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Análisis jurisprudencial a la sentencia T-327 de 2009

Enviado por RONALD GONZALEZ


Partes: 1, 2

  1. Antecedentes de la tutela
  2. Posición de la Clínica del Prado
  3. Posición asumida por el Juez de Primera Instancia
  4. Consideraciones de Segunda instancia
  5. Posición de la Corte Constitucional
  6. Estudio del caso concreto

Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Antecedentes de la tutela

Afirma el accionante haber laborado desde el año 1999 en la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar social S.A. Clínica del Prado, hasta abril de 2008, en el cargo de Coordinador Regional de Sistemas, devengando un salario mensual de $1.860.000. Además que toda su vida prácticamente ha pertenecido a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, siendo un precepto fundamental de la Iglesia Adventista guardar el día sábado, conocido como EL SABATH. Por lo anterior el señor Salomón Mattos Mejía acordó con la compañía en mención no laborar los días Sábados y como compensación a su ausencia ese día laborar horas adicionales de lunes a viernes, lo anterior tuvo estricto cumplimiento sólo hasta principios del año 2008.

El señor Mattos Mejía considera que fue víctima de una persecución laboral, porque su horario de trabajo habitual antes señalado fue cambiado de forma sorpresiva sin contar con su consentimiento y se le negó el permiso de compensar las horas no laboradas los días sábados trabajando de lunes a viernes.

Alega que la compañía por medio de sus directivas organizó reuniones los días sábados con el propósito de que el señor Mattos no pudiera asistir a las mismas. Como consecuencia de lo anterior para el trabajador sobrevino el despido, el cual fue informado el día 24 de abril de 2008 por el Gerente Regional de la Clínica del Prado, el cual afirmó que el despido se hacía por justa causa, sustentando que trabajador no había cumplido el horario establecido en su contrato.

Así las cosas señala el actor que con su conducta la compañía ha violado y desconocido su derecho fundamental a la Libertad religiosa consagrado en el artículo 19 superior y desarrollado en la Sentencia T-982 DE 2001 en cuanto a lo que se refiere a los derechos y garantía que el Estado otorga a los miembros de la Iglesia Adventista del Sétimo Día. El señor Salomón procedió a interponer acción de Tutela contra su empleador la Clínica del Prado y solicita al señor juez:

  • 1) Que declare ineficaz el despido.

  • 2) Que sea reintegrado a sus labores.

Posición de la Clínica del Prado

Comienza la parte demanda diciendo que el señor Mattos no ha sido víctima de ninguna persecución laboral y que su despido no se hizo por la razón que éste perteneciera a la Iglesia Adventista, sino que la decisión de cambiar el horario en la compañía se tomó como una medida de reestructuración administrativa y que el demandante incumplió su horario laboral, el cual abarcaba los sábados de 9 AM a 12 PM. Además de lo anterior considera Fundación que no se podía acceder a los requerimientos del señor Salomón porque siendo así se tendría también que acomodar el horario de todos los empleados de la empresa a gusto propio. También que la honorable Corte Constitucional pronunciándose por vía de tutela obligaba a los empleadores a conceder un día para que los miembros de la Iglesia Adventista guardaran el Sabath y que este pronunciamiento solo tiene efectos inter-partes porque de lo contrario se estaría desconociendo los derechos de los empleadores a subordinar a los empleados a un horario.

Desde un punto de vista legal argumenta el apoderado de la Clínica que el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 contempla de forma taxativa lo que se considera justas causas. Siendo evidentemente contra la ley y el contrato no acatar una orden expresa impartida por el empleador, como lo es cumplir con el horario establecido, concluyendo así que no fue victima el señor demandante de una discriminación religiosa y persecución laboral sino que su despido estuvo ajustado a la normatividad laboral.

Para el apoderado de la parte demandada las pretensiones formuladas por el actor es son improcedentes puesto que la acción de tutela procede cuando ha sobrevenido perjuicio irremediable para el individuo y al señor Mattos "se le pagaron todos sus salarios, sus prestaciones sociales por el lapso laborado" además que con el pago de lo anterior se evitó un presunto perjuicio irremediable.

Posición asumida por el Juez de Primera Instancia

El juez Sexto Sexto penal Municipal de Barranquilla negó la tutela porque consideró que el despido si se hizo con justa causa, debido a que el accionante firmó un contrato de trabajo con su empleador el cuál lo obligaba a estar en subordinación y dependencia, de tal modo, se obligaba a recibir órdenes impartidas por la Clínica

4. CONTESTACIÓN A LA DECISIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

Alega el señor Salomón Mattos que la honorable Corte Constitucional protege el Derecho a la libertad de cultos consagrado en el artículo 19 de la Carta Política y que al cambiar los horarios laborales de forma repentina le resulta imposible poder cumplir con los ritos y fiestas que su secta religiosa guarda para los días sábados.

Partes: 1, 2
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