- La manutención
- Análisis de la decisión de manutención
- La adopción
- Capacidad para adoptar
- Consentimientos y opiniones que se deben dar en la solicitud de adopción
- Impedimentos matrimoniales
- Análisis de la decisión de decreto de adopción
- Referencias bibliográficas
La manutención
Es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los medios y recursos necesarios para la subsistencia de esta última.
PERSONAS SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES EN LA MANUTENCIÓN
Esta obligación, según lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA; recae principalmente en la figura del padre y la madre del hijo o hija que no haya alcanzado la mayoría de edad, sin embargo, si el padre o la madre han fallecido, no tienen los medios económicos suficientes o están impedidos para brindarle manutención a su hijo, la misma puede recaer también sobre; sus hermanos mayores, sus ascendientes por orden de proximidad, sus parientes colaterales hasta el tercer grado, su representante a falta de padre y madre, sobre la persona que sea responsable de su crianza (ART 368 LOPNA).
PRORRATEO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
El prorrateo de la obligación de manutención; no es más que un acuerdo realizado entre las partes para determinar la forma en la cual s van a distribuir la manutención del niño o niña cuando estén impedidos de realizarla individualmente. Este acuerdo conciliatorio debe ser conocido por el juez, de no existir el mismo, corresponde a dicho juez determinar la proporción en que deben contribuir cada uno de los obligados.
LEGITIMADOS ACTIVOS
Los legitimados activos; son las personas que pueden hacer la solicitud de la obligación de manutención, y estas son las siguientes:
1) El propio hijo si tiene doce años o más.
2) El padre o la madre.
3) Quien ejerza la representación del niño.
4) Los ascendientes del menor.
5) Los parientes colaterales hasta el cuarto grado.
6) Quien ejerza la responsabilidad de crianza.
7) El ministerio público.
8) El consejo de protección del niño niña y adolecente.
PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En este sentido; el artículo 378 de la LOPNA establece que: "La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de Obligación de manutención prescribe a los diez años".
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le
impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
COMPETENCIA JUDICIAL
Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de la LOPNA.
Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico.
Análisis de la decisión de manutención
Esta fue una decisión que como se observa fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, de manera personal se piensa que esta decisión fue adecuada. La parte actora ejerció cabalmente su derecho de acción, por medio de la interposición de la demanda ante el tribunal competente, con esta acción se cumplió de forma pertinente con la tutela judicial efectiva consagrada en el ART 26 de la CRBV, la demanda fue admitida por el juzgado; la misma como se puede observar versaba sobre una fijación de obligación de manutención para la hija de la parte actora de parte de la parte demandada con una pretensión de seiscientos bolívares (600,00 BS), se hace la salvedad de que entre las partes existía un acuerdo extrajudicial donde se acordó el aporte mensual de cuatrocientos cincuenta bolívares (450,00 BS) por parte del demandado, cantidad que dicho sujeto (mencionado en la sentencia anexada) dejó de consignar para la manutención de su hija, lo cual conllevó a que la parte actora (mencionada en la sentencia anexada) activara la vía judicial.
Fueron citadas ambas partes y a una fiscal del ministerio público a un acto conciliatorio donde se pudiera concluir el proceso de manera amistosa no llegando a ningún acuerdo, esto dio paso al procedimiento a pruebas, donde la parte actora (encargada de la carga de la prueba) no pudo obtener las pruebas necesarias para sustentar su pretensión. Por esta razón la jueza que conocía la causa se dispuso a decidir apoyándose en el ART 369 de la LOPNA; a pesar de que la parte actora no logro prueba alguna que le favoreciera, en el proceso estaba en juego el bienestar de una niña, la cual debe ser protegida de manera especial atendiendo a su interés superior, además se demostró que la parte demandada tiene relación de filiación con la niña que debe ser beneficiada, atendiendo a todos estos hechos, la jueza decidió de manera sensata y acertada la fijación de la obligación de manutención en cuatrocientos bolívares mensuales (400,00 BS) que debe aportar el padre de la menor (el demandado) y para los meses de septiembre y diciembre ambos padres debían aportar 50% de sus ganancias económicas para la manutención de su hija
Ahora bien. A pesar de que la decisión de la sentenciadora fue la más adecuada y acorde a derecho, pudo observarse que la parte actora salió desfavorecida con lo que en la sentencia se dispuso.
La adopción
Se puede definir la adopción, en el derecho moderno en general y en el venezolano en particular, como una institución jurídica fundada en la caridad. El altruismo y en la afectividad del ser humano, cuya finalidad es la asunción de una persona como hijo, por parte de otra persona o de un matrimonio que no tiene con aquel vinculo de consanguinidad en línea recta y en primer grado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes (LOPNNA) en su artículo 406 establece que: "La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada".
TIPOS DE ADOPCIÓN
En Venezuela se permite la adopción tanto de varones como de mujeres, e igualmente de menores y de personas de mayor edad
Y en cuanto se refiere al sujeto activo del negocio, el artículo 411 de la LOPNA distingue la adopción individual y la colectiva por cónyuges no separados legalmente de cuerpos (adopción conjunta).
También se puede hablar de adopción sencilla y de adopción múltiple, según que el sujeto pasivo del negocio sea una sola persona o lo sean varias, la LONNA alude la adopción múltiple en su artículo 412"Cuando un cónyuge solicita la adopción de un solo hijo o hija, entre varios, del otro cónyuge, el juez o jueza debe considerar la conveniencia o no de acordar la adopción, sobre la base de un informe elaborado, para tal fin, por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y teniendo en cuenta, también, el interés de los otros hijos o hijas si éstos son niños, niñas o adolescentes"; e igualmente, de adopción de menores y de adopción de personas de mayor edad, este tipo de adopción se encuentra en el artículo 408 de la LOPNA: "Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge".
A Adopción individual y adopción conjunta por cónyuges: A los fines de determinar cuándo una adopción es individual y cuando es conjunta, se alude únicamente al sujeto activo negocio (adoptante o adoptante) y no al sujeto pasivo del negocio (adoptado o adoptados).
La adopción es individual cuando su sujeto activo es una sola persona hombre o mujer: pueden adoptar individualmente las personas solteras, casadas, viudas o divorciadas.
La adopción es conjunta, cuando sus sujetos activos son un hombre y una mujer, que están casados entre sí (y no están separados legalmente de cuerpos) y que de consuno adoptan a una tercera persona.
B Adopción de menores y adopción de personas de mayor edad:Enla adopción original romana (adrogatio) su sujeto pasivo era sui juris y que en la nueva adopción creada por la revolución francesa, el adoptado era siempre de mayor edad. El gran vuelco en la adopción moderna fue su transformación orientada a la protección y a la ayuda de la infancia abandonada o en estado de necesidad o peligro.
Ello explica que el artículo 408 de la LOPNA establezca, como regla general, que el sujeto pasivo de la adopción tiene que ser un niño o un adolecente , y que únicamente autorice de manera excepcional de personas de mayor edad en tres circunstancias especialísimas a saber: 1) cuando existe relación de parentesco entre el adoptado y el adoptante 2) si antes de alcanzar la mayoridad legal la persona a ser adoptada estuvo integrada al hogar del adoptante y 3) en el caso de adopción del hijo del cónyuge.
Tanto la adopción de menores como la adopción de personas de mayor edad puede, a su vez , ser individual o conjunta y sencilla o múltiple.
Capacidad para adoptar
El requisito de la capacidad del adoptante, comprende a su vez tres aspectos diferentes: Edad mínima necesaria para adoptar, capacidad normal o de derecho común; y diferencia de edades exigidas por la ley entre los sujetos activo y pasivo de la adopción.
1) Edad mínima necesaria
El artículo 18 del C.C establece que la mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años y a continuación que "el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones espaciales". Una de tales excepciones existe, precisamente, en materia de adopción, toda vez que el artículo 49 de la LOPNA señala que "la capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco años".
Dicha edad mínima para ser sujeto activo en el negocio jurídico de la adopción, es igual cuando se trata de adopción individual o adopción conjunta por cónyuges no separados legalmente de cuerpos.
Por regla general el adoptado ha de ser niño o adolecente, es decir, una persona que no haya cumplido dieciocho años, salvo en los tres casos excepcionales indicados en el artículo 408 de la LOPNA.
2) Capacidad de derecho común
Desde luego aunque la LOPNA no lo indique de manera expresa, es obvio que el adoptante o los adoptantes deben tener, además capacidad ordinaria o de derecho común para llevar a cabo el acto d la adopción; y dicha capacidad ordinaria tiene que subsistir hasta que culmine la tramitación de la misma, en cambio, si el sujeto activo es capaz cuando se decreta la adopción pero deja de serlo posteriormente, el acto adoptivo no pierde su efecto.
Las causas de incapacidad para adoptar derivan del derecho común, son: Interdicción civil propiamente dicha: la locura sin interdicción; la inhabilitación; y la interdicción por causa criminal.
3) Diferencia de edades entre los sujetos del acto
Sea cual fuere el tipo de adopción (individual o conjunta, sencilla o múltiple, de menores o de personas de mayor edad), el adoptante (o cada uno de ellos), debe ser cuando menos dieciocho años mayor que el adoptado (o cada uno de los adoptaos) Articulo 410 LOPNA.
El legislador a establecido esta regla de capacidad para adoptar, en razón de que, de hecho, únicamente de esta manera la relación entre los sujetos activo y pasivo del negocio puede asemejarse y corresponder la del padre o la madre de sangre con su hijo, y a fin que se cumpla la regla: Adoptioenimnaturamimitatum.
La referida previsión legal, no obstante, admite dos excepciones también indicadas en el artículo 410 de la LOPNA.
En el caso de adopción de hijo (matrimonial, extramatrimonial o por adopción) del cónyuge del sujeto activo, la necesaria diferencia mínima de edad entre el adoptante y el adoptado, se reduce a diez años.
Ellos se fundamentan en que tal adopción es particularmente conveniente para el sujeto pasivo del acto y, adicionalmente, contribuye a robustecer la unión matrimonial del adoptante y su cónyuge.
La autoridad judicial, en casos excepcionales y por justos motivos debidamente comprobados por la parte interesada, puede decretar la adopción aunque la diferencia de edades entre los sujetos activo y pasivo sea menor de dieciocho años, si lo recomienda el interés del adoptado. Pero desde luego en esta segunda excepción, dado el texto de la materia legal citada, el adoptante siempre deberá ser mayor que el adoptado.
Sin embargo, es evidente que el juez debe proceder con sumo cuidado y prudencia, cuando ejerza esa facultad discrecional.
Todas estas reglas son materia de orden público y su violación acarrea la nulidad absoluta de la adopción decretada en infracción de las mismas.
Consentimientos y opiniones que se deben dar en la solicitud de adopción
La ley exige, para llevarse a cabo el negocio jurídico adoptivo, que una serie de personas preste su consentimiento a la adopción en proyecto, requiere, además que otro número de personas dé su opinión respecto de ella; y también prevé que la autoridad judicial que interviene en su tramitación, pueda solicitar cuando lo estime conveniente, otras opiniones adicionales en relación con la misma. Articulo 414 y 415 de la LOPNA.
La diferencia esencial entre todos estos consentimientos y opiniones, consiste en que los primeros son requisitos esenciales e indispensables para que la adopción pueda ser decretada (sin perjuicio a lo referido en el artículo 417 de la LOPNA). En cambio las opiniones necesarias, si bien son igualmente indispensables, pues no se puede prescindir de ellas (también sin perjuicio de lo que establece el artículo 417 de la LOPNA), no son en cambio esenciales, en el sentido de que la adopción puede ser decretada aunque tales opiniones sean desfavorables a la misma. Finalmente las opiniones adicionales a las que la ley exige son simplemente facultativas y por consiguiente, no son indispensables ni tampoco esenciales para que pueda decretarse; y, por ende, las circunstancias de que no sean dadas cuando el juez lo solicite o de que si lo fueron, pero de manera desfavorable respecto a la adopción en proyecto, carecen de todo efecto vinculante a los efectos del decreto de la adopción de que se trate.
Loa consentimientos y las opiniones necesarias para la adopción deben ser; expresos, puros y simples, libres, personales y solemnes; además deben subsistir hasta que sea dictado el decreto de adopción.
1 Consentimiento (u opinión) debe ser expreso (a): En todos los negocios jurídicos del derecho de familia el consentimiento (o la opinión) requerido (a) para la adopción no puede ser tácito, sino expreso (a) o manifestado (a), de manera que no existe consentimiento u opinión en la adopción, si alguna de las personas que debe darlo (a), lo niega; ni tampoco cuando no se manifiesta expresamente.
2 Consentimiento (u opinión) puro (a) y simple: La adopción no puede ser válidamente consentida (ni la opiniónpuede ser dada) a término, bajo condición o sub modo (ART 46 LOPNA). Tales modalidades son ilícitas en materia de familia, toda vez que contrarían reglas de orden público; y por consiguiente anulan totalmente la manifestación de voluntad a que se refieren.
3 Consentimiento (u opinión) libre:Como en todo negocio jurídico sea o no de derecho de familia, el consentimiento de sus partes o sujetos y de las demás personas que deben darlo (e igualmente en lo concerniente a cada opinión que la ley prevé), no es válido (a) sino cuando es libre, es decir, ni no está viciado por el error, por el dolo o engaño, o por la violencia o coacción.
4 Consentimiento (u opinión) personal: Cada una de las personas que deben consentir u opinar en la adopción, deben hacerlo de manera directa y no por medio de representante o apoderado, toda vez que se trata de un acto de carácter absoluta y esencialmente personal (ART 416 LOPNA).
5 Consentimiento (u opinión solemne): La ley exige siempre algún tipo de solemnidad para la prestación del consentimiento o para la manifestación de la opinión sobre la adopción que se proyecta llevar a cabo.
Consentimientos necesarios para llevar a cabo la adopción
Del sujeto o de los sujetos activos del negocio, es decir, del hombre, de la mujer o de los esposos que proyectan adoptar (ART 493 LOPNA).
Del sujetos o de los sujetos pasivos del negocio, o sea la persona o las personas a quien se proyecta adoptar, siempre que tengan 12 años o más (ap. a del ART 414 LOPNA)
De quien o quienes ejerzan la patria potestad del sujeto o los sujetos pasivos de la adopción (ap. b del articulo 414 LOPNA).
Del representante legal del sujeto pasivo incapaz, que no esté bajo patria potestad (ap. c del ART 414 LOPNA).
Del cónyuge del sujeto pasivo, salvo que hubiere separación de cuerpo entre ellos (ap. d del ART 414 LOPNA).
Del cónyuge del sujeto activo, cuando se trate de adopción individual, salvo que hubiese separación de cuerpos entre ellos (ap. e del articulo 414 LOPNA).
Opiniones indispensables para llevar a cabo la adopción
Del sujeto pasivo de la adopción siempre que tenga menos de doce años de edad (ap. a del ART 415 LOPNA).
Del fiscal del ministerio Público (ap. b del ART 415 LOPNA).
Los hijos (matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos) del sujeto activo de la adopción, si los hubiere (ap. c del ART 415 LOPNA)
Las opiniones facultativas que puede solicitar adicionalmente el juez que tramita el procedimiento de la adopción, pueden ser únicamente:
De cualquier otro pariente del sujeto pasivo de la adopción (ult. apdel ART 415 LOPNA).
De cualquier tercero interesado en la adopción (ult. ap. del ART 415 LOPNA).
PERIODO DE PRUEBA
Se transcriben a continuación las disposiciones legales sobre ese requisito de fondo de la adopción
ART 422 LOPNA Para decretarse la adopción debe haberse cumplido un período de prueba de seis meses, por lo menos, durante el cual el candidato o candidata a adopción debe permanecer, de manera ininterrumpida, en el hogar de quienes hayan solicitado la adopción.
La respectiva oficina de adopciones debe realizar, durante este lapso, dos evaluaciones, al menos, para informar al juez o jueza de mediación y sustanciación acercar de los resultados de esta convivencia.
ART 423 LOPNA El juez o jueza de mediación y sustanciación, de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la correspondiente oficina de adopciones, puede ordenar la prórroga del período de prueba.
ART 424 LOPNA Mientras dure el período de prueba o su prórroga, si la hubiere, se concede a los solicitantes la colocación familiar de la persona a ser adoptada.
El requisito en cuestión también concierne exclusivamente a las personas de menor edad, ello, además lo confirma el artículo 396 de la LOPNA, que dice: "La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la
Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo".
La finalidad del requisito del periodo de prueba es obvia: se trata de que las partes de la adopción en proyecto tengan la oportunidad de conocerse cabalmente, conviviendo durante un tiempo razonable antes del decreto de adopción y así se percaten de que la misma ha de ser realmente conveniente para ambos.
EFECTOS DE LA FILIACIÓN
Con la adopción, la persona o las persona adoptada (s) adquiere la condición de hijo o hija de el o los adoptantes ART 425 LOPNA. Esta condición adquirida por el adoptado como hijo del adoptante, hace nacer también parentesco entre:
a. El adoptado o adoptada y los y las integrantes de la familia del adoptante.
b. El o la adoptante y el o la cónyuge de la persona adoptada.
c. El o la adoptante y la descendencia futura de la persona adoptada.
d. El o la cónyuge de la persona adoptada y los integrantes de la familia del o de la adoptante.
e. Los integrantes de la familia del o de la adoptante y la descendencia futura de la persona adoptada.
Por último, es importante mencionar que; en el momento de hacerse efectivo el decreto de adopción, la persona o las personas que han sido adoptadas pierden todo tipo de parentesco con su familia de origen, siempre y cuando la persona (o las personas) adoptada (s) no sean hijos de la cónyuge o del cónyuge del adoptante (ART 427 LOPNA).
Impedimentos matrimoniales
Aunque se presenten los supuestos o elementos esenciales del matrimonio y haya la capacidad, solo puede celebrarse el matrimonio si no existen requisitos matrimoniales consagrados por el legislador desde un punto de vista negativo que trabe la celebración del acto. En el Derecho Civil con gran influencia del Derecho Canónico se clasifican estos obstáculos en dos grupos; en impedimentos impedientes que son aquellos que impiden legalmente la celebración del matrimonio, destacando que si este se celebra se le considera válido y en impedimentos dirimente en los cuales no solo se impide la celebración del matrimonio sino que además determinan la nulidad del vinculo contraído en violación del mismo.
Los dirimentes pueden ser absolutos o relativos, los absolutos son los que prohíben el matrimonio de la persona afectada con cualquier otra, los absolutos se conciben por impedimento de vinculo anterior el cual se basa en matrimonio que no ha sido anulado ni disuelto y la persona se encuentra ligada, por lo consiguiente no puede contraer matrimonio; también se encuentra el impedimento de orden se fundamenta en la prohibición del ministro de cualquier culto de contraer matrimonio si su religión así lo dispone y por ultimo encontramos obstáculo por impedimento de rapto en donde la persona acusada de rapto, violación o seducción no podrá contraer matrimonio mientras el juicio criminal dure y no haya cumplido condena a menos que lo celebre con la mujer agraviada. En cambio en los impedimentos relativos únicamente se prohíben el matrimonio de una de las partes con otra específicamente determinada; en este caso se encontrara cuatros aspectos como: el impedimento de consanguinidad es decir no puede contraer matrimonio entre si los consanguíneos en línea recta ni tampoco los hermanos. También se encuentra el impedimento de afinidad, es decir los afines en línea recta también están sujetos a esta prohibición; el impedimento de adopción también se encuentra presente fundamentándose en el hecho de que la adopción crea un vínculo legal de filiación entre sus partes por ello los convierte en parientes consanguíneos en línea recta. Y por último se encuentra el impedimento de crimen en la cual se le prohíbe contraer matrimonio entre la persona condenada como reo o como cómplice de homicidio contra uno de los conyugues y el otro esposo, mientras estuviere el juicio criminal pendiente.
Los impedientes pueden ser dispensables que es cuando determinadas personas o funcionarios públicos pueden levantar la prohibición de contraer matrimonio y entonces pueden celebrar matrimonio los afectados, en esta categoría se encontrara impedimento impediente de consanguinidad, es decir no se permite la celebración del acto entre tíos y sobrinos, ni tíos y descendientes de los sobrinos, esto es un impedimento relativo. También se hace presente el impedimento impediente de afinidad el cual se fundamenta en la prohibición del matrimonio entre cuñados, si el vínculo matrimonial que produjo afinidad se disolvió por divorcio, este aspecto es relativo de igual forma. El impedimento impediente de turbatiosanguinis en el cual se le prohíbe a la mujer contraer matrimonio antes del transcurso de diez meses a partir de la anulación o disolución del vinculo matrimonial; este impedimento es temporal ya que cesa después de expirar el lapso establecido o después de que la mujer dé a luz después de anulado o disuelto su precedente matrimonio. Y el impedimento impediente de tutela es decir se prohíbe el matrimonio del tutor o curador o algún descendiente con la persona que tiene bajo su protección, este aspecto de igual forma es temporal y que cesa con la aprobación de las cuentas definitivas de la tutela o curatela.
En la categoría de los no dispensables encontraremos impedimento de autorización, en este caso se prohíbe el matrimonio del hombre o de la mujer capaz pero que aun no han cumplido 18 años de edad a menos que uno u otra haya sido autorizado para celebrarlo por sus padres, de no tener a sus padres podrá recurrir en su defecto a los abuelos o a falta de estos por el tutor o sino por la autoridad judicial o el Juez de Familia y Menores de la misma jurisdicción territorial. Y por impedimento de inventario es donde se prohíbe el contraer matrimonio a la persona que teniendo hijos aspire a contraer matrimonio no puede celebrarlo sin formar previamente inventario judicial de los bienes de los menores y presentarlo original al funcionario antes de hace la manifestación esponsalicia.
Análisis de la decisión de decreto de adopción
Des pues de haber leído la sentencia arriba anexada y a la luz de lo que claramente establece la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES (LOPNA) en materia de adopción, en criterio personal: se puede establecer el acuerdo total de mi persona con los criterios legales, sociales y económicos establecidos por el juez para decidir (Con lugar) el decreto de adopción solicitado por las partes. Esta adopción es de tipo simple; ya que en ella se intenta adoptar a un solo niño, la misma es también conjunta; debido a que la adopción fue solicitada por ambos cónyuges de forma consensual
En el procedimiento para esta adopción se cumplieron con todas las formalidades impuestas por la ley para que esta pudiese proceder; los solicitantes tenían veinticinco años o más en el momento de la solicitud de la mencionada adopción y una diferencia de dieciocho años o más con respecto al sujeto pasivo (persona adoptada), se realizo también el periodo de prueba necesario para poder adoptar al menor de edad, dejándose informe por parte de la oficina de adopción del consejo de protección del niño, niña y adolecente con respecto a las evaluaciones realizadas , quienes además le dieron a los solicitantes su consentimiento para la adopción, debido a que se percataron que los mismos cumplen cabalmente con las exigencias económicas y sobretodo afectivas que garantizarán al niño un hogar amoroso y estable, donde podrá desarrollarse plenamente y gozar de una alimentación adecuada, una vestimenta acorde y la educación y salud pertinente entre otras cosas. Es importante mencionar que el consentimiento de la madre biológica del niño no fue necesario; ya que, como se menciona en la sentencia, el niño fue abandonado en el hospital al momento de nacer y por otra parte el tribunal no tenía conocimiento del lugar de residencia de la progenitora del menor.
Después de lo antes expuesto, se reitera nuevamente que de manera personal se piensa que; esta decisión fue dictada de manera muy pertinente, ajustada al derecho y a la justicia, es por ellos que mi persona esta absoluta y totalmente de acuerdo con ella en todas sus partes.
Referencias bibliográficas
López, H. Francisco. Derecho de familia tomo II. Caracas (2005). Edición: Publicaciones UCAB.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes. Gaceta oficial extraordinaria Nro 39.570 (2010).
GARAY Juan. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta oficial Nro 5.908 (2009). Ediciones; Corporación AGR, S C.
Enviado por:
Amaranta Dutti
Profesor:
Bachiller: León Parraga
Jhoan Ruiz
República Bolivariana de Venezuela.
Ministerio del Poder Popular Para La Educación Universitaria.
Universidad Nacional Experimental "Rómulo Gallegos"
Área de Cs. Políticas y Jurídicas.
Tercer (3º) Año Sección "I".
San Juan de los Morros.
Estado: Guárico.
Junio 2012