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Libertad sexual en El Salvador (página 2)


Partes: 1, 2

Si la agresión sexual consistiere en acceso carnal bucal. O introducción de objetos en vía vaginal o anal, la sanción será de 6 a10 años de prisión.

El art. 160 castiga en su primer inciso el empleo de violencia para la realización de actos sexuales distintos del acceso carnal, vaginal, anal o bucal o la introducción de objetos. Esto se entiende por la palabra agresión, que implica un acometimiento en contra de un sujeto pasivo. En este artículo no se castiga la pura contemplación de la desnudez.

En el inciso segundo castiga la agresión sexual consistente en el acceso carnal, bucal o la introducción de objetos vía vaginal o anal.

Agresión sexual en menor e incapaz

Art. 161 Agresión sexual en menor e incapaz.

La agresión sexual realizada con o sin violencia con no consistiere en acceso carnal, en mero de quince años de edad o en otra persona, aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o su capacidad de resistir, será sancionado con prisión de ocho a doce años.

Quien mediante engaño coloque en estado de inconsciencia a la victima o la incapacite para resistir, incurrirá en la misma pena, si realizara la conducta descrita en el inciso primero de éste articulo.

Si concurriere cualquiera de las circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo anterior la sanción será de catorce a veinte años de prisión.

En los primeros incisos del artículo 161 elevan la pena del inciso primero del artículo anterior cuando las agresiones sexuales se realicen en las personas y circunstancias definidas en el artículo 159, mientras que el inciso tercero opera como agravante del inciso segundo del art. 160 cuando los hechos descritos tengan lugar en las personas y circunstancias del art. 159.

A pesar de la utilización de la expresión agresión sexual, en la denominación del artículo, del texto del inciso primero hace patente que no es preciso el uso de violencia para la comisión del delito castigado e este articulo.

Violación y agresión sexual gravada

Art. 162 Violación y agresión sexual agravada.

Los delitos a que se refiere lo cuatro artículos anteriores serán sancionados con la pena máxima correspondiente, aumentadas hasta en una tercera parte cuando fueren ejecutados por ascendiente, descendientes, hermanos, adoptantes, adoptados, o cuado se cometiere en la prole del cónyuge o conviviente.

2. Por Autoridad publica o por cualquier persona que tuviere bajo su custodia a la victima.

3. Cuando la victima fuere menor de dieciocho años de edad.

4. Por persona encargada de la guarda, protección o vigilancia de la victima.

5. Cuando se ejecutaren por el concurso de dos o mas personas.

6. Cuando se hiciere uso de medios, instrumentos, especialmente brutales o vejatorios.

7. Con abuso de relaciones domesticas o de confianza derivada de relaciones de trabajo.

Las diferentes agravaciones aplicables a todos los supuestos de violación o agresión sexual, son los siguientes:

  • 1. es preciso que haya una relación familiar entre el sujeto activo o pasivo ya sea de ascendencia o descendencia y natural en cualquier grado, también por adopción.

  • 2. autoridad: que el sujeto activo utilice o se aproveche de su cargo para cometer el delito.

  • 3. solo se aplica esta agravación por abuso de confianza cuando la victima es menor de 16 años de edad ejemplo de relaciones domesticas.

  • 4. este motivo solo afecta sujetos pasivos menores de 16 años y se agrava cuando es alguien que cuida ala victima o esta encargado de su educación.

  • 5. no es necesario que todos agredan ala victima pero que acompañan al sujeto activo sin hacer nada para impedir.

  • 6. el uso de medios o instrumentos vejatorios, brutales, degradantes con saña de la normal en estos casos delictivos.

  • 7. que el sujeto activo haya tenido una relación previa con el sujeto pasivo donde la victima jamás se imagino ser atacada por el sujeto activo por la confianza tenida anteriormente, donde se esperaba el apoyo del sujeto activo no su agresión.

El estupro.

ART.163 PN El que tuviere acceso CARNAL por vía vaginal o anal mediante engaño, con persona mayor de 15 y menor de 18 años de edad, será sancionado con prisión de 4 a10 años.

Si el acceso carnal se realizare con persona entre 12 y 14 años de edad, un con su consentimiento, la sanción será de 2 a 4 años de prisión.

El art. 163 castiga 2, en relación con 2 supuestos, caracterizados por la realización de carnales vaginales o anales con consentimiento viciado, en un caso por el engaño utilizado por el sujeto activo, en relación de la edad del sujeto pasivo. Y en el otro por la propia edad del sujeto pasivo.

En el primer inciso el engaño debe ser idóneo para lograr que la victima cuya edd no debe ser inferior a 14 años ni superior a16 acceda ala conducta sexual. Ejemplo que si tienen relaciones sexuales le prometa casarse…o que si tiene un acto sexual le va a dar un empleo, o la ascender de puesto.

En el 2º inciso se sanciona a quien tiene acceso carnal vaginal o anal con persona mayor de 12 años y menor de 14 años( aunque sea con consentimiento) y aunque no se haya empleado engaño alguno.

ESTUPRO POR PREVALIMIENTO

Art.164 p.n el que tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con persona mayor de 15 años y menor de 18 años de edad, prevaliéndose de l superioridad originada por cualquier relación, será sancionado con prisión de 6 a12 años.

Explicación

Para la comisión de del delito es preciso que el sujeto pasivo sea mayor de 14 años y menor de 18 años. Si el sujeto es menor de 14 años el acceso vaginal o anal se pena por aplicación del 2º inciso del articulo163 y no importa si el sujeto activo uso prevalimiento.

RELACION DE SUPERIORIDAD: PUEDE SER Situación externa de la victima la amistad, ser vecinos, relaciones de docente alumno… Situación interna de la victima: como l inmadures de la victima donde el sujeto activo se valga de esta situación de superioridad para tener el acceso carnal este consiente que es un menor de edad y que el sujeto activo sabe que es superior en la relación.

La desigualdad social, o simple desigualdad no da lugar al delito.

Otros ataques a la libertad sexual

ACOSO SEXUAL

ART.165 P.N. el que realice conducta sexual indeseada por quien la recibe, que implique frases, tocamiento, señas u otra conducta inequívoca o de naturaleza o contenido sexual y que no constituye por si sola un delito mas grave, será sancionado con prisión de 3 a 5 años.

El acoso sexual realizado contra menor de 15 años, será sancionado con la pena de 4 a 8 años de prisión.

Si el acoso sexual se realizare prevaliéndose de la superioridad originada por cualquier relación, se impondrá además una multa de 100 a 200 días multa.

SUJETOS

SUJETO ACTIVO SEGÚN EL TIPO PENAL ES: aquel que realiza una conducta sexual no deseada por quien la recibe de inequívoco carácter sexual diferentes Alos castigados por el delito de violación y de agresión sexual, ya sea que se trate de señas tocamientos u otras de las que contempla el tipo penal.

El delito de acoso sexual es doloso.

Sujetos pasivos: puede ser hombre o mujer

Y es el que reciba u observa dicha conducta que le parezca de naturaleza sexual e indeseada.

En le 1º inciso. El sujeto pasivo puede será cualquier hombre o mujer no importando la edad. Y debe de haber contacto entre el sujeto activo y pasivo para ser castigado

En el 2º inciso establece que será siempre un hombre o una mujer y castiga al sujeto activo cuando, el acoso es contra menor de 12 años.

El 3º inciso castiga el acoso sexual con prevalimiento de la situación de superioridad del sujeto activo, originada en cualquier relación.

ACTO SEXUAL DIVERSO

ART. 166 P.N.- E que realizare mediante engaño , con persona mayor de 15 y menor de 18 años de edad , cualquier acto sexual diverso del acceso carnal, será sancionado con prisión de 4 a 8 años.

El acto sexual diverso realizado con persona menor de 16 años, aun con su consentimiento. Será sancionado con prisión de 8 a 12 años.

Este articulo opera como precepto subsidiario del art. 163 p.n la única diferencia es la conducta sexual realizada por el sujeto activo

Sujeto activo: puede ser cualquier persona sin distinción de genero, siempre que promoviere, o facilitare la corrupción de una persona.

Sujeto pasivo: siempre será una persona ya sea hombre o mujer menor de 18 años cumplidos o deficientes mentales el legislador lo que quería era castigar los delitos distintos al acceso carnal.

CORRUPCION DE MENORES INCAPACES

ART 167 P.N el que promoviere o facilitare la corrupción de una persona menor de 18 años de edad o de un deficiente mental, mediante actos sexuales diversos del acceso carnal, aunque la victima consintiere participar en ellos, será sancionado de 6 a12 años.

Cualquier persona familiar o particular que favorezca lo descrito en el inciso anterior será sancionada con la pena máxima aumentada en una tercera parte.

BIEN JURIDICO PROTEGIDO ES: la indemnidad o integridad sexual de los menores de edad y de los deficientes metales

SUJETO ACTIVO: En este delito el legislador también no hizo distinción de genero es para aquellos que han prestado los medios para corromper aun menor de dieciocho años de edad ya sea a un hombre o a una mujer.

SUJETO PASIVO: solo puede ser una persona hombre o mujer. Menor de 18 años o un deficiente mental.

CORRUPCION AGRAVADA

Art. 168. p.n la pena será de 12 a14 años de prisión, si la corrupción de menores se realizare:

1.- en víctima menor de 15 años de edad

Con propósito de lucro

3- mediante engaño, violencia, abuso de autoridad o confianza, o por cualquier otro medio de intimidación

4.- por ascendiente, adoptante hermano, encargado e a educación o gurda de la victima.

En el presente precepto castiga el mismo delito del artículo anterior, pero imponiendo prueba agravad cuando concurra alguno de los elementos típicos específicos en el mencionado, la concurrencia de todos los elementos no da lugar mas que ala comisión de un solo delito, bastando un solo elemento para la aplicación de la pena agravada. Al ser un tipo mixto alternativo, siempre que haya un solo sujeto pasivo.

Inducción, promoción y favorecimiento de actos sexuales o eróticos

Art. 169 pn. EL que promoviere facilitare, administrare, financiare, instigue u organizare de cualquier forma la utilización de personas menores de 18 años en actos sexuales o eróticos, de manera individual u organizada, de forma pública o privada, será sancionado con pena de prisión de 3 a 8 años.

En igualdad responsabilidd incurrirá quien con conocimiento de causa autorizare el uso o arrendare el inmueble para realizar cualquiera de las actividades descritas en el inciso anterior.

BIEN JURIDICO PROTEGIDO

La indemnidad o intangibilidad sexual de los menores

SUJETOS

EL SUJETO ACTIVO Y EL PASIVO: puden sr tanto hombres como mujeres, pero el sujeto pasivo: tiene que tener menos de 18 años cumplidos, siempre que se le este explotando sexualmente con o sin su consentimiento.

REMUNERACION POR ACTOS SEXUALES EROTICOS.

ART. 169-A P.N el que pague o prometa pagar con dinero u otra ventaja de cualquier nútrales auna persona menor de 18 añoso auna tercera persona para que la persona menor de edad ejecute actos sexuales o eróticos, será sancionado con una pena de 3A8 años de prisión.

SUJETO ACTIVO: Puede ser hombre o mujer.

SUJETO PASIVO: persona menor de 18 años que reciba una remuneración ya sea en dinero o en otra cosa distinta por realizar actos sexuales o eróticos.

DETERMINACION A LA PROSTITUCION

Art. 170 p.n el que determinare, coactivamente o abusando de una situación de necesidad, a una persona para que ejerza l prostitucion o se mantuviere en ella será sancionado con prisión de 6 a10 años.

La pena de prisión será de 8 a 12 años cuando la victima fuere menor de 18 ños de edad.

Cuando cualquiera de estas modalidades fuere ejecutada prevaliéndose de la superioridd originada por cualquier relación, la pena se agravara hasta en una tercera parte del límite máximo.

BIEN JURIDICO PROTEGIDO: es la liberad sexual, ya que la conducta típica supone la abolición de esa libertad por la coacción o limita esa libertad.

SUJETOS

EN EL INCISO PRIMERO el sujeto activo u pasivo puede ser cualquier persona, hombre o mujer, siempre mayor de 18 ños pues de ser menor el sujeto pasivo procede la aplicación del inciso final con su coherente pena agravada.

CONCURO DE DELITOS

SI la retención en la prostitucion se lleva acabo privando de libertad al sujeto pasivo, este delito entra en un concurso de delitos conel de detención ilegal.

OFERTA Y DEMANDA DE PROSTITUCION AJENA

Art. 170-A.-la mera oferta u ofrecimiento de servicios de prostitucion ajena sea sancionado con prisión de 4 a 8 años.

La mera demanda o solicitud de servicios de prostitucion, será sancionado con la misma pena del inciso anterior.

SUJETO ACTIVO: puede ser hombre o mujer, es tanto como la persona que oferta la prostitucion como la persona que la demanda.

SUJETO PASIVO: PUEDE SER HOBRE O MUJER.

EXHIBICIONES OBCENAS

ART.171 PN. El que ejecutare o hiciere ejecutar a otros actos lúbricos o de exhibición obscena, o indecorosa en lugar público o expuesto al público o bien ante menores de 18 años de edd o deficientes mentales, será sancionado con prisión de 2 a cuatro años.

ACTO LUBRICOS: son actos libidinosos o con un matiz sexual grosero

Sujeto activo: puede ser un hombre o mujer: ejemplo mostrar los genitales voluntariamente a otras personas, masturbarse en público

Sujeto pasivo: son los menores de 18 años de edad y los deficientes mentales

Pornografía

ART. 172 pn. El que por cualquier medio directo, inclusive atreves de medios electrónicos, fabricare transfiriere, difundiere, distribuyere, alquilare, vendiere, ofreciere, produjere, ejecutre exhibiere o mostrare películas, revistas, paquines o cualquier otro material pornográfico entre menores de 18 años de dad o deficientes mentales, será sancionado con prisión de 3 a 5 años.

En la misma sanción incurrirá el que no advirtiere de forma visible sobre el contenido de las películas, revistas,paquines o cualquier otro material inclusive hsta el que se pueda transmitir a través de medios electrónicos, cundo este fuere inadecuado para menores de 18 años de edad o deficientes mentales.

CONDUCTA TIPICA: SE TRATA DE DIFUNDIR O XHIBIR EL OBJETO MATERIAL POR UNA VIA DIRECTA.

DIFUNDIR: ES DARMAYOR ALCANCE A ALGO

VENDER ES: DARA CAMBIO DE PRECIO

EXHIBIR: ES MOSTRAR ENSEÑAR

Estas 3 actividades tienen que ser realizadas por el sujeto activo en relación con el sujeto pasivo.

El sujeto activo ha de enseñar o vender o entregar las fotos, películas relatos u otro material pornográfico a uno o más menores o deficientes mentales.

No entran en cosas pornográficas: el material artístico, científica, educativa o de otro aspecto que no sea puramente lascivo.

Art. 173. P. n. Utilización de personas menores de dieciocho años e incapaces o deficientes mentales en pornografía.

El que produzca, reproduzca, distribuya, publique, importe, exporte, ofrezca, financie, venda, comercie o difunda de cualquier forma, imágenes, utilice la voz de una persona menor de dieciocho años, incapaz o deficiente mental, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en el que se exhiban, en actividades sexuales, eróticas o inequívocas, de naturaleza sexual, explicitas o no, reales o simuladas, será sancionado con prisión de seis a doce años.

Igual sanción se impondrá a qui9en organizare o participare en espectáculos como públicos o privados, en los que se hace participar a las personas señaladas en el inciso anterior, en acciones pornográficas o eróticas.

Sujeto activo. Es común, es decir puede ser indiferenciado.

Sujeto pasivo. Es exclusivamente la persona de cualquier genero que no tenga dieciocho años cumplidos. Es criticable que la protección no alcance a los deficientes mentales con la misma intensidad que esta prevista para los menores de edad.

Conducta típica.

Consiste en utilizar al sujeto pasivo con fines o en espectáculos exhibicionistas y pornográficos.

Concurso. Si el sujeto activo ha logrado la implicación del menor mediante el uso de la violencia, o el engaño o en definitiva la participación del sujeto pasivo en los actos o espectáculos constituye otro de los delitos sancionados en el artículo. Procede la aplicación del concurso ideal de delitos entre el ahora comentado y el que proceda según la conducta realizada.

ART. 173A. POSESIÓN DE PORNOGRAFÍA.

El que posea material pornográfico en el que se utilice la imagen de personas menores de dieciocho años, incapaces o deficientes mentales, en actividades pornográficas o eróticas, será sancionado con pena de dos a cuatro años.

Sujeto activo. Es la persona que tenga en posesión material pornográfico, siendo indiferenciado su genero.

Art. 173b. Los delitos a los que se refieren los artículos 169 y 173 del código penal, serán sancionados con la pena máxima correspondiente, aumentado hasta en una tercera parte del máximo establecido de la pena, y la inhabilitación del ejercicio de su profesión durante el tiempo que dure la condena, si cualquiera de las acciones descritas fueren realizadas por:

a) Ascendientes, descendientes, hermanos, adoptantes, adoptado, cónyuge, convivientes y familiares hasta el cuarto grado de consaguinidad y segundo grado de afinidad.

b) Todas las personas contempladas en el artículo 39 del código penal

c) La persona encarada de la tutela, protección o vigilancia de la victima.

d) Toda persona que prevaliéndose de la superioridad originada o relaciones de confianza, domestica, educativa, de trabajo o de cualquier otra relación.

Que debe hacer el médico forense en caso de estupro o violación

Es necesario examinar los genitales de la victima. Esto debe hacerse con delicadeza y tacto. No hay que añadir otro trauma al ya sufrido. De ser posible la paciente debe ser examinada por una médica o medico legista, acompañada de una enfermera que la comprenda y aliente a la victima. El cuarto de exploraciones debe ser pulcro, acogedor y bien equipado. La paciente que por lo general es aprensiva, deberá sentirse protegida y respetada. La mesa de exploración debe permitir la separación de los muslos y mantenerlos fijos. El examinador debe de conocer en detalle la nomenclatura de los genitales externos y tener una razonable experiencia. Lo primero que debe examinar es el himen, el medico no debe hacer examen ginecológico sin la asistencia de una enfermera o una persona que haga sus veces. Evitara con esto posibles acusaciones de la examinada o de sus parientes o conocidos.

Procedimiento que debe seguirse en caso de ataque sexual:

1) Informar de inmediato a la agencia del ministerio público de la jurisdicción.

2) La victima debe examinarse inmediatamente.

3) Obténgase permiso escrito con testigos para los siguientes pasos: a) Examen físico b) Obtención de especimenes c) Fotografías

EXPLORACIÓN FÍSICA

1 cualquier evidencia de trauma aunque sea mínima en cualquier parte del cuerpo debe documentarse y fotografiarse.

Las excoriaciones y contusiones pueden revelar acciones bruscas o intenciones del violador, objetos utilizados para causar daño o someter ala victima: como armas punzocortantes, cuerdas y alambres.

Ls lesiones deben situarse en el rea anatómica y describirse cuidadosamente.

2.-examen de los genitales

3.- la vagina, cerviz, perineo y recto deben de exminrse minuciosamente en busca de lesiones, todo material extraño debe de recogerse para examen posterior

4.-los labios y dientes e interior de la boca deben de exminrse en busca de lesiones traumáticas

5.-cabellos, pelos del pubis y piel se examinan en busca de semen.

6.- la ropa de la victima se retienen para examen de pelos fibras, sangre y manchas de semen.

 

 

Autor:

Fernanda Hernández

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