Poner en Práctica los conocimientos Jurídicos adquiridos y aplicarlo al análisis del Recurso de Inconstitucionalidad hecho por el Dr. Sergio Javier Cuaresma Terán.
El presente trabajo constituye el resultado de un análisis jurídico sobre el recurso de Inconstitucionalidad que mando el Dr. Sergio Javier Cuaresma Terán contra el Código Procesal Penal, aprobado el 21 y 24 de Diciembre de 2001 y que entró en vigencia el 24 de Diciembre del año 2002.
Dicho código ha sido objeto de fuertes críticas de diversos sectores de la sociedad debido al impacto que supone a nuestro sistema jurídico, el cambio de un sistema inquisitivo al sistema dispositivo, específicamente acusatorio.
Este trabajo pretende dar una interpretación jurídica, con fines académicos sobre la viabilidad o no de este recurso, con el objeto de aprovechar esta situación para ejercitar los conocimientos jurídicos adquiridos hasta el momento.
El Dr. Cuaresma Terán emitió el recurso contra 14 artículos del nuevo Código Procesal Penal, pues hace consideraciones considerando que, según él, se oponen al objeto de justicia y legalidad violando la Constitución Política.
Sin embargo, lo que se analiza aquí es si estos artículos violan la Constitución Política. Analicemos: la mediación, que establece el art. 57 y 58 CPP, faculta a cualquier abogado o notario, la defensoría pública, o un facilitador de Justicia, mediar la acción penal, y llegar a un acuerdo y entonces prescindir total o parcialmente con la misma.
Definitivamente se viola la Constitución Política, pues a pesar de que esta mediación se inscribe ante el libro de mediación del juzgado, corresponde únicamente al Juez, la opción de mediar o no, sobre una causa penal. Por Tanto el Recurso Cabe, contra los art. 55, 56, 57, 58., 59, 60 y 61 CPP.
Esto es en el sentido, que el Juez y solamente dentro de los tribunales de Justicia establecido por la ley, contará con la Jurisdicción y la Competencia, para conocer y resolver, conforme la Facultad Jurisdiccional del estado, las causas penales. Ni el fiscal, ni ningún abogado o notario o facilitador de justicia, tiene potestad para realizar acción jurisdiccional alguna. Por simple lógica, los tribunales están como medio coercitivo para hacer cumplir la ley, y otorgar conforme a Derecho lo que a cada quien le corresponde una vez que las partes no pueden ponerse de acuerdo respecto a un caso concreto. Entonces ellas delegan, por mandato del estado, su autoridad ante el Juez y aceptarán y cumplirán el juicio del Juez emitido a través de la Sentencia. Por todo esto, el Grupo apoya el Criterio del Dr.: Cuaresma Terán. La justicia no puede ser negociada, se aplica y punto, con o sin el consentimiento de la víctima pues el objeto fortalecer el Estado de Derecho, y la ley de aplicará sin distingo, tal como lo establece el art. 27 Cn.
- Art. 55 CPP. Según el recurso viola el art. 159 Cn. Pues el Principio de Oportunidad establecido en el este artículo del Código Procesal Penal permite llegar al fin de la acción penal sin efectuar llegando a un común acuerdo entre las partes. Según el Dr. Cuaresma Terán este principio viola la disposición constitucional de que solamente el Poder Judicial tiene las facultades Jurisdiccionales, además que perjudica gravemente la seguridad Jurídica de las personas, ya que las personas con mayores recursos económicos podrán obviar la acción penal, llegando a un cuerdo con la parte ofendida. Esta situación no deja de tener sentido. Cuando se comete un delito, este afecta el equilibrio social, poniendo en riesgo a toda la sociedad. De ahí que la mayoría de los delitos sean de acción pública (art. 51 CPP).
Esta característica particular va en contra del art. 34 inc. 11 Cn (mencionado anteriormente), además del hecho que el artículo menciona que es el Ministerio Público quien autorizará esta situación y no el órgano Judicial respectivo, Por Tanto el Recurso Cabe, contra el art. 63 CPP.
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