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Las pruebas en el Proceso laboral (página 2)


Partes: 1, 2

Pruebas de oficio

ARTICULO 54. C.P.L. y S.S. PRUEBAS DE OFICIO. Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.

ARTICULO 83. C.P.L. y S.S. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. Modificado por el artículo 712 de 2001. Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.

Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes

ARTÍCULO 179. C.C. PRUEBA DE OFICIO Y A PETICION DE PARTE. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.

Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los gastos que implique su práctica serán a cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

ARTÍCULO 180. DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS DE OFICIO. Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes, y posteriormente, antes de fallar.

Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez señalará para tal fin una audiencia o un término que no podrá exceder del que se adiciona, según fuere el caso.

Valor probatorio de algunas copias

ARTÍCULO 54-A. VALOR PROBATORIO DE ALGUNAS COPIAS. C.P.L. y S.S. Modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001. Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos:

1. Los periódicos oficiales.

2. Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales.

4. Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia.

5. Las certificaciones que emanen del registro mercantil.

Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 también se reputarán auténticas.

PARÁGRAFO. En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.

Ejemplo de pruebas documentales:

Boletas de pago: Obligatoriamente otorgadas al trabajador. Debe presentarlas junto con la demanda.

Libro de Planillas: La demandada debe exhibirlos. Trascripción de asientos o datos referidos a materia señalada por Juez

Hecho notorio

Es indispensable saber que hechos requieren de prueba y cuales se encuentran eximidos. Entre estos se encuentran los denominados notorios. Por su conocimiento obvio, no necesitan demostración alguna.

ARTÍCULO 177. C.C. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba

Afirmaciones

Las afirmaciones o las negaciones de carácter indefinido no requieren de prueba alguna.

La parte que aduce el hecho como base de la consagración del efecto jurídico que persigue, tiene sobre si la carga de la prueba de dicho hecho. Si se afirma por ejemplo, que una persona laboro en forma continua cinco (5) meses, y que no se le pago proporcionalmente la prima semestral de servicios en el semestre que corresponda, se esta en la obligación de comprobar el trabajo en el periodo que se asevera.

La jurisprudencia ha establecido que tratándose de despido sin justa razón el trabajo solo debe demostrar la relación laboral y sus extremos: el salario, y la finalización de contrato de trabajo. La justeza del trabajo corre a cuenta del empleador, quien debe probar la causa que lo ocasionó.

Los hechos presumidos en la ley admite prueba en contrario si la misma norma lo contempla; pero si la presunción es de derecho, no hay lugar a la admisión de prueba en contrario.

Confesión

Se obtiene de varias formas. La principal hace referencia al interrogatorio al cual se somete a la parte contraria en la prueba, diligencia que hoy se denomina judicialmente: declaración de parte. Otra forma de confesión es posible lograrla por intermedio del apoderado judicial de la parte en su actuación procesal, cuando la ley lo reviste de facultad implícita para confesar.

Los apoderados judiciales en sus alegatos no comprometen a la parte que representan y las afirmaciones que en ellos se contengan solo serán tomadas en cuenta como opiniones.

ARTÍCULO 195.C.C. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

No es necesaria la notificación personal a la persona a quien se va a interrogar cuando la prueba se solicita dentro de un proceso. El conocimiento de la citación, que comprende el dia y la hora en que se deba comparecer a absolver el interrogatorio, se notifica por el estado del auto que lo ordena.

ARTÍCULO 209. C.C. POSPOSICIÓN DE LA AUDIENCIA. Si el citado probare siquiera sumariamente, dentro de los tres días siguientes a aquél en que debía comparecer, que no pudo concurrir a la diligencia por motivos que el juez encontrare justificados, se fijará nueva fecha y hora para que aquélla tenga lugar, sin que sea necesaria nueva notificación personal. De este derecho no se podrá hacer uso sino por una sola vez. La resolución que acepte el aplazamiento no tendrá recurso alguno.

 ARTÍCULO 210. C.C. CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA. Modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003. La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito.

 La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca.

 En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos.

 Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada

Testimonios

Toda persona esta obligada a declarar con las excepciones que la ley señala.

Son inhábiles absolutos para declarar los menores de 12 años, los dementes, y los sordomudos que no puedan darse a entender.

ARTICULO 53. RECHAZO DE PRUEBAS Y DILIGENCIAS INCONDUCENTES. El Juez podrá, en providencia motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el Juez no admitirá más de cuatro para cada hecho.

ARTÍCULO 178. RECHAZO IN LIMINE. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proces o y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas.

La sentencia fundada exclusivamente en la prueba testimonial no es susceptible de ser atacada en casación. El art. 7 de la ley 46 de 1969 indica que la prueba testimonial no es fundamento de un error de hecho que pueda ser atendido en casación.

Inspección judicial

ARTÍCULO 244.C.C. PROCEDENCIA DE LA INSPECCION. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos.

Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como medida anticipada con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere conveniente para aclararlos.

El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso; así mismo podrá aplazar la decisión sobre tal prueba hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos, y en este caso, si el término probatorio está vencido, la practicará durante el indicado en el artículo 180.

Contra estas decisiones del juez no habrá recurso alguno.

ARTICULO 56. C.P.L y S.S. RENUENCIA DE LAS PARTES A LA PRÁCTICA DE LA INSPECCION. Modificado por el artículo 26 de la Ley 712 de 2001. Si decretada la inspección, ésta no se llevare a cabo por renuencia de la parte que deba facilitarla, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar en los casos en que sea admisible la prueba de confesión, el juez así lo declarará en el acto, y si no fuere admisible la prueba de confesión se le condenará sin más actuaciones al pago de una multa equivalente hasta de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

La inspección judicial tiene factores adversos para su realización, uno de eelos es el traslado del juzgado a los lugares en donde deba practicarse. Las distancias y las congestiones de transporte en las ciudades influye en su contra.

ARTICULO 57. C.P.L y S.S. RENUENCIA DE LOS TERCEROS. Modificado por el artículo 27 de la Ley 712 de 2001. Si la inspección judicial no se llevare a efecto por renuencia de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se le impondrá breve y sumariamente una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

ARTÍCULO 54-B. C.P.L y S.S. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Las partes podrán pedir la exhibición de documentos en forma conjunta o separada de la inspección judicial.

Peritazgo

"la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales" art. 51 C.P.L. y S.S.

En práctica laboral se acude con frecuencia al peritazgo para precisar las secuelas dejadas por accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o no profesionales. La incapacidad resultante, el tratamiento que debe darse y su valor en días de salario o en otras prestaciones, como la pensión de invalidez.

ARTÍCULO 235. C.C. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Modificado por el artículo 1, numeral 108 del Decreto 2282 de 1989 Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que los jueces. El perito en quien concurra alguna causal de impedimento deberá manifestarla antes de su posesión y el juez procederá a reemplazarlo.

Dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que designe los peritos, las partes podrán recusarlos por escrito en el que pedirán las pruebas que para tal fin estimen procedentes. El escrito quedará en la secretaría a disposición del perito y de la otra parte, hasta la fecha señalada para la diligencia de posesión, término en el cual podrán solicitar pruebas relacionadas con la recusación.

Si antes de tomar posesión el perito acepta la causal alegada por el recusante o manifiesta otra prevista por la ley, se procederá a reemplazarlo y a fijar nueva fecha y hora para la diligencia de posesión. En caso contrario se decretarán las pruebas, que deberán practicarse dentro de los cinco días siguientes. Si el término probatorio de la instancia o del incidente en el cual se decretó la peritación hubiere vencido o fuere insuficiente, el juez concederá uno adicional que no podrá exceder del indicado, y resolverá sobre la recusación.

En el auto que acepta la recusación se designará el nuevo perito y se fijará fecha y hora para la diligencia de posesión, a la que deberá concurrir el otro perito, si la peritación fuere plural.

Siempre que se declare probada la recusación se sancionará al perito con una multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales; en caso contrario, ésta se impondrá al recusante.

ARTÍCULO 238. C.C. CONTRADICCION DEL DICTAMEN modificado por el artículo 1, numeral 110 del Decreto 2282 de 1989. Para la contradicción de la pericia se procederá así:

1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave.

2. Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días.

3. Si durante el traslado se pide complementación o aclaración del dictamen, y además se le objeta, no se dará curso a la objeción sino después de producidas aquéllas, si fueren ordenadas.

4. De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas.

 5. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare.

6. La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare.

7. Las partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el juez, como alegaciones de ellas

ARTÍCULO 242. DEBER DE COLABORACION DE LAS PARTES. Modificado por el artículo 1, numeral 112 del Decreto 2282 de 1989. Las partes tienen el deber de colaborar con los peritos, de facilitarles los datos, las cosas y el acceso a los lugares que ellos consideren necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 39.

Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, los peritos lo informarán al juez, quien le ordenará facilitar la peritación; si no lo hiciere, la condenará a pagar honorarios a los peritos y multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales. Tal conducta se apreciará como indicio en su contra

Ejemplos de pruebas periciales:

Pericias Contables: Liquidaciones de prestaciones sociales.

Otras Pericias: Grafía.

Pericias Revisoras: Revisión de Libros de planilla y cuestiones contables.

Interrogatorio de las partes

ARTICULO 59. C.P.L. y S.S. COMPARECENCIA DE LAS PARTES. En cualquier estado del proceso, el Juez podrá ordenar la comparecencia de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos. La parte citada podrá comparecer por medio de apoderado, salvo el caso de que se trate de hechos personales.

ARTÍCULO 207. C.C. REQUISITOS DEL INTERROGATORIO DE PARTE. Modificado por el artículo 20 de la Ley 794 de 2003. El interrogatorio será oral, si la parte que lo solicita concurre a la audiencia; en caso contrario, el peticionario deberá formularlo por escrito en pliego abierto o cerrado, que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba o presentarlo antes de la fecha señalada p ara interrogatorio. Si el pliego está cerrado, el juez lo abrirá al iniciarse la diligencia.

 Previamente a la práctica del interrogatorio el juez calificará las preguntas formuladas en el pliego, de conformidad con los requisitos que señala el artículo 195 de este código, dejando constancia de ello en el acta.

 De la misma forma, cuando ésta deba practicarse por comisionado, el comitente lo abrirá, calificará las preguntas y volverá a cerrarlo antes de su remisión.

 La parte que solicita la prueba podrá, antes de iniciarse el interrogatorio, sustituir el pliego que haya presentado por preguntas verbales, total o parcialmente.

 El interrogatorio no podrá exceder de veinte preguntas; sin embargo, el juez podrá adicionarlo con las que estime convenientes para aclarar la exposición del interrogado o verificar otros hechos que interesen al proceso; así mismo, el juez excluirá las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior cuya copia obre en el expediente, las manifiestamente superfluas y las que no cumplan con los requisitos del artículo 195 de este código. Estas decisiones no tendrán recurso alguno.

 Las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal, se formularán por el juez sin juramento, con la prevención al interrogado de que no está en el deber de responderlas.

 Cada pregunta deberá referirse a un solo hecho; si contiene varios, el juez la dividirá de modo que la respuesta se dé por separado en relación con cada uno de ellos y la división se tendrá en cuenta para los efectos del límite señalado en el inciso tercero. Las preguntas podrán ser o no asertivas.

Por ultimo y manera de anexo quiero dar a conocer la manera de cómo se piden las pruebas en una demanda ordinaria laboral

RELACIÓN DE PRUEBAS

Solicito de su autoridad decrete, practique y tenga como medios probatorios los siguientes:

1. Que se reciba declaración a los testigos Pedro Pérez residente en la casa N0 77 de esta ciudad para que declaren sobre los hechos de la demanda sobre el interrogatorio que les haré dentro de la diligencia o antes de ella.

2. Pido se decreten los testimonios de Maria Antonia Díaz residente en la urbanización el cielo casa nº 12 y Pepito Rojas residente en la vereda el peñón de esta ciudad; sobre el interrogatorio que les formularé dentro de la diligencia o por escrito antes de ella.

3. Bajo la gravedad del juramento solicito reconocimiento de la firma del Gerente de la empresa "la Lechera" , de la fotocopia del memorando del 4. de Agosto de 2005 dirigido a don Pablo Pérez y en el cual ordena la destitución del actor.

4. Interrogatorio a los demandados de cuestionario que les formularé dentro de la diligencia o por escrito antes de ella.

5. Presento los siguientes documentos para que se tengan como medios probatorios:

a. Certificación de la dirección de transportes y tránsito de donde consta que el vehículo de placas es de ASD-152 y está a paz y salvo. Copia auténtica del Acta del 12 de Agosto del 2006 de la Inspección Laboral y en la cual el actor demandó de sus antiguos patronos el pago de sus prestaciones sociales y en la cual no hubo conciliación.

b. Fotocopia del memorando de fecha dirigido por el gerente de la sociedad demandada a su empleado y en la cual ordena suspender el trabajo al demandante junto con su volqueta de placas Así mismo adjunto en 4 folios certificado de la Cámara de Comercio de donde reposa la historia de la constitución, razón social, domicilio, objeto social, duración y representación legal de la sociedad demandada. Así mismo presento junto con la demanda dos copias de ésta para el traslado de los demandados.

6. Solicito Inspección Judicial sobre los libros de la empresa para comprobar los hechos de la demada.

CONCLUSIONES

  • Se conocieron los medios de prueba existentes en la legislación colombiana, y con los cuales se pretende demostrar la existencia de un derecho en el desarrollo de un proceso laboral.
  • Se aprendió que es la prueba.
  • Se identifico cuando es necesario la intervención de un perito para avalar una prueba.
  • Se identificaron que documentos poseen valor probatorio.
  • Se observaron cuales son las fuentes de las pruebas.
  • Se dio a conocer el objeto y el fin de las pruebas.
  • Se aprendió que aspectos identifican cada medio probatorio para no confundir un interrogatorio de parte, con un testimonio o un interrogatorio a las partes.

BIBLIOGRAFÍA

Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Código de Procedimiento Civil

DELGADO Gamboa Rodolfo, Procedimientos especiales procedimiento laboral, INSED – UIS, 2004 p. 118 s.s.

 

Edwin Buitrago Duarte

INSED – UIS

MALAGA, AGOSTO 19 DEL 2006

Partes: 1, 2
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