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Análisis Jurídico sobre el Recurso de Inconstitucionalidad (página 2)

Enviado por harkairyu


Partes: 1, 2

  • En cuanto al art. 63 CPP, promueve la impunidad, pues, por delitos imprudentes o menos graves, puede acceder a la suspensión condicional de la acción penal. Esto es violatorio a los art. 34 inc. 11 Cn, pues bajo ningún motivo se puede suspender la acción pena, en todo caso se puede suspender la condena, condicionalmente, según lo establece el Código Penal, pero nunca la acción, pues el equilibrio social ha sido roto. No puede, y repito, no puede haber Estado de Derecho si alguien comete un delito, por leve, imprudente o por primera vez que sea y este, y no afronta las consecuencias del mismo.

     I.

    De acuerdo a lo argumentos contra en el artículo 231 CPP, el doctor Cuaresma expone que es una intromisión del órgano administrativo de la Policía Nacional contra los artículos 31 Inc. 1 y 46 Cn. Lo que ignora el doctor Cuaresma (o pretende ignorar), es que en el proceso investigativo de la Policía Nacional en todas las detenciones realizadas en la Policía Nacional desde su Fundación en 1979 es el Jefe de Investigaciones Criminales quien ha ordenado la detención con el objeto de que sea éste el responsable de todos y cada uno de los caos que se ventilan en cada una de las delegaciones policiales.

    Esto permite que el Jefe responda por cualquier abuso y se mantenga el principio de legalidad. Sin embargo la única ley vigente es la ley escrita, máxime cuando están contenidas en la Constitución. De acuerdo con lo anterior, en nuestra opinión, el Recurso No Cabe debido a que la Constitución Política establece expresamente en el art. 33 Inc. 1 : "Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitraria, ni ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la Ley con arreglo a un procedimiento legal. En consecuencia: La detención sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento escrito del Juez competente o de las autoridades facultadas por la Ley, salvo el caso de flagrante delito" por tanto el Jefe de Delegación emitir una orden para ir a detener a la calle por un hecho punible fuera de la flagrancia, por razones de Operatividad.

    Por tanto la Constitución Política señala, que la orden de detención va venir por parte del Juez o Cualquier Autoridad competente nombrada por la ley, así este art. Del CPP, mas que oponerse a ley, la cumple.

     II.

    Según los argumentos contra el art. 236 y 237 CPP, el doctor Cuaresma expone que las requisas y la Inspección Corporal en la Personas violan los artículos 5 párrafo l, 2l artículo 25 y el 26 párrafo 1 Cn, asumiendo que el registro en las personas es una violación contra la libertad y la dignidad individual. La misma Constitución Política en el artículo 97, expone claramente que la Policía Nacional tiene por misión la Prevención y Persecución del Delito.

     Entendamos esto. Las labores preventivas e investigativas que realiza la Policía Nacional exigen la ejecución de ciertas técnicas necesarias e indispensables para persecución de esos fines. La Policía Nacional, nuestra Policía Nacional es joven, profesional y no presenta datos de corrupción, debido a esto tiene grandes niveles de aceptación entre su pueblo in contar ante el resto del mundo y resto de policías. Tiene un proceso de modernización constante y permanente. Una serie normas internas que garantizan un servicio profesional, como el Reglamento de Ética, la Doctrina Policial y las distintas normas de las diferentes especialidades que contienen el. Y un sistema de control y auto control de sus actuaciones. En primera instancia está la División de Asuntos Internos, que revisa ante denuncia del presunto ofendido y de oficio investiga las actuaciones policiales. Pero bien esto es un control interno, que si bien goza de eficacia y validez, puede ser sus términos pueden ser fácilmente criticados.

    Existe, por consiguiente, un conflicto de intereses entre el bien público y el privado. Pero; ¿Será que sólo el Estado puede violentar las libertades, la integridad de las personas, o el derecho a la propiedad? El Derecho es la ciencia encargada de dar a cada quien lo que, por justicia, le corresponde resolviendo los conflictos de manera institucional para garantizar el equilibrio social. El Delito, la comisión del hecho delictivo, rompe el equilibrio Social, su esclarecimiento equivale grandes costes a la sociedad. Si estos delitos no se investigan y esclarecen en desequilibrio social empujaría a la sociedad al abismo de la anarquía. Por otro lado la Constitución Política persigue l delito, al hecho, no al delincuente, es decir a la persona.

    El enfoque humanista que rige y sirve de guía a todo el trabajo y función de la Policía Nacional en ninguna forma se opone al argumento del Doctor Cuaresma "el Estado de derecho (art. 130 Cn) tiene como propósito el logro de los valores sociales, humanos, económicos, políticos de la sociedad. Su función es servir no Dominar" (Pág. 14 Línea 22 y 23).

    El Estado de Derecho significa que nadie, absolutamente nadie, está por encima de la Ley. En este contexto la Policía Nacional, cumple con su función de garantizar el Respeto a la Constitución Política de la República y las leyes y haciendo cumplir la ley, además de Prevenir y Perseguir el delito, garantizando el Estado de Derecho, del que tanto habla el Dr. Cuaresma, y la democracia y la gobernabilidad. (art. 97 Cn.; art. 1 y 4 Ley 228).

     La Policía Nacional puede perfectamente realizar cualquier acción, implementar cualquier técnica que le asegure la eficacia de sus funciones siempre y cuando respeten, y no se opongan, a los derechos, libertades y garantías consagradas en la Constitución Política, las Leyes y convenios Internacionales y ratificados por Nicaragua. Debido a lo anterior, según la opinión de nuestro grupo el Recurso No Cabe.

     III.

    Según los argumentos contra el art. 239 CPP, el Dr. Cuaresma expone que, según su opinión, el Registro a Vehículos, Naves y Aeronaves constituye una Violación a la Libertad individual, consagrados en la Constitución Política en el art. 25 Inc. 1 y 2. Exponiendo los argumentos que dejamos en los párrafos anteriores, sumados al hecho que los vehículos, naves y aeronaves, si bien son Bines Privados, su movilización transcurre sobre la vía pública, y son comúnmente usados como herramientas para la comisión de hechos delictivos, y de ninguna manera el Dr. Cuaresma no ofrece ningún argumento práctico sobre en qué constituye el registro a medios de movilización una violación a la Libertad Individual.

    Máxime cuando ha sido un procedimiento efectivo durante la breve historia de la Policía Nacional, tiempo en el cual la profesional actuación de la Policía Nacional ha sembrado la confianza en el pueblo evitando, esclareciendo y salvando la vida y propiedades de muchos ciudadanos. Siempre sus actuaciones han estado en estricto apego a la Constitución Política, a los principios generales de actuación, las leyes y los convenios internacionales. Por Tanto el: Recurso No Cabe.

     IV.

    Los argumentos contra 246 CPP, son definitivamente válidos, pues únicamente el Poder Judicial puede limitar parcialmente, y por casos concretos, las garantías y libertades Constitucionales. Por tanto el Recurso Cabe.

    Ahora bien, analizando las conclusiones 3 y 4 del Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Cuaresma podemos realizar la siguiente observación.

     El Dr. Cuaresma olvida que además de las normas internas administrativas del la Policía Nacional, de la Procuraduría de Derechos Humanos, cuando las actuaciones Policiales resultan en hechos delictivos sus autores enfrentan la Justicia en los Juzgados de Distrito y Locales del Crimen. Además de la Existencia, por mandato de la ley, de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo contra actos administrativos, por tanto el poder Judicial efectivamente controla todos los ámbitos y materias del trabajo de todas las Personas, naturales y jurídicas, y de todas las instituciones, por tanto los hechos contradicen las conclusiones del Dr. Cuaresma respecto a que lejos de crear un Estado de Policía, se fortalece el estado de Derecho, donde la Policía Nacional se convierte en su principal garante. Por otro lado la Creación del Ministerio Público, (Ley 346) sustituye el Carácter Investigador del Juez y limita la Acción Penal, por tanto el Código Procesal Penal Limita las facultades de la Policía Nacional no las amplía.

  • Respecto a los Art. 231, 236, 237, 239, 246, del CPP, respecto a las actuaciones de la Policía Nacional podemos decir lo siguiente:
  • En este artículo el Dr. Cuaresma hace referencia al art. 249 CPP, en cuanto a las funciones del Ministerio Público, quien no está obligado a decirle a una persona que está siendo investigada por un supuesto delito. Según e Dr. Cuaresma, este art. Viola los art. Referidos a la Igualdad de las personas ante la ley, sin embargo en verdad carece de verdad jurídica, pues en por el hecho de investigar a una persona, conforme la misma Cn, en su art. 97 Cn, da la facultad de investigar a una persona sin informar. Para proteger a la sociedad de las actividades de este delincuente, está siendo juzgado, y frente al misterio público. Por tanto el Recurso No Cabe
  • Según el art. 250, el Ministerio Público cita y el citado de manera forzosa debe presentarse, de lo contrario será obligado por medio de la conducción forzosa. Esto viola la Cn, en los art. Referidos a la libertad individual, art. 25 I y II Cn, y art. 25 CPP. Es nuestra opinión que la Cn no habla de nada concreto al respecto y basados en el art. 32 Cn, consideramos que el Recurso No Cabe.
  • En cuanto al art. 100 CPP, que permite de acuerdo a circunstancias reales de los municipios de las personas, y se nombrará defensa entre egresados de la facultades jurídicas, estudiantes o letrados, los que pone en desventaja respecto a los fiscales y representantes de personas con gran capital. No deja de tener su lógica, pero entendamos que en ciertos lugares, no existe la presencia de los mismo, y basados en el Art. 32 Cn, perfectamente estas personas piensan y analizan las cosas a como realmente suceden, por tanto: el Recurso No Cabe.  
  • El problema del art. 260 CPP, es que el Juez durante la audiencia preliminar el acusado, puede hacer o no uso del abogado, y no dice el CPP, que se el Juez le tiene que Garantiza un abogado. La práctica de los abogados, inclusive los de oficio en la defensa, asisten voluntariamente a los acusados. De hecho no se conoce de ningún caso ni en el sistema inquisitivo, ni en el acusatorio, en que el acusado no tiene abogado. Por tanto: el Recurso No Cabe.
  • Igual pasa con el art. 311 CPP, respecto al Juramento antes de declarar, principalmente el acusado, donde por mandato Cn, no podrá ser obligado a declarar contra si mismo, por tanto si accede a hablar, y para fines investigativos y no probatorios, decide a hablar es lógico que tiene que hacerlo con juramento. Por tanto el Recurso No Cabe.
  •  Conclusiones:

    Podemos finalizar diciendo que de los 14 art., que son objeto de revisión ante la sala de lo Constitucional de la Cn, ( 55,56. 57, 58, 59, 63, 100, 231, 236, , 237, 239, 246, 249, 250, 260 y 311 del CPP) únicamente cabe en 7 art. Que representa la mitad del acto, o sea el 50% de la misma.

    Por lo general las valoraciones del Dr. Cuaresma son subjetivas y se refieren a posibles casos de violaciones a la Cn, y no a actos concretos que vayan contra la Cn.

     Bibliografía

    Copia Recurso Inconstitucionalidad.

    Constitución Política de la República.

    Código Procesal Penal de la República de Nicaragua.

    Diccionario Jurídico Espasa.

     

    Harold Arturo Rivera

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