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Aplicación de la terminación anticipada en el proceso especial (página 2)


Partes: 1, 2

En relación con el ámbito de aplicación de la terminación anticipada, el CPP no establece un criterio material ni uno cuantitativo, cuando se trata de precisar los casos en los que puede ser acordada la terminación del proceso. Así, ha diferencia del patteggiamento italiano, no existe una norma que excluya determinados delitos del beneficio de la terminación anticipada, como sí sucede en la conformidad española – un límite máximo de la pena objeto de acusación, superado el cual no es posible invocarla. En suma, al proceso de terminación anticipada podrá acogerse el procesado por cualquier delito, siempre y cuando cumpla con los trámites que establece dicha regulación.

Con esta fórmula abierta, la ley procesal de 2004 toma distancia del modelo previsto en las Leyes N°s. 26320 y 28008, que restringen la aplicación del proceso de terminación anticipada a dos clases de delitos: los delitos de tráfico ¡licito de drogas, previstos en los artículos 296, 298, 300, 301 Y 302 del Código Penal, y los delitos aduaneros, contemplados en la Ley N° 28008[8]

Para concluir con el ámbito de aplicación, cabe señalar que al presupuesto temporal establecido en el Código se suma la limitación prevista en el artículo 468.1 del CPP, cual es la imposibilidad de celebrar, a instancia del fiscal o del imputado, la audiencia de terminación anticipada en más de una ocasión.

2. Sujetos legitimados.

Los sujetos legitimados para instar, en un primer momento y formalizar, en uno posterior, la terminación anticipada son el imputado y el Ministerio Fiscal. También, y como sucede en el patteggiamento, existe aquí una exclusión de la víctima y del perjudicado que responde, sustancialmente, al modelo acusatorio diseñado por el legislador peruano que, como el italiano, atribuye el monopolio de la acusación al Ministerio Fiscal.

Establece el CPP que la iniciativa para la celebración de la audiencia de terminación anticipada corresponde al imputado o al fiscal. En este aspecto, la regulación peruana guarda cierta identidad con la italiana, pues atribuye la iniciativa a cualquiera de las partes sin exigir, en ese momento, que concurra el acuerdo de voluntades en la promoción del proceso, ni tampoco deberá ninguna manifestar su oposición.

3. Procedimiento.

Para finalizar anticipadamente un proceso, la regulación del CPP establece ciertas reglas, ninguna de las cuales provoca la paralización del proceso principal, que continúa su tramitación junto con la pieza dedicada a la sustanciación de la terminación anticipada que documenta todas y cada una de las actuaciones que se realicen.

Como establece el apartado primero del artículo 468 del CPP, la iniciativa corresponde, en una fase preliminar, al imputado, quien redactará una solicitud, o al Ministerio Fiscal, a quien corresponde realizar, en dicho caso, un requerimiento[9]También está previsto que dicha solicitud pueda ser presentada por ambas partes.

Si se trata de una solicitud conjunta, el CPP contempla que las partes puedan también acompañar un acuerdo provisional en torno a la pena, reparación civil y demás consecuencias accesorias. Este consenso presupone, y así lo contempla de forma expresa el Código, que el fiscal y el imputado han mantenido reuniones informales preparatorias dirigidas a la suscripción de la solicitud y del acuerdo.

Incoado el proceso, la iniciativa de terminación anticipada se pondrá en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, tras lo cual podrán formular alegaciones en torno a la procedencia y pertinencia de la conclusión del proceso mediante este trámite especial.

Dado que la terminación anticipada constituye un acto de postulación realizado por el imputado o el Ministerio Público en el marco de unas diligencias preparatorias, es evidente que estará informado por el principio de publicidad relativa[10]consistente en dar cuenta del contenido de la investigación a las partes y a sus abogados debidamente acreditados, con la posibilidad de poder disponer de copia simple de las actuaciones de las que deberán mantener reserva.

Esta publicidad, sin embargo, no está regulada de un modo uniforme en el Código Procesal. Por un lado, y en relación con la publicidad de la iniciativa, se alude a que deberá comunicarse a "todas las partes" (artículo 468.3), mientras que al tratar de la celebración de la audiencia se alude a la posibilidad de intervención de "los demás sujetos procesales" (artículo 468.4).y de la presencia de público.

En este punto, el nuevo Código mantiene una diferencia con lo establecido en el proceso penal español que, siendo igualmente acusatorio, presenta una situación singular según la cual el ejercicio de la acción penal no recae, en modo alguno, en régimen de monopolio sobre el Ministerio Fiscal. En el ordenamiento español, la acción penal puede ser ejercitada por el Ministerio Fiscal, pero también por el ofendido por el delito o por cualquier ciudadano, no ofendido por el delito, que ejercite la llamada acción popular[11]

4. Celebración de la audiencia.

El fiscal presentará los cargos que, como consecuencia de la investigación preparatoria, surjan contra el imputado, y este tendrá la oportunidad de aceptarlos en todo o en parte, o rechazarlos. Tras el pronunciamiento del imputado, intervendrán los demás sujetos procesales que hayan asistido y será posible que el juez disponga la suspensión de la audiencia por breve término, pero deberá retomarla el mismo día.

El objetivo de esta audiencia es que las partes, fiscal e imputado, alcancen un acuerdo acerca del hecho punible, de la pena, de la reparación civil y consecuencias accesorias, incluso sobre la no imposición de una pena privativa de libertad efectiva conforme aL Código Penal. Pero todo el debate y el acuerdo posterior se realizarán sobre la base de la investigación realizada en la fase preparatoria y, en ningún caso, se permite que pueda ser practicada prueba alguna en la vista.

En concreto, el artículo 468.8 del CPP, cuando se refiere a la celebración de la audiencia, precisa que el fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la investigación preparatoria surjan contra el imputado, que tendrá que aceptar, en todo o en parte, o rechazar.

El juez tiene el encargo de dirigir y moderar el debate, pero también tendrá que garantizar que el imputado entiende las consecuencias del eventual acuerdo. El Código impone al juez el deber de "explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad".

A la vista de la redacción del precepto, no resulta fácil entender qué tipo de limitaciones representa para el imputado la discusión sobre su responsabilidad. Más que de "limitaciones", tal vez cabria hablar de "efectos". Si el imputado cuestiona su responsabilidad, son tres las situaciones que podrán suscitarse: primero, que la discusión derive en una modificación de la imputación por el fiscal y se llegue a un acuerdo. Segundo, que tras discutir la responsabilidad y ante la negativa del fiscal, admita la imputación tal y como la plantea el fiscal; o que, en tercer término, no sea posible un acuerdo y continúe el proceso.

En estas tres alternativas, no existe una limitación y menos aún en la tercera, cual es la celebración del juicio oral, que en ningún caso restringe derechos sino que otorga al imputado la posibilidad del enjuiciamiento con la plena vigencia de los principios de contradicción, publicidad, inmediación y aportación de pruebas. En esta tercera vía, el imputado habría perdido, únicamente, la certeza de que, en una fase preliminar, podrá obtener una pena predeterminada con el fiscal. El resultado del juicio, en este sentido, resultará incierto pero no supone una "limitación".

En este punto adquiere una especial relevancia el control subjetivo realizado sobre la inteligencia y la voluntariedad de la declaración de conformidad que, como se propone, debe ser realizado sobre los siguientes aspectos: primero, la comprensión de la naturaleza de los cargos objeto del acuerdo; segundo, la comprensión de las consecuencias penales de la pretensión punitiva y tercero, la comprensión de los derechos constitucionales afectados[12]Por último, el juez deberá comprobar que el acuerdo no encubre ningún tipo de promesa indebida, amenazas u otro medio de coacción. Lo importante es que el juez advierta al imputado que es libre de aceptar o no la propuesta y de que el acuerdo supone una aceptación de los hechos que no podrá negar posteriormente.

El control judicial deberá, en nuestra opinión, garantizar un acuerdo justo para las partes. En este punto, conviene traer a colación los posibles abusos que entraña esta solución negociada del conflicto. Desde la perspectiva del Ministerio Fiscal, habrá que apreciar si la necesidad por mostrar estadísticas de la represión criminal le conduce a llegar a acuerdos con sujetos socialmente peligrosos con una reducción de la pena que, en un juicio ordinario, no habría jamás conseguido. Desde el prisma del imputado, se adoptarán cautelas para evitar que pueda declararse culpable considerándose inocente, por entender que su rechazo con el fiscal puede provocar un agravamiento de la futura acusación o el temor a no poder conseguir demostrar su inocencia en el juicio.

Cuando de la adecuación típica se trata, el acuerdo deberá -como apunta San Martín- ajustarse al tipo penal previsto el marco fáctico incorporado en la disposición de formalización, de modo que cualquier variación sobre las "circunstancias de los hechos"[13], no pueda ser de tal magnitud que importe una calificación jurídica diferente[14]

Sobre la pena, el juez comprobará que el acuerdo no exceda los límites mínimos y máximos previstos para el delito. Como es sabido, nuestro Código señala diversas clases de penas y precisa unos limites para cada tipo, que serán objeto de una verificación cualitativa, cuando se trata de la elección de la clase de pena, y una cuantitativa, cuando se refiere a la pena concreta determinada.

Por último, el CPP peruano precisa que si el imputado y fiscal no han llegado a un acuerdo sobre las circunstancias del hecho y la pena a imponer, la declaración formulada por el inculpado se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra. Otros ordenamientos, como el italiano, si bien no han asumido normas de las características de las expuestas, sí han adoptado cautelas dirigidas a evitar que los efectos del patteggiamento desborden el ámbito del proceso penal. Así, ha establecido que la sentencia de patteggiamento no extenderá sus efectos en los procesos civiles o administrativos que pudiesen entablarse.

5. Sentencia.

La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales, pero según el ámbito de intervención procesal de cada uno, de modo que se entenderá que el actor civil y tercero civil podrá cuestionar el monto de la responsabilidad civil, y el coimputado los cargos que considera constituyen un prejuzgamiento de su situación jurídica. Respecto de la pretensión del actor civil, reconoce el artículo 468.7 que la sala penal superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de su pretensión.

La posibilidad de interponer un recurso, como resulta evidente, presenta aquí ciertas restricciones para los titulares del acuerdo. La terminación anticipada constituye, en lo esencial, una renuncia tácita y anticipada a un cuestionamiento posterior, de conformidad con el principio "nemo contra propias actos ire potestad', según el cual nadie puede ir en contra de sus propios actos. A ello se añade la inseguridad que supondrá para el tráfico jurídico o el riesgo de fraude procesal y vulneración del principio de buena fe procesal que trae consigo dicha práctica.

Conclusión

En conclusión, la aplicación del proceso de terminación anticipada debe ser flexible para que brindar certeza, seguridad jurídica y predictibilidad del sentido del fallo a los justiciables en el extremo de la pena y reparación civil que se espera del acuerdo. Las partes procesales, como ya lo he dicho, pueden convenir incluyendo las reducciones por confesión y sexta parte de modo tal que el imputado sabrá que si el juez aprueba el acuerdo lo hará exactamente en la cantidad y calidad de pena que ha convenido; en este caso debe alertarse al juez que el acuerdo contempla esas reducciones para que no aplique tales beneficios, sería recomendable que si las partes no hacen mención sobre el particular, el juez pregunte en la audiencia si en el acuerdo sobre la pena se ha considerado la reducción por concepto de confesión y la sexta parte.

Modificación de normas

Considero deben de realizarse las siguientes modificaciones al código Procesal Penal del 2004:

  • 1. Debe modificarse el artículo 468.1 y restringir la aplicación de la Terminación Anticipada del proceso cuando el delito imputado más grave tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de nueve años.

  • 2. Propongo que el artículo 468.1., autorice la celebración de una audiencia de terminación anticipada las veces que lo soliciten el fiscal o el imputado, petición que puede ser realizada hasta en el momento de la realización de la audiencia preliminar de control de la acusación, de ser así ésta se suspenderá y si no se dicta sentencia aprobatoria debe continuarse con la audiencia preliminar de control de la acusación.

  • 3. El artículo 468.5, en la parte que refiere "acta respectiva", debe decir "registro respectivo", debiendo entenderse que se refiere a cuando existe grabación de la audiencia mediante audio o video y que cuando no existe este medio técnico debe decir "acta respectiva". Asimismo la parte final debe ser modificada estableciendo que el juez puede dictar en la Audiencia la sentencia anticipada en forma oral o su fallo reservándose el contenido integral de la sentencia que será notificado dentro de las 48 horas de realizada la audiencia.

  • 4. Agregar en el artículo 468.7, que el auto que desaprueba el acuerdo puede ser apelado.

  • 5. Establecer expresamente que los conceptos para reducir la pena a los que alude el artículo 471, confesión y sexta parte, pueden ser materia de acuerdo entre el imputado y el fiscal por ambos o uno de los supuestos indicados, y que en este caso si el juez aprueba el acuerdo impondrá exactamente la pena acordada, en caso contrario será el juez quien reduzca la pena teniendo como base el acuerdo definitivo al que arribaron en la Audiencia el fiscal y el imputado.

  • 6. Debe de establecerse el beneficio de que no se anote en el registro respectivo la sentencia aprobatoria del acuerdo cuando esta no sea superior a cuatro años de Pena Privativa de Libertad cuando el imputado cancela íntegramente la reparación civil.

Bibliografía

  • 1. Código Penal, edición oficial ministerio de justicia 8va edición 2004.

  • 2. Código Procesal Penal, edición oficial ministerio de justicia 1ra edición octubre 2004.

  • 3. Código Procesal Penal comentado, autor: Tomas Gálvez Villegas y otros 1ra edición 2008.Jurista Editores.

  • 4. Código Procesal Penal Comentado, autor: Roberto E. Cáceres Julca y otro Edición 2008.Jurista Editores.

  • 5. Código de Procedimientos Penales, edición oficial MINISTERIO DE JUSTICIA 5ta. Edición Diciembre 2004.

  • 6. Peña Cabrera Raúl-Terminación Anticipada del Proceso, Juristas Editores 1ra edición octubre 2003.

  • 7. Frisancho Aparicio Manuel, Terminación Anticipada del Proceso Juristas Editores edición marzo 2006.

  • 8. Sánchez Velarde Pablo, Manual de Derecho Procesal Penal Ideosa, 2004

  • 9. San Martín Castro, Cesar Manual de Derecho Procesal Penal Grijley 2003

  • 10. Cubas Villanueva Víctor, El Proceso Penal Teoría y Practica Palestra Editores, Lima 2005.

  • 11.  Frisancho Aparicio Manuel, Drogas y Ley Penal Ediciones Legales, Primera Edición, Junio del 2000.

  • 12.  Espinoza V. Manuel, Delito de Narcotráfico. Ediciones Rodas, Segunda Edición, Julio de 1998, Perú.

  • 13.  Sánchez Talavera, Artículos de Derecho Procesal Penal Pág. Internet Revista Electrónica Academia de la Magistratura 2007.

  • 14. Víctor Raúl Reyes Alvarado ensayo publicado en Internet. Revista Electrónica Academia de la Magistratura 2007.

  • 15. GIMENO SENDRA. V. "Derecho Procesal Penal", Editorial, Madrid. 2004,

  • 16. YOLANDA DOIG DÍAZ. "El Nuevo Proceso Penal", Editorial, Palestra. 2005,

 

 

 

Autor:

Wilber Alberto Chávez Torres

[1] Sobre su influencia en Europa y Latinoamérica, vide LANGER, M. "From legal transplants to legal translatlons: the globalization of plea bargaining and the americanization thesis in criminal procedure". En: Harvarri Intemat/onal Law Joumal. Vol. 45. N" 1. 2004; en Europa véase MIRA ROS, C. "Régimen actual de la conformidad". Editorial Colex. Madrid, 1998. Pág. 194 Y sgtes.

[2] En ese sentido y a propósito de una necesaria reforma en España, véase FERNÁNDEZ Martín, F. Y URBANO CASTRILLO, E. "La conformidad penal, una ley pendiente y necesaria". En: Diario La Ley. Año XXIII, núm. 5579. Pág. 1.

[3] http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00855-2003-HC.html

[4] San Martin Castro Cesar, Derecho Procesal Penal, Tomo II, segunda edición, primera reimpresión, abril 2006, pag.1384

[5] http://www.unifr.ch/derechopenal/anuario/96/ve96.html

[6] Con relación a las atribuciones del Ministerio Fiscal. director de la investigación, sumarial, véase los trabajos de ORé GUARDIA, A. "El Ministerio Fiscal en el nuevo Código Procesal Penal peruano"; DOIG DIAZ, Y. "El Ministerio Fiscal. Director de la instrucción en el Código Procesal Penal peruano". En: él Ministerio Fiscal Director de /a Instrucción. Coord. Gimeno Sendra. IUSTEL. Madrid. 2006. Págs. 155 Y 179.

[7] Sobre el principio de oportunidad ANGULO ARANA, P. "El nuevo proceso penal. Estudios fundamentales". Coord. Doig Díaz, Quispe Farfán y Cubas Villanueva. Palestra. Lima. 2005. Pág. 258.

[8] En el diseño legislativo anterior, como apunta San Martín, la solicitud de terminación anticipada no podía discutir lo tipificado; solo y tras su determinación. cabrá dar trámite a la misma. El mismo autor refiere que, en los casos de conexión con delitos no susceptibles de acogerse a tal beneficio, rige el principio de prlmación de mayor gravedad de la infracción, de modo que el delito más grave determina el procedimiento a seguir, vide SAN MARTIN CASTRO, C. "Derecho Procesal Penal". Vol. 11. Grijley. 2. reimpresión corregida. Lima. 2000. Pág. 1026.

[9] A diferencia del C de PP, donde el fiscal formulaba dictámenes, el CPP establece que el Ministerio Público formulará "disposiciones", "requerimientos" o "conclusiones" en forma motivada y especifica. Las "disposiciones" se dictan para decidir: a) el inicio, la continuación o el archivo de las actuaciones; b) la conducción compulsiva de un imputado, testigo o perito, cuando pese a ser emplazado debidamente durante la investigación no cumple con asistir a las diligencias de investigación; c) la intervención de la Policía a fin de que realice actos de investigación; d) la aplicación del principio de oportunidad; y e) toda otra actuación que requiera expresa motivación dispuesta por la ley. Las "providencias" ordenan materialmente la etapa de investigación y los "requerimientos" se formulan para dirigirse a la autoridad judicial solicitando la realización de un acto procesal.

[10] Cfr., GIMENO SENDRA. V. "Derecho Procesal Penal", Editorial, Madrid. 2004, Pág. 316.

[11] Cfr. FUENTES SORIANO. O. Op. cit. Pág. 137.

[12] Seguimos en este punto a CABEZUDO RODRIGUEZ, N. Op.Pág. 4.

[13] "Si se admite que las partes puedan alterar los hechos contenidos en la imputación, se les concederla un absoluto dominus lilis", con efectos negativos en el instituto de la terminación anticipada. También. en este punto. vide CABEZUDO RODRIGUEZ, N. Op. Pág. 2.

[14] Vide SAN MARTIN CASTRO, C. "Derecho Procesal Penal". Op. Pág. 1029.

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