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Quien contamina paga; un principio del Derecho Internacional (página 2)


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No obstante la abundante legislación en materia internacional este Principio enfrenta fuertes espaldarazos por parte de algunos Estados. En la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro 1992, bajo el auspicio de la ONU, se recoge en la Declaración de Río, (Principio 16) pero con una reclamación débil, plagada de dudas y timorata.

Podemos decir que Europa lo ha recogido de una forma mejor a otros Estados. En el marco comunitario ha encontrado un apoyo jurídico más decidido. Podría hacerse análisis incluso de la Unión Europea como sujeto del Derecho Internacional Público como un organismo supraregional que ha limado las diferencias para no solo unirse económicamente sino también en materia de protección al Medio Ambiente. Las normas que aplican este principio, identifican generalmente con claridad quien es el sujeto a quien se atribuye la autonomía de la contaminación en cada caso concreto.

En el Derecho Comunitario Europeo se entiende que quien contamine es aquel que directa o indirectamente causa un daño al Medio Ambiente o quien crea las condiciones que puedan conducir a este daño.

Volviendo al Protocolo Kyoto y su relación con el Derecho Internacional Público han surgido voces de protestas, no solo porque los EUA; principal derrochador y contaminador no lo haya suscrito, sino también por la forma en que se regula este Principio.

Primero hay que analizar la posibilidad de vender a terceros países lo ahorrado en cuanto a emisiones de gases contaminantes, es decir, el sobrecumplimiento en la reducción de los gases contaminantes se cotiza, vale y se puede vender a otro que ha incumplido con la cuota.

Es cierto que a nivel global se reduce la emisión, que los países que disminuyen la contaminación tienen el incentivo de adquirir dinero por este concepto, si contamina menos a lo asignado en su cuota.

Ahora bien, hay especialistas que dicen que estas compras de emisiones debían tener un precio elevadísimo, no en el sentido de que lo menos contaminadores obtiene en mayores ingresos al reducir la contaminación y por tanto vender sus cuotas, sino en el sentido de que a los grandes contaminadores les sea más barato contaminar menos que comprar la cuota a un tercer país.

Si volvemos a la práctica diplomática en cuanto a la responsabilidad de los Estados como sujetos del DIP podemos citar ejemplos.

En 1954, el gobierno de las EUA pagó 2 mil millones de dólares como compensación por los daños causados por la radioactividad derivada de pruebas nucleares americanas en la zona del Pacifico a 53 pescadores del Barco Japonés Lucky Dragón, uno de los cuales resultó muerto.

En 1979, el accidente del satélite soviético Cosmos 954, produjo la caída de residuos activos sobre la tierra, principalmente en Canadá.

El gobierno de la URSS aceptó la reclamación canadiense basada en la idea absoluta o estricta y pagó 2.5 millones de dólares como indemnización.

Conforme a lo señalado por la doctrina especializada, en estos y otros casos similares, las indemnizaciones pecuniarias satisfechas por los gobiernos responsables aparecían sustentadas, más allá de las declaraciones expresas, en una creciente convicción de obligatoriedad (opinio iuris).

Por otro lado, este tipo de responsabilidad objetiva ha sido proclamada con claridad en diversos Tratados relativos a la responsabilidad civil por daños ambientales, en las compras de las actividades aeronáuticas.

La Convención sobre los daños causados por los objetos espaciales, el uso de la energía nuclear; Convención sobre responsabilidad civil en materia de energía nuclear, París 19/7/1950, convención sobre responsabilidad civil por daños nucleares, Viena 21/5/1963, y de la contaminación del mar por hidrocarbonos (Convenio sobre responsabilidad civil por daños de contaminación por hidrocarburos, Brúcelas 1969).

En lo que se refiere a la responsabilidad de los Estados el Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales del 29 de noviembre de 1971, establece en su Artículo 1 que "Un Estado de lanzamiento tendrá responsabilidad absoluta y responderá de los daños causados por un objeto espacial suyo en la superficie de la Tierra o a las aeronaves en vuelo"

En el tema de la solución de controversias internacionales relativas al Medio Ambiente son aplicables los Principio del Derecho Internacional, obligación de los Estados de resolver sus controversias exclusivamente por medios pacíficos y libertad de elección del medio de solución determinando de común acuerdo.

En atención a esta obligación general los Estados han concluido numerosas Tratados en los que las disposiciones sobre la solución pacífica de controversias.

Se contempla la posibilidad de arreglo jurisdiccional sin embargo los estados prefieren el sistema de arbitraje, las respuestas a este es de destacar la innovación establecida en la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982, Artículo 287, tendente a configurar un arbitraje especializado mediante Tribunales compuestos por expertos.

La conciliación se ha manifestado también como un procedimiento de arreglo de controversias en asuntos del Medio Ambiente. La conciliación es una comisión compuesta por especialistas en la materia y así lo establece la Convención de Viena de 1963, sobre responsabilidad civil por daños nucleares.

Conclusiones

Una vez analizado el trabajo podemos decir que el Derecho Internacional Público encuentra plena concordancia a la hora de hablar sobre protección al Medio Ambiente.

El principio "Quien contamina paga" no solo contribuye a la protección del Medio Ambienten cuanto a reparar el daño ambiental a nivel de la persona, también encuentra consonancia plena en el plano internacional entre los sujetos del Derecho Internacional Público, principalmente los Estados. Se han dado casos donde se ha logrado exigir y que paguen distintos Estados por daños al Medio Ambiente.

Así mismo, los Principios para la solución de controversias del Derecho Internacional público son aplicados en el Derecho Ambiental Internacional específicamente de manera pacifica.

Comisiones de expertos y de conciliación al igual que la vía jurisdiccional resuelven conflictos medioambientales, demostrando una vez más que los principios del Medio Ambiente encuentran plena vigencia en el Derecho Internacional Público.

 

Por

Manuel Alberto Leyva Estupiñán

Lic. en Derecho (Universidad de Camaguey 2005)

Prof. Derecho Financiero Universidad de Holguín" Oscar Lucero Moya"

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