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Convenio sobre daños causados a terceros en la superficie por aeronaves extranjeras

Enviado por alarconflores


    1. Principios de responsabilidad
    2. Extensión de la responsabilidad
    3. Garantías de Responsabilidad del Operador
    4. Aplicación del convenio y disposiciones generales
    5. Disposiciones finales

    Los Estados que firman el presente Convenio,

    Animados por el deseo de garantizar una reparación equitativa a las personas que. sufran daños causados en la superficie, por aeronaves extranjeras, limitando al mismo tiempo, en forma razonable, el alcance de las responsabilidades originadas por dichos fallos, con el fin de no entorpecer el desenvolvimiento del transporte, aéreo internacional y, del mismo modo, convencidos de la necesidad de unificar por medio de un convenio internacional, en la mayor extensión posible, los preceptos vigentes en los diversos párrafos respecto a las responsabilidades originadas por dichos daños,

    Han nombrado a tal efecto los infrascritos Plenipotenciarios quienes, debidamente autorizados, han convenido en las siguientes disposiciones :

    Capitulo I – Principios de responsabilidad

    Artículo 1

    1. La persona que sufra daños en la superficie tiene derecho a reparación en las condiciones fijadas en este Convenio, con sólo probar que, los, daños provienen de una aeronave en vuelo, o de una persona o una cosa caída de la misma. Sin embargo, no habrá. lugar a reparación, si los daños no son consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado o si se. deben al mero hecho del paso de la aeronave a través del espacio aéreo de conformidad en los reglamentos de tránsito aéreo aplicables.

    2. A los fines del presente Convenio, se considera que una aeronave se encuentra en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta. que termina el recorrido de aterrizaje. Si se trata de una aeronave más ligera que el aire, la expresión «en vuelo » se aplica al periodo comprendido desde el momento en que se desprende de la superficie hasta aquél en que queda amarrada nuevamente a ésta,

    Artículo 2

    1. La ubicación de reparar los daños previstos en el artículo 1 del presente convenio incumbe al operador de la aeronave.

    2. Si los daños resultantes de la muerte o lesiones de una persona sirven de fundamento a una acción de reparación intentada por otra, la culpa de aquélla o de sus dependientes producirá también los efectos previstos en el párrafo anterior,

    Artículo 7

    Si dos o más aeronaves en vuelo entran en colisión o se perturban entre si, y resultan daños reparables según el artículo 1, o si dos o más, aeronaves ocasionan conjuntamente tales daños, cada una de las aeronaves, se considera como causante del daño y el operador respectivo será responsable en las condiciones y límites de responsabilidad previstos en este Convenio.

    Artículo 8

    Las personas, mencionadas en el párrafo 3 del artículo 2 y en los artículos 3 y 4, podrán oponer las excepciones que. correspondan al operador según este Convenio.

    Artículo 9

    El operador, el propietario, la persona responsable de acuerdo con los artículos 3 o 4, o sus dependientes, no serán responsables de los daños causados por una aeronave en vuelo o personas o cosas, caídas; de la misma, que no sean los expresamente previstos en el presente Convenio. Esta disposición no se aplica a la persona que tenga la intención deliberada de provocar un daño.

    Artículo 10

    Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzga la extensión de la personas responsable de acuerdo con el mismo tiene o no derecho a repetir contra alguna otra persona,

    Capítulo II – Extensión de la responsabilidad

    Artículo 11

    1. Sin, perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, la, garantía de la, indemnización por los daños reparables según el artículo 1, a cargo del conjunto de personas responsables de acuerdo con el presente Convenio, no excederá por aeronave y accidente de :

    (a) 500.000 francos, para las aeronaves cuyo peso no exceda de 1.000 kilogramos ,

    (b) 500.000 francos, más 400 francos por kilogramo que pase de los 1.000, para aeronaves que pesen más de 1.000 y no excedan de 6.000 kilogramos;

    (c) 2.500.000 francos, más, 250 francos por kilogramo que pase de los 6.000 para aeronaves que pesan más de 6.000 y no excedan de 2000 kilogramos;

    (d) 6.000.000 francos, más 150 francos par kilogramo que pase de los 20.000 kilogramos para, aeronaves que pesen más de 20.000 y no excedan de 50.000 kilogramos;

    (e) 10.500.00 francos, más 100 francos por kilogramo que pase de los 50.000 kilogramos para aeronaves que pesen más de 50.000 kilogramos.

    2. La, indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de 500.000 francos por persona fallecida o lesionada.

    3. "Peso" significa el peso máximo de la aeronave autorizado para el despegue por el certificado de navegabilidad, excluyendo el efecto del gas ascensional, cuando se use.

    4. Las sumas en francos mencionadas en este artículo se refieren a una unidad de moneda consistente en 65 1/2 miligramos de oro con ley de 900 milésimas. Podrán .ser convertidas en moneda nacional en números redondos. Esta conversión, en moneda. nacional distinta de la moneda-oro, se efectuará, si hay procedimiento judicial, con sujeción al valor-oro de dicha moneda nacional en la fecha de la sentencia o, en el caso del artículo 14, en la, fecha de la distribución.

    Artículo 12

    1. Si la persona que sufre los daños prueba que éstos fueron realizados por una acción u omisión deliberada del operador o sus dependientes, realizado con la intención de causar daños, la responsabilidad del operador será ilimitada, a condición de que, en el caso de acción u omisión de los dependientes, se pruebe también que actuaban en el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de sus atribuciones.

    2. Si una persona se apodera ilícitamente de una aeronave y la usa sin el consentimiento de la persona que tenga derecho a hacerlo, su responsabilidad será ilimitada.

    Artículo 13

    1. Cuando, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3 y 4, dos; o más personas..3 sean responsables de un dato, a en el caso de un propietario inscrito que sin ser el operador sea considerado responsable en virtud de, lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2, las personas que sufran el daño no tendrán derecho a una, indemnización total superior a la máxima que, en virtud de las disposiciones de este Convenio, pudiera señalarse contra una cualquiera de las personas responsables.

    2. En los casos previstos en el artículo 7. la persona que sufra los daños tendrá derecho a ser indemnizada hasta la suma de los limites correspondientes a cada una de las aeronaves en cuestión, pera ningún operador será. responsable por una suma que exceda de los limites aplicables a su aeronave, a menos que su responsabilidad sea limitada según el artículo 12.

    Artículo 14

    Si el importe de las indemnizaciones fijadas, excede del límite de responsabilidad aplicable según las disposiciones de este Convenio, se observarán las siguientes reglas,. teniendo en cuenta lo previsto en el párrafo 2 del articulo 11 :

    (a) Si las indemnizaciones se refieren solamente al caso de muerte o lesiones, o solamente a daños en los bienes, serán reducidas, en proporción a sus importes respectivos.

    (b) Si las indemnizaciones se refieren tanto a muerte o lesiones corno a daños a los bienes la mitad de la cantidad a distribuir se destinará preferentemente a cubrir las indemnizaciones por muerte y lesiones, y de ser insuficiente dicha cantidad, se distribuirá proporcionalmente entre los créditos del caso. El remanente de la cantidad total a distribuir prorrateará entre las indemnizaciones

    Capítulo III – Garantías de Responsabilidad del Operador

    Artículo 15

    1. Los Estados Contratantes pueden exigir que el operador de. una aeronave matriculada en otro Estado Contratante esté asegurado con respecto a su responsabilidad por los daños reparables según el artículo 1, que se, causen en el territorio de dichos Estados, hasta los limites que correspondan según el artículo 11.

    2. (a) El seguro será considerado como satisfactorio si se conforma a las disposiciones del presente Convenio y ha sido contratado con un asegurador autorizado a tal efecto conforme a las leyes del Estado de matrícula de la aeronave a, o en el que el asegurador tenga su domicilio o la sede principal de sus negocios , y cuya solvencia haya. sido comprobada por el Estado respectivo.

    (b) Si en el Estado que exija un seguro conforme al párrafo 1 de este, artículo se ha dictado una sentencia definitiva y no se. ha cumplido mediante pago en la moneda de dicho país, los Estados contratantes pueden negarse a aceptar como solvente al asegurador hasta que el mencionado pago, sí se ha reclamado, sea efectuado.

    3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado sobrevolado podrá negarse a considerar satisfactorio el seguro contratado por un asegurador que no esté autorizado en un Estado Contratante.

    4. En vez del seguro, cualquiera de las siguientes garantías será considerada satisfactoria si cumple los requisitos señalados en el artículo 17

    (a) Un depósito en efectivo constituido en una caja pública o en un banco autorizado en el Estado Contratante de matrícula de la aeronave ;

    (b) una fianza otorgada por un banco autorizado para este, fin por el Estado Contratante de matricula de la aeronave, y cuya solvencia haya sido comprobada por dicho Estado ;

    (c) una garantía del Estado contratante donde esté matriculada la aeronave, si dicho Estado se compromete a no invocar inmunidad en cualquier acción entablada con respecto a dicha garantía.

    5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 del presente artículo, el Estado sobrevolado también podrá exigir que la aeronave lleve consigo un documento expedido por el asegurador, en el que se haga constar que el seguro ha sido contratado de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, y se especifique la, persona cuya responsabilidad cubre tal seguro, acompañado de un certificado expedido por las autoridades competentes del Estado de matricula de la aeronave o del Estado donde el asegurador tenga su domicilio o la sede principal de negocios, declarando que se ha comprobado la solvencia económica del asegurador. Si se ha constituido otra garantía conforme al párrafo 4 del presente artículo, se expedirá un certificado al respecto por la autoridad competente del Estado de matricula de la aeronave.

    6. La aeronave, no necesitará llevar los documentos a que se, refiere el párrafo 5 del presente artículo si se ha entregado una copia legalizada a la autoridad competente designada por el Estado sobrevolado a la Organización de la Aviación Civil Internacional, si esta acepta este cometido; en cuyo caso enviará un duplicado a los Estados contratantes

    7. (a) Si el Estado sobrevolado tuviera razones fundadas Para dudar de la solvencia del asegurador, o del banco que haya prestado una fianza conforme al párrafo 4 del presente artículo, puede exigir pruebas adicionales de tal solvencia y, si surge alguna cuestión respecto al valor de dichas pruebas, se someterá la controversia, a petición de uno de los Estados, a un tribunal arbitral., que será el Consejo de la Organización de Aviación Civil internacional o cualquier otro designado por acuerdo de las partes.

    (b) Hasta. que dicho tribunal emita su fallo, el seguro o la garantía tendrán validez provisional en el Estado sobrevolado.

    8. Cualquier requisito impuesto de acuerdo con el presente Artículo, será notificado al Secretario General de la Organización de la. Aviación Civil Internacional, quien lo comunicará a los Estados contratantes

    9. A los efectos de este artículo, el término " asegurador " comprende un grupo de aseguradores y, a los fines del párrafo 5 de éste artículo, la expresión " autoridades competentes de un Estado " incluye a las autoridades correspondientes en la subdivisión política de jerarquía superior de tal Estado, que reglamenten las actividades del seguro.

    Artículo 16

    1. El asegurador y quienes garanticen, conforme al artículo 15, la responsabilidad del operador, solamente podrán oponer, a, las reclamaciones basadas en la aplicación de este Convenio, además de las excepciones que correspondan al operador, y la de falsedad, las siguientes excepciones:

    (a) que el, daño ha ocurrido después que el seguro o la garantía han dejado de estar en vigor. Sin embargo, si su plazo expira durante un vuelo, subsistirán hasta el primer aterrizaje incluido en el plan de vuelo, pero sin exceder de veinticuatro horas; si dejan de estar en vigor por una razón distinta de la expiración del plazo por el que fueron constituidas o cambio del operador, subsistirán hasta quince días después de la. notificación a la autoridad del Estado que certificó la solvencia del asegurador que, la garantía ha dejado de surtir efecto o hasta que se retire el certificado que se haya exigido en virtud de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 151 si ello tiene litigar antes de que transcurran los quince días mencionados

    (b) que el daño ha ocurrido fuera. de los limites territoriales previstos en el seguro o la garantía., salvo que el vuelo fuera de tales límites se deba a fuerza mayor, asistencia justificada, o a una falta de pilotaje, de conducción o navegación.

    2. Si el seguro o la garantía cesan de estar en vigor por causa distinta de la expiración del plazo, el Estado que expida el certificado previsto en el párrafo 5 del :artículo 15 lo notificará, tan pronto como sea posible, a los demás Estados Contratantes.

    3. Cuando se exija un certificado seguro o garantía, de, acuerdo con el párrafo 5 del artículo 15, y cambie la persona del operador durante el período de validez del seguro o garantía, estos cubrirán la responsabilidad en que incurra., de acuerdo con el presente Convenio, el nuevo operador, salvo que sea. un usuario ilegítimo ya esté cubierto por otro seguro o garantía, pero no por más de quince días a partir de la fecha en que el asegurador o fiador notifique a la autoridad que expidió el certificado que tal seguro o garantía ha dejado de surtir efecto o hasta que se retire el certificado, sí ello tiene lugar antes de que venza dicho plazo.

    4. La subsistencia del seguro o garantía con arreglo al párrafo 1 de este artículo, surtirá efectos solamente en beneficio de la persona que sufra los daños.

    5. Sin perjuicio de la acción que directamente pueda ejercitar en virtud de la ley aplicable al contrato de seguro o de garantía, el tercero perjudicado puede intentar la acción directamente contra el asegurador o quien haya prestado la, garantía solamente en los siguientes casos :

    (a) Cuando el seguro o garantía continúen en vigor con sujeción a 1 o dispuesto en el párrafo 1 (a) y (b) de este artículo ;

    (b) quiebra del operador.

    6. En caso de acción directa intentada por la persona que sufra los daños, el asegurador, o quien preste la garantía, no podrá, aparte de las excepciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo, Prevalerse de ninguna causa de nulidad o de rescisión retroactiva.

    7. Las disposiciones del presente artículo no prejuzgan sí el asegurador o el fiador tiene derecho a repetir contra. otra persona.

    Artículo 17

    1. La garantía prestada en la forma prevista en el párrafo 4 del artículo 15, deberá estar afectada especial y preferentemente al pago de las indemnizaciones en virtud de las disposiciones del presente Convenio.

    2. En e1 caso de un operador de una sola aeronave la garantía será suficiente. sí su importe es igual al límite aplicable conforme a las disposiciones del artículo 11. Si se trata de un operador de varias aeronaves, el importe de la. garantía será igual, por lo menos, a la suma de, los limites aplicables a las dos aeronaves sujetas a los límites más elevados.

    3. Tan pronto como se notifique al operador una indemnización, la garantía se aumentará hasta una suma total equivalente :

    (a) al importe de la garantía requerida por el párrafo 42 del presente artículo, y

    (b) al importe de la reclamación, sin que se exceda el limite de responsabilidad aplicable, 1a garantía será aumentada se mantendrá hasta que la reclamación sea resuelta.

    Artículo 18

    Las cantidades adecuadas al operador por el asegurador quedan exentas de embargo y ejecución por los acreedores del operador hasta que hayan sido satisfechas las reclamaciones de las personas que sufran los daños con sujeción a este Convenio.

    Capítulo IV – Procedimiento y prescripción de acciones

    Artículo 19

    Si en el plazo de seis meses a contar de la fecha del acontecimiento que originó el daño, el demandante no ha. entablado la acción judicial o no ha hecho saber su reclamación al operador, sólo tendrá derecho a ser indemnizado con cargo a la cantidad que quede, sin distribuir después de que sean satisfechas Las demandas en que se haya observado dicho requisito.

    Artículo 20

    1. Las acciones que se intenten en virtud de las disposiciones del presente Convenio , son ejercitables solamente ante los tribunales del Estado Contratante donde hayan ocurrido los daños. No obstante, por acuerdo entre, uno o varios demandantes y uno o varios demandados, las acciones pueden intentarse ante los tribunales de cualquier otro Estado Contratante., sin que los procedimientos respectivos tengan efecto alguno sobre las derechos de las personas que intenten su acción ante los tribunales del Estado Contratante donde, hubieron los daños. Las partes interesadas pueden asimismo someter sus diferencias al arbitraje en cualquier Estado contratante.

    2. Los Estados Contratantes, tomaran todas las medidas necesarias para que el demandado y las demás partes sean modificadas de las actuaciones que les conciernan y puedan tener una justa, oportunidad de defender debidamente sus intereses.

    3. Los Estados Contratantes procurarán, en la medida de lo posible, que un sólo tribunal decida en un sólo juicio sobre todas las acciones mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo que se refieran a un mismo hecho.

    4. Cuando una sentencia pronunciada, incluso en rebeldía, por el tribunal competente en virtud de las disposiciones del presente Convenio, sea ejecutoria de acuerdo con la ley de tal tribunal, se ejecutará, cumplidas las formalidades prescritas por la ley del Estado Contratante, o de cualquiera de sus territorios, Estados , provincias, en donde se pida la ejecución :

    (a) en el Estado Contratante donde la parte condenada tenga su domicilio la sede principal de sus negocios ; o

    (b) si los bienes disponibles en ese Estado o en el que se pronunció sentencia son insuficientes, en cualquier otro Estado Contratante en el cual la parte condenada tenga bienes.

    5. No obstante las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo, podrá negarse la ejecución de la sentencia sí el tribunal requerido recibe pruebas de cualquiera de las circunstancias siguientes :

    (a) la sentencia ha sido dictada en rebeldía y el demandado no tuvo conocimiento del proceso con tiempo suficiente para comparecer ,

    (b) no se ha dado al demandado una justa oportunidad de. defender debidamente sus intereses;

    (c) la sentencia se refiere a un litigio entre las mismas partes que han sido ya objeto de un fallo o laudo arbitral, que, según la ley del Estado requerido, tiene la autoridad de cosa juzgada;

    (d) la sentencia ha sido obtenida por fraude de alguna de las partes;

    (e) la persona que haya solicitado la ejecución de la sentencia no reúne las condiciones para hacerlo.

    6. No se podrá revisar el fondo del asunto en el procedimiento de ejecución previsto en el párrafo 4 de este artículo.

    7. Podrá negarse igualmente si la sentencia va en contra del orden

    público del Estado del tribunal requerido.

    8. Si en el procedimiento emprendido conforme al párrafo 4 de este artículo, se rehusa la ejecución de cualquier sentencia por cualquiera de las causas previstas en los incisos (a), (b) o (d), del párrafo 5, o en el párrafo 7 de este artículo, el actor tendrá derecho a ejercitar una nueva acción ante los tribunales del Estado donde se negó la ejecución. La sentencia que se dicte no podrá conceder una indemnización que tenga por consecuencia que la total de las indemnizaciones sobrepasa los límites aplicables según las disposiciones de este Convenio. En tal acción. la sentencia anterior constituirá una excepción oponible solamente por la cuantía que se haya pagado. La sentencia anterior no podrá ser ejecutada, desde el momento en que se presente la nueva demanda.

    El derecho a intentar una nueva acción de acuerdo con el presente párrafo prescribirá, no obstante lo dispuesto en el artículo 21, al año de la fecha en que el actor sea notificado de la negativa. a ejecutar la sentencia.

    9. No obstante las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo, el tribunal requerido denegará la. ejecución de cualquier sentencia dictada por un tribunal que no sea el del Estado en que ocurrieron los daños mientras que no hayan sido ejecutadas las sentencias dictadas en dicho Estado.

    Asimismo, denegará la ejecución hasta que no se dicte sentencia definitiva sobre todas las acciones intentadas por las personas que hayan observado el plazo señalado en al artículo 19 si el demandado prueba que el total de las indemnización en el artículo que pudieran concederse por virtud de tal sentencia excederla del límite de responsabilidad aplicable según este Convenio.

    Si el importe total de la condena referente a acciones intentadas, en el Estado donde han ocurrido los daños, por las personas que hayan observado el plazo señalado en el artículo 119, excede, de los limites de responsabilidad aplicables, el tribunal requerido denegará la ejecución en tanto no sean reducidas las indemnizaciones conforme al artículo 14.

    10. El acuerdo de ejecución de una sentencia lleva aparejada la de la condena en costas; sin embargo, a petición de la parte condenada, el tribunal requerido podrá limitar el importe de la condena a un diez por ciento de la cantidad cuya ejecución se haya concedido. Las costas no quedan comprendidas dentro de los límites de responsabilidad establecidos por este Convenio.

    11. Las indemnizaciones acordadas en una sentencia podrán devengar interés de hasta el cuatro por ciento anual, a partir de ]a fecha de la sentencia cuya ejecución se solicite.

    12. La ejecución de las sentencias mencionadas en el párrafo 4 de este artículo solo puede pedirse dentro del plazo de cinco años a partir de la fecha en que quedaron firmes.

    Artículo 21

    1. Las acciones fundadas en este Convenio prescribirán a los dos años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar a los daños.

    2. Las causas de suspensión o interrupción del, período previsto en el párrafo 1 de este artículo serán las determinadas por la, ley del tribunal que conozca del juicio pero en toda casa la acción caducará pasados tres años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar a los daños.

    Artículo 22

    En caso de muerte de la persona responsable, la acción por daños, conforme a las disposiciones del presente Convenio, será ejercitable contra sus derechohabientes.

    Capítulo V – Aplicación del convenio y disposiciones generales

    Artículo 23

    1. El presente Convenio se aplica a los daños definidos en el artículo 1, causados en el territorio de un Estado Contratante por una aeronave matriculada en otro Estado Contratante.

    2. A los fines del presente Convenio todo buque o aeronave en alta mar se considera como parte del territorio del Estado donde estén matriculados.

    Artículo 24

    El presente Convenio no se aplica a los daños causados a una aeronave. en vuelo o a las personas o bienes a bordo de la misma.

    Artículo 25

    El presente Convenio no se aplica a los daños en la superficie si la responsabilidad por los mismos se regula por un contrato contra la persona que los sufre y el operador o la persona que tenga derecho a usar la aeronave cuando ocurran los daños por la ley de protección al trabajador aplicable al contrato de trabajo celebrado entre tales personas.

    Artículo 26

    El Presente Convenio no se aplica a los daños causados por aeronaves militares, de aduanas o de policía.

    Artículo 27

    Los Estados Contratantes facilitarán, en la medida de lo posible, que el pago de la indemnización prevista en este Convenio se efectué en la moneda del Estado en que ocurrió el daño.

    Artículo 28

    Si para poner en vigor el presente Convenio fuere necesario tomar medidas de carácter legislativo en cualquier Estado Contratante, las mismas serán comunicadas inmediatamente al Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional.

    Artículo 29

    Entre los Estados Contratantes que ratificaron también el Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a, los daños causados por aeronaves a terceros en la superficie, a la firma en Roma, el 29 de mayo de 1933, el presente Convenio desde que entre en vigor, deroga dicho Convenio de Roma.

    Artículo 30

    A los fines de este Convenio las expresiones siguientes significarán

    " Personas ", cualquier persona física o jurídica, incluso Estados.

    " Estado Contratante ", cualquier Estado que haya ratificado o se haya adherido a este Convenio, hasta que la denuncia que hiciere entre en vigor.

    " Territorio de un Estado ", el territorio metropolitano de un Estado y los demás territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable dicho Estado, a reserva de lo dispuesto en el artículo 38.

    Capítulo VI – Disposiciones finales

    Artículo 31

    El presente Convenio quedará abierto a la firma de cualquier Estado hasta que entre en vigor de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.

    Artículo 32

    1. El presente Convenio se someterá a ratificación por los Estados signatarios.

    2. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Organización de Aviación Civil Internacional.

    Artículo 33

    1. Tan pronto como cinco Estados signatarios depositen sus instrumentos de ratificación del presente Convenio, éste entrará en vigor entre ellos al nonagésimo día del depósito del quinto instrumento de ratificación para cada uno de los Estados que depositen su instrumento de ratificación después de esa. fecha, entrará en vigor el nonagésimo día del depósito de tal instrumento.

    2. Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, será registrado en las Naciones Unidas por el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional.

    Artículo 34

    1. Al entrar en vigor este Convenio, quedará abierto a la adhesión de, cualquier Estado no signatario.

    2. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento de adhesión en la Organización de Aviación Civil Internacional, y producirá efectos a partir del nonagésimo día de dicho depósito,

    Artículo 35

    1. Los Estadas Con tratantes podrán denunciar este Convenio notificando esta denuncia a la Organización de Aviación Civil Internacional.

    2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que la Organización de Aviación Civil Internacional reciba la notificación de dicha denuncia; sin embargo , en cuanto a. los daños definidos en el artículo 1 que resulten de un hecho ocurrido antes de haberse cumplido el plazo de seis Convenio continuará rigiendo como sí no se hubiere denunciado

    Artículo 36

    1. El presente Convenio se aplicará a todos los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable un Estado Contratante, con la excepción de los territorios respecto a los cuales se ha formulado una declaración conforme al inciso 2 del presente artículo o al párrafo 3 del artículo 37.

    2. Los Estados podrán declarar, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, que la aceptación del presente Convenio no se extiende a alguno o algunos de los territorios de, cuyas relaciones exteriores sea responsable.

    3. Los Estados Contratantes pueden, por medio de una comunicación a la Organización de Aviación Civil Internacional, hacer extensiva la aplicación del presente Convenio a cualquiera de los territorios con respecto a, los cuales ha formulado una declaración de acuerdo con lo estipulado en el párrafo 2 del presente artículo, en el párrafo 3 del artículo 37. Esta notificación entrará en vigor a partir del nonagésimo día de la fecha de recibo de la misma por la Organización.

    4. Los Estados podrán denunciar el presente Convenio, conforme a las disposiciones del artículo 35, separadamente con respecto a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores este Estado sean responsable.

    Artículo 37

    1. Cuando todo o parte del territorio, de un Estado Contratante pase a formar parte de un Estado no contratante, el presente Convenio dejará de aplicarse a tal territorio desde la fecha de su incorporación.

    2. Cuando parte del territorio de un Estado Contratante se convierta en un Estado independiente y asuma sus propias relaciones exteriores, el presente Convenio dejará de aplicarse a dicho territorio desde la fecha de su independencia.

    3.Cuando todo o parte del territorio de un Estado pase a formar parte de un Estado Contratante, el presente Convenio se aplicará al territorio incorporado desde la fecha de su incorporación, teniendo en cuenta, sin embargo, que si dicho territorio no forma parte, del territorio metropolitano del Estado Contratante, éste puede, antes de su incorporación o en el momento en que ésta se haga efectiva, declarar por medio de una comunicación a la Organización de Aviación Civil Internacional, que el Convenio no será aplicable al territorio incorporado, a menos que se haga una declaración conforme a las disposiciones del párrafo 3 del artículo 36.

    Artículo 38

    El Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional notificará a todos los Estados signatarios y adheridos y a todos los Estados, miembros de la Organización o de las Naciones Unidas :

    (a) el depósito de los instrumentos de ratificación o adhesión y la fecha en que se hizo, dentro de los treinta días siguientes.

    (b) las denuncias o cualquier declaración o notificación hecha en relación con la prevista en los artículos 36 o 37, y la fecha de su recibo, dentro de los treinta días siguientes.

    El Secretario General de la Organización informará también a los Estados mencionados de la fecha en que el Convenio entre en vigor de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 33.

    Artículo 39

    El presente Convenio no podrá ser objeto de reservas.

    En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

    Hecho en Roma el día séptimo del mes de octubre del año mil novecientos cincuenta y dos en los idiomas español, francés e inglés, cada uno de cuyo textos tiene igual autenticidad.

    El presente Convenio será depositado en la Organización de Aviación Civil Internacional donde quedará abierto a la firma conforme al artículo 31, y el Secretario General de la Organización transmitirá ejemplares certificados de] mismo a todos los Estados signatarios y adherentes, y a todos los Estados miembros de la Organización o de las Naciones Unidas.

    Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES

    (Estudiante de maestría en derecho penal en la UNFV)