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Ley de partidos políticos, reuniones públicas, y manifestaciones (Venezuela)

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2

  1. De los partidos políticos
  2. De la constitución de los partidos
  3. De la obligaciones de los partidos políticos
  4. De la cancelación del registro y disolución de los partidos políticos
  5. De la propaganda política
  6. De las reuniones públicas y manifestaciones
  7. De los procedimientos
  8. Disposiciones transitorias y finales

Gaceta Oficial N° 27.725 de fecha 30 de abril de 1965

El Congreso de la República de Venezuela

DECRETA

la siguiente,

LEY DE PARTIDOS POLITICOS, REUNIONES PUBLICAS, Y MANIFESTACIONES

 

TITULO I

CAPITULO I

De los Partidos Políticos

Artículo 1º.- La presente Ley rige la constitución y actividad de los partidos políticos y el ejercicio de los derechos de reunión pública y de manifestación.

Artículo 2º.- Los partidos políticos son agrupaciones de carácter permanente cuyos miembros convienen en asociarse para participar, por medio lícitos, en la vida política del país, de acuerdo con programas y estatutos libremente acordados por ellos.

Artículo 3º.- Para afiliarse a un partido político se requiere ser venezolano, haber cumplido 18 años y no estar sujeto a inhabilitación política.

Artículo 4º.- Los partidos políticos deberán establecer en la declaración de principios o en su programa, el compromiso de perseguir siempre sus objetivos a través de métodos democráticos, acatar la manifestación de la soberanía popular y respetar el carácter institucional y apolítico de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Artículo 5º.- Los partidos políticos garantizarán en sus estatutos los métodos democráticos en su orientación y acción política, así como la apertura de afiliación sin discriminación de raza, sexo, credo o condición social; y asegurarán a sus afiliados la participación directa o representativa en el gobierno del partido y en la fiscalización de su actuación.

Artículo 6º.- Los Partidos Políticos expresarán en su acta constitutiva que no suscribirán pactos que los obliguen a subordinar su actuación a directivas provenientes de entidades o asociaciones extranjeras.

En ningún caso esta disposición implicará prohibición para que los partidos participen en reuniones políticas internacionales y suscriban declaraciones o acuerdos, siempre que no atenten contra la soberanía o la independencia de la nación o propicien el cambio por la violencia de las instituciones nacionales o el derrocamiento de las autoridades legítimamente constituidas.

Artículo 7º.- Los partidos políticos adoptarán una denominación distinta de la de otros partidos políticos debidamente registrados.

Dicha denominación no podrá incluir nombres de personas, ni de iglesias ni ser contraria a la igualdad social y jurídica, ni expresiva de antagonismo hacia naciones extranjeras, ni en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la Patria o con emblemas religiosos.

Los partidos podrán cambiar su denominación de conformidad con las normas fijadas en este artículo y tomándose el acuerdo por la convención o asamblea que señalen sus Estatutos como máximo organismo de decisión.

Deberá darse cuenta dentro de los 10 días siguientes a la determinación al Consejo Supremo Electoral.

CAPITULO II

De la Constitución de los Partidos

Artículo 8º.- Los grupos de ciudadanos que deseen constituir un partido político deberán participarlo a la autoridad civil del Distrito o Departamento con indicación de las oficinas o locales que establecerán, en cuyos frentes y en forma visible para el público, colocarán aviso o placa indicativa del nombre provisional con que actúan.

Serán clausurados los locales de asociaciones o grupos políticos que funcionen sin haber cumplido con los requisitos previstos en la primera parte de este artículo.

Las asociaciones de ciudadanos que postulen candidatos durante los procesos electorales, en acuerdo con las disposiciones de la Ley Electoral, podrán tener y organizar locales y oficinas como partidos políticos, mientras dure el proceso electoral, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo 9º.- Los partidos podrán ser nacionales o regionales.

Artículo 10.- Los partidos políticos regionales se constituirán mediante su inscripción en el registro que al efecto llevará el Consejo Supremo Electoral.

La solicitud de inscripción deberá ir acompañada de los siguientes recaudos:

1)  Nómina de los integrantes del partido en número no inferior al 0,5% de la población inscrita en el registro electoral de la respectiva Entidad.

1.  La nómina especificará sus nombres y apellidos, edad, domicilio y Cédula de Identidad.

Partes: 1, 2
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