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Conceptos básicos del Derecho Penal argentino


    Conceptos básicos del Derecho Penal argentino – Monografias.com

    Conceptos básicos del Derecho Penal argentino

    Para aproximarnos al conocimiento del derecho penal argentino, debemos interiorizarnos de los conceptos elementales y básicos que se manejan en esta disciplina. A los fines de facilitar esta aproximación, se abordarán los temas de acuerdo al desarrollo del propio código pernal argentino.

    TIPO: es la descripción de una acción a la cual merece una determinada pena, pero se aclara que si a un tipo penal le falta un requisito a la acción, es "atípico", o sea, entra en otro tipo o en ninguno.

    No es delito.

    ACCIÓN (A): es la manifestación de la voluntad ordenada a un determinado fin.

    TIPO (T): son las conductas hipotéticas amenazadas con pena.

    ANTIJURIDICIDAD (A): tiene que ver con el dolo y la culpa.

    ATA es lo injusto y es objetivo.

    Culpabilidad es lo subjetivo.

    La Antijuridicidad esta compuesta por la Antinormatividad, pero debe carecer de permiso legal como causa de justificación.

    La causa de justificación anula la culpabilidad y por lo tanto no hay delito (ej. Estado de necesidad).

    La Antijuridicidad es un juicio de valor en donde se determina y la acción típica fue valiosa o disvaliosa.

    Será valiosa solo cuando la ley haya marcado una causa de justificación, y este juicio de valor es formulado por des personas, primero, por el autor que decide realizar la conducta y segundo, por el juez.

    CONCURSO DE DELITOS:

    Es cuando un autor realiza una acción que encuadra en un tipo (sería la hipótesis más sencilla), pero pueden ser varios autores que realizan varias acciones con varios tipos, esto es la participación criminal (art. 45 y subsiguientes del código penal)

    CONCURSO IDEAL

    Es cuando un autor realiza una acción que se encuadra en dos o más tipos.

    Es una unidad de hacho con pluralidad de encuadramientos típicos. (art. 54 CP).

    CONCURSO REAL

    Es cuando un autor realiza varias acciones, cada una de ellas encuadra en un tipo.

    Es una pluralidad de hechos con pluralidad de encuadramientos.

    Es cuando varios hechos recaen o quedan encuadrados en varios tipos penales (Art. 55 del CP).

    Para el concurso real hay una nueva escala: se aplica el mínimo más grande y para el máximo, es la suma de los máximos de los tipos, hasta 50 años.

    Además se agrega la multa e inhabilitación si correspondiere (nueva corriente del Derecho Penal Mínimo). Art. 227 en función del 226, art. 235 en función del 226. Ley 25.928 de 50 años como máximo.

    CONCURSO REAL no es igual a CONCURSO IDEAL ni es igual a DELITO CONTINUADO.

    UNIDAD DE HECHO

    Siempre va a haber unidad de hecho cuando el autor procuró la afectación plural como una unidad.

    No se tienen en cuenta los resultados ni la cantidad de movimientos (una o varias puñaladas, uno o más disparos).

    Es una acción en sentido amplio. Art. 292 y art. 172 del CP.

    Puede ser también que con una acción se cometan 2 o más delitos.

    PRINCIPIO DE ABSORCIÓN

    Se aplica la pena mayor cuando hay concurso ideal.

    Pena mayor es la que tiene un máximo mayor o un mínimo mayor.

    Si tienen iguales máximos y mínimos, se aplica también una pena conjunta.

    PENA CONJUNTA

    También llamada accesoria, es la que prevé algo más para aplicar.

    Si hay escalas de distinta naturaleza (prisión, multa), se aplica la más severa.

    CONCURSO APARENTE O CONCURSO DE LEYES

    Aquí, el encuadramiento plural se reduce a un encuadramiento único, por eso se dice que el concurso es solo aparente.

    Uno de los tipos desplaza a los otros.

    Dichos desplazamientos se pueden producir por tres reglas:

    • 1. ESPECIALIDAD: un tipo especial desplaza al tipo general.

    • 2. SUBSIDIARIEDAD: en delitos considerados subsidiarios, se aplica en cuanto no se configure otro tipo distinto: el art. 80 desplaza al art. 79 (robo agravado desplaza al robo simple).

    Puede ser expresa o tácita. Si es expresa,: art. 150 violación de domicilio, art. 163 inc. 4 hurto con escalamiento.

    Si es tácita, no lo menciona pero lo deducimos.

    • 3. CONSUNCIÓN: la acción de un tipo queda englobada en la más amplia de otra.

    El englobante engloba al englobado (no hay tentativa de homicidio en concurso con homicidio, hay solo homicidio).

    DELITO CONTINUADO: es aquél delito constituido por hechos plurales, homogéneos y dependientes entre sí.

    La homogeneidad tiene que ser: de tipo, de la forma en que se ataca al bien jurídico, y del sujeto pasivo.

    Se tiene en cuenta el plan y la voluntad del autor que debe estar ordenado a lograr un solo resultado (robo poco a poco para terminar robando el todo).

    CLASIFICACIÓN DE DELITOS

    ACCIÓN: es la actuación voluntaria por acción u omisión, y los dividimos en:

    DELITOS POR COMISIÓN: son los que la acción típica se describe como una conducta activa, por ello en su configuración natural se muestran como un HACER.

    DELITOS POR OMISIÓN: son aquellos en los que la acción típica se describe como una conducta pasiva, por la cual desde el punto de vista material es un NO HACER (no cumplir con la cuota de alimentos. Pero se aclara que si la persona prueba que no cumple con la cuota alimentaria porque no tiene trabajo, no es un ATAC, estaría justificado.

    DELITOS DE COMISIÓN POR OMISIÓN: son los casos en donde el derecho espera de ciertos sujetos una determinada conducta que considera necesaria para impedir una modificación del mundo exterior: el guardavida, el bombero, deben cumplir.

    Si alguien se está ahogando y el guardavida no lo socorre, se configura la acción típica

    DELITO DE DAÑO: la acción se concreta en la lesión total o parcial del bien jurídico que la norma tutela.

    DELITO DE PELIGRO: Es aquél que se concreta y perfecciona con la mera posibilidad de la lesión del bien jurídico (tener explosivos en la casa, máquinas de fabricar monedas), aunque no daño a nadie, es peligroso, el peligro está.

    Se mencionan las tres corazas a la vida: el delito de daño, el delito de peligro y el delito abstracto

    DELITOS MATERIALES: para su consumición, requiere la producción de un resultado externo que si bien se vincula causalmente con la acción del sujeto activo, constituye un evento distinto y posterior a la actuación misma.

    DELITOS FORMALES: son aquellos que para su consumación, no requieren la producción de ningún evento extraño o externo de la acción misma del sujeto (calumnias).

    DELITOS SIMPLES: son los tipos básicos, los cuales asignan pena a la acción más simple que puede constituir el ataque a un bien jurídico (el que matare a otro…).

    DELITOS CALIFICADOS O DERIVADOS: son los agravados.

    Además de las figuras básicas, se tienen en cuenta otras circunstancias referidas al autor, al modo, los medios que convierten el ataque en más peligroso o reprochable.

    En ese caso estaremos ante tipos agravados o menos peligrosos dando lugar a los tipos alternados: emoción violenta es atenuante, matar al cónyuge es agravante.

    SUJETO PASIVO: es la persona que sufre o soporta materialmente la acción disvaliosa pero no siempre el sujeto pasivo es el titular del bien jurídico afectado.

    Es la víctima en sí.

    SUJETO ACTIVO: es el autor del delito.

    Ciertos delitos especiales requieren de una condición previa para ser autor, sino, no queda englobado en el tipo (para hacer prevaricato es necesario ser juez, para hacer ejercicio ilegal de la medicina, se requiere no ser médico)

    DELITOS INSTANTÁNEOS: es el delito en el cual la acción que lo consuma se perfecciona en un solo momento: (la primer cuchillada es la que lo mató).

    DELITOS PERMANENTES: la acción delictiva permite, por sus características, que se pueden prolongar en el tiempo de modo que sean igualmente violatorias del derecho en cada una de esos momentos.

    En todo momento cumple la acción típica (privación de la libertad).

    La consecuencia es a los efectos de la prescripción, se toma para la prescripción el momento de la finalización de la acción típica.

    Al prescribir, ya pasó, el estado no le interesa buscar al responsable.

    Hay delitos imprescriptibles: DDHH.

    AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN CRIMINAL

    En el código penal, los tipos se refieren a una sola persona: "el que…al que…."

    Cuando se juntan más de una persona para cometer delitos, se empieza a diferenciar a los actores.

    Vemos quién de todos lo hizo, que escala penal aplicamos y las ampliaciones de los tipos penales (art. 45 al 49). Para ello, debemos:

    • 1. Reducir todas las clases de intervención al común denominador de un concepto de autor que los abarque en general. Teoría del concepto unitario de autor: esta teoría considera autor a todos los inrervinientes que aportan una contribución causal a la realización del tipo, con independencia de la importancia que corresponde a su colaboración en el marco de la totalidad del suceso. Aunque parece sencilla, esta teoría trae dificultades. A los efectos de la pena, a todos le correspondería la misma escala. Ahora está en desuso.

    • 2.  Distinguir entre varias formas de intervención según la importancia material de las contribuciones a ello: Teoría del dominio del hecho. Esta teoría restrictiva intenta diferenciar la autoría de la participación. Postula que solo es autor quién según la importancia de su contribución objetiva, comparte el dominio del curso del hecho. En esta teoría está implícito quien tuvo el dominio del hecho: pueden ser tres, en ese caso son co autores. El cómplice secundario es aquél sin el cuál, el hecho ocurriría igual (el campana). El cómplice primario es el que debe estar si o sí para que el hecho ocurra, si no está, no puede ocurrir (el que abre la puerta del banco). Para esta teoría, hay co autoría solamente cuando dos o más personas comparten la decisión conjunta de realizar el hecho. Además, cada uno debe aportar objetivamente una contribución al hecho. Debe haber entonces una división de roles o trabajo.

    DOMINIO DEL HECHO: el que tiene en sus manos el proceso por medio del cual se desarrolla la conducta o la acción desde su iniciación hasta su consumación, pudiendo hasta detenerlo si así lo quiere.

    Para esta teoría, existe el principio de accesoriedad: para que haya cómplices o instigadores, debe haber necesariamente, como mínimo, un autor.

    Las reglas de participación y del dominio del hecho se aplican solo a los delitos dolosos. En los delitos culposos, todos los intervinientes son autores.

    CONCEPTO DE AUTOR Y DE CÓMPLICE: en el código penal argentino no se enuncia el concepto de autor.

    Autor es el que queda luego de excluir a los cómplices y a los instigadores (se desprende por exclusión, art. 45).

    AUTOR DIRECTO O INMEDIATO: actúa exteriormente, por su propia voluntad con relación a la concreción de la acción típica.

    AUTOR MEDIATO: es quién emplea, como instrumento de su obra, a otro sujeto que, en definitiva, ejecuta el hecho, (éste sujeto es inimputable).

    El actor que es usado como instrumento no debe tener el dominio del hecho, sino el autor mediato se transformaría en instigador.

    El inimputable debe actuar ciegamente, como un autómata.

    La coacción debe ser de tal entidad, que sea irresistible por miedo e irrecuperable.

    Se menciona el concepto : hombre de atrás.

    Aclaramos que el Dr. Zafaroni crea la figura del Determinador.

    Dice que en ciertos casos que el instrumento está bajo los efectos de la droga, al hombre de atrás no le queda la certeza del hacho, por eso es el Determinador (autor determinado).

    CO AUTOROES: es cuando hay autores plurales: deben tomar parte den la ejecución del hecho típico, aunque alguno no llegue a realizar todas las condiciones que significan ejecutar el tipo en su totalidad. (ej. El abuso carnal, es autor tanto el que sujeta como el que penetra).

    En la co autoría hay distribución de labores o un co dominio del hecho (hurto con escalamiento, el que pone el hombro para que el otro desapodere).

    COMPLICIDAD: es el interviniente actor en el delito, que presta al autor un auxilio o cooperación o ayuda que no importa la concreción de un elemento o condición de la acción típica.

    Su acción queda fuera del tipo con su unibilidad, por su carácter de contribución a la ATAC del autor.

    El sujeto se convierte en partícipe o cómplice antes, durante o después de cometido el ATAC.

    Antes: aporta el arma o los planos al delincuente.

    Durante: interviene en la ejecución del hacho.

    Después: el que vende lo robado por el criminal.

    PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA COMPLICIDAD:

    ACCESORIEDAD: requiere que la acción del cómplice está referida al hecho del autor, debe haber una comunidad de acción en el sentido de que la actividad u omisión del cómplice debe constituir un aporte al hecho del autor.

    Lo tiene que ayudar en algo de ese hecho.

    No puede haber cómplice sin autor.

    EXTERIORIDAD: Requiere la manifestación de la acción del autor mediante actos de ejecución.

    También, que la complicidad se haya revelado con un aporte objetivo al hecho del autor.

    Una máxima: sin autor no hay cómplice, pero puede haber complicidad en la tentativa del autor.

    No puede haber tentativa en la complicidad.

    La complicidad puede ser: primaria o secundaria.

    Se diferencias por el valor o carácter del aporte.

    COMPLICIDAD PRIMARIA: es el que contribuye con su aporte a la ejecución del delito.

    Este aporte debe ser de tal naturaleza que sin él, el hecho delictual no habría podido cometerse.

    COMPLICIDAD SECUNDARIA: es quien realiza un aporte para la ejecución del delito, pero que no es de tal entidad como para considerarlo determinante de la acción típica.

    Si se saca el aporte del cómplice secundario y el delito subsiste, es cómplice secundario (el campana).

    También es cómplice secundario quién presta una ayuda posterior a la ejecución. Cumpliendo una promesa anterior (art. 277 todos los incisos CP)

    COMPLICIDAD-PARTICIPACIÓN CRIMINAL

    El partícipe circunscribe su responsabilidad al delito que quiso contribuir.

    ATENUATES Y AGRAVANTES:

    Pregunta: ¿se comunican los atenuantes o agravantes del autor hacia el cómplice?: al cómplice no se lo comunican las relaciones, circunstancias y calidades personales del autor. Hay Una excepción: cuando son conocidos por el partícipe (prestáme el arma para matar a mi esposa).

    Conclusión: no hay comunicabilidad de los atenuantes y agravantes del autor a los partícipes, salvo en el caso de los agravantes conocidos por el partícipe (art. 47 y 48 del CP).

    INSTIGADOR: induce a otro a cometer el delito.

    El instigador influye psíquicamente a otro, persuadiéndolo de que cometa un delito o reforzando su idea de cometerlo cuando aún no lo ha decidido por sí mismo.

    El instigador se diferencia del autor mediato porque mientras este utiliza instrumentalmente a otro, subsistiendo su autoría, el instigador quiere que otro cometa el delito y él solamente lo induce.

    Se necesita que el delito sea determinado y que el sujeto instigado sea determinado también.

    Al instigador se le aplica la misma pena que al autor. (art. 45 del CP).

    Para que haya instigación debe haber principio de ejecución del hecho por parte del autor, si no lo hay, queda impune porque no hay tentativa de instigación.

    AGENTE PROVOCADOR: es el que crea el delito en la cabeza del otro.

    Es lo mismo que el instigador, pero lo hace en el marco de la ley para descubrir el delito (un policía camuflado compra droga, induciendo al otro a venderla).

    Está reñido con la constitución, la corte prohibió esta figura.

    AGENTE ENCUBIERTO: sí se puede utilizar esta figura, que se trata de una persona que se infiltra en la organización criminal para sacar datos de organizaciones.

    Solo puede ser utilizado cuando lo dice la ley: ley de estupefacientes y ley de aduanas.

    DELITOS EXPERIMENTALES: el agente provocador es el que representa al principal instigador pero guiado por la finalidad de lograr que el instigado sea descubierto en su accionar delictivo, con el objeto de que sea reprimido por la autoridad.

    El agente provocador podría, desde la óptica de las garantías, implicar una nulidad del proceso.

    Por ello, hay otros métodos (cámara oculta)

    CAUSA DE JUSTIFICACIÓN (ART. 34 INC. 4 del CP): es el ejercicio del derecho.

    No se refiere a cualquier ejercicio del derecho sino al ejercicio de derecho que importa en sí mismo y primordialmente, un ataque a bienes jurídicos de terceros Ej. art. 173 Inc. 3 del CP.

    RETENCIÓN INDEBIDA: es cuando no se devuelve lo que se bebe devolver.

    La causa de justificación está en el art. 3939 del CC.

    El art. 2470 del CC menciona el repeler violentamente un ataque, como causa de justificación.

    DEFENSAS MECÁNICAS PREDISPUESTAS: aunque se escudan en el derecho de causa de justificación, no están permitidas: electrificar el alambrado.

    OFENDÍCULAS: sí están permitidas porque están a la vista. No lesionan a las personas salvo cuando realizan algo que no deben realizar (saltar la pared), Ej.: vidrios en la medianera

    CUMPLIMIENTO DEL DEBER: para que configure una causa de justificación, el deber tiene que encuadrarse taxativamente consagrado por la norma imperativa.

    En estos casos, la ley no permite sino que impone el ataque del bien jurídico (Ej.: los médicos que deben denunciar al conocer, en el ejercicio de su profesión, la comisión de un delito).

    Pero el médico no debe violar el secreto profesional. (art. 34 inc. 4 del CP).

    EJERCICIO DE LA AUTORIDAD O CARGO: puede tratarse del ejercicio de autoridad privada. Ej. Derecho de corrección por la Patria Potestad.

    En el caso de la autoridad privada, ésta es por parte o razón del cargo que desempeña (Ej. el policía que detiene o mata a un delincuente), o de quién, sin poseer el cargo, ejerce la autoridad pública en virtud de una autorización legal.

    OBEDIENCIA DEBIDA: es en estos casos, un sujeto subordinado que se encuentra jurídicamente obligado a cumplir una eventual orden ilegítima emanada de su superior jerárquico (Ej. El comisario que le ordena al cabo hacer un allanamiento sin orden del juez).

    ESTADO DE NECESIDAD: es la situación que en la que se encuentra un sujeto que, como medio necesario para evitar la pérdida de bienes jurídicos propios o de terceros, ataca un bien jurídico extraño o de menor entidad que el que trata de salvar.

    Actúa en Estado de Necesidad el que causare un mal por evitar otro mayor, inminente, al que ha sido extraño (art. 34 inc. 3 del CP). Ej. El bombero que rompe la puerta para salvar una vida, destruyó un bien privado: la puerta. Pero salvó un bien mayor: una vida.

    Otra posibilidad es el HURLTO FAMÉLICO: es una persona que, hambrienta y en riesgo de vida, roba para comer.

    REQUISITOS DEL ESTADO DE NECESIDAD:

    • 1. Que el mal a evitar debe ser grave, pero importa que sea más grave que el que se va a causar.

    • 2. El mal debe ser inminente, por lo tanto, la inminencia hace referencia a la proximidad del peligro, indica que el daño puede producirse en cualquier momento.

    • 3. El mal que se trata de evitar debe ser extraño al autor, o sea, no ser provocado por él: Ej. El ladrón que robó y mata al policía para escapar.

    • 4. El bien jurídico amenazado debe pertenecer al autor, aunque el código admite actuar en socorro de un tercero.

    • 5. El acto salvador no debe carecer de racionalidad y no debió disponer de otro medio idóneo no delictivo para intentar la salvación. Debe tenerse en cuenta que, se si excede, eso es negligencia y por lo tanto es un hecho culposo.

     

     

    Autor:

    Eugenio Martín Ganduglia