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El embargo de cuenta bancaria mancomunada en el caso del deudor tributario


  1. Introducción
  2. Procedencia del embargo sobre cuentas bancarias mancomunadas
  3. La Resolución del Tribunal Fiscal N° 490-5-2006
  4. Los derechos constitucionales de naturaleza tributaria en discusión
  5. La intervención excluyente de propiedad
  6. Conclusiones

Introducción

Existe una creencia muy extendida y en aumento entre los deudores, ejecutados e incluso entre algunos letrados, quienes consideran que pueden eludir sus responsabilidades frente a sus acreedores manteniendo su dinero en cuentas bancarias mancomunadas. Nos planteamos las siguientes interrogantes ¿El acreedor puede trabar embargo sobre una cuenta bancaria mancomunada? ¿Qué hacer frente a esta situación?

A través de un análisis legislativo, doctrinal y jurisprudencial me propongo esclarecer qué tan cierto es ese mito urbano y sobre todo responder a las interrogantes planteadas, identificando los posibles derechos vulnerados tanto del deudor y sus copropietarios, así como identificar las vías idóneas a las que debe recurrir quien se vea afectado en sus derechos.

Procedencia del embargo sobre cuentas bancarias mancomunadas

Adelantando la respuesta debo señalar que sí es procedente el embargo sobre cuentas bancarias mancomunadas, pero sólo si no se afecta la parte que le pertenece al tercero no deudor, en este sentido también es perfectamente factible el embargo sobre los inmuebles bajo el régimen de copropiedad sólo sobre los derechos y acciones que le corresponden al deudor y el otro caso que se da es sobre el embargo de bienes de la sociedad conyugal, cuando la Sunat o el juez embargan un bien perteneciente al cónyuge (bien propio) sobre todo si se prueba que uno de los cónyuges contrajo esa deuda u obligación en favor de la sociedad conyugal, entonces sí procede el embargo sobre los bienes del cónyuge no deudor, porque simplemente la ley señala que las deudas contraídas por un cónyuge a título personal pero en favor y beneficio de la sociedad conyugal, son pagadas con los bienes de la sociedad y a falta de estos con los bienes de los cónyuges a prorrata.

En el caso del embargo en forma de inscripción ordenado por el juzgado sobre el bien inmueble del deudor en copropiedad con terceros, solo puede recaer dicha medida sobre los derechos y acciones que le corresponden al deudor sin afectar los derechos de los demás copropietarios. Para la ejecución forzada, la resolución judicial correspondiente solo ordenará el remate de los derechos y acciones sobre los que recae la medida cautelar, solo estos entran a remate, pues no se puede sacar a remate la totalidad del bien inmueble en cuestión ya que se estaría afectando el derecho de propiedad de terceros (copropietarios) que no son deudores. Ahora en caso de haberse producido el remate en los términos señalados y efectuada la subsecuente adjudicación, el deudor pierde sus derechos sobre el inmueble y pasan al adjudicatario quien se convierte en el nuevo copropietario (junto con los terceros) y según lo normado por el artículo 984 del Código Civil, está facultado de solicitar en cualquier momento la partición del bien en copropiedad, y evidentemente como se trata de un inmueble, es recién en este momento que se saca a remate para luego dividirse la suma de dinero obtenida entre los copropietarios en forma proporcional a su cuota de participación que pudieran tener respecto al bien rematado ante la notoria imposibilidad de partición natural o material del bien.

Es usual que el ejecutor coactivo de Sunat interponga una medida cautelar de embargo en forma de retención sobre las cuentas bancarias de los deudores tributarios para asegurar el pago de la deuda tributaria contraída. En el caso planteado la cuenta embargada es mancomunada y pertenece a dos personas además del propio deudor tributario. El Tribunal Fiscal se ha pronunciado en el sentido de que el citado embargo sólo puede recaer sobre la parte de la cuenta que le corresponde al deudor (RTF 490-5-2006). Es decir que a lo resuelto por el propio Tribunal Fiscal si es posible embargar la cuenta bancaria mancomunada, pero sólo en la parte que corresponde al deudor tributario.

La Resolución del Tribunal Fiscal N° 490-5-2006

El recurrente sostiene que la Sunat ha trabado una medida cautelar de embargo sobre la Cuenta Corriente de la que es titular en forma mancomunada junto con el deudor tributario respecto de una deuda tributaria de este último, por lo que solicita que el citado embargo solo debe recaer sobre la parte de la cuenta que le corresponde al deudor.

La Administración manifiesta que el recurrente no ha probado su derecho sobre el dinero depositado en la citada cuenta, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 120° del Código Tributario[1]

El criterio del Tribunal Fiscal: el ilustre Tribunal Fiscal, expuso que "el recurrente ha acreditado ser titular del a Cuenta Corriente conjuntamente con el deudor tributario con la presentación de su estado de cuenta, y en aplicación de los artículos 969° y 970° del Código Civil[2]resolvió ordenar a la Administración Tributaria trabar el referido embargo sólo hasta la parte de la cuenta correspondiente al deudor tributario, al ser el titular de la deuda por la que se inició el procedimiento de cobranza coactiva dentro del cual se dicto el embargo". Con lo cual se deja a salvo el derecho del recurrente.

Sin lugar a dudas el Tribunal Fiscal resolvió la controversia planteada con un buen criterio de justicia y razonabilidad que sin afectar los derechos de terceros tampoco permitió que el deudor rehúya de sus responsabilidades. Los titulares de la cuenta bancaria mancomunada deben probar en primer término ser propietarios de tal acreencia y luego probar cuál es la participación o la cuota que le corresponde a cada titular en dicha cuenta bancaria, puesto que si no se prueba la ley presume que la cuota de los titulares son iguales, tal como está normado en el artículo 970° del Código Civil.

Ahora planteémonos las siguientes interrogantes ¿si una vez saldado el embargo, el importe restante en la cuenta bancaria mancomunada sigue siendo propiedad de los titulares de la cuenta, incluyendo al titular deudor, en las mismas proporciones?, ¿por lo que puede venir un nuevo embargo del capital que quedó restante tras el primer embargo? Y que sucedería en el caso de embargos sucesivos contra el titular deudor, ¿puede llegar a un punto que se deje la cuenta en cero?

Antes de responder a las interrogantes debemos tener presente que las cuentas o depósitos bancarios (cuentas corrientes, de ahorro, a plazo, etc.) en los que se haya fijado una titularidad conjunta, conlleva a la actuación conjunta o mancomunada de todos sus titulares, esto es, la necesidad de que cualquier acto (apertura, cancelación, disposición, reintegro de fondos, libramiento de cheques, transferencias, etc.) deba ser realizado conjuntamente por todos los cotitulares, exigiendo la entidad de crédito la firma de todos ellos. Este carácter "conjunto" o no de la cuenta o depósito se establece en el momento de la apertura o constitución, considerando que si no se ha hecho ninguna mención específica respecto a su carácter solidario se entenderá que la titularidad es conjunta.

De lo anterior se desprende que el carácter distintivo de este tipo de cuentas colectivas conjuntas es la actuación en común de todos los titulares, siendo precisa la firma de todos ellos para operar en la misma, pues al regirse por las reglas de las obligaciones mancomunadas, en éstas cada uno de los acreedores o deudores no tiene derecho de disponer, íntegramente, la totalidad de la cosa, es decir, cada uno de los titulares conjuntos no está facultado por sí mismo a obrar en nombre propio, sin la concurrencia de los demás, para solicitar el reintegro o disposición del saldo de la cuenta.

Resulta que tal forma de proceder es menos ágil en la práctica que la de las cuentas individuales, pero a cambio ofrecen mayores seguridades a los titulares garantizándose que ninguno de ellos podrá realizar actos dispositivos sin el consentimiento de los demás. Por ello, estas cuentas suelen utilizarse para llevar las finanzas de negocios concertados con sujeción a las normas societarias sobre cuentas en participación, para la administración de negocios u operaciones llevados por dos o más personas conjuntamente sin constituir sociedad, e incluso en el ámbito de pequeñas sociedades mercantiles donde la administración se ejerce conjuntamente de forma mancomunada.

La participación de cada uno de los titulares en la cuenta y las cuestiones relativas a la atribución de fondos está regulado en el oportuno contrato o, en su defecto, rigen las reglas establecidas en el artículo 969° y 970° del Código Civil en virtud del cual el crédito o deuda se entiende dividido en tantas partes iguales como acreedores o deudores exista, entendiéndose, por tanto, que el capital existente corresponde a todos los titulares por partes iguales, presunción, claro está, que podrá ser desvirtuada mediante prueba en contrario aportada por alguno de los titulares. Sin embargo, en este aspecto la entidad de crédito se mantiene al margen y cumple con su obligación cuando reintegra el saldo existente a los titulares mediante resguardo firmado por todos ellos. La cuestión de la efectiva atribución de fondos a uno u otro de los cotitulares deberá ser dilucidada en un procedimiento judicial.

Cuando fallece uno de los titulares, la cuenta quedará inmovilizada hasta que a satisfacción de la entidad se acredite el derecho del heredero o herederos del fallecido a continuar en la misma, mediante los documentos notariales de transferencia de bienes y debiendo comprobar que se ha satisfecho el Impuesto sobre Sucesiones o, en su caso, que procede la exención. En los supuestos de concurso o quiebra de alguno de los titulares, para la realización de cualquier acto dispositivo, además de las firmas del resto de los cotitulares, será necesaria la firma de los síndicos, previos los requisitos de prueba de los hechos y reconocimiento de las firmas. En caso de suspensión de pagos podrán continuarse las operaciones, siempre que la firma del suspenso esté asistida por la firma de los interventores judiciales.

En una opinión estrictamente personal, concluyo que el deudor titular de una cuenta bancaria mancomunada que ha sufrido el embargo de la totalidad de su cuota de participación que tenía en dicha cuenta, considero que por su proceder desleal con sus cotitulares ha dado como resultado la pérdida o agotamiento de todo sus derechos sobre la cuenta bancaria, y por tanto en el futuro deja de ser cotitular de tal cuenta bancaria; salvo en el caso que el embargo sólo hubiera recaído sobre una parte de la cuota que le corresponde, en esta situación considero que el deudor está en obligación de repetir el pago a sus demás cotitulares o abonar a la cuenta bancaria el importe que ha disminuido por su culpa, para que en el futuro sus demás cotitulares no se vean afectados ante la posibilidad de un nuevo embargo atribuible a dicho cotitular deudor, claro está que los demás cotitulares siempre tienen el derecho y la facultad de que ante la negativa del deudor repetir el pago se le excluya de la titularidad de la cuenta mancomunada, evitándose que por culpa de cualquier cotitular deudor la cuenta llegue a cero por sucesivos embargos.

Los derechos constitucionales de naturaleza tributaria en discusión

El derecho tributario se relaciona con el derecho constitucional porque contienen normas como el principio de legalidad que comparten mutuamente, por lo que la Constitución es la principal fuente[3]del derecho tributario. Además los procesos constitucionales tienen como uno de sus fines primeros velar por la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, por lo que si no se evidencia una clara afectación o amenaza de afectación directa al núcleo duro de los derechos constitucionales del recurrente son declarados de planos improcedentes. No obstante lo antes señalado se debe tener presente que el derecho tributario constituye una rama autónoma del derecho y tal realidad es demostrada por la existencia de sus propias normas, entre las cuales destaca el código tributario, la ley del impuesto a la renta y la ley de tributación municipal.

El punto más importante a resaltar en el presente caso es la llamada defensa que debemos efectuar todos los ciudadanos o contribuyentes del reciente proceso de constitucionalización del derecho tributario que se está haciendo cada vez más extensivo y notorio en los diversos ordenamientos jurídicos positivos y que en nuestro país dicho fenómeno no debe estar ausente, éste referido proceso de constitucionalización del derecho tributario consiste precisamente en que a través de la consagración de normas fundamentales en las respectivas constituciones políticas se otorgue garantías suficientes para los ciudadanos, de no verse sobre gravado con la carga impositiva excesiva.

El embargo sobre la cuenta bancaria mancomunada del que tiene participación el deudor tributario no afecta derecho alguno siempre y cuando dicho embargo recaiga sólo sobre la cuota que le pertenece a tal deudor. Por otro lado en caso de posible afectación del derecho a la intimidad o del secreto bancario, no se produciría tal afectación si la información sensible que se esté manejando solo queda dentro del ámbito de los operadores de la justicia o dentro de la administración tributaria.

La intervención excluyente de propiedad

El artículo 120° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, faculta al tercero que sea propietario de bienes embargados plantear la intervención excluyente de propiedad ante el ejecutor coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. Entonces ante un embargo de cuenta bancaria mancomunada trabado por la Sunat, los terceros afectados con la medida cautelar, es decir los otros cotitulares de la cuenta bancaria sólo pueden salvaguardar sus derechos con la figura de la Intervención excluyente de propiedad (tercería).

Esta tercería excluyente de propiedad según lo normado por el Código Tributario puede ser planteada por el tercero que sea propietario de bienes embargados ante el ejecutor coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. El tercero afectado con la medida cautelar debe probar su derecho de propiedad con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. Asimismo el Código Civil en su artículo 969° establece que hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas. El artículo 970° del acotado cuerpo legal señala que las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario. El procedimiento señalado es el siguiente, presentada la Intervención Excluyente de Propiedad, el ejecutor resuelve dentro de los 30 días hábiles. Vencido este plazo se aplica el silencio administrativo negativo es decir que se considera denegada la solicitud. En caso de producida la denegatoria, el tercero tiene 5 días hábiles para acudir ante el Tribunal Fiscal vía apelación.

Conclusiones

1.  Las cuentas mancomunadas o de titularidad compartida, sólo se podrá embargar en la parte correspondiente al moroso. El problema ante esta situación es que la ley entiende que la totalidad del dinero disponible corresponde a partes iguales a cada titular de la cuenta, salvo prueba en contrario, aunque en la práctica no siempre es así y muchas veces tal situación es difícil de probar.

2. El tercero que sea propietario de bienes embargados está facultado por ley a interponer la intervención excluyente de propiedad ante el ejecutor coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien a fin de salvaguardar sus derechos.

 

 

Autor:

Luis Oscar Donayre Yshii[4]

 

[1] Que de conformidad con el inciso a) del artículo 120° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo N° 953, que precisa que la intervención excluyente de propiedad sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que, a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar, agregando el inciso f) que el Tribunal Fiscal está facultado para pronunciarse respecto de la fehaciencia del documento con el que el tercero pretende demostrar su derecho de propiedad.

[2] El artículo 969° del Código Civil establece que hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas. El artículo 970° del citado cuerpo legal señala que las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario, siendo que el concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas.

[3] El Código Tributario peruano de 1999 enumera en la norma III de su Título Preliminar las fuentes del derecho tributario.

[4] Abogado egresado de la Universidad Nacional “San Luis Gonzaga” de Ica: Medalla de Oro, Premio a la Excelencia Académica 2007 – UNICA. VII Premio a la Excelencia Académica en Derecho “José León Barandiaran Hart” – SUNARP. Autor de la Tesis de extraordinaria calidad científica titulada: “La Corte Penal Internacional: Problemática e Impunidad de los Delitos Internacionales”.