- Las vías de ejecución
- Embargo inmobiliario paso a paso
- Procedimiento del embargo inmobiliario de derecho común
- Del Acta de Embargo
- De la inscripción o transcripción
- La adjudicación
Las vías de ejecución
.Procedimiento mediante el cual con el concurso de la autoridad, puede obtenerse la ejecusion forzada de las obligaciones y especialmente obligar a la persona condenada o que se ha obligado en sujeción a siertas formas, a cumplir con sus obligaciones.
Por medio de las vías de ejecución el acreedor pone en manos de la justicia los bienes del deudor. Después de cumplidos los tramites de lugar, procede al cobro de lo debido por medio de la venta de los bienes embargados.
La ejecución puede ser voluntaria, que es aquella en que el deudor cumple de buena fe. La ejecución forzosa es aquella mediante la cual el acreedor fuerza al deudor a cumplir con su obligación.
1.- Ejecución sobre el cuerpo del deudor (apremio corporal) consiste en privar al deudor de su libertad, hasta que pague la deuda, el apremio corporal no extingue la deuda. No puede pasar de dos años; no se aplica a las mujeres casadas ni a las embarazadas.
2.- Presión sobre la voluntad del deudor: La ley establece distintos medios para quebrar la voluntad de un deudor recalcitrante. Ej. Por medio de derecho de retención y también por la acción oblicua.
3.-La ejecución directa: Es aquella en la que el acreedor cumple la obligación del deudor y después le cobra la deuda y los gastos en que se incurrió. La ejecución directa solamente se aplica en las obligaciones de hacer o no hacer. El acreedor hace lo que el deudor tenía que hacer y después le cobra a este último los gastos en que incurrió.
4.- La ejecución sobre los bienes del deudor (es aquella que se practica sobre los bienes muebles. El procedimiento utilizado para ello es el embargo, que consiste en sentido general en privar al deudor de sus bienes, venderlos públicamente y cobrarse el acreedor el monto de la deuda con el producto de la venta .
El astreinte: Lo que se busca con el astreinte es ejercer un constreñimiento para que el deudor pague voluntariamente lo debido. Es la condenación pecuniaria al pago de una suma cuyo monto se aumentara a medid que pase el tiempo y hasta el cumplimiento cabal de la obligación.
Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y ; los actos notariales que contengan obligación de pagos cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija.
La competencia es el tribunal de primera instancia, pero en la practica se acude con frecuencia al juez de los referimientos.
Existen tres tipos de embargos: 1) Ejecutivo; 2) Retentivo y 3) Conservatorio.
Embargo Ejecutivo: (583-625 C.P.Civil) Es el que se practica a los bienes del deudor sobre los bienes muebles sobre fondos o cosas corporales detentados por terceros. Es aquel mediante el cual un acreedor se apodera de los muebles del deudor para hacerlos vender y cobrarse la deuda con el producto de la venta.
El embargo ejecutivo para practicarse exige la existencia de un título ejecutorio, es decir, un título con fuerza ejecutoria, o sea, que el acreedor pueda embargar de inmediato sin necesidad de ir ante los tribunales. El objeto del embargo son muebles.
Los muebles deben ser corporales, es decir, que puedan ser percibidos por los sentidos y deben estar en el domicilio del deudor y bajo su dominio, es decir que se encuentre en manos del deudor.
Este embargo tiene tres caracteres:
a) Es una medida de ejecución (persigue los muebles para venderlos;
a) Es un procedimiento extrajudicial (se practica sin la instrucción judicial);
b) Es un procedimiento simple (poco costoso y rápido).
El objeto del embargo ejecutivo debe trabarse sobre los bienes muebles, no solo inmuebles por naturaleza ni por destino (este forma parte del inmueble al cual están adheridos "los mina").
Fases del embargo ejecutivo:
1.- Todo embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago, hecho un día a lo menos antes del embargo, a la persona o en el domicilio del deudor y conteniendo notificación del título si este no se le hubiera notificado.
2. El embargo de los muebles: el alguacil estará acompañado de dos testigos ciudadanos dominicanos, mayores de edad, que no sean parientes o afines de las partes o del alguacil ni tampoco sus sirvientes. El alguacil enunciará en su acta los nombres, profesiones y moradas de los testigos.
Las formalidades exigidas en los actos de alguacil serán observadas en las actas de los embargos ejecutivos: contendrán reiteración del mandamiento, si el embargo se hiciere en la morada del embargado.
Si las puertas del edificio, en donde deba practicarse el embargo, estuvieren cerradas o se rehusare abrirlas, el alguacil podrá establecer vigilantes en las puertas, que impidan la sustracción de los objetos; recurrirá en el instante sin citación ante el juez de paz, y a falta de este ante el comisario de la policía, y en los lugares donde no hubiere ni una ni otra autoridad ante el inspector de agricultura o el alcalde pedáneo, en presencia de los cuales tendrá que abrir las puertas del edificio y aun de los muebles cerrados.
El acta del embargo contendrá la designación detallada de los objetos embargados, si hay mercancías según su naturaleza se pesarán o se medirán.
Art. 592. No podrán ser embargados: 1.- Los objetos que la ley declara inmuebles por destinación; 2.- El lecho cotidiano de la persona embargada y de los hijos que habiten con ellas, así como las ropas de los mismos.; 3.- Los libros de relativos a la profesión del embargado; 4.- Las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, a la práctica o ejercicio de ciencias y artes; 5.- Los equipos de los militares; 6.- Los instrumentos de los obreros destinados para el arte u oficio a que puedan estar dedicados; 7.- Los granos, harinas y géneros para la manutención del embargado; 8.- Una vaca, tres becerros, o dos cabras, a elección del embargado, con la paja, o yerba, necesarios para su manutención durante un mes.
Embargo retentivo: (Art. 587-582 C.P.Civil). es el procedimiento por medio del cual un acreedor intercepta sumas de dinero o cosas mobiliarias debidas a un deudor, por una tercera persona y se hace pagar sobre el valor de los bienes embargados. Todo acreedor puede en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste.
En ningún caso la indisponibilidad producida por el Embargo retentivo excederá al doble del valor de la deuda que lo origine.
El embargo retentivo pone en funciones a tres personas: El embargante, el tercero embargado y al embargado, es decir al acreedor, un deudor y un deudor de este ultimo.
Ej. El auge de los bancos, el embardo retentivo se ha convertido en el embargo mobiliar mas usado por los acreedores.
Se trata de un procedimiento sencillo y sorpresa para que el deudor, ya que no tiene que estar precedido por la notificación de un mandamiento de pago.
Una vez validado, el tercero pagara entre las manos del embargante persiguiente y con este pago todo habrá terminado.
En la opinión preponderante, el embargo retentivo tiene 2 fases: 1) se trata de una medida conservatoria; 2) segunda fase es la ejecutoria. En consecuencia no necesita de titulo ejecutorio ni la capacidad plena, sino la necesaria para proceder a medidas conservatorias.
En este tipo de procedimiento tiene la particularidad de poner en acción o envolver a tres personas:
Es formalista, como lo son los embargos ejecutorios, pero además puede resultar largo en razón a que hay ahora tres personas en escena. Este embargo no va precedido de ningún mandamiento de pago.
El embargo retentivo se notifica a un tercero que no es deudor del embargante, mediante acto de alguacil. Después de notificada el acta de embargo al tercero embargado y recibir la denuncia del embargo, se entera que los fondos que el tercero detentaba por el o le debía han sido bloqueados o congelados y que ya no podrá disponer de ellos. Evidentemente el embargado ha sido sorprendido por su acreedor. Luego es citado en validez, cuando el embargo no es seguido de la demanda en validez, puede hacer pronunciar la nulidad, aun por vía de referimiento, si hay urgencia.
En la practica los alguaciles notifican en el mismo acto, el acta de embargo, la denuncia y la citación en validez.
Embargo inmobiliario: Todo acreedor puede trabar un embargo inmobiliario siempre que su crédito sea cierto, liquido y exigible y este provisto de titulo ejecutorio. El articulo 2204 establece que el deudor sea propietario de los inmuebles embargados por su acreedor y en lo que respecta a los acreedores privilegiados e hipotecarios los cuales pueden trabar el embargo inmobiliario sin importar entre las manos de quien se encuentre el inmueble. (Está regido principalmente por los Art. 2126 a 2170, 2204 a 2218 del C. Civil; por los Art. 673 a 779 del C.P. civil, de los cuales los Art. 673 a 715, 718, 717, 725, 728 a 731 y 735 fueron reformados por la L.764 del 20 de diciembre de 1944 884); por los artículos 199 y 219 a 224 de la Ley .de Registro de Tierras de 1947 que han venido a reemplazar los artículos 108 y s. De la Ley de Registro de Tierras de 1920.)
Puede ser objeto de embargo los inmuebles:
1ª) Inmuebles por naturaleza: (fincas, predios, los edificios, casas, árboles plantados en los predios de frutos no cosechados.
2ª) Muebles por destino: (los animales destinados al cultivo, los utensilios de la labranza, las semillas dadas a los rentiros o colonos, etc., todos los muebles que el propietario haya colocado en la finca de modo permanente y cuando han sido puestos por el propietario para el servicio y beneficio de la finca. El legislador ha establecido que el acreedor hipotecario o uno privilegiado especial, no pueden proceder a embargar sino los inmuebles objeto del privilegio.
Su procedimiento es cronología, además este orden debe ser lógico.
Como el embargo inmobiliario es un procedimiento ejecutorio, es evidente que debe ser precedido por un mandamiento de pago. Si ha habido adquisición de parte de un tercero, se le debe advertir por medio de una intimación, ya que el derecho de persecución se puede ejercer entre cualesquiera manos en que se encuentre el inmueble hipotecado.
El mandamiento de pago es una formalidad preliminar, que realmente no forma parte del embargo, pero es necesaria y obligatoria.
Cumplido el termino del mandamiento de pago, comenzara las operaciones del embargo.
El inmueble se pondrá en manos de la justicia para culminar la venta. Este procedimiento es largo y complicado.
El tribunal competente se fija por la ubicación del inmueble como si se tratara de una acción inmobiliaria. Este embargo es practicado por un alguacil, el cual debe estar provisto de un poder especial, para poder llenar el acta del embargo.
El mandamiento de pago debe advertir claramente al intimado que a falta de pago, dentro del plazo se procederá al embargo de sus bienes inmuebles.
Una vez transcurrido el plazo de 30 días del mandamiento de pago, se procederá el embargo inmobiliario. Esta operación se hace por medio de un acta levantada por un alguacil.
Para llegar a la venta del inmueble el persiguiente debe fijar las condiciones que regirán dicha venta y eso se logra por la redacción de un pliego de cargas, cláusulas y condiciones de las cuales se regirá la venta. Una vez redactado y depositado por secretaria del tribunal competente, luego de notificarse a los acreedores inscritos, el persiguiente fijara el precio. Luego de establecidas esas formalidades se publicara por periódico el día, la fecha en la localidad donde se realizara la venta. Si no se publica la venta será nula. Esta lectura del pliego, el juez fijara la fecha y la hora de la adjudicación que se fijara en 30 días y no excederá de 40 dais a la lectura del pliego. Se establece un plazo de gracia, este plazo debe ser solicitado por quie4n este amenazado. La adjudicación se hace en una audiencia de pregones. Las pujas se presenta por medio de abogados y es nula si los personas no han participado en las pujas. Luego se hace el embargo.
Embargo inmobiliario paso a paso
EL EMBARGO INMOBILIARIO DE DERECHO COMUN
• Principio de excusión. El tercero puede solicitar al persiguiente que persiga otros bienes del deudor, esta oposición se hace mediante citación por ante el tribunal que conocerá del embargo, bajo forma de acto de abogado a abogado, si hay un proceso en curso. Esta oposición debe presentarse antes de la denuncia del embargo. Este medio no libera al tercero, porque si el deudor no tiene más bienes sobre los cuales el acreedor pueda ejecutar, el acreedor procederá a ejecutar sobre el inmueble.
BIENES EMBARGABLESSegún el artículo 2118 del Código Civil pueden ser objeto de embargo inmobiliario todos los bienes del deudor susceptibles de hipoteca.
• Bienes inmuebles y sus accesorios reputados inmuebles.
• El usufructo que recae sobre bienes inmuebles.
• Inmuebles por su naturaleza (Art.518 C.C.)
• Inmuebles por destino (Art. 520 C.C.)
• Copia de la sentencia condenatoria que ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada.
• Copia de los actos notariales que contienen obligación de pagar sumas de dinero en una fecha fija.
Procedimiento del embargo inmobiliario de derecho común
1. Constitución del abogado
4. Plazo para el pago de la deuda
6. Copia del título ejecutorio
El mandamiento de pago es necesario y obligatorio, generalmente el deudor es propietario del inmueble a embargarse. junto con el mandamiento de pago deberá entregarse una copia del titulo en base al cual se practicara el embargo.El mandamiento de pago deberá contener las menciones de un acto de alguacil, asi como también la elección de domicilio en la ciudad donde este establecido el tribunal que deberá conocer del embargo. El mandamiento se notifica a persona o en su domicilio. El alguacil deberá estar dotado de un poder especial para poder practicar el embargo inmobiliario.El plazo que deberá establecer el mandamiento de pago es de 30 días francos, a partir del día de la notificación y el día de su vencimiento. El deudor tiene 30 días para pagar, a partir de estos 30 días el acreedor tendrá 90 días para embargar, si en este plazo no traba el embargo, deberá reiterar el mandamiento de pago, con la forma y los plazos antes dichos.
Del Acta de Embargo
Si el deudor no paga dentro de los 30 días establecidos se procederá al embargo del inmueble, este embargo se hace por medio de un acta levantada por alguacil.El acta de embargo se levanta fuera del conocimiento del embargado, este se enterara por medio de una denuncia que deberá hacérsele en su persona o en su domicilio.La denuncia se hará dentro de los 15 días en que se hubiese cerrado el acta de embargo, la denuncia convierte el embargo en una verdadera acción judicial y el deposito del pliego de condiciones representa el enrolamiento de la causa. La denuncia se hace por medio de un acto de alguacil el cual llevara a la cabeza una copia del acta de embargo.
De la inscripción o transcripción
El efecto que produce la transcripción o inscripción es poner en manos de la justicia el embargo ejecutado. Para la inscripción y transcripción deberá presentarse el acta de embargo, el mandamiento de pago, el titulo en base al cual se practica el embargo. De presentarse dos transcripciones deberá dársele preferencia al titulo mas antiguo. El deudor luego de la transcripción no podrá enajenar la cosa. Otras restricciones que sufre el embargado es acerca del inquilinato y de la percepción de frutos de los inmuebles.Generalmente el embargado queda como secuestrario del bien embargado pero los acreedores podrán solicitar al juez de los reherimientos que se nombre otro secuestrario, este secuestrario recibirá los frutos por cuenta de los acreedores y los venderá en publica subasta. Los frutos naturales o industriales recogidos después de la transcripción o inscripción o en defecto su precio, tendrán el carácter de inmueble para distribuirse junto con el precio del inmueble en el orden establecido por la ley.Si el inmueble se encontrare arrendado o alquilado, los acreedores podrán hacer un acto de oposición, esta oposición valdrá como embargo retentivo en manos del inquilino, es decir este no podrá entregar al embargado los fondos provenientes del alquiler. A falta de oposición serán validos los pagos hechos al deudor y este será responsable como secuestrario por las sumas recibidas.
Formalidades preparatorias de la venta
DE LA REDACCIÓN Y DEPOSITO DEL PLIEGO DE CONDICIONES
Dentro de los 20 días de haber realizado la inscripción o transcripción, el persiguiente deberá depositar en la secretaria del tribunal competente, el pliego de condiciones. Este pliego deberá contener las siguientes enunciaciones:1. La enunciación del titulo en virtud del cual se ejecuto el embargo y los demás actos que precedieron a este, así como también las actas o sentencias que le sucedieron. 2. La designación de los inmuebles embargados3. Las condiciones de la venta4. Ofrecimiento de un precio por el persiguiente5. Relación de las inscripciones que hubiere sobre los inmuebles embargados o mención de la certificación de que no existen inscripcionesDeberá el persiguiente así mismo establecer que todo licitador deberá presentar por ante secretaria , ya sea en efectivo o cheque certificado por lo menos el 10% del monto de la primera puja, el persiguiente es libre de fijar el precio. Dentro de los 8 días del deposito del pliego de condiciones, el persiguiente deberá notificar el deposito del pliego al embargado, así como también a los demás acreedores inscritos, así mismo en este plazo deberá notificar el día en el que el juez dará lectura al pliego de condiciones, que no podrá ser menos de 20 días, ni mas de 30 días después de depositado el pliego.Por medio de esta notificación se invitara a los intimados a tomar comunicación del pliego de condiciones, para que así hagan sus observaciones y decires con relación al pliego. Las observaciones y decires se insertaran en el pliego, el embargado y los acreedores que pretendan oponerse a algunas de las clausulas del pliego deberán presentar un escrito 10 días antes de la audiencia para lectura del pliego.
Las personas que deben intimarse en este procedimiento son:
2. Los acreedores privilegiados e hipotecarios inscritos sobre el inmueble embargado.
4. Lugar donde será efectuada la subasta
5. El precio puesto por el persiguiente para la adjudicación
6. La indicación del tribunal y la del día y la hora de la adjudicación
7. Mención de la garantía que se haya estipulado para poder ser licitadorSi no se cumplen con los requisitos de la publicidad, la venta será nula, pero esta nulidad no es de orden publico y se puede renunciar a prevalerse de ella.
La adjudicación
Las razones por las cuales podría sobreseerse la audiencia de adjudicación son las siguientes:
2. Si el vendedor no pagado decide actuar por vía de resolución
3. Cuando el titulo ejecutorio es argüido de falsedad y se origina una persecución penal
4. Si el deudor solicitare un plazo de gracia y este lo obtuviere La sentencia que pronuncia el sobreseimiento es susceptible de las vías de recurso, a excepción de que esta demanda se presentare como un incidente del embargo.También podrá solicitarse un sobreseimiento conforme al art 702 del CPCD, pero solo podrá sobreseerse el procedimiento por 15 días y deberá ser por causas graves debidamente justificadas. Si el sobreseimiento es solicitado por el persiguiente deberá ser obligatorio otorgarlo.
La decisión que acordare el juez será insertada en el pliego de condiciones, y será ejecutoria en el acto sin necesidad de registrarla, notificarla o ni siquiera motivada.El acreedor no está en la obligación de recibir en parte el pago de la deuda aunque esta sea divisible, pero el deudor podrá solicitar al juez, quien con mucha discreción podrá facilitar plazos moderados para efectuar el pago de la deuda, creando un sobreseimiento en las ejecuciones de apremio dejando todo en un mismo estado. Este plazo no excederá nunca de 6 meses y solo gozaran de este beneficio los deudores que al momento de solicitarlo hayan pagado los intereses devengados. De no cumplirse con el pago el procedimiento se iniciara en el mismo estado en que hubiere quedado al momento de obtener el plazo.
Para poder licitar la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción. Las incapacidades pueden ser especiales y las de derechos común. La incapacidad de derecho común establece que ni los menores, mayores en tutela y los interdictos judiciales podrán licitar. El representante legal de estas personas podrá licitar en su nombre.La incapacidad especial se dirige hacia los encargados de realizar la venta, así como los administradores de los municipios o de los establecimientos públicos, los oficiales públicos de los bienes nacionales. También esta incapacidad se dirige hacia el abogado del persiguiente quien no podrá licitar, so pena de nulidad y de ser condenado en daños y perjuicios.Toda licitación se presentara por medio de un abogado, so pena de nulidad. La adjudicación se realizara por medio de audiencia de pregones, las pujas son ofertas sucesivas y el bien será adjudicado al último y mayor subastador.
Para que la sentencia sea entregada al adjudicatario este deberá probar por medio de recibo que cumplió con la obligación del pago de la licitación. La constancia del pago se anexara al original de la sentencia y se copiaran a un renglón seguido de esta. El adjudicatario deberá cumplir las condiciones dentro de los 10 días siguientes a la adjudicación, de no hacerlo se le apremiara por la vía de la falsa subasta sin perjuicio de las demás vías de derecho. La sentencia en adjudicación es un acto traslativo de propiedad, por lo tanto debe someterse a la formalidad de la inscripción o de la transcripción, así como también del pago de impuestos.
• La adjudicación confiere la investidura de una propiedad nueva. Según esta teoría no hay una transmisión de propiedad, sino la investidura de una nueva, la intervención de la justicia se explica como testigo dando su aval a la investidura de la propiedad.Pero en si la adjudicación produce los siguientes efectos:
• Transporte al adjudicatario de los derechos del embargado sobre el inmueble adjudicado.
• La adjudicación confiere al adjudicatario los derechos de un comprador.
• La publicación paraliza las inscripciones a realizarse.
• La inscripción purga las hipotecas y privilegios.
El persiguiente luego de la adjudicación tiene el derecho de vender el inmueble a un mejor postor, por un precio mayor claro está, a esto se le llama la puja ulterior. Quien desee comprar luego de la adjudicación, podrá presentar ante la secretaria del tribunal, dentro de los 8 días de la adjudicación, una oferta de compra que no deberá ser menos de un 20% sobre el precio de la primera adjudicación. Con este ofrecimiento se abre nuevamente una subasta, partiendo del nuevo precio establecido.Cabe mencionar que el plazo de 10 días que tiene el adjudicatario para cumplir con las condiciones corre junto al plazo de 8 días que tiene el interesado de la puja ulterior. De celebrarse la puja ulterior el primer adjudicatario pierde los derechos sobre el bien adjudicado.
Autor:
Juana Lopez