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Revisión extraordinaria de sentencias

Enviado por ceps67


    Bolivia

    1. Art. 297.- (Procedencia).
    2. Art. 298.- (Plazo para interponer el recurso).
    3. Art. 299. – (Admisibilidad).
    4. Art. 300.- (Trámite).
    5. Art. 301.- (Ejecución de la sentencia cuya revisión se pide).
    6. Art. 302.- (Resolución).

    Art. 297.- (PROCEDENCIA).

    Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes:

    1. Si ella se hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever.
    2. Si. Habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
    3. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.
    4. Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada. (Art. 299)

    Generalidades.-

    Podetti. Señala que la revisión extraordinaria de sentencias es "el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio"

    Por diferentes motivos, siempre se ha planteado el problema de la posibilidad de que se revise la sentencia ejecutoriada cuando esta adquiere la cosa juzgada, aunque solo en casos extremo y expresamente admitidos por la ley procesal.

    Como señala Couture, la revisión es un exigencia política, y no propiamente jurídica. No es de razón, decía el maestro, sino de exigencia práctica. Y como tal, sirve a la certeza y a la seguridad de las cuales el derecho y, en especial, la jurisdicción.

    El imperativo de que las decisiones judiciales lleguen en determinado momento a ser definidor e inmodificables, es indiscutible. Aunque dicha seguridad no constituya un valor en sí (Goldschimidt), no hay duda que es esencial; y por ello, seguramente, ha existido en todas las épocas de la humanidad.

    Empero, por no tratarse de un valor en sí y no ser de razón natural en ciertos casos, ante el valor justicia, inseparable del derecho se debe buscar la verdad, por encima de la seguridad. Son, insistimos, casos muy excepcionales los que justifican la alteración y revisión de la cosa juzgada, porque se trata de subsanar un error judicial; en especial, en materia civil cuando hubo fraude, violencia; o en otros casos, al aceptar un hecho nuevo que cambie la decisión de la sentencia.

    Este recurso es un remedio extraordinario, capaz de permitir una revisión de la sentencia y ejecutoriada en el proceso.

    Naturaleza del recurso.-

    El profesor De Santo, señala que "el recurso de revisión, si, constituye una tercera instancia, expresión exacta si se la entiende referida exclusivamente a las a cuestiones procésales, porque en esta materia, la impugnación provoca un nuevo examen de hecho y de derecho, con la única particularidad que la distingue de la apelación en que el decisorio recurrido debe poseer naturaleza definitiva".

    Otros autores entienden que esta revisión consiste en u recurso; y otros, que es una acción autónoma, pues el proceso está terminado y la sentencia ejecutoriada.

    El tema es bastante discutido en la doctrina. Importantes autores sostienen que se trata realmente de un recurso, puesto que contiene todos los elementos de esta medio impugnativo; otros, sostienen que es una acción autónoma, y señalan profundas diferencias.

    Causales de revisión de sentencias.-

    La instancia de revisión, por ser extraordinaria y excepcional, está únicamente reservada taxativamente a la sentencia definitiva del proceso, por lo que sola impugnación de asuntos, independientes al fondo del asunto, por ser materia accesoria, queda excluida del conocimiento del tribunal supremo.

    El recurso de revisión extraordinaria de sentencias, solo es procedente para los procesos de conocimiento; es decir, para los procesos ordinarios y sumarios, estando excluidos los procesos especiales y voluntarios, porque justamente estos últimos pueden ser revisados previamente por un proceso de conocimiento.

    Dos son los motivos fundamentales de la revisión extraordinaria de sentencias; la existencia de dos sentencias inconciliables entre sí, una de las cuales tiene que ser necesariamente condenatoria; y nuevos hechos o elementos de prueba, que pone en evidencia el error cometido.

    El artículo en estudio deja claramente establecido, que las causales re revisión de sentencias ejecutoriadas, deben constituir novedad con respecto al proceso anterior; ser de hecho nuevos posteriores a la sentencia; o ser conocidos con posterioridad.

    En forma generales podemos decir que la revisión procede por la aparición de nuevos documentos que permanecieron ocultos o ignorados, por motivos de fuerza mayor o, especialmente, por intervención de la contraparte de la recurrente; igualmente procede por la declaración de falsedad (sea judicial o admitida por la contraparte) de los documentos esenciales; por el falso testimonio, imputado y probado, de los testigos; por el cohecho, la violencia o fraude procesal; o por maquinaciones fraudulentas para obtener la sentencia impugnada.

    Para que proceda la revisión extraordinaria de sentencias, es condición que exista dos sentencias; la primera, la que se impugna; y la segunda, dictada con posterioridad a la primera, que declara la existencia, por ejemplo, del falso testimonio, la falsedad de los documentos, el fraude procesal, etc.

    Anteproyecto de Código del Proceso Civil.-

    Conforme al anteproyecto, las causales por la que procede el recurso de revisión extraordinaria de sentencia han sido ampliadas con un nuevo caso, que tiene enorme importancia y muy útil de aplicación práctica, como veremos a continuación.

    El art. 335 del citado anteproyecto, dispone que: la Corte Suprema de Justicia es competente para el conocimiento del recurso extraordinario de revisión cuando:

    1. La sentencia o resolución se hubiere basado en documentos o pruebas declaradas falsas por otra sentencia ejecutoriada posterior, o cuando la parte vendida ignore que fue declarada como tal con anterioridad.
    2. Después de haber dictado la sentencia o resolución fueren encontrados documentos decisivos que no se hubieren aportado al proceso por causas de fuerza mayor o fraude de la parte contraria;
    3. La sentencia o resolución se hubiere basado fundamentalmente en prueba testifical y los testigos hubieren sido condenados penalmente por falso testimonio en las declaraciones que sustentaron la sentencia.
    4. La sentencia o resolución se hubiere obtenido en virtud de cohecho, violencia, colusión y otro acto fraudulento de las partes, o por actividad dolosa del juez o tribunal declarada por sentencia ejecutoriada. 5. La sentencia o resolución fuere contraria a otra anterior que tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre que no hubiere recaído forma alguna de pronunciamiento sobre la respectiva cuestión.

    Jurisprudencia complementaria

    Revisión extraordinaria de sentencia. La demanda de fraude procesal de fs. 22, deducida "con relación al inc. 3) del art. 297" del Cód. Pdto. Civ., que implica un recurso de revisión extraordinario de sentencia pronunciada dentro del juicio ejecutivo mencionado en ese mismo memorial, es totalmente inviable, porque conforme establece el art. 297 citado supra y acusado de infringido; esta clase de recursos solo proceden con referencia a una sentencia ejecutoriada dictada en proceso ordinario, que además debe ser instaurado y tramitado ante la Corte Suprema de Justicia, cuya competencia funcional y exclusiva, se halla contemplada en esa norma procesal. (A. S. Nº 46 de 1º de febrero de 1995. Sala C. II. Relator Dr. Edgar Rosales L.)

    Fraude Procesal. La demanda tiene como pretensión la declaratoria de fraude procesal que se habría producido en un anterior proceso que sostuvieron las mimas partes hoy en conflicto, para abrir luego del recurso de revisión extraordinaria de sentencia dentro del alcance de los arts. 297 y subsiguientes del Cód. Pdto. Civ., en cuya virtud la competencia de los jueces se abre dentro de estos límites, bajo la determinación de los arts. 1 y 190 del indicado código procesal, sin que les sea permitido extender la misma a otros aspectos que están reservados a otros órganos jurisdiccionales y menos para dejar sin efecto una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (A. S. Nº 247, de 17 de noviembre de 1998. S. Civ. I. Relator Dr. kenny Prieto Melgarejo).

    Sentencia ejecutoriada – Revisión extraordinaria. Se incurre en herejía cuando como en el caso presente se pretende hacer revisar la sentencia y el correlativo auto definitivo de tal naturaleza, por otros Juez de Partido de Turno en lo Civil, porque la revisión extraordinaria de sentencia por fraude. Procesal u otras artimañas, solo compete al a Sala Plena del supremo Tribunal de Justicia, conforme al procedimiento establecido en los Art. 297 al 302 del capítulo X, del Título V. Del libro I del Cód. Pdto. Civ. (A. S. Nº 25 de 24 de enero de 1992. Sala Civ. II. Relator Dr. Hugo Salvatierra Oporto).

    Art. 298.- (PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO).

    I. El recurso de revisión sólo podrá interponerse dentro del término fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia adquirió ejecutoria.

    II. Si se presentare pasado éste plazo será rechazado de plano. Sin embargo, si hasta el término del año no se hubiere fallado aún el juicio dirigido a comprobar algunas de las circunstancias señaladas en el artículo precedente, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar este recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días a contar de la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho juicio. (Arts. 139, 297, 514)

    Sujetos legitimados.-

    Este recurso extraordinario, originalmente pueden interponerlo sólo las partes del proceso, pudiendo incluirse a los herederos y causahabientes que tengas un interés serio y legítimo en la revisión; es decir, se encuentran legitimados para interponer el recurso extraordinario de revisión de sentencia quienes hubieran sido partes en el proceso, por sus sucesores o causahabientes a título universal, o por terceros interesados.

    También podrá ser interpuesta por el Ministerio Público cuando los hechos invocados afectaren la causa pública, o cuando el Estado fuere parte o cuando los hechos invocados afecten al orden público, ya que es obligación de este órgano proteger la causa pública.

    Igualmente, puede interponer el recurso una persona que no intervino en el primer proceso, cuando existe fraude procesal, colusión o la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del tribunal o juez; es decir, cuando hubo total indefensión en dicho proceso y no pudo asumir defensa.

    El recurso puede interponerlo un tercero: el Ministerio Público o las propias partes, que no se encuentran involucradas en el fraude; o por la falta de debido emplazamiento; es decir, el desconocimiento del proceso, que fuera seguido sin citación debida a la parte, que carece de capacidad o a quien tiene la presentación del legitimo pasivo; o si se violan las garantías del debido proceso.

    Plazo.-

    En primer lugar el recurso debe interponerse dentro del plazo fatal de un (1) año, computables del día hábil siguiente a la ejecutoria de la primera sentencia, es decir, de la que se pretende rever con el presente recurso.

    Para fines de derecho el tiempo se computa, conforme al calendario gregoriano y el año se compita desde el día siguiente de su iniciación hasta el día de la fecha igual. Así. El lapso comenzado el día 15 del mes enero por ejemplo, concluirá el día 15 del mes de enero cualquiera sea el número de días del año correspondiente, conforme al Art. 1487 del Código Civil (1975).

    Protesta de uso del recurso.-

    La segunda parte del artículo en estudio prevé que, si hasta el plazo del año no se hubiere fallado, bastará que el interesado hiciere "protesta formal" de usar el citado recurso para que el mismo sea formalizado dentro de los treinta (30) días, a contar de la ejecutoria de la misma, inclusive si se trata de un proceso de conocimiento (el segundo), dirigido a comprobar judicialmente las causales previstas en el artículo 297 del procedimiento civil; es decir, cuando todavía no hay la segunda sentencia para que abra la revisión extraordinaria de sentencia.

    Lo indicado tiene por objeto precautelar el derecho de defensa de las partes, ya que normalmente en nuestro país es difícil o imposible que en plazo de un año, se obtenga sentencia ejecutoriada en un proceso de conocimiento (ordinario o sumario), por la naturaleza de dicho proceso y por la cantidad de recursos a que tienen derecho las partes y por la lentitud que supone el sistema escrito del procedimiento, que aún rige en nuestro sistema procesal.

    La doctrina moderna señala que no es conveniente señalar un plazo para inicial el recurso de revisión; y es mejor que empiece a correr después de descubierta la nueva prueba o anulada la anterior sentencia.

    Rechazo in limine.-

    Su el recurso en estudio no fue presentado en el plazo de un año o en el plazo complementario de treinta días de ejecutoriada la segunda sentencia pendiente, el tribunal supremo de la nación rechazará la demanda in limene; es decir, debe ser rechazado de plano sin ninguna sustanciación, por ser inadmisible debido a efectos del tiempo, ya que este es un plazo fatal e improrrogable.

    Art. 299. – (ADMISIBILIDAD).

    El recurso extraordinario de revisión será admisible siempre que cumpliere con los requisitos siguientes:

    1. Presentación de los testimonios de las sentencias respectivas con certificación de sus ejecutorias.
    2. Expresión concreta de la causa que se invocare y los fundamentos que se alegaren.
    3. Indicación del juzgado donde se encontrare el expediente en el cual se pronunció la sentencia impugnada.
    4. Presentación de tantas copias del recurso como partes hubieren intervenido en el proceso que se reverá. (Arts. 95, 297)

    El artículo en estudio, determina cuáles con los requisitos que debe contener el recurso extraordinario de revisión de sentencia. Si la parte no cumple con tales exigencias, el tribunal supremo se encuentra facultado en rechaza el citado recurso o mandar a subsanar dichos errores u omisiones en un término prudencial, bajo conminatorios de tener por no presentada la demanda, conforme al art. 333 del procedimiento civil.

    Sólo veremos los requisitos más importantes:

    Presentación de testimonios.-

    Es importante que juntamente con el recurso de revisión, se presenten testimonios debidamente legalizados, de las dos sentencias: de la sentencia que se pretende rever y de la segunda sentencia, que demuestre la procedencia del recurso, porque las mismas abren competencia al tribunal supremo, para entrar a ver y revisar la cosa juzgada.

    Asimismo, se debe adjuntar certificación escrita, de las fechas de las sentencias que acredite que están debidamente ejecutoriadas, con el objeto de determinar si el recurso fue interpuesto dentro del plazo que señala el artículo 298 del procedimiento civil. Esto se debe a que es un recurso extraordinario y se establece un precio control de admisibilidad.

    Fundamentos del recurso.-

    Al momento de interponer el recurso de revisión, se debe indicar con tal claridad los fundamentos del recurso y la expresión concreta de la causa que se invocare como pretensión jurídica de la revisión.

    El escrito deberá contener, bajo pena de in admisibilidad, la concreta referencia de los hechos, la proposición de pruebas respectivas y la mención de las disposiciones legales en que se funde el recurso. El tribunal puede suplir el derecho, pero no está autorizado a suplir los hechos.

    Se debe fundamentar la incongruencia de las dos sentencias, como resultado de la aparición de nuevos documentos (retenidos por obra de contraparte); o por hechos supervivientes, que demuestren que las pruebas, en que se fundó la sentencia resultan desvirtuadas, luego, por la existencia de delitos relacionados a ellas, como es la falsedad de documentos o falso testimonio de los testigos.

    Con todos estos los medios impugnativos, es natural que el recurrente deberá invocar un agravio y no podrá accionar si no ha sido favorecido con la segunda sentencias; no podrá reclamar sino contra los perjuicios del fallo, y no por las declaraciones que aparezcan considerándoos, por ejemplo, porque es improcedentes el recurso de revisión dirigido a censurar los conceptos expresados por el tribunal sobre la cuestión de fondo, procurando someterlos a nuevo examen por parte del tribunal superior, puesto que la revisión, es un medio de impugnación y no de gravamen, por lo que no se autoriza al tribunal supremo sustituir el criterio del inferior por el suyo propio, sino a controlar, corregir o modificar la sentencia impugnada, cuando se dan los presupuestos de la revisión., es decir cuando la primera sentencia impugnada, cuando se dan los presupuestos de la revisión, es decir cuando la primera sentencia se la obtuvo con documentos falsos, se recobraren documentos decisivos retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte, por falso testimonio y finalmente cuando se gano el proceso en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal.

    Art. 300.- (TRAMITE).

    Si la Corte Suprema de Justicia, en sala plena, considerare admisible el recurso:

    1. Ordenará al juez de primera instancia, mediante provisión citatoria, remitir el expediente cuya sentencia fuere objeto del recurso.
    2. Según la importancia del caso fijará la naturaleza y cuantía de la caución que deberá constituir el recurrente dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que se hubiere notificado, bajo conminatoria de tenerse por precluido el plazo.
    3. Correrá en traslado a las partes para que respondan en el plazo perentorio de quince días, más el de la distancia.
    4. Dispondrá o negará la medida precautoria que se hubiere solicitado. (Arts. 115, 156, 302).

    Órgano competente.-

    En primer el órgano competente para conocer y resolver el recurso extraordinario de revisión de sentencias, es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, con cede en la ciudad de Sucre, La misma está compuesta actualmente por doce (12) ministros.

    Ante este tribunal no sólo es órgano decisor, sino que, ante ella, se realiza todo el trámite desde la interposición del recurso.

    Admisibilidad del recurso.-

    Como este es un recurso extraordinario, lo primero que debe hacer el órgano supremo, es admitir o rechazar el recurso, debido a que este ejerce un control previo de admisibilidad.

    Se debe declara admisible el recurso de revisión, cuando el mismo fue interpuesto fuera del plazo legal y por supuesto, cuando no se cumplen los requisitos de admisibilidad exigidos por el art. 299 del Código de procedimiento civil.

    Procedimiento del recuso.-

    El tramite del recuso de revisión es relativamente sencillo. Presentado el recurso y admitido el mismo, se ordena al juez de primera instancia, mediante provisión citatoria, remitir el expediente cuya sentencia se tratare de rever, se conferirá traslado a la contraparte, que naturalmente será, el demandado y al ministerio público, cuando sea necesaria su intervención.

    Garantía de caución.-

    Si el recurrente solicitare la suspensión de la ejecución de la sentencia que se tratare de rever y el tribunal supremo considerare procedente, al momento de admitir el recurso, deberá fijar la garantís de caución o contra cautela, en monto un determinado, de acuerdo a la naturaleza e importancia del caso, con el objeto de cubrir las costas, daños y perjuicios que pudiera ocasionar en caso, con el objeto de cubrir las costas, daños y perjuicios que pudiera ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho o abusando del mismo.

    Una vez fijada la caución, el recurrente deberá constituir la garantía en forma real, dentro del plazo de quince (15) días a partir de la fecha de la notificación con tal resolución, bajo conminatorias de tenerse por rechaza la suspensión de la sentencia que se pretende ejecutar en el juzgado de primera instancia.

    Medidas precautorias.-

    Finalmente, el recurrente podrá solicitar las medidas precautorias que considerare necesarias para asegurar el cumplimiento efectivo del fallo que se emitirá con el recurso de revisión extraordinarios de sentencias e impedir que la sentencia, objeto del recurso, cause serios e irreparables perjuicios a sus derechos.

    Jurisprudencia complementaria

    Revisión extraordinaria de sentencia. La revisión de sentencia ejecutoriadas es de exclusiva competencia de la corte Suprema de Justicia "Arts. 297 del Cód. Pdto. (A.S. Nº 240, de 30 de julio de 1993. S- Civ. II. Relator Dr. Carlos Azad Arce).

    Art. 301.- (EJECUCION DE LA SENTENCIA CUYA REVISION SE PIDE).

    La interposición de recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada. El tribunal podrá sin embargo en vista de las circunstancias y a petición del recurrente, ordenar se suspenda la ejecución siempre que se presentare fianza de resultas. (Arts. 517, 550)

    Conforme al articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario ni el de compulsa ni el de recusación ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución. Por consiguiente, ni con el presente recurso de revisión, se suspende inicialmente la ejecución de la sentencia que se tratare de rever.

    Sin embargo, de acuerdo a las circunstancias especiales, el tribunal supremo de la nación, podrá, excepcionalmente, suspender la ejecución de la sentencia cuando existan fundamentos valederos y el temor fundado de que en caso contrario se causaría un perjuicios irreparable al recurrente en el caso de ejecutar la sentencia de la cuales e tratare de rever, o porque existe posibilidad de que la demora del trámite pudiera causar perjuicios graves e irreparables al recurrente.

    En casi el órgano de revisión optare por la suspensión de la sentencia, el recurrente prestará fianza de resultas, que deberá ser cuantificada y oblada por el interesado, en el término fijado en la misma resolución.

    Art. 302.- (RESOLUCION).

    1. Hubiere o no contestación al traslado que se decretare en cumplimiento del artículo 300, inciso 3, la sala plena de la Corte Suprema de Justicia, dictará la resolución respectiva.
    2. Si se declarare fundado el recurso, se dictará nueva sentencia anulando total o parcialmente o modificando la anterior. Si se rechazare el recurso se condenará en costas y daños al recurrente, si hubiere lugar, y a la pérdida del depósito previsto por el artículo 300, inciso 2, o el pago del monto de la caución fijada según dicho artículo en favor de la caja judicial. (Arts. 186, 787)

    Una vez cumplidos los trámites correspondientes, la Corte Suprema de Justicia, en pleno, debe dictar la resolución definitiva; resolviendo el recurso de revisión, y para tal efecto, tiene dos alternativas o formas de resolución; declarando fundado o rechazado el recurso.

    Es decir, la sentencia será declarada fundada o rechazada y hará cosa juzgada material, lo que significa que no cabe ningún otro recurso para impugnar dicha resolución.

    Rechazo del recurso.-

    Si el tribunal supremo rechaza el recurso extraordinario de revisión de sentencia, estaremos frente a una sentencia declarativa que mantiene la situación vigente, y afirma, por los fundamentos que fueren pertinentes, la in admisibilidad de la revisión de la sentencia que se trato de rever. La cosa juzgada no será entonces alterada ni la forma de ejecución que dispone la citada sentencia, porque se la mantiene firme e inalterable.

    En el caso de que se hubiera decretado la suspensión de la sentencia, se debe notificar inmediatamente y por el medio más rápido, al juez de primera instancia, para que continúe con los trámites de la ejecución, y no retrase más el proceso y por lo tanto causé perjuicios a las partes, y obstaculice la celeridad del proceso.

    En este caso se debe condenar al recurrente en costas, daños y perjuicios que deben ser fijados en la misma resolución o en ejecución de dicho fallo; también perderá el depósito previsto en el inciso 2) del art. 300 del procedimiento civil (garantía de caución)

    Fundado el recurso.-

    En la hipótesis que se declara fundado el recurso, al tribunal supremo recién se le abre verdaderamente la revisión extraordinaria de sentencia, ya que ingresa a revisar la cosa juzgada que originalmente se encontraba ejecutoriada en el proceso objetado.

    En este caso, la Corte Suprema dictará nueva sentencia y la misma puede ser, anulado total o parcialmente o modificado la que fue objeto de la revisión; es decir, se dicta una nueva sentencia que establece una nueva situación de hecho derecho, porque se revoca la resolución impugnada con el presente recurso.

    El artículo en estudio, no determina nada sobre las costas y costos, en el caso que fuere acogida la revisión; sin embargo consideramos necesario que se debe condenar preceptivamente al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos determinantes de la revocación de la sentencia.

     

    Trabajo Elaborado por:

    EDUARDO PÉREZ SALAZAR

    ABOGADO

    Sucre – Bolivia

    Derechos Reservados