- Concepto
- Clases de Delitos Especiales
- Supuestos de Delitos Especiales Cometidos por Funcionarios Públicos
Antes de incidir en el análisis del tema en cuestión, es necesario establecer el Concepto de Delitos Especiales:
Son aquellos en lo que "no toda persona puede ser autor", sino que dicha autoría está limitada a determinados sujetos a diferencia de los delitos comunes que pueden ser cometidos por cualquier persona, el delito especial sólo podrá ser cometido por sujetos que reúnan ciertas características o condiciones. Fundamentalmente se trata de personas sometidas a un deber.
2° Clases de Delitos Especiales:
2.1. Delitos Especiales Propios
Son "aquellos que no tienen correspondencia con un delito común" por que "la calidad especial del sujeto es determinante para la existencia del delito, de tal forma que faltando la misma el hecho sería atípico", es decir, en el delito especial propio el hecho tiene que ser cometido por un sujeto que reúna las características específicas, de no ser así el hecho es atípico.
Ej.: El delito de Prevaricato (art. 418° Código Penal)
donde necesariamente el Sujeto Activo ha de ser un juez o Fiscal.
2.2. Delitos Especiales Impropios:
Son aquellos "que tienen correspondencia con un delito Común", pero su realización por sujetos especialmente cualificados hace que éste se convierta en un tipo autónomo distinto.
En estos casos existe un delito Común Subyacente que puede ser cometido por cualquier persona, sin embargo si es cometido por alguno de los sujetos especialmente cualificados se produce una modificación del Título de Imputación derivándose hacia el delito especial impropio.
Ejm.: el delito de Peculado (art. 387° C. Penal) cometido por funcionario público está cualificado por el Sujeto Activo, pero si no lo fuese esto es, s se tratase de un particular, tal Peculado no sería Atípico, sino que el título de imputación variará al de apropiación ilícita común (Artículo 190° C. Penal).
- Delito de Parvicidio (Art. 107° C. Penal) es un DE impropio pues tiene correspondencia con un delito común, se trata de un delito Especialmente calificado.
3° Supuestos de Delitos Especiales Cometidos por Funcionarios Públicos:
Cabe precisar, que junto a éste tipo de delitos Especiales cometidos por Funcionarios Públicos, también constituyen delitos cualificados los de Parricidio e Infanticidio previstos y sancionados en los artículos 107° y 110° del Código Penal.
En el terreno de la participación delictiva en delitos especiales de funcionarios públicos, debemos partir de una constatación motivada por una diferenciación de lege lata: gran parte de los delitos contra la administración pública (todos los tipos del Capítulo II del Título XVIII del CP) constituyen delitos especiales, caracterizados por delimitar el círculo de la autoría en función a cualificación especial, consistente en la titularidad de determinados deberes que lleva aparejados la condición de "funcionario público", cuyo alcance ha sido precisado en el acápite precedente. Estos sujetos calificados para ser autores de delitos especiales de funcionarios públicos son llamados intraneus, a diferencia de los particulares o sujetos que no detentan la titularidad de los deberes exigidos por los tipos penales de funcionarios públicos, que son denominados extraneus.
3.1. Participación del "Extraneus" en delitos Especiales
La Doctrina explica la participación del "Extraneus" en delitos Especiales a partir de la "Teoría del Dominio del Hecho" distinguiendo las tesis:
- Tesis de Ruptura del Título de Imputación.
- Teoría de Unidad del Título de Imputación.
- Teoría de los delitos de Infracción de Deber (Roxin).
- Sin duda, una de las materias que viene generando mayor debate y controversia, a propósito de las investigaciones judiciales instauradas contra la organización de Vladimiro Montesinos Torres, ha sido la participación del extraneus en delitos especiales de funcionarios públicos. Este tema es especialmente sui generis en dichas investigaciones, pues mucho se discute en doctrina sobre el título de imputación del denominado "instrumento doloso no cualificado", esto es, cuando el sujeto calificado (intraneus) se vale de un particular (extraneus) para perpetrar el hecho punible, pero pocos se han colocado en el supuesto de que un particular (o funcionario público no cualificado para cometer determinados delitos, como peculado por ejemplo, en tanto no posee la administración legal de caudales públicos) instrumentalice a verdaderos intraneus para cometer delitos especiales públicos. En definitiva, nos enfrentamos a la problemática de dilucidar el título de imputación en aquellos casos de participación de particulares en delitos especiales de funcionarios públicos, en los que el dominio del hecho es detentado por el extraneus, mientras que el funcionario público se erige como un verdadero instrumento de aquél, conforme a la lógica de los aparatos organizados de poder.
- La doctrina explica la participación de extraneus en delitos especiales a partir de la tradicional "teoría del dominio del hecho", distinguiendo las tesis que se decantan por la ruptura del título de imputación de las que se pronuncian por la unidad del título de imputación, y de la "teoría de los delitos de infracción del deber" (Pflichtdelickte), cuya formulación originaría se la debemos a Roxin.
- Según la tesis de ruptura del título de imputación, los tipos penales de delitos especiales se refieren exclusivamente a los intraneus, comunes homologables o subyacentes a los especiales. Es esta forma, el particular que colabora dolosamente con un funcionario público en la comisión de un peculado, responderá como autor de un delito de hurto, más no por el tipo de complicidad en peculado, Nótese que para atribuir el grado de responsabilidad, esta tesis recurre al dominio del hecho, pues el intraneus será autor del delito especial y el extraneus partícipe del delito común subsidiario, en tanto aquél posea el dominio del hecho. Por el contrario, si es el extraneus quien detenta el dominio del hecho, el intraneus será partícipe del delito especial, mientras que el extraneus será autor del delito común. En el Perú, es tesis sólo puede ser sostenida en la medida que se entienda que la regla del art. 26 del CP consagra la incomunicabilidad de las circunstancias modificativas de responsabilidad como de los elementos típicos. Empero, conforme sostiene Quintero Olivares, tal interpretación carece de base, pues rompería con el principio de accesoriedad de la participación, ya que se arribaría a la solución artificial de imputar al extraneus e intraneus delitos distintos, cuando en puridad se trata de un solo hecho punible.
- Por su parte, los partidarios de la teoría de unidad del título de imputación" admiten la sanción del extraneus como partícipe del delito especial, sea propio o impropio, cometido por el autor intraneus. Esta posición se apoya en la vigencia del principio de accesoriedad limitada" de la participación respecto de la autoría, a la par que se reconoce que la incomunicabilidad prevista en el art. 26 del CP únicamente opera frente a las circunstancias modificativas de responsabilidad, más no ante las que fundamental el injusto.
- A nuestro juicio, la aplicación del principio de accesoriedad limitada tiene plena vigencia y aplicación en el Código Penal nacional, pues como se ha mencionado, la incomunicabilidad de las circunstancias de participación debe circunscribirse exclusivamente a aquellas cualidades que afectan la culpabilidad y punibilidad. Esta posición tiene refrendo en la doctrina nacional. Así Hurtado Pozo al comentar el principio de incomunicabilidad de las circunstancias, regulado en el art. 104 del CP derogado –que tiene las mismas bases jurídicas que el art. 26 del CP vigente -, afirma que: «En nuestro derecho debemos, como lo hemos dicho anteriormente, admitir la "accesoriedad limitada"», pues la incomunicabilidad de las circunstancias «(…) no comprende aquellas que fundamental la tipicidad o antijuricidad de la conducta delictuosa. En los delitos especiales propios en que se exige que el autor tenga una calidad personal particular, no significa que el cómplice o instigador no pueda ser reprimido conforme a la disposición que prevé tal infracción».
- En el mismo sentido, Villavicencio Terreros, al comentar el principio de incomunicabilidad de las circunstancias del art. 26 del CP vigente, admite la aplicación del principio de accesoriedad limitada, en cuya virtud sólo son incomunicables aquellas cualidades personales referidas a la culpabilidad y a la punibilidad. Así, «En todo caso, la regla del artículo 26 del CP no se refiere a las características personales referidas al hecho o materiales. Dichas características de lo injusto referentes al hecho indican en detalle el contenido material del injusto del hecho».
- Ahora bien, esta teoría y la tesis de la ruptura del título de imputación tienen un punto de encuentro. Ambas teorías hacen depender la imputación de la autoría de quien haya ejecutado los hechos con dominio del hecho. Así, según la tesis de la unidad del título de imputación, si el dominio del hecho fue detentado por el intraneus y el extraneus intervino prestando un auxilio doloso, este último será partícipe del delito especial perpetrado por aquél. Por el contrario, si el dominio del hecho lo detentó el extraneus, entonces el delito cometido será común, y el intraneus será partícipe de este delito común.
LOPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo.
1996. "Autoría y Participación". Ediciones Akal S.A.
REAÑO PESCHIERA, José Leandro.
2002. "Delitos de Tráficos de Influencias, Enriquecimiento Ilícito y Asociación para Delinquir", Aspectos Sustantivos y Procesales. Jurista Editores. Lima.
ABEL CHIROQUE BECERRA
Derecho Penal Parte General