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Protección jurídica de las uniones de hecho entre personas heterosexuales en Cuba

Enviado por Lizmary Ortega


  1. Introducción
  2. Desarrollo
  3. Conclusiones
  4. Bibliografía

Introducción

No es un secreto para nadie que en la actualidad existe una gran tendencia a que las personas, de cualquier edad y nivel cultural, decidan hacer vida en común y no acuden a las vías legales establecidas a los fines de unirse en matrimonio. Esto es una cuestión que ha prevalecido desde hace varios años, no es algo que surgió automáticamente, debido a la evolución de la sociedad, ni al grado de civilización que respecto a determinadas cuestiones se ha alcanzado; sino que históricamente se ha debatido el tema sobre las llamadas "parejas consensuales".

Cuba, no ha estado ajena a esta realidad que se ha desatado debido a diversos factores; pero lo que sí es cierto es, que resulta imprescindible brindarle protección jurídica a este importante fenómeno. Por ello se considera necesaria la reflexión que se presenta, la cual tiene como finalidad brindar consideraciones críticas atendiendo al modesto criterio de la autora sobre las uniones de hecho y su protección en el ordenamiento jurídico cubano.

Desarrollo

Actualmente en muchos países se ha agudizado la existencia de relaciones de pareja sin vínculo legal entre ellas. Tales parejas son definidas de diversas formas por la doctrina siendo reconocidas también como: uniones matrimoniales de hecho, parejas de hecho, concubinato, uniones extramatrimoniales, etcétera; pero finalmente todas estas clasificaciones coinciden con lo que actualmente se conoce como: uniones de hecho.

En Cuba a lo largo de la historia se ha manifestado la existencia de uniones de hecho, aunque no han sido bien catalogadas por la iglesia que las ha considerado como pecado y además no han encontrado respaldo y protección en el ámbito jurídico.

La Constitución de 1940, el antecedente legislativo constitucional, en su artículo 43 sexto párrafo disponía: "Los tribunales determinarán los casos en que por razón de equidad, la unión entre personas con capacidad legal para contraer matrimonio será equiparada por su estabilidad y singularidad al matrimonio civil".

Este precepto se traducía en equiparar, pero no en igualar, la unión de hecho al matrimonio civil, pues no se identificaba dicha unión con el verdadero matrimonio, sobre todo porque los hijos frutos de esa unión no eran considerados legítimos sino naturales y además los tribunales para reconocerla tenían en cuenta disimiles requisitos. Dentro de los fines fundamentales de esta equiparación estaba la protección de los derechos patrimoniales de la concubina.

A juicio esta autora, la mencionada regulación fue muy avanzada para su época. La realidad imperante en aquel entonces no era ni remotamente similar a lo que se está viviendo en el presente, pues sin necesidad de hacer un estudio sociológico se puede afirmar por lo que a diario acontece, que existe un alto grado de uniones de hecho en la sociedad cubana y ello se debe, a la forma de pensar y de vivir del ser humano.

No se considera que el hecho de que las personas no decidan casarse, sea por cuestiones de egoísmo, sino más bien por razones económicas, trámites que consideran innecesarios para mantener su felicidad; o sencillamente no está en la cultura de los ciudadanos este acto tan solemne. No existe un pleno convencimiento de la juventud cubana actual, o por lo menos de la gran mayoría, respecto a la trascendencia que tiene formalizar un matrimonio.

La unión consensual o de hecho se ha convertido en una opción para aquellas personas que tienen dificultades económicas; es una situación que está más cerca de la clase intelectual que tiene una vida y un pensamiento más liberal, aunque también pudiera decirse que se manifiesta según el grado de escolaridad de las personas.

La proliferación de esta forma de convivencia, en los últimos años ha llevado a lo estudiosos del Derecho a un profundo debate sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de esta realidad social. La necesidad de regular este tipo de relaciones de pareja como un nuevo estado civil conyugal, está dada por la posibilidad que confieren de crear una familia y es preciso que los miembros que la integren y las relaciones y efectos que ello produce encuentren respaldo jurídico.

Se ha considerado el Código de Familia cubano como progresista, con un singular tratamiento a la unión de hecho lo cual ha marcado pautas para todo el Derecho de Familia en muchos ordenamientos jurídicos. Pero ha pasado mucho tiempo de su entrada en vigor y la sociedad ha avanzado y por ende se aboga por una regulación más actualizada al respecto.

El vigente Código de Familia de Cuba en su afán de dotar de importancia a la unión reguló en su artículo 2, primer párrafo que: "El matrimonio es la unión voluntaria de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común." En este precepto tiende a predominar una confusión de los términos: matrimonio y unión de hecho, pues al decir (…) es la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer…", debió esclarecer que no es la unión únicamente voluntaria sino también unión legal o formalizada, debido a que unión voluntaria es la unión de hecho y no matrimonio en su sentido lato; pareciendo hasta entonces que se protege esa unión de hecho, sin embargo seguidamente en el segundo párrafo esclarece que: "El matrimonio solo producirá efectos legales cuando se formalice o se reconozca de acuerdo a las reglas establecidas en la Ley del Registro del Estado Civil" y es aquí donde se evidencia la total desprotección de los unidos, porque a pesar de cumplir con los requisitos como si fuera un verdadero matrimonio, no lo es hasta tanto no se formalice o se reconozca judicialmente esa unión.

De esta situación se derivan numerosas interrogantes, pues considero que los unidos, por llamarlos de alguna forma, mantienen las mismas relaciones en el plano afectivo que los cónyuges, lo único diferente sería la formalización legal de ese estado civil conyugal.

Los unidos mantienen una convivencia basada en la affectio semejante a la del matrimonio, tienen idea de formar y mantener un hogar y una relación con cierta extensión temporal lo que implica estabilidad; sin embargo la voluntad inicial de estos miembros de la pareja no fue precisamente el matrimonio simplemente porque no quieren o rechazan el significado legal de esta institución.

No es menos cierto que actualmente se hace demasiado complicado que el tribunal competente reconozca las uniones matrimoniales no formalizadas (uniones de hecho), pues son muy cuidadosos con el cumplimiento de los requisitos exigidos, pero en los casos en que prospere ese reconocimiento sus efectos serían extintivos, es decir que la sentencia va dirigida a reconocer que entre determinadas personas existió un matrimonio durante un lapso de tiempo anterior, que a partir de este reconocimiento, no existe. Esta posición asumida por el legislador no es la más atinada a derecho, porque verdaderamente lo que había en el pasado de esta pareja era una unión, y no así un matrimonio como se establece. Ese matrimonio que queda reconocido está dotado de los mismos efectos del matrimonio formalizado; efectos estos que giran de acuerdo al contenido personal y patrimonial del matrimonio formalizado. Pero lo que sí es cierto que finalmente sólo quedan protegidos los efectos patrimoniales, pues se realiza a los fines de heredar al miembro de la pareja que haya fallecido o simplemente para liquidar la comunidad matrimonial de bienes que existió y no surtía efectos pues estaba bajo el régimen de la unión no formalizada.

El reconocimiento funge a criterio de esta autora, como una vía para darle efectos jurídicos a algo que pasó pero que ya no existe. Es un proceso judicial que tiene como fin extinguir la unión que existió entre dos personas durante un período de tiempo determinado; tiene un carácter pretérito, pues reconoce lo que existió en el pasado para extinguirlo en el presente. Sin embargo la unión de hecho es una institución del Derecho de Familia, es un estado conyugal, no reconocido como tal en la ley, que tiene como efecto el reconocimiento judicial.

El artículo 22 del Código de Familia de Cuba ha sido el único precepto que reconoce de algún modo la unión de hecho en sí misma: "En cualquier proceso civil, penal o administrativo en que no pudiera probarse la existencia de la unión matrimonial, conforme con la Ley del Registro del Estado Civil, a los fines del proceso de que se trate, hará prueba de su existencia la posesión constante del estado conyugal, unida a las actas de inscripción de nacimiento de los hijos, si los hubiera y con los efectos, según el caso del artículo 18". De la regulación de este artículo se puede inferir de alguna forma que se protege la unión, pero es preciso esclarecer que la posesión constante que se menciona en sus líneas no es sinónimo de formalización y que es un término inapropiado porque mientras no se formalice esa unión o se reconozca judicialmente no se puede hablar de estado conyugal, sino simplemente de una unión consensual. De todo ello se puede concluir que en el ordenamiento jurídico cubano la unión de hecho en sentido estricto no produce efectos jurídicos.

Lo que se pretende en este escrito es abogar porque se proteja jurídicamente esa unión de hecho o consensual mientras perdure y no cuando se extinga. La protección legal por la que se aboga, traería consigo ciertos beneficios para los unidos por llamarlos de algún modo. Por ejemplo: quedaría protegido sobre todo el contenido personal de la relación, dígase los derechos y deberes entre los miembros de la pareja, que aunque no son cónyuges, sí mantienen una relación basada en el la convivencia, la lealtad, el afecto, amor, respeto y consideración recíproca.

Otro beneficio sería respecto al parentesco. El parentesco ha sido definido de diversas formas desde la antigüedad pero la concepción clásica que sobre él ha existido es que es la relación que existe entre dos personas, de las cuales una desciende de la otra o ambas de un autor, tronco o progenitor común, de lo que se deriva que respecto a esto los unidos pues no tendrán parientes por afinidad, pues en nuestro ordenamiento jurídico sólo se reconoce a los cónyuges, queriendo ello decir que los unidos no tienen suegros, ni cuñados, por sólo citar algunos.

En relación con este aspecto es válido resaltar que la familia, fruto de esa relación de hecho, no sería la familia legítima, matrimonial que reconoce el ordenamiento jurídico cubano, sino una familia extramatrimonial, considerada a tales efectos como una nueva tipología de familia que no encuentra amparo jurídico.

Por otra parte los unidos pudieran exigir la tutela del otro miembro en caso de ser declarado incapaz, haciendo uso de esa institución de guarda y cuidado que regula el Código de Familia en su artículo 148 a favor del cónyuge, que de otorgarle protección jurídica a estas parejas tendría que modificarse ese precepto. También podrían adoptar a un niño, lo cual no pueden realizar actualmente porque únicamente se le permite a los cónyuges.

Otra cuestión muy interesante sería la posibilidad que tendrían los miembros de esta relación de poder disponer durante el período de la unión consensual de los bienes que integran la comunidad y por qué no reconocer al unido o unida la posibilidad de heredar sin necesidad de reconocer judicialmente esa unión que existió, si en definitiva sería un paso de avance pues nos ahorraríamos ese engorroso proceso que es el reconocimiento judicial, que si bien ha resultado ser una solución a puntual situación, no es la más eficaz.

Un aspecto fundamental y bien polémico es lo referente al estado civil de estas personas, ya que mientras perdura la unión a los efectos legales se les reconocería cualquier estado civil familiar derivado del matrimonio de acuerdo a su pasado y no a la relación que ostentan en este momento que sería la unión no formalizada, concluyendo que no tienen definido su estado civil conyugal.

En el Anteproyecto del Código de Familia se incluye un nuevo estado civil que es el de unidos legalmente para quien se encuentra unido a otra persona con estabilidad, singularidad y aptitud legal, y han legalizado esta unión, pero los siguientes artículos referidos al "reconocimiento legal de las uniones de personas del mismo sexo" nos lleva a pensar que dicho estado civil se reduce a los homosexuales y excluye a las uniones de personas heterosexuales. De hecho esto último resulta verdaderamente ilógico porque con esta regulación estaríamos en presencia de disímiles polémicas dada la desprotección que produce respecto a las uniones de hecho de heterosexuales y da paso a varias interrogantes: ¿Qué pasaría con la protección jurídica de las uniones de heterosexuales?¿Cuál sería el estado civil de ellos? ¿No hubiese sido más fácil redactar un título que llevara este mismo nombre pero para las uniones de hecho en general sin distinción de preferencia sexual? Estas y otras cuestiones muy diversas pudieran resultar de la intención del legislador y de la técnica legislativa empleada ya sea en el vigente Código de Familia o en el Anteproyecto, en relación con la desprotección jurídica de las uniones de hecho.

Conclusiones

No se pretende en estas breves cuartillas plasmar todo el fundamento requerido para justificar la necesidad de protección jurídica de las uniones de hecho, sino que ha sido un pequeño esbozo de esta realidad social.

Esto es un hecho y una realidad y por ser tal es que el Derecho le debe atención. Lo que se pretende no es igualar, ni equiparar la unión de hecho al matrimonio formalizado sino que se le reconozca como lo que es, una relación entre dos personas que deciden voluntariamente unirse, hacer vida en común y crear una familia, con perspectivas futuras, pues solo esto demuestra que desde ese instante comienza para esta relación una serie de consecuencias jurídicas que requieren amparo legal.

Los convivientes inicialmente se rehúsan a formalizar matrimonio, sin embargo en la mayoría de los casos utilizan el reconocimiento judicial de la unión matrimonial no formalizada que han mantenido hasta el momento para resolver judicialmente los problemas que se han suscitado durante la unión y ello demuestra la importancia de ofrecer respaldo legal a la unión de hecho mientras perdura y así se evitarían estos trámites posteriores.

Con la protección legal de estas uniones se lograría reconocer y garantizar el ejercicio de determinados derechos a estas parejas que no se han formalizado legalmente. La autora finaliza este comentario con las palabras de la Dra. Ivette Coll de Pestaña[1](…) como la vida es una sucesión inagotable de situaciones que ameritan normalizarse, el ser humano está en una lucha constante para que la regulación de esas situaciones sea la que más provecho le rinda, de acuerdo a su razón y a sus insaciables ansias de felicidad".[2]

Bibliografía

Doctrina

  • Coll de Pestaña, Ivette: "Análisis crítico sobre los efectos del desafío genético en el bienestar de los niños", Memorias del XII Congreso Internacional de Derecho de Familia, La Habana, 2002.

  • Kemelmajer de Carlucci, Aída y Pérez Gallardo, Leonardo B. "Nuevos perfiles del Derecho de Familia", Ed. Rubinzal-Culzoni.

  • Lageyre Ramos, Tatiana y Sánchez Pérez, Tania: "Las uniones matrimoniales de hecho: ¿una alternativa al matrimonio tradicional?", Santiago, 2003.

  • Mesa Castillo, Olga: Derecho de Familia. El Matrimonio, primera parte, Ed. Félix Varela, La Habana, 2006.

  • Mesa Castillo, Olga: "El tratamiento jurídico a la unión de hecho en Cuba", Revista Cubana de Derecho No. 18, julio-diciembre, 2001.

  • Pérez Contreras, Ma. De Montserrat: "Comentarios en torno a la ley de parejas de hecho de Aragón", Boletín Mexicano de Derecho Comparado No. 97, enero-febrero de 2000.

Legislación

  • Código de Familia, Ley No. 1289, Ed. Federico Engels, 2003.

 

 

Autor:

MSc. Lizmary Ortega Díaz[3]

 

[1] Catedr?tica de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico.

[2] Coll de Pesta?a, Ivette: ?An?lisis cr?tico sobre los efectos del desaf?o gen?tico en el bienestar de los ni?os?, Memorias del XII Congreso Internacional de Derecho de Familia, La Habana, 2002.

[3] Profesora Asistente de Derecho Civil, Derecho de Sucesiones y Derecho Notarial de la Universidad de Artemisa.