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Principios dentro del Derecho Procesal Penal Dominicano (página 2)


Partes: 1, 2

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Nulidad, interpuesto por la parte Fiscal, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de diciembre de 2001.

Principio de la unidad del proceso

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 376 del 22/10/2004

"El principio de la unidad del proceso prohíbe seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. "

Ponencia del Magistrado Suplente Beltrán Haddad Chiramo.

De conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de la ciudad de Barquisimeto, vista la decisión emitida en fecha 6 de abril de 2004 por el Tribunal de Control No. 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, que SANCIONÓ al adolescente PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO, venezolano, de 17 años de edad, al momento de la comisión del hecho, nacido el 5 de febrero de 1985, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.725.505, a cumplir la sanción de PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD por un lapso de UN AÑO, pena prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano Donis Antonio Sulbarán Delgado.

En fecha 24 de agosto de 2004, previa solicitud de esta Sala de Casación Penal, se recibió informe del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, en el cual decreta su incompetencia, en los siguientes términos:

Señala que el ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO se encontraba bajo dos procesos judiciales en forma paralela, el primero, por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa; y el segundo, por ante la jurisdicción penal ordinaria, proceso que culminó en una sentencia en forma más expedita, ya que el referido ciudadano se encontraba detenido en la Penitenciaria de la Región Centro Occidental ubicada en el Estado Lara.

Se puede observar que existen dos procesos judiciales ante dos jurisdicciones diferentes, motivado a que el ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO, en su etapa de adolescencia, transgredió normas previstas y sancionadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, posteriormente, en su etapa de mayoridad comete otro delito sancionado en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el cual es condenado en ese Estado y puesto a la orden del Tribunal de Ejecución ordinario.

Expresa el Tribunal de Ejecución que en el momento en que el Juez de Control Número Uno de la Sección de Adolescente, Extensión Acarigua, del Estado Portuguesa, comisiona a ese Tribunal Segundo de Ejecución ordinario para que vigile el cumplimiento de la pena del referido penado, está violando el principio del juez natural que es quien debe velar por el cumplimiento de esa vigilancia.

En fecha 5 de agosto de 2004 se dio cuenta en Sala de este expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Por incorporación del Magistrado Beltrán Haddad Chiramo, le correspondió la ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites correspondientes, para decidir, la Sala observa:

En fecha 21 de julio de 2004 el Juzgado de Ejecución, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presentó el siguiente informe:

"…Por recibida la presente Causa, signada con el número 1E-193-04, constante de dos (02) piezas, la primera de doscientos (200) folios útiles y la segunda con ciento noventa y cuatro (194) folios útiles, procedente del Juzgado de Ejecución de la ciudad de Barquisimeto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que obra en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 16.725.505, désele entrada y anótese en los libros que a los efectos lleva el tribunal. Y visto el contenido del auto mediante el cual se acuerda la devolución de la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:

Que el auto de fecha 29-06-04, a través del cual el Tribunal de Ejecución N° 2 (ordinario) de la ciudad de Barquisimeto del Circuito Judicial del Estado Lara, acuerda devolver la presente causa a este tribunal, el cual corre inserto al folio N° 193, de la segunda pieza, expresa textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: Revisado el asunto N° 1E-193-04, proveniente del Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; este tribunal acuerda DEVOLVER el presente asunto al mencionado tribunal, a cargo de la Juez Abg. Niorkiz Aguirre Barrios, por cuanto…a quien le corresponde conocer dicha causa es al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente y no el Tribunal Penal Ordinario, como lo es el tribunal a mi cargo…".

Posteriormente señala el Juzgado de Ejecución, Sección Adolescente, que observa que el referido Tribunal de Ejecución ordinario, obvió la aplicación del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación supletoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no fundamentó las razones de hecho y de derecho que sustentan su incompetencia, sino que devolvió las actuaciones a este juzgado, quien previamente había declarado su incompetencia bajo las argumentaciones contenidas en su decisión de fecha 8 de junio de 2004.

El Juzgado de Ejecución, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en acatamiento a lo pautado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en razón a la remisión expresa dispuesta en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda suspender el curso del proceso de control de ejecución del presente asunto penal, con el objeto de que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal, se pronuncie sobre el conflicto de competencia de no conocer planteado, ordenando su remisión al Tribunal Supremo de Justicia y notificando al Juzgado de Ejecución de la ciudad de Barquisimeto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Consta en autos que el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 8 de junio de 2004, observó lo siguiente:

Que el 16 de septiembre de 2003 el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial del Estado Lara (Barquisimeto) CONDENA al ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO.

Que corre inserto en los autos, oficio N° 287, de fecha 23 de marzo de 2004, suscrito por la Abogada Carmen Xiomara Bellera, en su carácter de Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Sección Adolescente, a través del cual solicita al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Barquisimeto), autorice el traslado del ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO, a fin de que dicho ciudadano esté presente en la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día 6 de abril de 2004.

Que el 6 de abril de 2004 el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, SANCIONO al ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO.

Que el día 6 de septiembre de 2003 el Juzgado de la Sección de Adolescente ORDENÓ el reingreso del ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO al Centro Penitenciario Centro Occidental "Uribana" en el Estado Lara, señalando que dicho ciudadano quedará a la orden del Juzgado de Ejecución N° 2 de Barquisimeto, Estado Lara.

Transcribe el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, los artículos 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 70 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que se evidencia que el ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO fue condenado por dos tribunales de la República, pero con competencias distintas, es decir, uno corresponde a la Jurisdicción Especial de Adolescente y el otro corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Se deduce que durante el desarrollo de ambos procesos, su situación encajaba en el numeral 4 del artículo 70 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hacía factible la aplicación del fuero atrayente contemplado en el artículo 75 también del Código Orgánico Procesal Penal, y así determinar claramente que la jurisdicción competente para conocer de ambos procesos era la ordinaria, a fin de garantizar la unidad del proceso contemplado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, se infiere que dicha determinación no se materializó, en virtud de que ambos procesos se encontraban en etapas procesales distintas, ya que de las actas procesales se evidencia que la jurisdicción ordinaria (Tribunal de Juicio) dicta sentencia definitiva contra el ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO, el 16 de septiembre de 2003, mientras que la Jurisdicción Especial de Adolescente, dicta sentencia definitiva contra el mencionado ciudadano (Tribunal de Control), en fecha 6 de abril de 2004.

Concluye el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, que el hecho de no haberse materializado la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal antes de que se dictara sentencia definitiva en las dos causas seguidas contra el mismo ciudadano, no obsta para que se realice una interpretación en forma extensiva, de acuerdo con el artículo 75, y en consecuencia se determine que en esta etapa procesal (Ejecución), el Tribunal competente para conocer de la ejecución de ambas sentencias es el Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Barquisimeto), que actualmente se encuentra ejecutando la pena impuesta mediante su sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, declina el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Barquisimeto), por considerar que es el competente para conocer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Sala para decidir, observa:

El presente caso se trata de una persona a quien se le imputó un delito cuando aún no había cumplido la edad de dieciocho años, y, otro delito cuando había sobrepasado la mayoría de edad, por lo que debemos tener presente lo que dispone el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia por conexidad, es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma persona.

El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal establece, con respecto a los delitos conexos, que si estos corresponden "…a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…".

El principio de la unidad del proceso prohíbe seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.

Respetando la unidad del proceso, así como la conexidad de los delitos, se observa que al ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, delito que fue cometido cuando aún era adolescente, que de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (jurisdicción especial), tiene un tratamiento distinto a la Ley Sustantiva Penal, adjudicándole una sanción de menor entidad, en tanto que, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, por el cual también es acusado, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, pues fue cometido cuando había cumplido la mayoría de edad y la pena impuesta por este tipo de delito en la jurisdicción ordinaria se corresponde con una pena de mayor entidad.

Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de autos para el 16 de septiembre de 2003, fecha en la cual es condenado por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, ya era mayor de edad, por lo que considera esta Sala de Casación Penal que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Barquisimeto), en aplicación de la disposición contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la competencia a la jurisdicción penal ordinaria, cuando existan delitos conexos, por lo que deberá ejecutar el Juzgado de Ejecución del Estado Lara la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO, sanción impuesta por el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, al ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO DE EJECUCIÓN N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, para ejecutar la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO, impuesta al ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO por el Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO; y de la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, impuesta al mismo ciudadano por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.

Principio de Legalidad

El principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas.

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1065 del 26/07/2000

"Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución, "

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

Partes: 1, 2
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