Los delitos de omisión en el ordenamiento jurídico peruano (página 2)
Enviado por Johann E. Oporto Gamero
Clasificación de los delitos de omisión
La doctrina ha desarrollado una clasificación de lo que se conoce como la omisión, las mismas que han de variar en cuanto a su forma y al fondo del hecho, por contener elementos distintos de tipo objetivo, empero estos han de partir de la ausencia de acción voluntaria de parte del agente y la realización de éstas; siendo divididas estas en Propia o Puras, e Impropia, o comisión por omisión:
En cuanto a la omisión propia o pura
En cuanto a la primera ésta no ha generado mayores problemas dentro de su concepción, por cuanto, se le conoce como aquella acción, en la que el agente rehúsa y omite cumplir una norma imperativa. Nuestra legislación penal ha tomado en cuenta esta idea, plasmándola dentro de la parte especial del Código Penal, en los siguientes artículos: 126, Omisión de socorro y exposición a peligro; 127, Omisión de auxilio o aviso a la autoridad; 149, Omisión de prestación de alimentos; 229, Omisión de deberes de funcionarios públicos; 352, Omisión de resistencia a rebelión, sedición o motín; 377, Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales; 407, Omisión de denuncia; 424, Omisión de ejercicio de la acción penal; 429, Omisión de consignar declaraciones en documentos.
4.1.- ELEMENTOS DEL DELITO DE OMISIÓN PROPIA.- Si bien es cierto los delitos de omisión Pura no ha calado mayores problemas en cuanto a su interpretación y su concepción por parte de la doctrina penal, en cuanto estos guardan estrecha relación y cierto parecido con los delitos de comisión dolosa, pero es necesario tomar en cuenta los siguientes aspectos que han de constituir la estructura del tipo de delito in comento.
i. Acción Esperada.- Esta parte del tipo esta interrelacionada con la norma preceptiva, o norma de mandato, por cuanto lo señalado por la norma no es cumplida; ante la expectativa de su efectiva realización de parte del ordenamiento jurídico como de la sociedad en común integrante de una sociedad de riesgo. Por lo tanto se estaría verificando un no hacer por parte del agente en una determinada situación típica, donde las circunstancias ameritan actuar de una forma necesaria que implicaría la evitación de un riesgo productor de peligro. Empero la acción esperada va en una intima ligazón con el principio de confianza, basada en la división de trabajo, donde cada persona debe de cumplir a cabalidad sus roles,[9] y un rol de toda sociedad es la solidaridad que pueda existir entre los miembros de ésta, así cada persona debe de responder adecuadamente ante cualquier situación que necesite la actuación de la persona.
ii. Capacidad de Actuación.- El sujeto debe de tener la plena capacidad fisca y psicológica para poder actuar, y cumplir de esa manera lo ordenado por la norma preceptiva. Para ello se requiere la concurrencia de determinadas circunstancias que coadyuven a la realización perfecta de ésta, así como la cercanía temporal y espacial, conocimientos previos, siendo de esa manera la inconcurrencia de los elementos de la capacidad se estaría produciendo un error de tipo que justificaría el comportamiento del agente. Debemos de tener en cuenta que el deber de actuar se genera en el momento en el que se produce la necesidad de actuar, es decir se genere la situación típica.[10]
iii. Ausencia de realizar el comportamiento adecuado.- Esta parte del tipo objetivo se sitúa en el momento actual de la comisión del hecho, es decir en la situación típica actual, por cuanto el agente no posee la voluntad de poder actuar de la manera prevista, siendo también necesario que concurran el elemento conativo, aunque muchos autores no admitan la concurrencia del mismo, por cuanto sin la concurrencia del conocimiento ha de desaparecer la responsabilidad del delito, a causa de un error de tipo. En cuanto no habrá forma de imputabilidad del ilícito si la persona se esforzó por el cumplimiento de la misma, por lo que debe de haber una ausencia in strictu sensu de la acción esperada.
iv. Relación de Causalidad.- Este tipo de delitos son agrupados dentro de la clasificación de los delitos de mera actividad, los mismos que representan la puesta en peligro de un bien jurídico. Po lo tanto, la relación de causalidad se ve un tanto relegada por no importar el resultado del hecho, puesto que la consideración de éste toma cabida dentro de la omisión impropia. Entonces, podemos encontrar solo la concurrencia de una acción omitiva, que ha de representar una infracción de un deber de actuar.
En cuanto a la omisión impropia o comisión por omisión
Por otra parte en segunda lugar se encuentra situada éste tipo de omisión como variante más extensa y compleja de la misma. Al respecto ésta ha sido una de las piedras en el zapato dentro de la concepción doctrinaria, por su difícil interpretación y apreciación dentro de los ámbitos penales. Pudiéndose entender ésta figura como una forma mixta de la acción, en tanto, que está integrada por una omisión y una acción, (in lato sensu), por lo tanto ésta figura se acoge a los delitos calificados por el resultado, de lo cual el desenlace típico ha de implicar la violación de una norma de prohibición, ya sea esta no matar (art. 106), no robar (art. 188) entre otras. Que para poder encontrarse en el ámbito de la tipicidad es menester poder identificar los dos momentos equiparándolas a través de la comisión y la omisión dentro de un juicio de subsunción adecuado, la misma que ha de concretarse entre el contraste de la premisa mayor, las normas (entre la omisión y la comisión), y la premisa menor, que han de enmarcarse dentro del resultado producido a través de los haceres omisivos y comisivos.
Muchos autores han sostenido que dentro del catalogo de delitos, parte especial del Código Penal, deben de considerarse a los delitos de omisión, en tanto que, la omisión impropia, por su carácter mixto, debe de situarse dentro del ámbito de la acción, por lo que resultaría innecesario subsumir este aspecto dentro de la teoría de la omisión; teoría que por supuesto no fue del todo aceptada por la doctrina, puesto que, dentro de éste tipo de ilícitos se encuentra en un primer momento de los hechos, la omisión. El código penal además, de configurar el hacer y el resultado, aporta a ésta figura, la posición de garante.
Al respecto, muchas teorías se han pronunciado, en cuanto, a su origen, encontrándose una fuente positivista que se pronuncia por el origen de ésta posición en la norma legal, así en muchos casos podrá ser garante el tutor o curador, o los padres que son responsables por los actos de los hijos. Así también nombra como responsables de los determinados ilícitos los representantes de las personas jurídicas, que como bien se sabe ésta se sitúa dentro del actuar en nombre de otro, calidad que recae sobre la persona, producto del otorgamiento de poder mediante una norma legal de Derecho Privado, en muchos casos los estatutos, reglamentos, etc., así un claro ejemplo la encontramos en los productos que son realizados por una empresa, que posteriormente causaran enfermedades estomacales a determinadas colectividades, siendo responsable penalmente el gerente de la empresa.
Por otra parte se encuentra una posición naturalista o causalista, donde el origen de toda responsabilidad, de garante, se encuentra por un otorgamiento o aceptación táctica, no encontrándose una concurrencia de voluntades expresas que han de generar una responsabilidad contractual, como si lo afirma la posición anterior, más aún ha de generarse una responsabilidad extra contractual, así una persona que se encuentra de paseo con su perro de raza Doverman y este conociendo la peligrosidad del animal, no le coloca determinadas medidas de seguridad, y el can termina causando lesiones a un tercero desconocido, o así el caso de una persona que está practicando alpinismo con otras personas, cae y esta sujetada por una pequeña cuerda que ésta a punto de romper, por lo que otra persona omite brindar la ayuda, y ésta termina cayendo al precipicio, posteriormente muriendo. Como última postura se encuentra la concepción funcionalista, o mixta, donde la posición de garante ha de ser producto del otorgamiento de responsabilidades delegadas por la ley y al mismo tiempo las circunstancias han de brindar cargos a las personas que tienen la posibilidad y el deber de evitar resultados típicos. Por lo tanto la posición de garante es aquella situación típica en la que el agente, se encuentra en un deber de hacer algo, que el ordenamiento jurídico le impone, y así mismo las situaciones ameritan el deber de actuar, frente a estos hechos, con el fin de evitar un menoscabo normativo de valor, es decir, un resultado típico.
Es menester mencionar que una omisión no implica, un silencio, in strictu sensu, es decir, un no hacer perfecto, más aún la omisión se extiende a un sentido más amplio, capaz de poder abarcar las mas ambiguas situaciones típicas, por lo tanto, podemos ubicar dentro de esta perspectiva doctrinaria, a las acciones que se representan a través de hacer algo diferente a lo que la norma manda,[11] contraria a la norma de mandato, siendo ésta un plano inicial de la relación de causalidad, que según al resultado ha de tener determinadas consecuencias típicas.
5.2.- ELEMENTOS DE LOS DELITOS DE OMISIÓN IMPROPIA.- En cuanto a los elementos que deben de concurrir sobre los delitos de omisión impropia, creo que acertadamente Reátegui Sánchez enumera los siguientes:
i. Situación Típica.- Siendo ésta, aquella circunstancia que describe la norma típica, o como bien la doctrina establece, se puede concebir como aquel supuesto de hecho típico integrante de la norma de mandato; que si bien describe la realidad en la que se encuentra una persona o mejor aún el hecho en sí mismo, debe de estar sujeta frente a determinadas situaciones, que dependiendo de los demás elementos del tipo, que no supriman la descripción típica. Así una persona A, que sufre de alucinaciones que se encuentra premunido de armas para matar a B, lo ataca y termina matándola. Aparentemente estamos ante una situación típica del delito de homicidio simple, así el artículo 106° señala "el que mata a otro", pero en el presente caso no existe una adecuada situación tipica puesto que el agente es inculpable por sufrir alteraciones en el ámbito de su conciencia. Pero nos encontraríamos ante una efectiva situación típica si no hubiese dicha alteración.
ii. Poseer capacidad Física para ejercitar la acción mandada.- La capacidad toma distintas concepciones, ante los variados ámbitos del Derecho Peruano, así podemos encontrar una capacidad de goce y ejercicio, dentro de la concepción civilista. Si bien dentro de este ámbito, entra a tomar realce la capacidad de ejercicio, la misma que se manifiesta ante el uso de la capacidad total que posee de la persona, para poder actuar, es decir, un ejercicio pleno de la capacidad motriz, así, no podríamos acusar de la comisión de un delito a un ciego que omitió salvar de morir a una persona. Es menester poder mencionar que las circunstancias en las que se encuentra el omitente, deben ser propicias para poder cumplir con la acción mandada, por lo tanto, existe una ligazón, a nivel personal, en cuanto al ejercicio, como también a nivel externo en cuanto a los factores que intervendrán, no necesariamente con voluntad, dentro de la realización del tipo. No se puede dejar de lado que la capacidad también ha tomado una posición subjetiva, por cuanto, el nivel psicológico de la persona no puede dejarse de lado, por ser ésta determinante dentro de la realización de la persona, por lo cual, una determinada situación debe de exigir una adecuada percepción de la realidad, psicológicamente, caso contrario la capacidad quedaría relegada, y por lo tanto la responsabilidad penal del mismo quedaría exenta.
iii. Posición de garantía.- La garantía es entendida como aquella acción que asegura y protege contra algún riesgo o necesidad.[12] Tomando en cuenta lo señalado, este punto, como parte integrante del tipo de omisión impropia, implica la delegación de responsabilidad, sobre determinadas situaciones, al agente, es decir cumple una función de garantizar que no exista un aumento de riesgo, ya sea permitido como no permitido, dentro de una determinada situación típica, que conllevara a evitar un menoscabo normativo de valor. Como ya se menciono, el título de garante ha de ser adquirida, según a la naturaleza del hecho, tanto contractualmente como extracontractualmente sobre el riesgo. Empero, la omisión por parte del garante debe de estar investida del elemento subjetivo, creyendo necesario que exista un conocimiento previo, por lo que nos encontraríamos ante un binomio subjetivo, que deberán de ser determinaste en la relación de causalidad.
iv. Relación de Causalidad.- La relación de causalidad es concebida, como bien se conoce, como aquel vínculo estrecho existente entre la acción y el resultado, siendo éste un análisis eminentemente naturalistico, donde el primero ha de ser determinante para la producción del segundo. Dicha relación de causalidad en los delitos de omisión impropia ha de tener un vinculo hipotético[13]por lo que es necesario equiparar la omisión a nivel de una acción, mediante un análisis virtual, que deberá ser investido por la suposición de ¿si hubiese cumplido con el hacer mandado se hubiese concretado el resultado?, por lo que la posición de garante ha de ser determinante dentro de ésta relación.
Tomando razón de cómo se constituyen los elementos del tipo de omisión es menester para una adecuada administración de justicia poder identificar de manera cierta la responsabilidad penal del agente, en sentido lato, en cuanto una mala adecuación típica han de conllevar una vulneración al principio del debido proceso. Por lo que la tutela efectiva ha de ser el elemento determinante para establecer un Derecho Penal acorde a las sociedades que se anticipe a los hechos antes que velar por ellos.
Autor:
Johann E. Oporto Gamero
[1] Haya de la Torre Victor Raúl. “Treinta Años de Aprismo”. Ed. Monterrico Lima, 1954 pág. 123.
[2] Caro Coria Dino “Bienes Jurídicos Colectivos en la sociedad de Riesgo y reglas concursales para la determinación de la pena en los delitos de peligro con verificación con resultado lesivo”. En II Congreso de Internacional de Derecho Penal. Lima, 1997 pág. 51.
[3] Rodriguez Hurtado, Mario Pablo, Manual de casos penales, “La teoría general del delito y su importancia en el marco de la reforma procesal penal” Cooperación alemana al desarrollo”.
[4] Villa Stein Javier, Derecho Penal, parte general. Ed. Grijley Lima, 2008 pág. 271.
[5] Muñoz Conde, Teoría General del Delito Madrid, pág., 65
[6] Bramont Arias Torres Luis Miguel, Derecho Penal, parte general, Lima 2008 Ed. EEDLI pág. 244
[7] Reátegui Sánchez James, Derecho Penal, parte general, Ed. Gaceta Jurídica Lima 2008 pág. 133
[8] Villa Stein Javier Op. Cit. pág.273.
[9] Reátegui Sánchez James, Op. Cit pág. 355
[10] Bramont Arias Torres Luis Miguel, Op. Cit pág. 249
[11] Bramont Arias – Torres Op. Cit. Pag. 244
[12] Chanamé Orbe Raúl, Diccionario Jurídico, términos y conceptos, Lima 2009 Ed. Ara editores pág. 294
[13] Bramont Arias – Torres Op. Cit. Pag. 258
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