejemplo: DELITO POR COMISIÓN : El joven que premeditadamente ser introduce a una residencia con el objeto de hurtar un LSD. DELITO POR OMISIÓN: El funcionario público que en ejercicios de sus funciones debe estar pendiente de la temperatura del ph y químicos del agua que se distribuye en una ciudad y por descuido no lo hace resultando varios ciudadanos envenenados.
Doctrina:
Acción proviene del latín actio-onios, vocablo derivado de agere, hacer, en acepción gramatical significa toda actividad o movimiento que se encamina a determinado fin.
La acción humana es una conducta consciente, movilizada voluntad transformada en actuación, que pretende alcanzar precisos fines y objetivos; es una reacción consciente del ego ante los estímulos y las circunstancias del ambiente; es una reflexiva acomodación a aquella disposición del universo que está influyendo en la vida del sujeto.
Doctrina Omisión: Según el diccionario de la Real Academia Española, esta es la Abstención de actuar. Inactividad frente al deber o conveniencia de obrar.
La omisión dentro del Derecho Penal, se ubica junto a otros temas polémicos en el centro de esta encrucijada; emergió luego del amplio debate del significado de la acción y actualmente se ha desarrollado como una reconocida y estudiada institución en el contexto de las Ciencias Penales, comenzando con propias publicaciones, análisis, debates, gracias también, a una lista de investigadores y teóricos de la doctrina penal, en sentido general. Todo ello debido, por una parte, a la autenticidad de los problemas ilustrados y de las soluciones obtenidas y, por otra, a la multitud de casos en los que dicha institución penal ha encontrado su configuración.
El delito de omisión presenta una compleja problemática dentro del estudio y análisis de la dogmática moderna, por lo que entendemos que un pequeño tratamiento contribuirá, poco a poco, al esclarecimiento de un tema que no ha sido abordado con la profundidad y análisis que merece, a excepción de los grandes maestros del Derecho Penal.
Capítulo III
Dolo, culpa y sus excepciones
Artículo 26. Para que una conducta sea considerada delito debe ser realizada con dolo, salvo los casos de culpa previstos por este Código.
La causalidad, por sí sola, no basta para la imputación jurídica del resultado.
Este artículo claramente ilustra que para que una conducta sea considerada delito debe estar previamente tipificada y su ejecución requiere que el individuo infractor de la Ley, tenga la intención de causar el daño o este plenamente conciente de las repercusiones de sus actos, de igual manera señala a la culpa o la no intención de hacer el daño como una atenuante al tipo penal.
Ejemplo: Pedro le dispara a Juan (dolo), sin embargo si a Pedro se le cae el arma y por accidente se dispara e hiere a Juan seria una caso de culpa.
Artículo 27. Actúa con dolo quien quiere el resultado del hecho legalmente descrito, y quien lo acepta en el caso de representárselo como posible.
Este articulo al igual que el anterior y los subsiguientes reviste a la figura del dolo como la intención que tiene el actor del delito de causar el daño, y en el caso especifico de este artículo señala de igual manera que aquel que acepta como posible el acto que cause el daño y las repercusiones de este, igualmente delinque ya que actúa con dolo.
Ejemplo: Jorge hurta el auto de María (1 párrafo), Juan compra el auto a Jorge a sabiendas que es robado a María. (2 párrafo)
Doctrina:
El Dolo ha sido definido por numerosos e importantes autores. Entre los que destacan como los principales Grisanti, Carrara, Manzini y Jiménez de Asúa quienes han emitido un concepto completo de lo que se entiende por el Dolo.
Según Hernando Grisanti el Dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley revé como delito.
Según Francisco Carrara el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley.
Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legitimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho esta reprimido por la ley.
Jiménez de Asúa dice que el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se esta quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere.
Artículo 28. Actúa con culpa quien realiza el hecho legalmente descrito por inobservancia del deber objetivo de cuidado que le incumbe de acuerdo con las circunstancias y las condiciones personales o, en el caso de representárselo como posible, actúa confiado en poder evitarlo.
Este articulado presenta una excepción a la comisión de un delito y es el caso al que delinque por culpa, o sea sin la intención de causar el daño ya sea por inobservancia de la ley o el deber, o delinque por condiciones ajenas a su voluntad pero que no lo eximen de la responsabilidad del hecho punible. Ahora bien este artículo presenta la arista de aquel que confiado en evitar la comisión de un delito a su vez delinque.
Ejemplo: El conductor que atropella a un estudiante por no respetar un alto, como consecuencia causa lesiones mayores de 30 días (1 párrafo); Jorge que en la noche con arma de fuego hiere a Juan, pensando que este lo apunta con otra arma de fuego y resulta que era unos binoculares. (párrafo 2)
Doctrina:
Según Carrara, se entiende por culpa como la voluntad omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. A esta teoría se le han formulado diversas criticas, lo que no implica que no se reconozca que el concepto de previsibilidad juega un papel de importancia en la culpa, sino tan solo que ese elemento no puede considerarse como suficiente para servirle de fundamento, dado que en otras razones, aun siendo previsible el resultado, puede no darse la culpa, si el sujeto ha actuado con la debida diligencia y prudencia.
Así, cabe pensar en todas aquellas actividades que siempre comportan un riesgo y que al ser utilizadas por el sujeto con toda prudencia y diligencia, aun siendo previsibles determinados resultados dañosos, excluyen toda culpa, a pesar de la previsibilidad, en razón de que la conducta no ha sido contraria a las normas de diligencia y de prudencia.
En este sentido Musotto señala los ejemplos de los trabajos en minas, excavaciones e industrias pesadas, los cuales implican necesariamente riesgos; y señala que no puede, por tanto, hacerse consistir la culpa en no haber previsto lo previsible, ya que fundamentalmente lo que se requiere es la existencia de una norma que imponga especiales deberes de prudencia y diligencia, debiendo entonces decirse con mayor exactitud que la culpa punible no consiste solo en no haber previsto lo previsible, sino en no haber previsto lo que la ley obliga a prever.
Otras de las teorías más conocidas, de naturaleza objetiva, en contraposición a la teoría de la previsibilidad netamente subjetiva, es la de Stoppato, llamada también de la causa eficiente. De acuerdo con esta teoría, la responsabilidad por el comportamiento culposo se fundamenta en dos requisitos: que el sujeto haya sido la causa eficiencia de un resultado y que haya actuado o se haya servido de medios antijurídicos.
Según esta concepción no interesa para nada el criterio de la previsibilidad. Lo que define a la culpa es que el resultado sea el producto de un acto humano voluntario, de una actividad voluntaria, que pueda ser referido a tal actividad como a su causa, y además, que haya actuado con medios contrarios al derecho.
Artículo 29. Existe caso fortuito o fuerza mayor cuando el hecho es producto de una acción u omisión imprevisible e imposible de evitar o eludir por la persona. En estos casos no hay delito.
Claramente se establece que los casos fortuitos y de fuerza mayor no son casuales que encaminen el actuar de una persona a delinquir, toda vez que falta el elemento principal que es el dolo o en los casos de culpa la inobservancia de la ley.
Ejemplo: En un terremoto, producto de éste, el auto de Juan colisiona al auto de María causando la muerte de esta última. (Caso fortuito). Juan observa que pedro intenta disparar a su menor hija y con el afán de evitar la desgracia en el forrajeo ya Juan con el arma se le escapa un tiro e hiere gravemente a jorge que observa el hecho. (Fuerza mayor).
Doctrina:
Doctrinariamente, en Derecho, el caso fortuito es el escalón posterior a la fuerza mayor, aunque en el derecho positivo la distinción carece de efectos prácticos. La ley habitualmente les da un tratamiento similar, e incluso a veces confunde ambos casos, pese a las presuntas diferencias. El mencionado Código argentino es un ejemplo (514, 528).
Escribe Echevesti en el Código Civil Comentado de Highton y Brueres (que se identificará correctamente en la parte pertinente de este trabajo) que algunos autores han pergeñado diferencias en orden a la magnitud de la imposibilidad de cumplir que importa una y otro. A la fuerza mayor conviene la irresistibilidad, al caso fortuito, la imprevisibilidad.. Aquélla es una imposibilidad absoluta, este último relativo, consistente en que no se han podido advertir las consecuencias del obrar con una previsión media, pero que un agente mejor prevenido hubiese podido alcanzarla.
El austríaco Exner, en su conocidísima investigación sobre el tema, ha sostenido que la fuerza mayor estriba en una hecho exterior, ajeno a las actividades del deudor; el que además debe ser extraordinario y notorio o público.
Artículo 30. No delinque quien actúa con la convicción errada e invencible de que su acción u omisión no concurre en alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal.
Este artículo es un poco difícil de explicar, ya que es conocido que el desconocimiento de la norma no exime de la responsabilidad que degenere lo actuado, sin embargo a nuestro concepto el Legislador al proponer esta norma sugiere de aquellas conductas donde lo actuado no represente de una manera obvia la comisión de un ilícito, y es aplicable a situaciones de tipos penales menores.
Ejemplo: El padre que inocentemente envía con el mandado del almuerzo a su hijo de 14 años a que le compre una pacha de seco, sin la malicia de que esa conducta puede ser encasillada al delito de corrupción de menores.
Capítulo IV
Causas de justificación
Artículo 31. No comete delito quien actúe en el legítimo ejercicio de un derecho o en cumplimiento de un deber legal.
Este articulo es aplicable de forma directa a los funcionarios que por el ejercicio de sus funciones vulneran en pro del bien común, derechos personales, y que sus acciones si no estuvieren cumpliendo su deber podrían ser catalogadas cono hecho punible.
Ejemplo: El agente de seguridad que irrumpe de manera estrepitosa en una residencia con el objeto de capturar a un homicida, sin que esa acción se entienda como un delito en contra la propiedad privada.
Doctrina:
El cumplimiento de un deber, consiste en causar daño actuando de forma legítima en el cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista la necesidad racional del medio empleado.
Características :
Sujeto activo con facultad para actuar frente a una acción que constituya una amenaza a un bien jurídico.
El deber debe ser jurídico, impuesto por el ordenamiento jurídico, y fundado en una ley formal, en un reglamento, decreto u ordenanza.
La determinación del deber puede derivarse de la costumbre, ya que la misma sirve igualmente como fuente indirecta al Derecho Penal.
El cumplimiento de un deber se encuentra derivado del ejercicio de una profesión.
Limitaciones:
Deberes que se imponen directamente a particulares.
El cumplimiento del deber que justifica una conducta típica supone la necesidad de que ésta se produzca.
No puede excederse el sujeto al cumplir su deber, es decir, traspasar los límites establecidos legalmente.
No comprende un deber moral o religioso, sólo comprende un deber jurídico.
Artículo 32. No comete delito quien actúe en legítima defensa de su persona, de sus derechos o de un tercero o sus bienes, siempre que las circunstancias así lo requieran.
La defensa es legítima cuando concurran las siguientes condiciones:
1. Existencia de una agresión injusta, actual o inminente de la que resulte o pudiera resultar afectado por el hecho;
2. Utilización de un medio racional para impedir o repeler la agresión; y
3. Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende o es defendido.
Se presume que actúa en legítima defensa quien razonablemente repele al que, sin su consentimiento, ha ingresado a su residencia, morada, casa o habitación.
Este es uno de los argumentos más utilizados en el derecho penal moderno, ya que permite obtener una causa de justificación a la comisión de un delito grave, en virtud de salvaguardar la vida y horra del agredido, es importante esclarecer que para que este presupuesto tenga valides en necesario que concurran los supuestos establecidos por el Legislador, que la agresión o peligro sea real e inminente, que el medio utilizado para defenderse sea cónsono con el que utiliza el agresor y que quien se defiende no sea el causante que motivo la agresión. De igual manera el artículo nos presenta una presunción de legitima defensa en cuanto al que agrede a quien se introduce en su residencia, casa o morada, sin embargo si dicha acción se efectúa sin cumplir con los parámetros antes mencionados no se puede alegar legitima defensa.
Ejemplo: Pedro en un momento de ira agrede a Juan con un arma blanca y Juan se defiende a mano limpia causándole con un solo golpe un desprendimiento de retina y perdida de la visión del ojo derecho.
Doctrina:
Legítima defensa, nos enseña Fontán Balestra, puede definirse como la reacción necesaria para evitar la agresión ilegítima y no provocada de un bien jurídico actual o inminentemente amenazado por la acción de un ser humano.
Para Nuñez la legitima defensa es la que se lleva a cabo empleando un medio racionalmente necesario para impedir o repeler una agresión ilegítima y sin que medie provocación suficiente, ocasionando un perjuicio a la persona o derechos del agresor.
Finalmente, en palabras del autor Jiménez de Asúa, "la legítima defensa es repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla".
Artículo 33. Actúa en estado de necesidad la persona que, ante una situación de peligro, para evitar un mal a sí misma o a un tercero, lesiona el bien jurídico de otro, siempre que concurran las siguientes condiciones:
1. Que el peligro sea grave, actual o inminente;
2. Que no sea evitable de otra manera;
3. Que el peligro no haya sido ocasionado voluntariamente por el agente o por la persona a quien se protege;
4. Que el agente no tenga el deber jurídico de afrontar el riesgo; y
5. Que el mal producido sea menos grave que el evitado.
El estado de necesidad es otra causa de justificación que presenta nuestra legislación penal, sin embargo para que se pueda alegar esta situación es necesario que exista la necesidad de evitar un mal mayor con la ejecución de una conducta que en otra ocasión seria considerada delito.
Ejemplo: Para evitar que la hija de Juan de 7 meses se asfixie por innalación de gas propano, Jorge destruye la puerta y ventanas de la casa de Juan.
Artículo 34. En los casos contemplados en este Capítulo, cuando el responsable del hecho se exceda de los límites señalados por la ley o por la necesidad, será sancionado con pena que no sea menor de la sexta parte ni exceda la mitad señalada para el hecho punible.
Ya para terminar en cuanto a las causas de justificación, el Legislador de manera general y aplicables a todos los artículos de este capitulo, señala que cuando el responsable de la acción se exceda de los limites en cuanto a evitar el daño, obtendrá un atenuante en cuanto a la pena pora razones y justificados en que su infracción fue tratando de evitar un mal mayor.
Ejemplo: Pedro en un momento de ira agrede a Juan con un arma blanca y Juan se defiende a mano limpia causándole de los golpes un desprendimiento de ambas retinas, perdida de la visión del ojo derecho, señal visible en el rostro y hospitalización por 3 meses. Es evidente que Juan se excedió, por lo cual su pena por lesiones personales será no menor a la sexta parte, ni m 24 /ayor a la mitad de la pena establecida para el delito de lesiones personales.
Autor:
Pamela Raiza Ojito de Ceballos
UNIVERSIDAD ISAE
DERECHO PENAL
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FACILIRADOR
ERICK BELL GRAVE
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14 de enero de 2011