Historia y evolucion del derecho. Fuentes y clasificacion de las obligaciones. La pluralidad de los sujetos (Venezuela) (página 2)
Enviado por maria del pilar perez chinea
Adicionalmente, se desprende del referido contrato autenticado suscrito entre los ciudadanos TRINA CECILIA RUÍZ como propietaria y ANA MORELA SERRANO IRIARTE y MARCELO ENRIQUE GARCÍA ALFONZO, como promitentes, documento que otorga plena prueba de la convención realizada, que en lo que respecta a que el plazo inicial de duración del contrato, fue fijado un término de noventa (90) días continuos contados a partir de la autenticación del mismo, plazo éste requerido para la tramitación de un crédito conforme a los parámetros de la Ley de Política Habitacional por ante la entidad bancaria FIVENEZ, y momento en el cual comenzó a computarse el lapso para el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes contratantes, entre las cuales se pueden mencionar que, la propietaria imputaría la suma entregada en calidad de arras, al precio de venta fijado al inmueble de conformidad con la cláusula tercera del contrato, respetando el plazo establecido en la cláusula cuarta del mismo y solventaría las posibles deudas que hubiera en el inmueble, procediendo a tramitar las solvencias necesarias para el otorgamiento del documento definitivo de conformidad con lo estipulado en la cláusula sexta.
…omissis…
Todo lo antes expuesto, determina que las partes realizaron una verdadera venta, cuya tradición había quedado diferida hasta el momento de obtenerse el crédito para el pago del saldo del precio convenido y otorgar el documento definitivo por ante la oficina de registro correspondiente, no quedando las partes desvinculadas jurídicamente por la expiración del plazo inicial, no siendo viable que la vendedora revocara en forma unilateral la convención celebrada, como bien lo analizó el juzgado a quo, y lo que es ratificado por esta alzada, debiendo desecharse los argumentos invocados por la parte demandada en lo que respecta a una posible disolución automática o resolución expresa con fundamento a la falta de cumplimiento de los compradores de las obligaciones asumidas, especialmente en lo que respecta al pago del saldo del precio de venta antes de la expiración del término inicial fijado en el contrato autenticado de fecha 19 de febrero de 1997, que como se dijo quedó expresamente modificado por virtud del contradocumento privado a los fines de tramitar el aludido crédito y presentación del documento definitivo en fecha 10 de marzo de 1997, lo que demuestra que los compradores efectivamente cumplieron con las obligaciones asumidas, momento en el cual la vendedora tenía que cumplir con las suyas, ya que la excepción opuesta tiene solo efectos suspensivos, que desaparecen en el momento que la parte que ha dado motivos para su aplicación cumple con su obligación.
…omissis…
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoaran los ciudadanos ANA MORELA SERRANO IRIARTE y MARCELO ENRIQUE GARCÍA ALFONZO, contra la ciudadana TRINA CECILIA RUÍZ VELUTINI, identificados en autos, en consecuencia se condena a la parte accionada al cumplimiento de la obligación suscrita, es decir, venderle a la parte actora el inmueble constituido por el apartamento No. 0101, (…), sobre el cual versa el contrato celebrado, en los mismos términos en que se contrajo dicha obligación, procediendo a realizar la tradición de la cosa mediante el otorgamiento del respectivo documento definitivo de propiedad, en el mismo momento que los compradores cumplan su propia prestación de pagar el saldo deudor del precio, imponiéndosele a la accionada reconocer la imputación en el precio de venta del importe de las arras dadas en garantía por los accionantes, todo lo cual se hará en el lapso que se fije para el cumplimiento en la fase ejecutoria correspondiente…".
De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio.
Con base en lo antes expuesto, resultó correctamente interpretado del artículo 1.527 del Código Civil.
En cuanto a la infracción del artículo 1.527 del Código Civil, que dispone "…La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato…", se evidencia en la sentencia recurrida que el juzgador en su parte motiva y dispositiva no se fundamentó en el referido artículo tal como lo expresa el formalizante, sino que de la interpretación del contrato de opción de compra venta, el contradocumento y las pruebas cursantes en autos, estableció que las partes debían dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones contraídas, tales como pagar la parte actora el saldo del precio, y la demandada, otorgar el documento de propiedad, por lo que en el caso de autos no se configuró el vicio de errónea interpretación alegado.
En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 1.167 y 1.527 del Código Civil, por errónea interpretación. Así se decide.
II
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1.168 del Código Civil, por falta de aplicación, con los argumentos siguientes:
"…Así las cosas, en el caso que nos ocupa, los compradores accionaron EL CUMPLIMIENTO de las obligaciones, como quiera que no habían cumplido con su obligación de pagar el precio, quedaba a mi cliente el derecho de oponer la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS, el cual al no ser desvirtuada por los actores, y comprobado el incumplimiento de los actores por el propio juzgador, lo correcto y ajustado a derecho, fue haber declarado con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, REVOCANDO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, Y DECLARANDO CON LUGAR LA EXCEPCIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 1.168 DEL CÓDIGO CIVIL, como lo tiene asentado la jurisprudencia del mas Alto Tribunal de la República, "que en los contratos bilaterales, cada contraparte puede negarse a cumplir su obligación si el otro no ejecuta la suya", de por manera, que no habiendo cumplido el actor con la obligación contraída en el contrato, consagrada además en el artículo 1.527 del Código Civil, y verificado por el juzgador EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DELOS ACTORES, como lo demuestra el dispositivo, mal pudo el juzgador declarar improcedente la excepción opuesta por mi representada oportunamente como defensa de fondo, cuando están claramente demostrados los extremos exigidos por el legislador para declarar la procedencia de la excepción…".
Para decidir, la Sala observa:
Arguye el formalizante que al constatar el juzgador de la recurrida que los actores no habían cumplido con su obligación de pagar el precio tal como se desprende del dispositivo y, alegada por su representada la excepción "non adimpleti contractus", lo ajustado a derecho era declarar procedente la defensa opuesta y aplicar el contenido del artículo 1.168 del Código Civil. Dicho artículo establece:
"…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…".
La norma legal transcrita prevé la excepción "non adimpleti contractus", la cual determina que celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo.
De la lectura de la recurrida se evidencia que la obligación derivada del contrato consistió en que los compradores actores cancelaban una parte del precio y la tradición quedaba diferida hasta el momento de obtenerse el crédito para el pago del saldo del importe convenido y la vendedora demandada se obligaba a otorgar el documento definitivo de propiedad sobre el inmueble objeto de la convención por ante la oficina de registro correspondiente, no quedando las partes desvinculadas jurídicamente por la expiración del plazo inicial, no siendo viable que la vendedora revocara en forma unilateral la convención celebrada.
Sobre el asunto decidió así la recurrida:
"…Todo lo antes expuesto, determina que las partes realizaron una verdadera venta, cuya tradición había quedado diferida hasta el momento de obtenerse el crédito para el pago del saldo del precio convenido y otorgar el documento definitivo por ante la oficina de registro correspondiente, no quedando las partes desvinculadas jurídicamente por la expiración del plazo inicial, no siendo viable que la vendedora revocara en forma unilateral la convención celebrada, como bien lo analizó el juzgado a quo, y lo que es ratificado por esta alzada, debiendo desecharse los argumentos invocados por la parte demandada en lo que respecta a una posible disolución automática o resolución expresa con fundamento a la falta de cumplimiento de los compradores de las obligaciones asumidas, especialmente en lo que respecta al pago del saldo del precio de venta antes de la expiración del término inicial fijado en el contrato autenticado de fecha 19 de febrero de 1997, que como se dijo quedó expresamente modificado por virtud del contradocumento privado a los fines de tramitar el aludido crédito y presentación del documento definitivo en fecha 10 de marzo de 1997, lo que demuestra que los compradores efectivamente cumplieron con las obligaciones asumidas, momento en el cual la vendedora tenía que cumplir con las suyas, ya que la excepción opuesta tiene solo efectos suspensivos, que desaparecen en el momento que la parte que ha dado motivos para su aplicación cumple con su obligación. En este sentido nuestra más autorizada doctrina establece lo siguiente:
"…La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral, a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación…"(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, pág. 502, Caracas 1995)
En este estado y analizadas como fueron las pruebas aportadas al proceso, las cuales demuestran que las prestaciones adquiridas por el actor en el contenido de ambos documentos (opción de compra-venta y documento privado, suficientemente identificados en el cuerpo de la sentencia), así como el pago de las mensualidades a los fines de indemnizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse por causa del retardo en el otorgamiento del tantas veces mencionado crédito, y en virtud de que las partes de conformidad con el "principio de la autonomía de la voluntad" pueden obligarse libremente, sin menoscabar el orden público o las buenas costumbres, resulta forzoso para este Tribunal declarar que la parte actora cumplió con las obligaciones contraídas contractualmente, resultando improcedente la excepción alegada por la parte demandada, en virtud de que las presentes actuaciones no se ajustan al supuesto de hecho tipificado en el artículo 1.168 del Código Civil, y así se decide…".
De lo expuesto por la recurrida, se evidencia que no había la obligación por parte del juzgador ad quem de aplicar la disposición contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, ya que, al fundamentar su decisión estableció que en el caso de autos se verificó el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los actores compradores, ello en virtud de que las pruebas aportadas y no desconocidas, tales como el contrato de opción de compra-venta y el contradocumento privado, así como el pago realizado de mensualidades a los fines de indemnizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse por causa del retardo en el otorgamiento del crédito, demuestran sin margen a dudas que la demandada vendedora carecía de razones para excepcionarse en el cumplimiento de su obligación.
Asimismo debe puntualizar la Sala, que bajo la construcción de la presente denuncia no es posible la determinación de la intención de los contratantes, ello en virtud de que para su determinación se haría necesario descender a las actas del expediente, lo cual no es posible mediante el solo alegato de falta de aplicación de una norma de derecho.
En razón de las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.168 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandada TRINA CECILIA RUÍZ VELUTINI, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de julio de 2003.
De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso al recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
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YRIS PEÑA DE ANDUEZA Magistrado Ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO Magistrado,
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Secretario,
__________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. N° AA20-C-2004-000109
ANALISIS
El artículo 1.167 del Código Civil, textualmente señala:
"…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.".
https://es.wikipedia.org/wiki/Obligaci%C3%B3n_jur%C3%ADdica
http://campusvirtualuba.net.ve/aula1/mod/resource/view.php?id=617
CODIGO CIVIL VENEZOLANO
https://www.google.co.ve/search?q=CONCEPTO+DE+OBLIGACION&oq=CONCEPTO+DE+OBLIGACION&aqs=chrome..69i57j0l5.5546j0j4&sourceid=chrome&ie=UTF-8
http://definicion.de/obligacion/
http://html.rincondelvago.com/responsabilidad-patrimonial.html
https://temasdederecho.wordpress.com/tag/articulo-1133-codigo-civil/
http://fuentes-obligaciones.blogspot.com/p/clasificacion-tratamiento-y-extincion.html
https://www.google.co.ve/webhp?sourceid=chrome-instant&ion=1&espv=2&ie=UTF-8#q=%EF%83%BC+Cuasidelito
http://www.monografias.com/trabajos64/fuente-obligaciones/fuente-obligaciones2
http://www.monografias.com/trabajos73/delito-penal-delito-civil/delito-penal-delito-civil
Autor:
Maria Del Pilar Perez Chinea
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERION DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
ENERO, 2017
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