1 Sucesión por causa de muerte
2 Generalidades En un sentido amplio, suceder a una persona es ocupar su lugar y recoger sus derechos a cualquier título. Se puede decir que el donatario es sucesor del donante. En un sentido más limitado, sucesión evoca la idea de muerte y tiene un triple significado: Designa la transmisión de todo o parte del patrimonio de la persona fallecida a una o más personas vivas, señaladas por el difunto o la ley. Designa el patrimonio mismo que se transmite, el objeto de la transmisión. Art. 1376. Designa al conjunto de los sucesores: la “sucesión” de Pedro.
3 Generalidades La sucesión por causa de muerte es uno de los modos de adquirir el dominio. Art. 588. Es un modo derivativo, porque el derecho del sucesor emana del que tenía su antecesor; el sucesor no adquirirá más derechos que los que pertenecían al causante (nemo plus juris ad alium transferre potest quam ipse habet). Es un modo de adquirir gratuito porque el sucesor reporta un beneficio, que puede aceptar o rechaza libremente, sin que le imponga el gravamen de una contraprestación.
4 Derechos que se adquieren por causa de muerte Sirve para adquirir tanto los derechos reales como los personales. No pasan al sucesor los derechos reales o personales que la ley declara intransmisibles. Los derechos personales se transmiten tanto activa como pasivamente, a diferencia del traspaso por acto entre vivos, en donde sólo se puede transferir el crédito, pero no la deuda.
5 Derechos intransmisibles Por regla general, todos los derechos son transmisibles. Por excepción, ciertos derechos no se transmiten, ya que debido a su carácter personal se extinguen por la muerte del titular, a saber: El derecho de usufructo. Art. 773, inc. 2º, 806, 793 y 794. El derecho de uso y habitación. Art. 819. Las expectativas del fideicomisario, cuando fallece antes de la restitución. Art. 762. Tampoco son transmisibles los derechos o expectativas del asignatario condicional, que fallece pendiente la condición suspensiva. Art. 1.078 y 1492.
6 Derechos intransmisibles El derecho a pedir alimentos. Art. 334. Esta regla no rige para las pensiones alimenticias atrasadas. La acción revocatoria de las donaciones por causa de ingratitud, salvo que se haya intentado en vida del donante, que el hecho ofensivo haya provocado su muerte, o se haya ejecutado después de ella. Art. 1430. El derecho del comodatario para gozar la cosa prestada, salvo que el préstamo se haya hecho para un servicio particular que no puede suspenderse o diferirse. Art. 2180 nº 1 y 2186. Los derechos que, por su naturaleza, tiene fijado como término la muerte de la persona que los goza. Art. 2264 y 2279.
7 Derechos intransmisibles Son regularmente intransmisibles los derechos derivados del contrato de sociedad. Art. 2.103 y 2.105. La sociedad se disuelve por la muerte de uno de los socios, a menos que se haya pactado continuarla con los herederos. Se transmiten los derechos que tenía el causante según el estado de los negocios sociales al tiempo de saberse su muerte. Los sucesores sólo tiene parte en las ganancias y pérdidas provenientes de operaciones pendientes. Art. 2105. El mandato termina por la muerte del mandante o mandatario. Art. 2.163, nº 5. Se exceptúa el mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante. Art. 2.169.
8 Obligaciones intransmisibles Son regularmente transmisibles. Quien contrata para sí lo hace para sus herederos. Los legatarios suelen, también, estar obligados a satisfacer las obligaciones del causante. No son transmisibles, por excepción: Los obligaciones cuya ejecución supone aptitudes especiales del deudor. Art. 1095 y 2005. Las obligaciones en que juega un papel preponderante la confianza entre acreedor u deudor. Ej.: mandato, sociedad. Obligaciones contraídas por miembros de una corporación, en el caso del Art. 549, inc. 3º. La solidaridad. Art. 1523.
9 Sucesión testamentaria e intestada Al ser un modo de adquirir derivativo, al igual que la tradición, la sucesión por causa de muerte requiere de un título. Puede ser el testamento o la ley. Art. 952, inc. 1º. De esta forma, el Código Civil sigue la tradición romana y española. El testamento es obra de la voluntad del difunto; a falta de él, es la ley quien designa a las personas llamadas a suceder al difunto. La voluntad del testador prevalece para regular la suerte de sus bienes; a falta de ésta, es la ley quien interpreta esta voluntad que no llegó a prestarse.
10 Sucesión parte testada y parte intestada Art. 952, inc. 2º. El derecho romano y las primeras obras del derecho español no admitían que pudiera morirse parte testado, parte intestado. Fueron el Ordenamiento de Alcalá y la Novísima Recopilación las obras que consagraron el principio contendida en el Art. 952, inc. 2º.
11 Asignaciones por causa de muerte Las disposiciones de bienes que hace el testador o la ley reciben la denominación genérica de asignaciones. Art. 953. La persona a quien se hace la asignación se denomina asignatario. Al difunto se le llama causante, porque produce la causa de la adquisición, o bien de cuius que deriva de la frase cuius successione agitur.
12 Sucesión a título universal o singular Art. 951, inc. 1º. La sucesión puede tener por objeto la totalidad de los bienes del difunto, sin individualizarlos, o una cuota o parte alícuota de tales bienes. La sucesión, en tal caso, es a título universal. Art. 951, inc. 2º. La sucesión también puede tener por objeto bienes determinados específica o genéricamente. En tal caso la sucesión es a título singular.
13 Asignaciones a título universal o singular Las asignaciones por causa de muerte a título universal se llaman herencias; las asignaciones a título singular, legados. Art. 954. La herencia tiene por objeto el patrimonio íntegro del causante o una cuota del mismo; el legado se refiere únicamente a cuerpos ciertos o cosas determinadas genéricamente. Las asignaciones testamentarias puede ser a título universal o singular. Las asignaciones que hace la ley son siempre a título universal.
14 Asignatarios a título universal o singular El asignatario de herencia o a título universal se denomina heredero; el asignatario de legado o a título singular se llama legatario. Para calificar a una persona de heredero o legatario se atiende exclusivamente al contenido u objeto de la asignación, con prescindencia de la denominación que el testador le haya dado en el testamento. Los herederos pueden ser testamentarios o abintestato; como la ley no instituye legados, no existen legatarios abintestato.
15 Diferencias entre heredero y legatario El objeto o contenido de la asignación que les corresponde es diferente. El heredero recibe una universalidad de bienes, constituida por todos los del causante o una cuota de ellos; el legatario recibe una o más especies o cuerpos ciertos o una o más especies indeterminadas de un género determinado. El heredero representa a la persona del difunto, sus patrimonios se confunden, salvo que impetren los beneficios de inventario o de separación; el legatario no represente al difunto, no se confunden sus patrimonios, no es continuador de la persona del causante.
16 Diferencias entre heredero y legatario El heredero es responsable de las deudas que éste tenía en vida (deudas hereditarias) y de las que resulten del testamento (deudas testamentarias). Su responsabilidad se extiende incluso más allá del valor de los bienes que hereda. El legatario no responde de las deudas sino cuando se le haya impuesto expresamente esa obligación. Por excepción responde de las deudas hereditarias, en subsidio de los herederos, sólo hasta el monto del legado.
17 Diferencias entre heredero y legatario El heredero adquiere el dominio desde el fallecimiento del causante. El legatario lo adquiere en el mismo momento, cuando el legado es de especie o cuerpo cierto; si es de género, sólo adquiere un crédito en contra de los herederos y adquiere cuando éstos le hacen entrega de los bienes legados. El heredero adquiere, juntamente con el dominio, la posesión legal de la herencia, desde el momento en que se le difiere, aunque lo ignore. Art. 688 y 722. El legatario, aunque sea de especie, no adquiere por la muerte del testado la posesión de la cosa; la adquiere con la entrega del legado, al reunir los elementos de la posesión: corpus y ánimus.
18 Diferencias entre heredero y legatario La posesión efectiva es típica del heredero y no se concede al legatario. Los herederos son instituidos por el testamento o la ley; los legatarios, sólo por el testamento.
19 Apertura de la sucesión y delación de las asignaciones
20 Concepto de apertura de la sucesión y sus causas La apertura de la sucesión es un hecho jurídico, consecuencial de la muerte de una persona, y en cuya virtud los bienes del difunto pasan a sus sucesores. La sucesión se abre con la muerte: puede ser muerte natural o presunta. Se presume que fallecida una persona que ha desaparecido, ignorándose si vive, concurriendo las condiciones legales. En virtud del decreto que concede la posesión provisoria de los bienes del desaparecido, se procederá a la apertura y publicación de su testamento, si lo hubiera. Art. 84. Decretada la posesión definitiva, se procederá como en el caso de verdadera muerte. Art. 91.
21 Momento de la apertura de la sucesión Art. 955. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte. El legislador ha reglamentado minuciosamente cómo se determina el momento de la muerte, en el caso de la muerte presunta: Por regla general el juez debe fijar como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias. Art. 81, nº 6.
22 Momento de la apertura de la sucesión En el caso de una persona que recibió una herida grave en la guerra o le sobrevino otro peligro semejante, se fijará como día presuntivo de la muerte el de la acción bélica o peligro; si no se puede determinar, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso. Art. 81, nº 7. Si la persona se encontraba a bordo de un nave o aeronave perdida, se aplicará la misma regla anterior. Art. 81, nº 8. En caso de sismos o catástrofes que provoquen o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinados lugares, el juez fijará como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno natural. Art. 81, nº 9.
23 Prueba de la muerte La muerte debe ser acreditada por quienes reclaman derecho en la sucesión del difunto. La muerte natural se efectúa, ordinariamente, por medio de la respectiva partida del Servicio de Registro Civil. Para proceder a la inscripción se deberá presentar un certificado del médico encargado de comprobar las defunciones o del que asistió al difunto en su última enfermedad. Deberá contener las menciones del Art. 45 de la Ley sobre Registro Civil. La muerte presunta se acreditará con las resoluciones judiciales que concedan la posesión provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido.
24 Comurientes Determinar el momento exacto de la muerte es de especial interés cuando se trata de dos o más personas, llamadas a sucederse recíprocamente, que han fallecido el mismo día en un mismo accidente (naufragio, terremoto, etc.), puesto que el sobreviviente sucederá al premuerto. Si no pudiere saberse el orden en que han fallecido, se procederá como si todos hubieran fallecido en el mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras. Art. 79. En este caso se aplica del Art. 958: ninguna de ellas sucederá a la otra.
25 Importancia del momento de la apertura de la sucesión El momento de la apertura de la sucesión determina las personas hábiles para suceder al difunto. En este momento los asignatarios deben ser capaces y dignos. Art. 962. Se determinan los derechos que ha de sucederse: los que el causante tenía al tiempo de fallecer. Comienza el estado de indivisión y los efectos declarativos del acto de partición se remontarán a dicho momento. Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia o legado se retrotraen al momento de la delación (cuando se abre la sucesión) Art. 1239.
26 Importancia del momento de la apertura de la sucesión Rigen la sucesión las leyes vigentes al tiempo de su apertura. Las disposiciones testamentarias se rigen por las leyes vigentes al tiempo de la muerte del testador, incluso respecto de las incapacidades, indignidades, desheredamientos. Art. 18 Ley sobre efecto retroactivo de las leyes. Las disposiciones testamentarias ineficaces según una ley anterior, tendrán pleno valor si no se oponen a las leyes vigentes al fallecimiento del testador. Art. 19 Ley sobre efecto retroactivo de las leyes.
27 Lugar de apertura de la sucesión Art. 955. Se abre en su último domicilio, salvo los casos de excepción. El domicilio debe entenderse como la residencia unida al ánimo, real o presunto, de permanecer en ella. Art. 59, 68, 72, 73. La única excepción que existe se refiere a la apertura de la sucesión del desaparecido. En este caso, se abre la sucesión en el último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile.
28 Importancia del lugar de apertura de la sucesión El lugar de apertura de la sucesión fija la competencia de los tribunales que deben intervenir en los procedimientos a que da lugar la sucesión por causa de muerte: Apertura y publicación del testamento. Art. 1.009. Formación de inventarios, tasaciones, partición de bienes, petición de herencia, desheredamientos, validez o nulidad de disposiciones testamentarias. Art. 148 C.O.T. Excepción. Art. 149 C.O.T. El lugar en que se abre la sucesión determina la ley que la rige.
29 Ley que rige la sucesión Art. 955, inc. 2º: Se rige por la ley del domicilio en que se abre, salvo las excepciones legales. El Código se aparta de la regla del Art. 16, que señala que los bienes situados en Chile se rigen por la ley chilena, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. En el caso que el difunto haya tenido su último domicilio en el extranjero, se reconoce imperio a las leyes de ese país. La excepción está dada por los casos previstos en los Art. 15 y 998; además, el caso que da lugar la muerte presunta.
30 Regla del nº 2 del Art. 15 Señala que los chilenos quedan sometidos a las leyes patrias, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, en lo tocante a las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, respecto de su cónyuge y parientes chilenos. Esto se aplica, principalmente, al derecho de suceder. Esta excepción se refiere sólo a los parientes chilenos; si la sucesión se compone sólo de parientes extranjeros, se rige por la ley extranjera. La aplicación práctica de esta norma está dada por la existencia de bienes en Chile.
31 Regla del Art. 998 Es el caso del causante extranjero que deja parientes chilenos. Esta disposición tiene defectos, ya que alude al lugar del fallecimiento del extranjero, que en verdad no tiene ninguna importancia para determinar las leyes que rigen la sucesión, sino el domicilio que el extranjero tenía al fallecer. Según Ramos Pazos, esta disposición debió referirse, simplemente, al extranjero cuya sucesión se abre fuera del territorio de la República, porque si fallece en territorio nacional, se aplica sin duda alguna la ley nacional.
32 Regla del Art. 998 La regla del inc. 1º del Art. 998 se aplica únicamente al extranjero que deja parientes chilenos. Se refiere la disposición a la sucesión intestada. Cabe preguntarse, si se otorga testamento, ¿puede el extranjero burlar a sus parientes chilenos y privarles de los que legítimamente les corresponde?. Claro Solar señala que, en este caso, los parientes chilenos podrían hacer uso de la acción de reforma del testamento, pero Ramos Pazos lo pone en duda, para el caso que la sucesión se abra en el extranjero y deba regirse por una ley extranjera que ignora la acción de reforma de testamento.
33 Regla del Art. 998 Otros autores señalan que la noción de orden público internacional rechazaría la aplicación de la ley extranjera si lesiona los derechos de los asignatarios forzosos nacionales. Pero algunos autores señalan que el Art. 998 se aplica tanto a la sucesión testada como a la intestada, a fin de evitar la burla de los derechos de los parientes chilenos.
34 Derechos de los parientes chilenos El derecho de los parientes chilenos supone que el causante haya dejado bienes en Chile. Los chilenos tienen los mismos derechos que las leyes chilenas otorgan en una sucesión abierta en Chile, pudiendo pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile, todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero. Esta misma regla se debe aplicar al causante chileno cuya sucesión se abre en el extranjero. Art. 998, inc. 3º.
35 La delación Abierta la sucesión tiene lugar, regularmente, la delación de las asignaciones. Art. 956, inc. 1º: actual llamamiento de la ley a aceptarla o rechazarla. La ley no hace diferencia entre los asignatarios. La delación de las asignaciones coincide, por regla general, con la apertura de la sucesión; ambas se producen en el momento de la muerte del causante. Lo anterior, salvo que la asignación este sujeta a una condición suspensiva. Art. 956, inc. 2º. Las asignaciones legales son siempre puras y simples; la excepción del Art. 956, inc. 2º sólo tiene aplicación en la sucesión testada.
36 Condición negativa y meramente potestativa del asignatario La excepción anterior no tiene lugar su la condición es negativa y meramente potestativa del asignatario, esto es, de no hacer algo que dependa de su sola voluntad. Art. 956, inc. 3º. Para que se le llama a suceder, el asignatario debe abstenerse de ejecutar un hecho que depende de su sola voluntad. Es razonable, en tal caso, dar por cumplida la condición, pero como siempre resta una posibilidad de que falle y se frustre el llamamiento, el asignatario debe rendir caución de que devolverá lo que haya recibido. Art. 956, inc. 3º. Esta regla no se aplica en el caso del Art. 956, inc. final.
37 El derecho de herencia
38 Concepto La herencia es todo el patrimonio del difunto, involucra todas sus relaciones jurídicas, independientemente de su contenido efectivo. La herencia es una universalidad jurídica que comprende derechos y deudas, elementos activos y pasivos (concepción romana). El derecho de herencia es un derecho real, de acuerdo a lo señalado en el Art. 577. Es un derecho absoluto y que genera una acción oponible erga omnes: la acción de petición de herencia.
39 Adquisición de la herencia por sucesión por causa de muerte En el derecho romano, la aceptación de la herencia hacía que el heredero la adquiriera. En cambio, en el sistema germánico medieval y consuetudinario francés, la adquisición se verificaba por el solo ministerio de la ley; este es el sistema que sigue nuestro Código. La aceptación, en nuestro caso, sólo tiene por objeto consolidar la adquisición verificada por el ministerio de la ley y la hace definitiva e irrevocable; ya que el heredero ha renunciado a su derecho a repudiar.
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