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Ley de colegiación farmacéutica

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2

  1. Disposiciones Generales
  2. De los Organismos Profesionales
  3. Disposiciones Transitorias
  4. Disposiciones Finales

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Gaceta Oficial N° 2.146 Extraordinarias de fecha 28 de enero 1978

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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE COLEGIACION FARMACEUTICA

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°.- Se establece la Colegiación de los Farmacéuticos con el objeto de velar porque el ejercicio de la profesión farmacéutica en cualquiera de sus especialidades aplicadas, responda a la función, que dentro del campo sanitario y social le corresponde por su propia naturaleza y como profesión universitaria, cuidando del honor y la dignidad de los Farmacéuticos, fomentado el espíritu de solidaridad entre ellos, promoviendo su defensa propendiendo a su bienestar económico y social y, en general cuidando de los intereses propios de la profesión. Tiene además por misión, procurar que todos los profesionales del ramo se guarden entre sí respeto y consideración; que observen una conducta irreprochable en el ejercicio profesional en el cumplimiento de sus obligaciones gremiales y trabajen para el perfeccionamiento de las ciencias farmacéuticas y el de las otras que con ella se relacionan.

Artículo 2°.- A los efectos de esta Ley constituye ejercicio de la profesión farmacéutica, la elaboración, tenencia, importación y expendio de drogas preparaciones galénicas, productos químicos, productos biológicos, especialidades farmacéuticas y en general toda sustancia medicamentosa; y en consecuencia todas las actividades derivadas y conexas con ellas tales como la Regencia de los establecimientos farmacéuticos, la dirección técnica y científica de Departamentos de producción y control de calidad de las industrias farmacéuticas, biológicas y cosméticas y el patrocinio de los productos finales de la industria arriba mencionadas, sujetos a Registro Sanitarios, salvo lo dispuesto en Leyes y Reglamentos con relación a otras profesiones.

Parágrafo Único: Se considera igualmente que un Farmacéutico está en el ejercicio legal de su profesión cuando su actividad derive de menticia y cosmética; en la investigación científica, en institutos oficiales, autónomos, públicos o privados, en la docencia universitaria o en cualquiera otras actividades derivadas y conexas.

Artículo 3°.- La profesión de farmacéutico y su ejercicio, se regirá por la Ley de Ejercicio de la Farmacia y su Reglamento, las demás disposiciones legales conexas, los Reglamentos internos de la Federación Farmacéutica Venezolana y de los Colegios de Farmacéuticos, el Código de Ética y Moral profesional y los Acuerdos y Resoluciones de la Federación Farmacéutica Venezolana, siempre y cuando no contravengan a la Ley.

Artículo 4°.- Los farmacéuticos para ejercer la profesión deben:

a) Matricularse en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

b) Estar inscritos en el colegio de Farmacéuticos de la jurisdicción;

c) Ser miembros del Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR) conforme con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento y en los reglamentos internos del referido instituto.

Parágrafo Único: Sin perjuicio de lo que establezcan los tratados internacionales suscritos por Venezuela, no se permitirá el ejercicio de la profesión a los farmacéuticos extranjeros originarios de países en los cuales no se permite el ejercicio de dicha profesión a los venezolanos.

TITULO II

De los Organismos Profesionales

SECCION PRIMERA

De los Colegios y sus Miembros

Artículo 5°.- Los Colegios de Farmacéuticos son corporaciones profesionales con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituido a los fines previstos en el artículo 1° de la presente Ley.

Artículo 6°.- Cada Colegio de Farmacéuticos estará constituido por los farmacéuticos de la entidad federal respectiva que hayan obtenido o revalidado su título en Venezuela y que estuvieren inscritos en él, hallándose o no en el ejercicio de su profesión.Parágrafo Único: En las entidades federales donde no hubiere colegio, los farmacéuticos domiciliados en ella se inscribirán en el colegio de la jurisdicción más cercana.

Artículo 7°.- En el Distrito Federal, en cada uno de los Estados de la República y en los Territorios Federales, existirá un Colegio de Farmacéuticos que tendrá su asiento en la Capital respectiva, o en aquella ciudad donde circunstancias especiales así lo justifiquen, a juicio de la Federación Farmacéutica Venezolana.

Partes: 1, 2
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