RECURSOS ADMINISTRATIVOS. CONCEPTO Vocablo “recurso” es sinónimo de impugnación y proviene del latín “recursos” Significa “acción y efecto de recurrir; RETORNO de una cosa al lugar de donde salió”. Se expresa inconformidad sobre lo decidido Para provocar un nuevo examen de la cuestión planteada Para nosotros recurso administrativo es la manifestación de voluntad unilateral y recepticia, presentada dentro del plazo de 10 días corridos, de un sujeto con legitimación activa que se considera lesionado por un acto administrativo y cuyo contenido está dirigido a la Administración para que ésta dicte un acto administrativo que revoque, modifique o sustituya aquel anterior sin agravar la situación impugnada.
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS [email protected] CONCEPTO (continuación) De la presente, nuestra definición, observamos: El recurso administrativo es una especie de petición, arts 318 y 317 Carta La petición, produce, según doctrina argentina, por ej., la instación o producción de una acto administrativo Unilateral: es el interesado el que lo presenta por considerarse lesionado por un acto administrativo de la Administración. PROCEDIMIENTO INSTANCIA DE PARTE Puede recurrir una Persona Estatal a otra….. arts. 317 y 313 Recepticia en virtud de que procede desde el momento del ingreso. Ello, se entiende, que comienza el procedimiento administrativo recursivo. Es necesaria una legitimación activa mínima El recurso debe ser presentado en tiempo hábil impugnando el acto ante el órgano que lo dictó.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. CONCEPTO (continuación) Debe observarse si el órgano de dictación actuó en ejercicio de competencias que le son propias o, por delegación de atribuciones. En el primer supuesto el acto se imputa al emisor y de conformidad debe recurrirse. Si el recurso debe presentarse contra un acto administrativo dictado en ejercicio de atribuciones delegadas, el acto se imputa al delegante. Por ello los recursos se interpondrán de acuerdo a su posición institucional. El recurso da lugar a un procedimiento administrativo especial: el procedimiento recursivo El referido procedimiento es similar al procedimiento administrativo común Este es el de principio y, por ello, sus soluciones resultan aplicables al procedimiento recursivo, si no existe norma expresa en contrario. El fin del recurso es que la Administración dicte un acto administrativo que revoque, modifique o sustituya aquel anterior.
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS [email protected] FUNDAMENTO El tema de los recursos administrativos es polémico. Algunos, particularmente los que desconocen el derecho público, propugnan su eliminación Necesaria consagración para que la Administración pueda revisar sus errores Presunción de legitimidad de los actos administrativos Gobernantes elegidos por el cuerpo electoral Permite que el jerarca pueda revisar la decisión propia y de sus subordinados contrarias a derecho y, en algunos casos inconvenientes. Puede existir modificaciones constitucionales respecto de los plazos Puede observarse la eliminación del recurso de revocación cuando el órgano que dictó el acto esté sometido a jerarquía. Sería una consagración más amplia del omiso medio , sin perjuicio del origen del término “recurso”
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. PRINCIPIOS Los principios del procedimiento recursivo son del ser mismo de ese instrumento Se derivan de los principios generales de la ley natural Su enumeración en la legislación es NO TAXATIVA Son verdades primeras y básicas, que sirven de punto de apoyo para todo raciocinio, siendo evidentes por sí mismos. FINALIDAD : ilustran en el supuesto de oscuridad de las normas y, en segundo lugar, toda excepción a un principio general debe efectuarse por texto expreso y es de aplicación estricta y no procede extensiones analógicas. EXISTEN PRINCIPIOS DE TODO EL ORDEN JURIDICO: IGUALDAD OTROS QUE SON SOLO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Se aplican todos los principios del Decreto 500/91, en lo pertinente
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS [email protected] TUTELA ADMINISTRATIVA EFECTIVA Género: tutela efectiva Especies: administrativa y judicial Tutela judicial efectiva aplica principios generales y más, específicamente el derecho procesal. Surgen del ejercicio de la función jurisdiccional Tutela Administrativa efectiva surge del ejercicio de la función administrativa: debido proceso, imparcialidad, informalismo a favor del administrado, etc.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. IMPARCIALIDAD DEL ORGANO QUE CONOCE Y RESUELVE EL ASUNTO El Art. 58 de la Constitución : “Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política”. La Administración debe ser imparcial aunque en el procedimiento esté en juego el interés general. El Estado de Derecho impone esa solución. De la misma manera debe actuar en el conflicto entre los particulares. RECUSACIÓN: ART. 3 DECRETO 500/91 Los funcionarios DEBEN excusarse y ser recusados Si existe CUALQUIER circunstancia comprobable Que pueda afectar su imparcialidad por Interés en el procedimiento en que intervienen o Afecto o enemistad en relación a las partes Por haber dado opinión concreta sobre el asunto en trámite (prejuzgamiento).
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS [email protected] IMPARCIALIDAD DEL ORGANO QUE CONOCE Y RESUELVE EL ASUNTO (continuación) La excusación o recusación no produce suspensión del procedimiento NO implica la separación automática del funcionario interviniente SIN EMBARGO la autoridad competente para decidir: separación, Cuando existan razones que, a su juicio, lo justifiquen. LO ACTUADO POR UNA PERSONA EN VIOLACIÓN DE LA DISPOSICIÓN CAUSA NULIDAD ABSOLUTA, EN PRINCIPIO Con la excusación o recusación se formará un expediente separado Se realizan informes Se da vista Se elevará dentro de los 5 días al funcionario jerarca inmediatamente superior Las situaciones anteriores alcanzan a particulares: por ej. peritos.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS IMPULSION DE OFICIO La Administración DEBE dirigir el procedimiento Para determinar la verdad material El procedimiento administrativo tiene un carácter necesariamente instructorio Imposibilidad de caducidad de la instancia para La Administración que siempre debe decidir el tema planteado Denegatoria ficta
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS [email protected] INFORMALISMO EN FAVOR DEL ADMINISTRADO El principio que nos ocupa emerge, nítidamente, como un sub principio del más general que establece que, ante la duda, debe estarse a favor de la acción Se aplica si se trata de la inobservancia de exigencias formales no esenciales Que puedan ser cumplidas posteriormente. Es esencial la formalidad que sea imprescindible para la validez del acto de que se trate. "El principio del informalismo en favor del Administrado no puede llevarse hasta límites extremos…" TCA El mismo juez entiende que "cabe interpretar que el principio del informalismo no puede limitarse al favorecimiento del administrado, TAMBIEN debe constituir una óptica desde la cual examinar el contenido real de los actos de la Administración” Debe surgir clara la voluntad de impugnar la resolución
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. INFORMALISMO EN FAVOR DEL ADMINISTRADO (continuación) “Para una presentación válida de los recursos administrativos, no sólo debe resultar clara la voluntad de interponer cada uno de los recursos que correspondan ADEMAS "debe expresarse cuáles son los recursos que se interponen o cuáles los órganos que se pretende revisen el acto, porque la Administración no puede obviar la omisión del recurrente resolviendo recursos no interpuestos" . El principio del informalismo a favor del administrado no puede llevarse hasta límites extremos que soslayen los presupuestos constitucionales y legales para el accionamiento “ ES UN PRINCIPIO A FAVOR DEL ADMINISTRADO, NO DE SU LETRADO
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS [email protected] DEBIDO PROCEDIMIENTO Principio que pertenece al ordenamiento jurídico todo. Art. 66 de la Carta Se traduce en: a) Derecho de Defensa , b) Derecho a ser oído, c) Derecho a ser asistido por un abogado, d) Derecho a ofrecer y producir pruebas e) Derecho a una decisión fundada.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. MOTIVACIÓN DE LA DECISION Todo acto administrativo debe expresar el motivo del mismo Su ausencia o vicio dará lugar a la nulidad del acto. ART. 123 Distinguir motivo de motivación Motivo: supuesto de hecho Motivación: desarrollo del motivo Es la concreción en el acto de razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, Debe hacerse relación directa y concreta de los hechos del caso específico en resolución. No es menos cierto que aún tratándose de PODERES DISCRECIONALES estos deben ejercerse racionalmente La fundamentación del acto con adecuados motivos es lo que permite distinguir el juicioso y legítimo ejercicio de los mismos con la mera arbitrariedad
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS [email protected] LIBRE FLUJO DE INFORMACION Para el mejor cumplimiento de los cometidos -ese es el fin-, Intercambio de información entre todas las reparticiones de la Administración. Debe existir interconexión de los equipos electrónicos de información u otros similares. Destacamos que el principio encuentra su límite en el derecho a la intimidad y se vincula con la garantía y prohibiciones que surgen del habeas data. Acceso a la información pública
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. OBLIGACIÓN DE DECIDIR Art. 318 de la Carta. ART. 85 DEL DECRETO La Administración tiene la obligación de decidir, especialmente, si se trata de peticiones calificadas, procedimientos recursivos, procedimientos disciplinarios Denegatoria ficta SOLUCION DE LA LEY 18381 Y PETICIONES
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS [email protected] IDONEIDAD DE LA FORMA Art. 7 del Decreto 500/91 “Los vicios de forma de los actos de procedimiento No causan nulidad si cumplen con el fin que los determina Y si no se hubieran DISMINUIDO las garantías del proceso o provocado indefensión. La nulidad de un acto jurídico procedimental no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de aquél. la nulidad de una parte de un acto no afecta a las otras que son independientes de ella, ni impide que el acto produzca los efectos para los que es idóneo” La nulidad del acto administrativo procede si se comprueba la existencia de indefensión, supuesto de toda nulidad en la teoría general de las nulidades. Especialmente cuando el vicio o irregularidad formal es susceptible de incidir en la volición recaída. Si la irregularidad de esa naturaleza no inficiona el acto decisivamente, siendo entonces ininfluyente respecto de lo resuelto, se admite que el vicio o anomalía no configura nulidad por lo menos susceptible de ser declarada inexorablemente. Fundamento en principios de trascendencia, finalismo y convalidación, que juegan en todo tipo de nulidades
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. IN DUBIO PRO ACTIONE En virtud del mismo se debe atender a la interpretación de las normas que sea más favorable al ejercicio del derecho de acción. Una consecuencia lógica del mismo es el principio de informalismo a favor del administrado.
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS [email protected] NON REFORMATIO IN PEJUS Esencial en procedimiento recursivo Deriva del principio de defensa y se traduce en la imposibilidad de que la Administración revoque un acto recurrido por el interesado para agravar la sanción Razonar de una forma diversa sería un medio para coaccionar la no presentación de recursos administrativos bajo la amenaza cierta de aplicar una sanción mayor. Sentencia 891/1997 del ( T.C.A.) expresa: “Para no perjudicar a la funcionaria reclamante, el asesor jurídico de la demandada aconsejó DUPLICAR EL DESCUENTO que ella estaba impugnando. Esa "motivación" revela voluntad abusiva dirigida exclusivamente a perjudicar a la actora por haber reclamado Cuando los otros inspectores, aparentemente, no lo hicieron. Estamos entonces ante una verdadera desviación de poder La demandada se aparta de esa finalidad legal en el acto modificatorio del original encausado, con el propósito arbitrario e irracional, de perjudicar a la actora por haber recurrido. No puede admitirse que existió error en el dictamen de la Asesoría Jurídica de la demandada, Por tanto no cabe atribuir a la modificación introducida otro propósito, que el de "sancionar" a la actora por haber recurrido”. ANOTAR EN EL LEGAJO PERSONAL TODOS LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS QUE PRESENTÓ
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. REGULACION CONSTITUCIONAL La Carta establece un régimen general de peticiones y recursos administrativos en sus arts. 309, 317, 318 y 319 La jurisdicción del Tribunal comprende los actos administrativos definitivos emanados del Estado , art. 309 Sentencia 256/92 del TCA : “La interpretación doctrinal y jurisprudencial absolutamente dominante considera que es "definitivo" aquel acto respecto al cual se "ha agotado la vía administrativa" . Nral. 1 del art. 24 del D-L 15524. La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse (legitimación) por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, Violado o lesionado por el acto administrativo., art. 309 Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, Dentro del término de diez días (plazo) , a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial". Veremos que se entiende por conocimiento informal Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad sometida a jerarquías, podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocación.
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS [email protected] REGULACION CONSTITUCIONAL (continuación) No se puede presentar recurso jerárquico únicamente? Cuando el acto administrativo provenga de una autoridad que esté sometida a tutela administrativa, podrá ser impugnado por las mismas causas de nulidad Tutela administrativa: servicios descentralizados, art. 59, 63, 64, 65, 186, 189, 194 (no procede recurso anulación ) etc. de la Carta. Cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos Departamentales, se podrá impugnar con los recursos de reposición y apelación en la forma que determine la ley. Toda autoridad administrativa obligada a decidir sobre cualquier petición Que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo, Resolver los recursos administrativos previa a los trámites de instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días, a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable. Se entenderá desechado el recurso administrativo, si la autoridad no resolviera dentro del término indicado, art. 318 . La acción de nulidad ante el TCA , no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes. La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos que en cada caso determine la ley.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. ARTICULO 312 DE LA CARTA. Refiere a la relación entre la acción de nulidad y reparatoria patrimonial La acción de reparación de los daños causados por los actos administrativos A que refiere el artículo 309 Se interpondrá ante la jurisdicción que la ley determine Artículo 320: La ley podrá, por 3/5 de votos del total de componentes de cada Cámara Crear órganos inferiores dentro de la jurisdicción contencioso administrativa. Sólo podrá ejercitarse por quiénes tuvieren legitimación activa para demandar la anulación del acto de que se tratare. El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación del daño por éste causado. En el primer caso y si obtuviere una sentencia anulatoria, podrá luego demandar la reparación ante la sede correspondiente. No puede , en cambio, pedir la anulación si hubiere optado primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la sentencia respectiva. Si la sentencia del Tribunal fuere confirmatoria, pero se declarara suficientemente justificada la causal de nulidad invocada, también podrá demandarse la reparación.
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS [email protected] ARTICULO 312 DE LA CARTA. (continuación) IMPORTANCIA DE RECURRIR LOS ACTOS Si elige directamente la reparatoria, por ej. , no logro reingreso de un funcionario destituido Si se elige directamente la reparatoria en un contrato, tal vez, no me interese la anulación previa Es necesaria la instancia recursiva previa porque entre otros motivos: concepto de acto definitivo También todo el régimen recursivo administrativo perdería gran parte de su utilidad si pudiere acudirse directamente a la reparación No se brindaría a la Administración la oportunidad de corregir su propio error De controlar la actividad de sus subordinados jerárquicos o de los entes sometidos a tutela administrativa. La Corte se encuentra dividida y ha fallado en una forma u otra según su integración . En estos momentos entiende que no es necesaria la interposición de recursos y el agotamiento de la vía administrativa.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. CLASES: diferentes recursos De acuerdo al art. 317 de la Constitución existe tres clases de recursos administrativos REVOCACIÓN Se interpone ante quien dictó el acto impugnado Procede por razones de legalidad o mérito. JERÁRQUICO Se interpone si el órgano que dictó el acto está sujeto a jerarquía. El recurso jerárquico es la impugnación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto, lo confirme, modifique o revoque, total o parcialmente . Es de principio de la jerarquía Si existe vicio de forma, el jerarca podrá convalidar el acto impugnado, subsanando los defectos que lo invaliden. El recurso procede por razones de legalidad o mérito. La denominación difiere en el supuesto de los gobiernos departamentales coincidiendo, el recurso de revocación, con el de reposición y, el jerárquico, con el de apelación, inc. 4 del art. 317 de la Constitución OMISO MEDIO: Si la emisora del acto es una autoridad sometida a jerarquía, deberá plantearse conjunta y subsidiariamente el recurso jerárquico, el que se entenderá interpuesto para ante el jerarca máximo del organismo correspondiente, art. 32 Decreto Ley 15524 , art. 4 ley 15869
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS [email protected] CLASES: diferentes recursos (continuación) ANULACION No se aplica entes autónomos, art. 185, 186, 194, etc. de la Constitución Procede por razones de legalidad. El Poder Ejecutivo anula un acto de un ente descentralizado por servicios AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA SE OBSERVA SEGUIDAMENTE
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. ELEMENTOS El recurso administrativo es un acto formal que está sujeto a determinadas formas. ASI: Presentación electrónica o por escrito Indicando la autoridad ante la cual se recurre, el acto recurrido Se debe indicar, oportunamente, los motivos del recurso Petición se anule o reforme el acto impugnado Firma del recurrente o del apoderado Firma del letrado patrocinante. Como en el supuesto de los actos administrativos, también observamos la existencia de elementos esenciales o eventuales, que no son necesarios para la validez del recurso, por ejemplo existencia de apoderado.
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS [email protected] CONTENIDO O MATERIA. Voluntad del recurrente de impugnar un acto administrativo. En ese sentido siempre debe observarse los vicios de la voluntad. Sentencia 987/99 del TCA: “Para una presentación válida de los recursos administrativos, no sólo debe resultar clara la voluntad de interponer cada uno de los recursos que correspondan, sino que "debe expresarse cuáles son los recursos que se interponen o cuáles los órganos que se pretende revisen el acto, porque la Administración no puede obviar la omisión del recurrente resolviendo recursos no interpuestos" .
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. FIN Con el recurso, el legitimado activo, peticiona a la Administración argumentando Para que se dicte un acto administrativo que revoque, modifique o sustituya aquel anterior. CAPACIDAD El recurrente debe ser persona capaz de presentar el recurso correspondiente. De no serlo debe actuarse de conformidad al instituto de la representación En ese sentido se aplican las consideraciones efectuadas respecto al procedimiento administrativo común Especialmente, arts. 20, 24, 72,77,79 y 82, del D. 500/91 en su ámbito de aplicación
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS [email protected] FORMA. Los recursos administrativos se interponen por escrito, en papel simple; formulario; telegrama colacionado con aviso de entrega; telex; fax y medios electrónicos de acuerdo a la ley 17243, arts. 24 y 26. Se incluye el correo electrónico, art. 696 de la ley 16736 El documento y la firma electrónica fueron regulados por la ley 18600 Deberá constar claramente el nombre y domicilio del recurrente Su voluntad de recurrir traducida en la manifestación de cuáles son los recursos Designación del acto administrativo que impugna. Firma letrada Decreto-Ley 15.524, art. 37. Decreto 500/91, arts. 156 y 157 en caso de incumplimiento de este requisito, se debe requerir a quien lo presente que en el plazo de diez días hábiles salve la omisión de la firma letrada, bajo apercibimiento de mandarlo archivar, de lo que se dejará constancia en el escrito con la firma de aquél.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. FORMA. (continuación) Sentencia 203/89 del TCA dijo que: “ esa firma antes omitida, se estampó durante la tramitación en la primera oportunidad que el recurrente tuvo, no hallando la Jerarquía ningún inconveniente para seguir el trámite. La posición del Cuerpo en un caso anterior (Sentenica 189/985) consideró que no existía nulidad absoluta, sino relativa, subsanable y, por ello, desestima la excepción opuesta quedando la vía administrativa correctamente agotada” Sentencia 214/90 del TCA dijo: ” el escrito de marras, no lleva firma letrada. (…) lo cierto es que se otorgó al recurrente un plazo de 10 días para subsanarlo, y siendo el directamente interesado, no compareció a tales efectos. Su propia omisión perjudica el accionamiento entablado…”.
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS [email protected] CONOCIMIENTO INFORMAL. Se destaca que en ningún caso el conocimiento informal del acto lesivo por parte del interesado suple a la notificación personal o a la publicación en el Diario oficial, según corresponda, por lo que no hace correr el cómputo del plazo para recurrir. Sin embargo, el interesado, si lo estimare del caso, podrá ejercitar sus defensas jurídicas dándose por notificado, art. 143 Decreto 500/91 La sentencia 673/96 del TCA “pese a ser exacto que se verificó una notificación personal de la Resolución impugnada, no es menos cierto que con anterioridad a ello la actora estaba perfecta y acabadamente noticiada de la Resolución que impugna, desde que, y en función de tal conocimiento, presentó ( …)” Si bien todo ello no se ajusta a las formalidades estrictamente establecidas por la Ley 15.869, la Sede reitera su criterio (expuesto entre otras en Sentencia Nº 526/990) de que el efectivo conocimiento del acto sustituye, sin lugar a dudas, a la notificación formal en la medida en que se cumplió en aquella oportunidad la finalidad propia de la comunicación. Sentencia 180/986 del TCA "…el problema del método a emplear con el fin de tener por noticiado el acto administrativo, desaparece cuando la parte, prescindiendo de ese trámite previo y en conocimiento de lo resuelto por la Administración, hace uso de lo derechamente resuelto en la forma que a su juicio cree corresponde. En tal eventualidad pierde vigencia el referido tema de las notificaciones, que aparece superado por la conducta procesal del administrado” DARSE POR NOTIFICADO (EN FORMA INFORMAL): TEMA DE OPORTUNIDAD DE LA DEFENSA
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. PLAZO Dentro del término de diez días a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial". Los plazos para la interposición de los recursos administrativos y para el ejercicio de la acción de nulidad, se suspenden durante las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo Los plazos que venzan en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente, art. 10 de la ley 15869. TCA, Sentencia Nº 252/98 : “El accionante argumenta que las normas que regulan el procedimiento administrativo (D.L. 15.524, Ley 15.869 y Decreto 500/91) no prevén la hipótesis de comienzo del plazo en día inhábil. Por ello, a su juicio, en virtud de la remisión dispuesta por el art. 104 del D.L. 15.524 -para los puntos no regulados expresamente- corresponde aplicar al caso las normas del C.G.P., y específicamente, el art. 93 de ese cuerpo normativo que en el título "Comienzo de los plazos" establece que todos corren desde el día hábil siguiente al de la respectiva notificación.
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS [email protected] PLAZO (continuación) El Tribunal no comparte tal posición, ya que, no se trata de una situación "no regulada" (art. 104 D.Ley 15.524) -habilitante de la aplicación del art. 104 invocado- Se regla por el art. 4o. de la Ley 15.869 que prevé expresamente que los actos deben ser impugnados con los recursos correspondientes "dentro de los diez días corridos y siguientes al de su notificación personal…". Y el inc. 3o. del art. 10 del mismo texto legal aclara y reafirma que: "Los plazos a que se refiere la presente ley se contarán por días corridos y sin interrupción". En la especie se notificó el acto durante la Feria Judicial Menor, en cuyo lapso opera la suspensión prevista en el art. 10 del D.L. No. 15.524. En consecuencia, el término de 10 días para interponer el recurso comenzó a correr el 16 de julio de 1994, AUNQUE DICHA FECHA CORRESPONDIÓ A DÍA INHÁBIL, porque la Ley No. 15.869 (art. 4) establece que tal plazo se computa por días corridos y sin interrupción (art. 10).
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. FUNDAMENTACION Derecho del recurrente, que podrá cumplir posteriormente a la presentación del recurso En cualquier momento Mientras el asunto esté pendiente de resolución También se puede presentar en los recursos subsidiarios El tema no se regula expresamente y debe estarse al derecho del accionante La omisión del recurrente, no exime a la Administración de su obligación de dictar resolución, art. 155 del Decreto 500/91 Vista si se resuelve negativamente o se ofrece prueba , especialmente. También vista para que el recurrente fundamente el recurso. MAS AUN SI SE RESUELVE NEGATIVAMENTE
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS [email protected] DAÑO Debe existir agravio (OFENSA ) Se puede recurrir cualquier acto administrativo Incluidos los de mero trámite La Constitución no distingue, art. 317 de la Carta No corresponde que el intérprete lo haga El daño se requiere acción nulidad por ejemplo en el art. 309, 310 y 311 (lesión) 312 (daño) de la Carta, art. 2 de la Ley 15869
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. FIRMA LETRADA Llevan firma de letrado los escritos en que se interpongan recursos administrativos y los que se presenten durante su tramitación. Art. 37 Decreto –Ley 15.524 Decreto 500/91. Art- 156 Llevarán firma de letrado los escritos en que se interpongan recursos administrativos y los que se presenten durante su tramitación. En caso de incumplimiento de este requisito, se requerirá a quien lo presente que en el plazo de diez días hábiles salve la omisión de la firma letrada Bajo apercibimiento de mandarlo archivar, de lo que se dejará constancia en el escrito con la firma de aquél. La sanción puede ser discutible
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS [email protected] ACTOS IMPUGNABLES Art. 317 de la Constitución son recurribles todos los actos administrativos. Aun los de mero trámite o asesoramiento. La recurribilidad de todos los actos administrativos no asegura, ni podría asegurar, obviamente, el éxito en sede administrativa o jurisdiccional. El TCA puede anular los actos principales, causantes de un perjuicio. También ingresa en los actos separables de los procedimientos contractuales y disciplinarios, recusaciones, etc. Sentencia Nº 114/2009 del T.C.A. dijo: “(…) el acto en cuestión aún de NATURALEZA PROVISIONAL, no productor de efectos definitivos, dictado en oportunidad de un sumario, desde que se invocó era lesivo (…) debe considerarse impugnable en vía anulatoria, de conformidad con los principios generales y sin perjuicio de la evaluación que debe hacerse ante cada caso concreto (cf. Cajarville en el sentido que “… los actos administrativos todos, sin excepción, pueden ser impugnados…” (Recursos, pág. 121 y 129), posición a la que se suma Flores Dapkevicius y Durán Martínez…”
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. ACTOS ANULABLES Y NO ANULABLES ANTE EL TCA Puede recurrirse. Se reitera: la Constitución no distingue Observar consecuencias prácticas Arts. 26 del Decreto Ley 15524 Y ley 15869, art. 1 1) Los llamados actos políticos podrán ser objeto de la acción de nulidad. Los actos de Gobierno no son anulables 2) Los actos discrecionales, sin perjuicio de que puedan juzgarse los supuestos normativos o de principio en que se funde la discrecionalidad en cuyo caso el Tribunal deberá pronunciarse especialmente sobre los motivos invocados y el fin perseguido por la Administración, así como su adecuación a las reglas de derecho. Derogado art. 1 Ley 15869 3) Los actos fundados en razones de seguridad nacional. Derogado art. 1 Ley 15869 4) Los actos de interés público así declarados por ley. Derogado art. 1 Ley 15869 Artículo 27 Decreto Ley 15524
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS [email protected] ACTOS ANULABLES Y NO ANULABLES ANTE EL TCA (continuación) Entre otros, tampoco se consideran comprendidos en la jurisdicción anulatoria los actos que: 1) Se emitan denegando los reclamos de cobro de pesos, indemnización de daños y perjuicios que tienen su causa en un HECHO precedente de la Administración, del que se la responsabiliza. 2) Desestimen la devolución de las cantidades de dinero que reclaman los interesados por entender que han sido indebidamente pagadas. 3) Desestimen las peticiones de los interesados que tiendan al re conocimiento de compensaciones de adeudos, imputación de sus créditos a pagos futuros o reclamos similares. 4) Estén regulados por el derecho privado.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS ACTOS SEPARABLES Actos que pueden considerarse, especialmente separados, del procedimiento de que se trate Adjudicación Acto cabeza de un procedimiento disciplinario Recusación Tasación en procedimiento expropiatorio???
ESTA PRESENTACIÓN CONTIENE MAS DIAPOSITIVAS DISPONIBLES EN LA VERSIÓN DE DESCARGA