- Reconocimiento legal por parte de la norma penal peruana
- Aspectos básicos a tomar en cuenta sobre la omisión
- Clasificación de los delitos de omisión
- En cuanto a la omisión propia o pura
- En cuanto a la omisión impropia o comisión por omisión
Reflexión sobre la ausencia de acción en los ilicitos
Nuestro Derecho Penal Moderno, es fruto de una constante dinamicidad jurídica dogmatica, y como tal ha adoptado variadas posiciones frente a las nuevas formas de comisión de delitos, y es que la labor del Derecho Penal material, la protección de bienes jurídicos, debe de situarse en una posición abierta frente a las nuevas tendencias criminales, siendo pertinente tomar una concepción liberal de lo que hoy se conoce como las sociedades de riesgo, donde las situaciones de riesgo son más extensas y más continuas. En este contexto es que un Estado Social de Derecho, como garante de determinados bienes jurídico penales, debe de establecer modernas políticas criminales capaces de combatir aquellas situaciones que lesionen o pongan en peligro todo interés social jurídicamente relevante, de lo contrario éste estaría renunciando a su misión fundamental, que bien lo dice Aristóteles, (…)"el estado nació para hacer la vida fácil y solo podrá existir para hacer la vida justa"[1], y sin el cumplimiento de este designio histórico ha de caer en la destrucción de la misma, siendo consiguiente el colapso de todo el ordenamiento jurídico.
La teoría de las Situaciones de Riesgo, propugnada por Roxin, se enmarca dentro de aquellas realidades donde inevitablemente se percibe y estructura una constante tención o controversia entre seguridad y riesgo[2]es dentro de esta disyuntiva social que la ciencia penal ha identificado distintas Y novisimas formas de comisión de delitos como es el caso de los tipos de omisión o los conocidos delitos de ausencia de acción.
Reconocimiento legal por parte de la norma penal peruana
Nuestro ordenamiento jurídico, a través del Código penal de 1991, ha tomado en cuenta esta innovadora figura, tanto en la Parte General, dentro del artículo 13, como en la parte Especial, en distintos tipos que se caracterizan por ser de carácter clausus. Tomando en cuenta la norma sustantiva antes citada, reza lo siguiente: El que omite impedir la realización del hecho punible será sancionado: 1. Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que fuera propio para producirlo. 2.- Si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer. La pena del omiso podrá ser atenuada.
Cabe mencionar que el reconocimiento jurídico que otorga el estado a esta figura, mediante el principio de legalidad, pasa a brindar determinadas garantías frente al agente, a fin de frenar la arbitrariedad del ius punendi que posee el estado. Siendo esto así es de tomar en cuenta que dicho reconocimiento se ve ligada a los grandes aportes que realiza la doctrina penal, la misma que según al grado de acertación, ha de poseer una aceptación mayoritaria, por lo que es de reconocer que una adecuada interpretación de la doctrina penal ha de brindar grandes aportes al desarrollo de la moderna política criminal, siendo dicha labor de esencial trascendencia como fuente del Derecho.
Aspectos básicos a tomar en cuenta sobre la omisión
Anteriormente se ha mencionado que la conducta es la base de la norma penal. Sin embargo, una conducta no se concentra únicamente en un actuar, sino también en un dejar de actuar,[3] así la doctrina penal ha definida a la omisión como una modalidad de comportamiento humano que podemos llamar de silencio conativo para el alcance de determinada meta o propósito debidamente anticipada por el agente, o para mantenerse en dicho estado (de silencio) por el motivo que sea pero debiendo y pudiendo actuar.[4] Por otra parte Muñoz Conde concibe esta modalidad delictual "que no es un simple no hacer nada, sino que hacer una acción que el sujeto está en situación de hacerlo.[5] Así mismo el profesor Bramont Arias – Torres califica a la omisión como aquella conducta que transgrede una norma imperativa…que es castigado por no hacer lo que la norma ordena.[6] En consecuencia es de notarse que tras de la ausencia de producción de movimientos, que realiza el sujeto activo, debe concurrir indispensablemente el elemento subjetivo que ha de ser en este caso el Dolo, el mismo que es exteriorizado a través de la omisión del deber de actuar, contraviniendo de esa manera una norma de mandato.
La doctrina nacional configura a la acción como la manifestación más genuina de la proyección del poder humano destinado a transformar una realidad,[7] de lo cual, si no existe una variación material de la realidad, que se traduzca a través de un menoscabo normativo de valor, no se podría imputar a una persona un resultado típico. Aparentemente la concepción de la omisión se encuentra limitada, o mejor aún, no encuentran fundamento frente a la idea conceptual de la acción, pero Villa Stein, dentro de la doctrina nacional, hace una muy acertada definición al respecto señalando que la omisión como tal, es una forma ampliada de modalidad de ejecución,[8] por lo tanto, la omisión debe de situarse dentro del concepto de acción, que su realización ha de tener un desenlace típico, o mejor aún, relevante jurídicamente.
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