- Introducción
- Concepto
- Evolución del contrato en Roma
- Clasificación de los contratos
- Sistemas de contratación
TEMA 1:
Las fuentes de las obligaciones. Los contratos en general
Introducción
La parte Segunda del Código Civil Boliviano, se encuentra dedicada a lo que en técnica jurídica se denomina FUENTES DE LAS OBLIGACIONES, entendiéndose como fuente, al origen, nacimiento, o punto de partida de algo. Hablando de fuente de obligaciones, éstas serán todos aquellos hechos voluntarios o involuntarios y actos humanos que producen efectos jurídicos o que dan lugar al nacimiento de relaciones jurídicas.(crear, modificar o extinguir obligaciones)
Dentro de las principales fuentes de obligaciones se encuentran los contratos, por ello es necesario comprender lo que significa contrato etimológicamente, sus antecedentes históricos, su evolución, su concepción desde el Derecho Moderno, conceptos, definiciones, su clasificación y sistemas de contratación.
Un contrato, en términos generales, es definido como un acuerdo privado, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser exigidas. Es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para las partes. Por ello se señala que habrá contrato cuando varias partes se ponen de acuerdo sobre una manifestación de voluntad destinada a reglar sus derechos.
Doctrinariamente, ha sido definido como un negocio jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas (a diferencia de los actos jurídicos unilaterales en que interviene una sola persona), y que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones (a diferencia de otros actos jurídicos que están destinados a modificar o extinguir derechos y obligaciones, como las convenciones). También se denomina contrato el documento que recoge las condiciones de dicho acto jurídico.
Las partes en un contrato son personas físicas o jurídicas. En un contrato hay dos polos o extremos de la relación jurídica obligacional, cada polo puede estar constituido por más de una persona revistiendo la calidad de parte.
El contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, y forma parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. La función del contrato es originar efectos jurídicos.
En cada país puede existir un concepto de contrato diferente, y esa divergencia tiene que ver con la realidad socio-cultural y jurídica de cada país (existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales únicamente, sino que abarca también derechos de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato).
I.Etimología de la palabra contrato. Etimológicamente, la palabra contrato procede de " CUM" y "TRATO", que significa venir en uno, ligarse, por tanto, esta palabra se traduce como acuerdo de voluntades, convención.
II. Antecedentes históricos. Las legislaciones y la doctrina no siempre han aceptado la sinonimia entre la convención y el contrato .En el Derecho Romano, esa distinción tenía gran relevancia, de manera que la convención era el simple acuerdo de voluntades, que por sí solo no generaba acción ni vínculo obligatorio; y el contrato era la convención que, por ir acompañada de una forma requerida por el derecho, o de una causa idónea para fundar la obligación, producía acción y vínculo obligatorio.
III. Actualidad. En el Derecho Moderno se dan varias tesis, que podemos sistematizar de la siguiente manera:
1º Concepción amplia: Identifica contrato y convención, incluyendo todo acuerdo dirigido a crear, modificar o extinguir relaciones obligatorias, o a constituir relaciones de derecho real o de familia.
2º Concepción estricta: Separa de forma precisa convención y contrato, siendo este último el acuerdo dirigido a constituir una obligación patrimonial.
3º Concepción Intermedia: Tesis que siguen los autores que, sin perjuicio de reconocer que la noción de contrato tiene siempre un contenido patrimonial, incluye dentro de ella, no sólo los acuerdos dirigidos a constituir una relación obligatoria, sino también los dirigidos a extinguirla o modificarla. (Diez Picazo y Gullón)
Concepto
El Código Civil Boliviano no da un verdadero concepto de contrato, el Art. 450 sólo brinda una noción, indicando que "hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica.", la legislación española se refiere únicamente al nacimiento del contrato y dice : " El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio." Pero indirectamente se desprende del texto que el Código Civil Boliviano acepta la "concepción intermedia y el Código Civil Español," la concepción estricta". El Código Civil Francés en su Art. 1.101 dice : "El contrato es una convención por la cual una o más personas se obligan hacia otras o varias más, a hacer , o no hacer alguna cosa" .
Es necesario señalar que en el lenguaje corriente se utilizan como sinónimos de contrato dos términos: acto jurídico y convención, por ello es necesario establecer que cada palabra tiene un sentido técnico preciso. "Acto jurídico es toda manifestación de voluntad que tenga por fin producir efecto jurídico, modificar una situación jurídica. Esa manifestación de voluntad es unas veces unilateral,( testamento) existe entonces un acto unilateral ; otras veces consiste en un acuerdo, entonces hay convención"..
La convención es el "acuerdo de voluntades que recae sobre un negocio jurídico que tenga por objeto crear, modificar o extinguir algún derecho, destinado a producir efectos", es decir, a reglar los derechos de las partes. . Constituye el género con respecto a los contratos.
El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades reconocido por el derecho civil, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles. Contrato , "Es la convención que tiene una denominación especial (ej. Compra venta, locación, etc.) o en su defecto, una causa civil obligatoria (como sería por ej. La transmisión de la propiedad de una cosa: datio) y a la que el derecho sanciona con una acción".*1
El pacto, se diferencia de la convención, ya que se refiere a aquellas relaciones que carecen de acción, ya que solamente engendran una excepción. Con el paso del tiempo, el pacto se fue asimilando al contrato al otorgarle acciones para exigir su cumplimiento.
Evolución del contrato en Roma
Como he expresado anteriormente, no todo acuerdo de voluntades era considerado contrato, sino solamente aquellas relaciones a las que la ley atribuía el efecto de engendrar obligaciones civilmente exigibles.
En el derecho justinianeo, el contrato es el acuerdo de voluntades capaz de constituir a una persona en deudora de otra, incluyendo como tales a toda clase de negocio que tuviera por fin la creación, modificación o extinción de cualquier relación jurídica.
El "nexun" fue el primer contrato romano que se caracterizaba por las rígidas solemnidades que debían seguirse para su perfeccionamiento, como la pesada del cobre y la balanza y la presencia del "librepiens" y de los cinco testigos.
Una derivación del "nexum" es la "sponsio" que era el contrato que consistía en el empleo de palabras sacramentales, como ¿spondes?, a lo que el obligado contestaba "spondeo", sin necesidad del "per aes et libram". Pero como este contrato podía llevarse a cabo entre ciudadanos, aparece la "stipulatio" para que también pudieran contratar los no ciudadanos, donde las partes podían interrogarse usando cualquier expresión, a lo que el obligado contestaba siempre: "promitto." De esta manera nacieron los contratos verbales.
De la práctica de que un ciudadano romano llevara un libro de registro doméstico, el "codex accepti et expensi", donde anotaba los créditos contra el deudor, así nos encontramos con la nomina "transcriptitia" que era usada cuando el obligado era otro ciudadano, y con la "chirographa o syngrapha" para el deudor extranjero. De estas formas de celebrar una convención cuyo perfeccionamiento, radicaba en las anotaciones, derivan los contratos literales.
Posteriormente, se agregaron el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda, estos surgen cuando deja de ser el "nexum" el medio más idóneo para celebrarlos, bastando la simple tradición de una cosa. Estos constituyen los contratos reales.
Finalmente, cuando la evolución del Derecho Romano hizo del acuerdo de voluntades el elemento característico del contrato, se acepta que puedan ser perfeccionados por el mero consentimiento de las partes, apareciendo así, los contratos consensuales.
Clasificación de los contratos
Los contratos pueden clasificarse de la siguiente manera:
1. Contratos unilaterales y bilaterales, según nazca obligación para una de las partes, como en el mutuo; o que engendraban obligaciones para ambas partes para ambas partes, como ocurre en la compra venta. Los contratos bilaterales son también llamados sinalagmáticos, y entre estos, se distinguen los perfectos o "aequales" de los imperfectos o" inaequales". Los primeros eran los que desde el momento mismo de su conclusión, engendraban obligaciones para todas las partes contratantes. Los segundos eran aquellos que al concluirse el contrato, solo nacían obligaciones para una de las partes contratantes, pero que luego, por circunstancias posteriores y eventuales, podían engendrarlas también para la otra parte, por ejemplo: el comodato: el contrato al concluirse no engendraba obligaciones sino para el comodatario (cuidar la cosa prestada y devolverla al vencimiento del término); pero si él realizaba gastos extraordinarios para su conservación, nacía a cargo del comodante la obligación de reembolsarlos.
En los contratos bilaterales, no se admite que una de las partes pueda exigir la prestación de la otra mientras esta no haya satisfecho la propia.
2. Contratos iuris civilis y iuris gentium, según sean celebrados entre romanos o sean tenidos por partes romanas o extranjeras, o solamente extranjeras. Su origen surge del ius gentium, como por ejemplo los contratos consensuales, reales, la stipulatio.( Roma)
3. Contratos de buena fe y de derecho estricto, según den o no lugar a un iudicium bonae fidei. En los stricti iuris, la misión del juez es decidir con un sencillo si o no sobre la existencia o inexistencia, desde el punto de vista jurídico, de la pretensión del actor en la fórmula. En los bonae fidei, el juez debe valorar las particulares circunstancias del caso, teniendo en cuenta aquello que es dable exigir entre personas justas y leales, el juez tiene en cuenta la equidad para el caso concreto.
1 J.M. Carames Ferro, Curso de Derecho Romano, pag.1492
2 Peña Guzmán y Arguello, Derecho Romano, pag. 261
En los contratos stricti iuris,el sujeto pasivo está obligado únicamente a lo estrictamente pactado, sin que el sentido común o la equidad puedan agravar o atenuar el contenido de su deber. En caso de contratos bonae fidei, el deber del sujeto pasivo debe interpretarse a la luz de las circunstancias especiales del caso, de las prácticas comerciales y de la intención de los contratantes. Como consecuencia surgen en el campo de las obligaciones bonae fidei, figuras como la compensación, la culpa, el dolo por omisión y el derecho del juez a fijar soberanamente los daños y perjuicios. Las obligaciones nacidas de contratos unilaterales eran stricti iuris,; las que provenían de contratos bilaterales eran bonae fidei. Las obligaciones, stricti iuris, son las mas antiguas y se relacionan con el primitivo culto de la palabra, probablemente a consecuencia de la íntima relación existente entre el derecho arcaico y la magia. Se afirma que la interpretación gramatical es siempre más antigua que la interpretación lógica. .
Son contratos de buena fe, la compra venta, la locación, la sociedad, la prenda, el depósito y el comodato, entre otros.
Contratos gratuitos y onerosos, según que dieran a uno de los otorgantes alguna ventaja no contra prestada, como el mutuo, y onerosos cuando las partes hicieran sacrificios o desembolsos recíprocos, como en la compraventa. Como por ejemplo el comodato.
Los contratos onerosos se podían dividir a su vez en conmutativos, cuando contenían prestaciones ciertas, y aleatorios, cuando aquellas quedaban supeditadas al azar.
4. Contratos principales y accesorios, los primeros tenían existencia propia con independencia de toda otra convención, como la locación; los segundos, dependían de uno principal al que estaban vinculados.
5. Contratos nominados e innominados, según estuvieran o no dotados de un nombre. Los nominados, estaban provistos de una acción designada con un nombre especial según la figura contractual que se tratara; los innominados, carecían de acción propia, solo se valían de una acción común a todas las relaciones de este tipo, la "actio praescriptis verbis". (Se adoptaba a situaciones en las que el actor había cumplido con sus obligaciones y el demandado no había cumplido con las suyas para obligarlo a cumplir. Se le llamó también "actio civilis incerti o civilis in factum." Típico de los contratos innominados.)
Es importante mencionar que los contratos innominados no son los que no están previstos por el Código Civil, porque todos los contratos lo están; simplemente son los que no están nombrados en sus artículos aunque, por supuesto, al ser contrato, el Código los regula.
6. Contratos conmutativos y aleatorios.-
Contrato conmutativo: Es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una casa.
Contrato aleatorio: Es aquel que surge cuando la prestación depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha llamado de "esperanza", apuestas, juegos, etc.
Lo que principalmente caracteriza a los contratos aleatorios:
1. La incertidumbre sobre la existencia de un hecho, como en la apuesta, o bien sobre el tiempo de la realización de ese hecho (cuándo).
2. La oposición y no sólo la interdependencia de las prestaciones, por que cuando la incertidumbre cesa, forzosamente una de las partes gana y la otra pierde, y, además, la medida de la ganancia de una de las partes es la medida de la pérdida de la otra.
Es importante señalar que el Diccionario de la lengua española, define al término aleatorio, del latín "aleatorius" el cual significa, propio del juego de dados, adj. Perteneciente o relativa al juego de azar.
6. Contratos instantáneos y de tracto sucesivo
Contrato instantáneo: son aquellos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto.
Contrato de Tracto Sucesivo: es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales y éstos términos pueden ser:
Ejecución continuada: ejecución única pero sin interrupción.
Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas.
Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte.
Características de las ejecuciones:
1. La ejecución es autónoma de las demás, por lo que cada acto es autónomo.
2. Existe una retroactividad por cada acto jurídico que se realice.
3. Si se presenta un elemento antijurídico, lo que procede es anular alguna prestación ya realizada.
7. Contrato consensual y real
Contrato consensual: por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el contrato; las obligaciones nacen tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo. El consentimiento de las partes puede manifestarse de cualquier manera. No obstante, es necesario que la voluntad de contratar revista una forma particular, que permita por medio de ella conocer su existencia. No es la simple coexistencias de dos voluntades internas lo que constituye el contrato; es necesario que éstas se manifiesten al exterior, que sean cambiadas Ejemplos: mutuo, comodato y depósito.
Contrato real: queda concluido desde el momento en que una de las partes haya hecho a la otra la tradición o entrega de la cosa sobre la que versare el contrato.
Existen también las que se llaman formalidades ad probationem que son las realizadas a fin de poder demostrar la celebración de un acto; por lo general consiste en realizar el acto ante notario y también son llamadas solemnes que son cuando la voluntad de las partes, expresada sin formas exteriores determinadas, no basta para su celebración, porque la ley exige una formalidad particular en la ausencia de la cual el consentimiento no tiene eficacia jurídica. La distinción entre contratos formales y solemnes estriba en lo referente a la sanción. La falta de forma origina la nulidad relativa; la falta de solemnidad ocasiona la inexistencia.
8. Contrato formal, solemne o no solemne, y no formal
Contrato formal o solemne: es aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el contrato sea válido. En la legislación se acepta un sistema ecléctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato es consensual, y sólo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad.
9. Por su publicidad
Públicos: cuando son realizados bajo la autoridad de notarios, jueces. Son los contratos autorizados por los funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del ámbito de sus competencias, tiene una mejor condición probatoria. Los documentos notariales son los que tienen una mayor importancia y dentro de ellos principalmente las escrituras públicas.
Privados: son los contratos otorgados por las partes contratantes sin la existencia de fedatario público, aunque pueden contar con la presencia de testigos. Es el realizado por las personas intervinientes en un contrato con o sin asesoramiento profesional. Tendrá el mismo valor que la escritura pública entre las personas que los suscriben y sus causahabientes .
Sistemas de contratación
Son los distintos criterios con que en cada legislación se determina la base fundamental a que ha de ajustarse la formación de los contratos.
Cabe distinguir tres grandes sistemas:
1. Sistema formalista: Exige formas externas para la existencia del contrato. Dentro de él podemos distinguir:
Sistema religioso, propio de los pueblos primitivos, en donde los contratos se celebran bajo juramento y ceremonias de marcado carácter litúrgico.
Sistema romano, en el que no todo acuerdo podía ser considerado como un contrato, sino que era preciso, además, un fundamento jurídico determinado (CAUSA CIVILIS). Tal causa podía ser: una forma especial, una prestación o un reconocimiento especial que el derecho civil o el honorario prestaba a la simple convicción de las partes.
Sistema germánico: de carácter más formalista. El que se obligaba entregaba a la otra parte una vara u otro objeto mueble sin valor como prenda de una promesa. Posteriormente se introdujo la forma escrita pero con un significado también formalista.
2º Sistema espiritualista: Introducido por el ordenamiento de Alcalá, que rechazó el sistema formalista, consagrando el principio de libertad de contratación.
3º Sistema ecléctico: Supone una reacción de la forma escrita. Es el propio de los sistemas modernos y se caracteriza por las siguientes notas:
Por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el contrato.
Por excepción, ciertos contratos exigen además otro requisito:
Bien una prestación (contratos reales )
Bien una forma determinada (contratos solemnes)
Este es el sistema seguido por nuestro derecho, que sigue un principio de libertad de forma, excepto en algunos casos en que se requieren el cumplimiento de formalidades, como lo señala el Art. 491 del código civil ( "Deben celebrarse por documento público :1) el contrato de donación, excepto la donación manual, 2) la hipoteca voluntaria, 3) la anticresis, 4) la subrogación consentida por el deudor, 5) Los demás actos señalados por la Ley.", 519 CC "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley". Art. 521 CC.( "En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real , o la constitución de un derecho real , la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo requisitos de formas en los casos exigibles "
En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real,( contratos reales) la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento,( contratos consensuales) salvo el requisito de forma en los casos exigibles""
Autor:
Lady Roca