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Fallo – Prescripción civil

Enviado por Yieninson Yapur


  1. Sentencia de la Corte de Apelaciones
  2. Sentencia de la Corte Suprema
  3. Sentencia de reemplazo

Fallo : 6.591-2009.tres de enero de dos mil once.Primera Sala

Doctrina por Yieninson Yapur

"Que de esta manera, al resolver los jueces del fondo, en el fallo que se censura, que ha operado la interrupción de la prescripción en el caso sub litis, yerran en razón de que, como lo señala el profesor Somarriva citando a Baudry Lacantinerie, "si el tercer poseedor es demandado por el acreedor esta demanda no interrumpe la prescripción que vaya corriendo en favor del deudor personal, y que cumplida la prescripción en favor de éste, el tercer poseedor también podría alegarla", agregando este autor que la demanda iniciada por el acreedor contra el tercer poseedor no tiene influencia sobre la prescripción del deudor personal, y en consecuencia, si el plazo de ella se completa durante la secuela del juicio que sigue el acreedor contra el tercer poseedor éste puede alegar la prescripción", como ha ocurrido en el presente caso (ob. citada p. 478)."

TEXTOS COMPLETOS:

      Sentencia de la Corte de Apelaciones

      Santiago, diez de Julio de dos mil nueve.

      A fojas 216 y 217: téngase presente.

      Vistos:      Se confirma la sentencia apelada de veintisiete de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 169 y siguientes, con costas del recurso.

      Se precisa que el inmueble objeto de la presente acción se encuentra inscrito a fojas 7701 Nº 12.138 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2007 y no del año 2006.

      Regístrese, en lo pertinente y devuélvase.

      Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Raúl Héctor Rocha Pérez e integrada por el Ministro señor Alejandro Solís Muñoz y el abogado integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.      Nº 8021-2008.-      

Sentencia de la Corte Suprema

      Santiago, tres de enero de dos mil once.

      VISTO:      En estos autos Rol Nº 7.525-2007, seguidos ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento hipotecario especial de la Ley General de Bancos, caratulados "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con Aguilar Miranda, Lorena", doña María Ester Paredes Martínez, abogado en representación de la mencionada entidad bancaria, interpuso demanda de desposeimiento en contra de doña Lorena Drina Aguilar Miranda, en su calidad de tercera poseedora de la finca hipotecada.

      Funda su demanda señalando que el Banco Bihf -del que es continuadora la ejecutante- por escritura pública de mutuo hipotecario otorgada con fecha 15 de octubre de 1998 dio en mutuo a don Rodrigo Mancini Rueda la cantidad de 2.100 Unidades de Fomento, en letras de crédito de su propia emisión de la serie que indica. Agrega que el deudor se obligó a satisfacer el capital e intereses mediante el pago de doscientos cuarenta dividendos mensuales, anticipados y sucesivos a contar del 1 de octubre de 1998.

      Refiere que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que para el deudor emanaron de dicho contrato de mutuo, doña María del Pilar Mancini Rueda constituyó hipoteca en favor de su antecesor, el Banco Bihf, gravamen que recayó en la propiedad ubicada en calle Zanzíbar Poniente número 7.744, que corresponde al Lote 24 de la manzana C del plano respectivo, en la comuna de Las Condes, inscrito a fojas 49.682 número 40.690, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 1998.

      Puntualiza que se convino expresamente que en caso de retardarse el pago de cualquier dividendo o servicio por más de diez días, el Banco podría considerar de plazo vencido la deuda y que, en consecuencia, estaría facultado para exigir el inmediato pago total de ella.

      Enfatiza diciendo que en la especie el deudor incumplió a partir del mes de diciembre de 2002 a mayo de 2008, por lo que se ha configurado la causal para hacer exigible el pago del saldo insoluto del crédito, ascendente a 1.470 Unidades de Fomento, adeudando, además, la cantidad de 1.326,98 Unidades de Fomento por dividendos pendientes de pago del período de diciembre de 2002 a mayo de 2008; 240,62 Unidades de Fomento por intereses penales; 23,18 Unidades de Fomento por interés y comisión por un período de amortización de letras de crédito; 9,45 Unidades de Fomento por proporción de pago cupón interés y 1,45 Unidad de Fomento por proporción de pago cupón comisión.

      Señala por último el actor, que, mediante escritura pública otorgada con fecha 5 de diciembre de 2006, doña María del Pilar Mancini Rueda vendió, cedió y transfirió el inmueble hipotecado a doña Lorena Drina Aguilar Miranda, cuyo título corre inscrito a fojas 7.701, número 12.138, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 2007 y, por ello, dirigió su gestión preparatoria y la subsecuente demanda ejecutiva en contra de esta última, en calidad de tercer poseedor del inmueble hipotecado.

      Finaliza solicitando que se requiera a la ejecutada para que pague a su parte, en el plazo de diez días, según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, la cantidad de 3.071,68 Unidades de Fomento, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere dentro de dicho plazo, se procederá a rematar el inmueble hipotecado, a efecto de obtener el pago de la suma señalada, más intereses y las costas de la causa.

      La ejecutada compareció a ejercer su defensa y, para ello, opuso la excepción contemplada en el Nº 3 del artículo 103 de la Ley General de Bancos, esto es, no empecer el título a la ejecutada, y la del número 2 del citado cuerpo legal, es decir, la prescripción.

      Basó la primera de dichas alegaciones en que ya no es propietaria del inmueble hipotecado, en razón de haber resciliado el contrato de compraventa referido por la ejecutante pues, mediante escritura pública de resciliación de fecha 9 de marzo de 2007, suscrita entre doña María del Pilar Mancini Rueda y esa ejecutada, acordaron dejar sin efecto dicho contrato, al no poder cumplir con el pago de las cuotas del precio de la propiedad, volviendo, en consecuencia, el inmueble al dominio de su anterior dueña, aunque por razones que desconoce, esta última no ha llevado a inscribir dicha escritura, induciendo a error a la actora.      Sobre la excepción de prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva, planteada en subsidio de la anterior, puntualiza que, según la ejecutante, el deudor no dio cumplimiento a su obligación de pago de los dividendos en que se dividió el pago del mutuo a partir del mes de diciembre de 2002, fecha desde la cual y hasta el día 2 de julio de 2008 -data de su notificación-, han transcurrido cinco años y siete meses de inactividad procesal; lo mismo si se cuenta el plazo desde la fecha del requerimiento de desposeimiento efectuado el día 22 de enero de 2008, un mes después de haberse producido la prescripción extintiva.

      La ejecutante evacuó el traslado que le fue conferido con ocasión de las excepciones opuestas por la contraria y solicitó su rechazo.

      Por sentencia del veintisiete de octubre de dos mil ocho, escrita fojas 169, dictada por el señor Juez titular del tribunal mencionado en el primer párrafo, se rechazaron las excepciones opuestas por la ejecutada y se ordenó, en consecuencia, desposeerla de la finca hipotecada.

      Apelado el fallo por esta última litigante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en sentencia diez de julio del año dos mil nueve, escrita a fojas 218, lo confirmó.

      En contra de esa última decisión la parte ejecutada ha deducido recurso de casación en el fondo.

      Se ordenó traer los autos en relación.

      CONSIDERANDO:      PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado que confirmó el fallo de primera instancia que, a su vez, acogió la demanda de autos, rechazando ambas excepciones opuestas por la ejecutada, se ha dictado con infracción a lo preceptuado en los artículos 98 de la Ley General de Bancos, 2492, 2493, 2514, 2515, 2516, 2517 y 2518 del Código Civil y artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

      Explicando la forma en que fueron vulnerados aquellos preceptos, la recurrente sostiene que existe error en la sentencia impugnada en el cómputo del plazo de prescripción, puesto que éste corre desde la fecha de notificación de la demanda de desposeimiento a la ejecutada, esto es, en el mes de enero de 2008 y no la fecha en que interpusieron las excepciones (sic).

      Plantea que, al haber incurrido en mora el deudor principal en el mes de diciembre de 2002, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva venció en diciembre de 2005, de manera que, al notificar la demandante a la anterior propietaria del inmueble, el plazo ya había cumplido, por lo que no se produjo interrupción alguna, dado que la prescripción extintiva ya había operado.      En segundo término, la impugnante sostiene que los jueces del fondo no reconocen los efectos de la prescripción extintiva de las acciones y derechos. En la especie -continúa exponiendo- la ejecutante no demandó al deudor principal, situación que se mantiene hasta la actualidad, de manera que respecto de dicho deudor ya se ha extinguido la deuda por prescripción y, del mismo modo, se ha extinguido la acción para perseguir su cobro, lo que significa que habiendo prescrito la obligación principal, se entiende extinguida la accesoria -la del deudor hipotecario-, pues en caso contrario se produciría la anómala situación de no poder cobrar la deuda al deudor principal por haberse extinguido y, no obstante ello, poder cobrar a quien garantizaba dicha deuda, es decir, se podría cobrar una deuda que ya no existe.

      La recurrente afirma que en el fallo se ha contravenido el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el tribunal de primera instancia se encontraba obligado a revisar el título presentado para la ejecución tenía más de tres años, contados desde la fecha en que se hizo exigible y debió denegar la ejecución; lo que debió ocurrir desde un principio, pues la demandante señaló que el título se había hecho exigible en diciembre de 2002, al haber dejado de pagar el deudor principal la cuota correspondiente a dicho mes, pero la presente causa tiene su inicio en diciembre de 2007 y fue notificada en enero de 2008, es decir, habiendo transcurrido cinco años desde la fecha de exigibilidad de la deuda, lo que ameritaba el rechazo inmediato de la demanda, por no cumplir con los requerimientos de la acción ejecutiva.

      En el recurso se afirma que ha existido un error al estimar que con la demanda interpuesta por el banco ejecutante, primeramente en contra de la señora Mancini, notificada el 17 de noviembre de 2006, se interrumpió el plazo de prescripción de tres años de la acción ejecutiva que ya había transcurrido, toda vez que éste comenzó a correr en el mes de diciembre de 2002.

      Finaliza señalando que, en la especie, se pactó una cláusula de aceleración que, conforme a su redacción, se clasifica dentro de las denominadas "facultativas", es decir, aquéllas en las que la falta de pago de una cuota, per se, no transforma en exigible automáticamente y sin intervención alguna del acreedor el saldo insoluto, sino que éste debe concurrir con su voluntad y como requerimiento obligatorio interponiendo la demanda respectiva. Sin embargo, dicho acreedor debe ser diligente y demandar efectivamente la deuda dentro de los plazos legales respectivos.

      SEGUNDO: Que, para una mejor inteligencia del recurso interpuesto, resulta útil recordar que los sentenciadores tuvieron por justificados, como hechos de la causa, los siguientes:

Que por escritura pública otorgada el día 15 de octubre de 1998, el Banco Bihf -antecesor legal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile- otorgó un mutuo hipotecario equivalente a 2.100 Unidades de Fomento en letras de crédito a don Rodrigo Alejandro Mancini Rueda, sujeto a la Ley General de Bancos, que dicho deudor se obligó a satisfacer mediante el pago de doscientas cuarenta dividendos mensuales, anticipados y sucesivos, más los intereses y comisiones que allí se acuerdan, en dinero efectivo, a contar del 1 de octubre de 1998, y acordándose que, para asegurar el exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones provenientes de dicho mutuo, doña María del Pilar Mancini Rueda constituía hipoteca a favor del banco mutuante sobre el inmueble de calle Zanzíbar Poniente Nº 7.744, en la comuna de Las Condes de esta ciudad, hipoteca inscrita a fojas 49.682, número 40.690, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 1998.

Que también se pactó en dicho contrato que "… podrá el banco exigir el inmediato pago de las deudas respectivas o de las sumas a que estén reducidas, como si fueren de plazo vencido, en los casos siguientes: a) si se retardare el pago de cualquier dividendo o servicio más de diez días…" (Cláusula décima).      El deudor se constituyó en mora el 1 de diciembre de 2002, encontrándose impagos los dividendos que debieron ser satisfechos desde ese mes en adelante.

Que por escritura pública de fecha 5 de diciembre de 2006, la señora Mancini Rueda vendió, cedió y transfirió a la ejecutada el inmueble, quien lo inscribió en dominio a su nombre a fojas 7.701, número 12.138, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2007, inscripción que sigue vigente a la fecha, aún después de la resciliación de esa compraventa de que da cuenta la escritura pública de fecha 9 de Marzo de 2007;

Que quien era el tercer poseedor indiscutible del predio hipotecado, doña María del Pilar Mancini Rueda, fue requerida personalmente con fecha 17 de noviembre de 2006 para que, en el término de diez días, pagara lo adeudado al actor o en su defecto, abandonara el predio que así gravara a favor de éste para garantizar el mutuo otorgado al deudor personal por escritura pública otorgada el día 15 de octubre de 1998, tal como consta a fojas 28 de causa Rol número 19.856-00 seguida ante el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago, agregado en copia a los autos.

Que la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento interpuesta por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile en contra de la tercera poseedora del bien hipotecado, doña Lorena Drina Aguilar Miranda, con fecha 9 de enero de 2008, fue notificada el 21 de ese mismo mes y año (fojas 90) y hay constancia en autos que la demandada no pagó ni hizo abandono del inmueble hipotecado y el plazo se encuentra vencido.

Que el 10 de junio de 2008 el mencionado banco dedujo la correspondiente demanda ejecutiva de desposeimiento, de conformidad a la Ley General de Bancos, en contra de demandada, la cual le fue notificada el 2 de julio de 2008, según se lee a fojas 97.

Mediante presentación de 8 de julio de 2008 la ejecutada de autos, tercera poseedora de la finca hipotecada, opuso las siguientes excepciones: a) La del artículo 103 Nº 3 de la Ley General de Bancos, esto es, no empecer el título a la ejecutada, fundada en que por escritura de 9 de marzo de 2007 había resciliado el contrato de compraventa celebrado el 5 de diciembre de 2006 con la señora María del Pilar Mancini Rueda; y, b) La contemplada en el artículo 103 Nº 2 del citado cuerpo legal, es decir, la prescripción, fundada en que según lo expresado por el banco acreedor el deudor dejó de pagar la deuda el mes de diciembre de 2002 y hasta el día 2 de julio de 2008, data de la notificación de la demanda, han transcurrido cinco años y siete meses de inactividad procesal;      TERCERO: Que la sentencia recurrida que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, acogiendo en definitiva la pretensión, reflexionó sobre la base de los hechos anteriormente reseñados respecto a la prescripción –materia que versa el presente recurso- que "es un hecho no desmentido que, quien era tercer poseedor indiscutible del predio hipotecado, doña María del Pilar Mancini Rueda, fue requerida personalmente el 17 de noviembre de 2006 para que en el término improrrogable de diez días pagara lo debido al actor o, en su defecto abandonara el predio que así gravara en favor de este para garantizar el mutuo otorgado al deudor por escritura pública de 15 de octubre de 1998, tal cual consta a fojas 28 en causa Rol 19.856-2006 seguida ante el 16º Juzgado Civil de Santiago…". "Que este emplazamiento del todo procedente, en el hecho y en el derecho, considerando objetivamente, produjo a no dudarlo, la interrupción civil de cualquier prescripción extintiva de acciones derivadas del derecho real de hipoteca ejercido por el actor su titular, e hizo perder, a quien fuera, el tiempo que pudo haber corrido antes de ella", desechándola "por ser evidente que ella no ha operado entre el 17 de noviembre de 2006 y el 8 de julio de 2008 cuando doña Lorena Aguilar Miranda se opuso a la gestión de 9 de enero de este año…".      CUARTO: Que del tenor del libelo de casación se advierte que las infracciones que la recurrente denuncia y que se señalan en el motivo primero y las alegaciones esgrimidas en apoyo de sus afirmaciones, tienen por objeto argumentar fundamentalmente que el plazo de prescripción de tres años de la acción ejecutiva o de cinco años de la acción ordinaria debió contabilizarse entre la fecha en que el deudor principal se constituyó efectivamente en mora -1 de diciembre de 2002- y la época en que le fue notificada la acción de desposeimiento -8 de enero de 2008-; y, además, que la demanda a la anterior poseedora del inmueble -17 de noviembre de 2006- no ha tenido la virtud de interrumpir civilmente la prescripción, puesto que la obligación principal se encontraba prescrita.

      QUINTO: Que es importante precisar que este procedimiento se ha seguido con arreglo a la substanciación prevista en los artículos 103 a 109 de la Ley General de Bancos, cuyo texto vigente, refundido y sistematizado se fijara mediante el Decreto con Fuerza de Ley Nº 3 del año 1997, es decir, conforme al denominado juicio especial hipotecario, cuyo artículo 107 dispone que se seguirá el procedimiento señalado en esta ley, tanto en caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco, como en los casos contemplados en los artículos 1377 del Código Civil y 758 del Código de Procedimiento Civil.

      Por otra parte, de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 758, para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando el inmueble es poseído por una persona distinta del deudor personal, se notificará previamente al poseedor, señalándose un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada. Luego, el artículo 759 del mismo Código de Procedimiento Civil establece que, si ese poseedor no paga o no abandona la finca dentro del plazo indicado, podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacer con ella pago al acreedor, añadiendo, en su inciso segundo, que tal acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o ejecutivo, según fuere la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que se podría hacerse contra el deudor personal. Se tramitará con arreglo a las reglas del juicio ejecutivo cuando el acreedor puede hacer valer sus derechos en esa misma forma en contra del deudor principal, es decir, cuando la obligación principal conste en un título que lleve aparejada ejecución, cuando la obligación sea exigible y no esté prescrita. Por el contrario, será necesario deducir un juicio ordinario cuando la acción ejecutiva haya prescrito, cuando entre las partes se discuta la existencia misma de la obligación principal y no aparezca ella de un título que lleve aparejada ejecución y cuando se discuta el monto de la obligación principal o la deuda no sea líquida.

      SEXTO: Que también resulta pertinente consignar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2407 del Código Civil, "la hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor". La doctrina de los autores la define como "un derecho real que se confiere a un acreedor sobre un inmueble de cuya posesión no es privado su dueño, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal y en virtud del cual el acreedor al vencimiento de dicha obligación puede pedir que la finca gravada, en cualquier mano que se encuentre, se venda en pública subasta y se le pague con preferencia a todo otro acreedor" (Fernando Alessandri Rodríguez. La Hipoteca en la Legislación Chilena. Tesis de Licenciatura. Imprenta y Litografía, año 1919, Nº 1 p.4).

      La forma de ejercitar el derecho que confiere el derecho real en comento se materializa en la facultad que tiene el acreedor de pedir la venta de la cosa hipotecada en caso que el deudor no cumpla, gozando, además, del "derecho de persecución expresamente reconocido en el artículo 2428 (del Código Civil), que le permite perseguir la finca en manos de quien se encuentre y a cualquier título (Manuel Somarriva Undurraga, Tratado de las Cauciones. Editorial Nacimento, año 1943 pág. 311).      SÉPTIMO: Que, ahora bien, mientras el bien hipotecado permanece en poder del deudor, la acción hipotecaria se confunde con la acción personal, pero si la finca dada en garantía pasa a manos de un tercero, entonces aparece nítidamente la acción hipotecaria. En razón de ello es que le es indiferente al acreedor el hecho que el deudor enajene el bien, pues en este caso, gozará de dos acciones, la personal para dirigirse contra el deudor de la obligación y la real para perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.

      Puede el acreedor, entonces, perseguir la finca hipotecada en manos de terceros poseedores, entendiéndose por tal, según el profesor Ramón Meza Barros "a toda persona que detenta a un título no precario la finca hipotecada, sin que se haya obligado personalmente al pago de la obligación garantizada". Se denomina "tercero" para significar su condición de extraño a la deuda ("res non persona debet"). El único vínculo que lo liga al acreedor es la posesión afecta al gravamen real Está obligado "propter rem et occasione rei" (Fuentes de las Obligaciones, Edit. Jurídica, año 1975, t. II, p. 198).

      El derecho real de persecución se extingue por vía principal o consecuencial. Por vía de consecuencia, se extingue cada vez que lo mismo le ocurre a la obligación principal y, por vía directa, puede suceder por resolución del derecho constituyente, por llegada del plazo o el evento de la condición, por confusión entre el acreedor de la hipoteca y el titular del dominio, por destrucción o pérdida total de la cosa hipotecada, sin perjuicio de los derechos del acreedor, por expropiación, por renuncia de la garantía hipotecaria o por purga de la hipoteca.

      OCTAVO: Que del tenor de los artículos 2428 y 2429 del Código Civil, se desprende inequívocamente que para perseguir la finca hipotecada debe acreditarse previamente la existencia de la obligación principal, esto es, la de aquella de que la hipoteca es accesoria.      En la especie, el banco demandante interpuso la demanda en contra de la tercera poseedora de la finca hipotecada y no de la persona que contrajo la obligación contenida en el título que funda la ejecución -escritura pública de mutuo e hipoteca de fecha 15 de octubre de 1998-, cuya acción ejecutiva se extingue por la prescripción de tres años.

      NOVENO: Que, en cuanto a la cláusula de aceleración contenida en el título ejecutivo sub lite, esta Corte ha expresado que, cualquiera sean los términos en que se la haya redactado, su finalidad es hacer exigible una obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la "mora o retardo en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas", como si el crédito en su conjunto fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades.

      DÉCIMO: Que establecida la cláusula de aceleración en los términos en que se ha reproducido en el motivo segundo letra b) de este fallo, se observa que ella fue convenida con carácter imperativo, de lo que se desprende como consecuencia innegable que, desde la fecha del incumplimiento, el plazo ya no será impedimento para que el acreedor pueda accionar, pues es exigible la obligación y se le permite perseguir al deudor principal desde ese momento, desde el cual, además, comienza a correr el plazo de prescripción extintiva, específicamente en el caso de autos: desde el 1 de diciembre de 2002, época en que el deudor se constituyó en mora.

      Lo anterior significa que, desde dicha data, hasta la de notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento ocurrida el 21 de enero de 2008, había transcurrido, no sólo el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, sino también el de la acción ordinaria, de tres y cinco años, respectivamente.      UNDÉCIMO: Que de lo razonado precedentemente, se desprende con claridad que la acción de desposeimiento intentada por el banco acreedor contra el tercer poseedor prescribió, pues, desde el 1 de diciembre de 2002, fecha en que el deudor personal se constituyó en mora, hasta el 21 de enero de 2008, época en que se notificó la gestión preparatoria de desposeimiento al tercer poseedor -recurrente en esos autos-, había transcurrido el tiempo que al efecto señala el artículo 2515 del Código Civil para declarar prescritas ambas acciones, la ejecutiva y la ordinaria.      DUODÉCIMO: Que, los jueces del mérito consideraron que en la especie se había interrumpido la prescripción con la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento a la anterior poseedora y constituyente de la garantía, ocurrida el 17 de noviembre de 2006, en juicio seguido ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, Rol 19.856-2006.      Según Planiol y Ripert, son causas de interrupción aquellos hechos cuya realización destruye el efecto útil del tiempo ya transcurrido, por revelar en el acreedor o en el deudor la voluntad de afirmar nuevamente la existencia de la obligación o de ejercitar o dejar de ejercitar las prerrogativas derivadas de ellas (Ob. citada, T. 7º, pág. 697).

      La interrupción de la prescripción es "un hecho de reconocimiento de la obligación por parte del deudor o de ejercicio judicial del derecho por el acreedor, cuyo efecto es anular el tiempo transcurrido" (Fernando Fueyo Lanari. Derecho Civil, Imp. Y Lito. Universo S.A. Valparaíso 1958, T. 4º, pág. 255).

      El silencio o inacción del acreedor, requisito que ha de concurrir para que la prescripción extintiva se consume, se rompe, sin embargo, cuando media un acto de interrupción, este acto, como ya se expresara, es la notificación válida de la solicitud destinada a incoar la gestión preparatoria a que se refiere el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en este caso en relación a los artículos 103 y 107 de la Ley General de Bancos. El acto interruptivo de la prescripción produce el doble efecto de detener su curso y eliminar el tiempo transcurrido con anterioridad.

      Para que haya interrupción civil deben concurrir los siguientes requisitos: demanda judicial; notificación legal de la demanda; que no haya desistimiento de la demanda o abandono de la instancia; y que el demandado no haya tenido sentencia de absolución.

      La expresión "demanda judicial" significa cualquier gestión del acreedor efectuada ante la justicia con el objeto de exigir directamente el pago, o preparar o asegurar el cobro. Así lo ha resuelto la jurisprudencia al expresar que "El Código de Bello al tratar la interrupción civil de la prescripción (arts. 2503 y 2523 Nº 1) emplea indistintamente los términos "recurso judicial", "demanda judicial" y "requerimiento". Esto demuestra que el medio para interrumpir civilmente la prescripción es cualquier gestión que se haga por el titular de un derecho ante los tribunales a fin de poder gozarlo, sea accionando directamente contra quien se lo niega o perturba o impetrando ante ellos el medio para ejercitar su acción. Es el caso de la acción que intenta el acreedor hipotecario contra el tercer poseedor en los términos del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil" (C. Santiago, 31 julio 1990. G.J. Nº 121, sent. 1º, p. 27).

      Pero no basta la presentación de la demanda para interrumpir la prescripción, la demanda debe notificarse al deudor, y la notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley; si posteriormente se anula la notificación efectuada no se ha interrumpido la prescripción ("si la notificación de la demanda no ha sido hecho en forma legal", art. 2503 Nº 1).      DÉCIMO TERCERO: Que la doctrina de los autores y la jurisprudencia de esta Corte han venido sosteniendo que la hipoteca no puede extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantiza, pues, según se afirma en los artículos 2434 inciso primero y 2516 del Código Civil, la acción hipotecaria prescribe conjuntamente con la obligación principal a que accede, en aplicación del principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de manera que, no existe un plazo fijo y propio de prescripción para las acciones hipotecarias porque dependerá del plazo de prescripción de la obligación principal. Por lo mismo, mientras no prescriba la obligación principal tampoco prescribirá la obligación accesoria hipotecaria ni la acción que persigue esta última (Nº 5.779-07; Nº 1.808-08, Nº 6.376-08; Nº 4.592-08; Nº 4435-09).

      DÉCIMO CUARTO: Que volviendo al recurso, no hay constancia en el proceso que el acreedor haya demandado al deudor personal, sino que dirigió su acción, en primer término, en contra del propietario y constituyente del bien gravado y, luego, en razón de que éste transfirió el dominio del bien, no siguió adelante con el juicio, dirigiendo su acción, esta vez, en contra del adquirente del inmueble gravado con hipoteca, también en su calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada.

      Sin embargo, la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento a quien a la sazón detentaba a un título no precario la finca hipotecada, ocurrida el 17 de noviembre de 2006, no tiene el mérito para interrumpir la prescripción que estaba corriendo en favor del deudor personal, porque la acción se dirigió contra un tercero que no se ha obligado personalmente al pago de la obligación, siendo el único vínculo que lo liga al acreedor, la posesión del inmueble gravado en su favor.      DÉCIMO QUINTO: Que de esta manera, al resolver los jueces del fondo, en el fallo que se censura, que ha operado la interrupción de la prescripción en el caso sub litis, yerran en razón de que, como lo señala el profesor Somarriva citando a Baudry Lacantinerie, "si el tercer poseedor es demandado por el acreedor esta demanda no interrumpe la prescripción que vaya corriendo en favor del deudor personal, y que cumplida la prescripción en favor de éste, el tercer poseedor también podría alegarla", agregando este autor que la demanda iniciada por el acreedor contra el tercer poseedor no tiene influencia sobre la prescripción del deudor personal, y en consecuencia, si el plazo de ella se completa durante la secuela del juicio que sigue el acreedor contra el tercer poseedor éste puede alegar la prescripción", como ha ocurrido en el presente caso (ob. citada p. 478).

      DÉCIMO SEXTO: Que, como ya se expresara, de los artículos 2434 inciso primero y 2516 del Código Civil, se infiere que la acción hipotecaria prescribe conjuntamente con la obligación principal a que accede, en aplicación del principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de manera que, no existe un plazo fijo y propio de prescripción para las acciones hipotecarias porque dependerá del plazo de prescripción de la obligación principal. Por lo mismo, es "condictio sino qua non" que la obligación se encuentre vigente para que prospere la acción de desposeimiento.      DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo razonado, la notificación de la gestión preparatoria efectuada a quien a la sazón era tercer poseedor no interrumpió la prescripción del deudor personal, es decir, el plazo siguió corriendo en favor de éste, por ello, cuando se requirió posteriormente al actual tercer poseedor la obligación ya se encontraba prescrita, según lo expresado en los motivos décimo y undécimo de este fallo.      DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, los artículos 103 y 107 de la Ley General de Bancos; 2492 y 2493; 2515 al 2518 del Código Civil han sido violados por la sentencia en examen, toda vez que en el presente caso no ha operado la interrupción y por tanto la obligación principal se encuentra prescrita y del mismo modo la hipoteca que garantiza dicha obligación.

      Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 219, por el abogado Sergio Alfonso Salinas López, en representación de doña Lorena Drina Aguilar Miranda, en contra de la sentencia de fecha diez de julio de dos mil nueve, que se lee a fojas 218, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.  

    Regístrese.      Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.      Rol Nº 6591-2009.

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún M., Sra. Margarita Herreros M., Sres. Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

          

 Sentencia de reemplazo

      Santiago, tres de enero de dos mil once.

      En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia que corresponde de conformidad con la ley.

      VISTO:      Se reproduce la sentencia de primer grado, con excepción de sus motivos segundo, tercero y cuarto, que se eliminan.

      Y teniendo en su lugar presente, las consideraciones contenidas en los motivos quinto al vigésimo del fallo de casación que antecede, se revoca, la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 169 y siguientes, en cuanto rechazó la excepción de prescripción contemplada en el Nº 2 del artículo 98 de la Ley General de Bancos; y en su lugar se declara que se acoge la excepción de prescripción opuesta en lo principal de fojas 103, absolviéndose a doña Lorena Drina Aguilar Miranda, con costas.

      Regístrese y devuélvase.

      Redacción a cargo del abogado integrante, Sr. Lagos.      Rol Nº 6.591-2009.

      Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún M., Sra. Margarita Herreros M., Sres. Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

 

 

Autor:

Yieninson Yapur

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