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Las Servidumbres (página 2)


Partes: 1, 2

Hay dos predios supuestos, A y B. En el predio "A" existe una "toma de agua" y un canal que conduce una cantidad de agua que requiere el fundo "B" y los fondos que se encuentran en planos bajos o inferiores. La servidumbre consistiría en dejar pasar el canal o la acequia de agua para que la utilicen en otros predios. Será sirviente el predio "A" y dominante el predio "B".

Elementos de la Servidumbre

Son tres los elementos fundamentales de la Servidumbre:

  • 1. Predio Dominante.- Es aquel predio que reporta la utilidad. Aquí la servidumbre se llama Servidumbre Activa.

  • 2. Predio Sirviente.- Es aquel predio que sufre el gravamen. Aquí la servidumbre se llama Servidumbre Pasiva.

  • 3. Gravamen.- Es el vínculo jurídico que se impone sobre uno en beneficio de otro.

Para que existan servidumbres es preciso que se imponga un gravamen sobre un predio en utilidad de otro.

  • Características de servidumbre

  • 1. Constituye un derecho real por excelencia

La servidumbre es por excelencia un derecho real, porque es una limitación que afecta al predio sirviente a favor del predio dominante. Crea una relación directa entre el titular del derecho y cosa gravada con ella; es consustancial al predio dominante, la arrastra en todas sus casos.

  • 2. La servidumbre es un derecho accesorio

Porque se encuentran indisolublemente unidos a los predios, no pudiendo sufrir el imperio de los actos jurídicos, (sesión, donación, venta, hipoteca o cualquier otro similar) independientemente de los mismos. "Obedece a un criterio no solo jurídico, sino también económico, porque dan mayor valor a la propiedad, se lo restan; debiendo seguir por consiguiente su misma suerte".

  • 3. La servidumbre es predial

Es predial porque la servidumbre solo se puede constituirse sobre predios. Para su existencia debe haber necesariamente dos predios: el dominante que es el beneficiado con el gravamen, y el sirviente que lo sufre. No siempre es necesario que dos predios sean vecinos, también puede existir servidumbre a distancia (cable carril, el oleoducto), etc.

  • 4. La servidumbre es útil

Es útil porque es necesario e imprescindible, así por ejemplo, la servidumbre de paso para los predios enclavados.

  • 5. La servidumbre es perpetua

En un derecho perpetuo por su misma naturaleza, puesto que los fondos tienen una existencia prolongada, sus necesidades son permanentes y su implantación no responde al interés de una persona (este limitado en el tiempo), sino al de un predio (de existencia perpetua).

  • 6. Las servidumbres son indivisibles

Esto significa que si son varios los titulares de la finca dominante, entonces cada uno de ellos tiene el integro derecho para ejercer la servidumbre (y no pro-parte de acuerdo a su porcentaje en la titularidad); igualmente si son varios los titulares de la finca sirviente, cada uno de ellos tiene el integro deber de tolerar la inmisión ajena, sin división por cuotas o responsabilidades

Por ejemplo, el derecho no se divide proporcionalmente entre cada uno de ellos, porque el beneficio es para el predio.

  • 7. Debe aportar una ventaja real al predio dominante

Al respecto, el Dr. Avendaño Valdez nos dice: "que es indispensable, según todas las legislaciones ,que las servidumbres presten utilidad; porque de lo contrario carecería de objeto y de sentido establecer un gravamen que ocasionaría perjuicios sin producir ninguna utilidad, por eso el artículo 1019 del Código alemán establece que debe dar una ventaja para el predio dominante y que no puede extenderse más allá de la medida de esa utilidad".

En nuestro Código no hay sobre el particular ninguna disposición expresa.

La Dra. Maisch Von Humboldt sostiene que en el derecho romano existían las denominadas servidumbres personales y reales; se denominaba así a las desmembraciones del derecho de propiedad; uso, usufructo, habitación y superficie, y las servidumbres reales, que solo podían recaer sobre inmuebles y dentro de estos exclusivamente sobre los predios, lo que es ratificado por algunos códigos actuales

Por predio debe entenderse las heredades, fundos, fincas, casas, haciendas, edificios.

Naturaleza jurídica de la servidumbre

Vista desde el ángulo del titular del derecho (predio dominante), la servidumbre se presenta como un derecho real de disfrute sobre un inmueble ajeno, con contenido limitado y especifico según su fuente de constitución.

Derechos y obligaciones de los sujetos

La primera potestad que otorga la titularidad de una servidumbre es PROHIBIR al propietario del predio sirviente cualquier acto de impedimento al ejercicio o uso de la servidumbre. En caso de conflicto, tenemos la acción confesorio, como el típico mecanismo de tutela para hacer reconocer la servidumbre, o mantener o recuperar su ejercicio.

Por otro lado, sobre el titular de la servidumbre recae el deber de conservar las instalaciones que haya levantado en el predio sirviente y que hagan posible el ejercicio de su derecho (por ejemplo: tubos de conducción, zanjas de desagüe, etc.).

La Servidumbre como un derecho.

La servidumbre en su aspecto activo es:

  • Un bien Incorporal.

  • Un Mero Derecho Real, por que se ejerce sobre un predio.

  • Inmueble, porque el objeto sobre que recae es siempre inmueble.

  • Accesorio, porque esta jurídicamente vinculado al predio.

  • El que goza de una servidumbre puede hacer obras indispensables para ejercerla y correrán por cuenta de éste.

Constitución de las servidumbres

-Las servidumbres pueden constituirse:

Las servidumbres nacidas de contrato implican una estación de parte de la propiedad, al imponerse el dueño del predio sirviendo una restricción al ejercicio absoluto de su dominio. Por consiguiente, es medio de contratos traslativos de dominio como se da lugar a las servidumbres voluntarias y sólo las personas capaces de enajenar bienes raíces pueden constituir servidumbres. Los incapaces, menores o enajenados, y los bienes emancipados no pueden constituir servidumbres por contrato, porque legalmente estos actos de enajenación para cuya validez se requiere el consentimiento de la persona que ejerza la patria potestad, del autor, o del juez en su casa por contrato pueden estipularse diferentes gravámenes, regulando la forma de la de una determinada servidumbre, incluso las servidumbres legales.

  • 2. Por la ley:

Ya hemos explicado que la ley debe ser puesta en movimiento por un hecho, acto o estado jurídicos para dar origen a las servidumbres.

  • 3. Por voluntad testamentaria:

Las servidumbres nacidas de testamento implican también una limitación voluntaria que el autor de la sucesión impone a un predio de su propiedad en beneficio del dueño del predio dominante.

  • 4. Por disposición unilateral del propietario:

Ya sobre el particular expusimos lo conduce al tratar de esta fuente especial de ciertos derechos reales.

  • 5. Por prescripción:

Las servidumbres nacidas por la prescripción suponen, que se este en posesión del derecho que se trata de adquirir; en este caso la posesión de la servidumbre se traduce en la ejecución de actos que revelen al ejercicio. Por ejemplo, se quiere adquirir por prescripción la servidumbre de paso: se habrán de ejecutar actos por el dueño del predio que será dominado consistentes en pasar como si ya estuviera constituida la servidumbre, y el ejercicio debe ser continuo, pacífico y público, en forma tal que se haga del conocimiento del dueño del predio que será sirviente.

La prescripción no es una forma de adquirir toda clase de servidumbres; todas las servidumbres continúas y aparentes pueden adquirirse por prescripción, las servidumbres discontinuas y las no aparentes no pueden adquirirse por prescripción, la razón que parece tomar en cuenta la ley es la siguiente: la sucesión necesaria para adquirir debe ser continua, pacífica, pública, funcional en justo titulo y de buena o de mala fe. Por consiguiente, sólo las servidumbres continúas pueden ser materia de una posesión continua; las servidumbres discontinuas, por su propia naturaleza, no podrán ser objeto de predio continua, faltando este requisito nunca podrá adquirirse por prestación.

Clases de servidumbres

  • 1. Por su fuente

Estas se clasifican en:

Servidumbres Convencionales.- Son aquellas que son resultado del acuerdo o pacto entre los propietarios de ambos predios, el sirviente y el dominante.

Servidumbres Legales.- Son aquellas impuestas por la ley como consecuencia natural de la situación de los predios y tomando en cuenta un interés particular o colectivo; por ejecución la servidumbre de desagüe por cuanto que el predio sirviente se encuentra en un plano inferior con relación al dominante y las aguas pluviales tenga necesariamente que escurrir hacia el predio inferior.

  • 2. Por su objeto

Estas se clasifican en:

Servidumbres Positivas.- Son aquellas que permiten al propietario del predio dominante el poder realizar determinados actos en el predio sirviente. Por ejemplo: las servidumbres de paso, acueducto, entre otras.

Servidumbres Negativas.- Son aquellas que impiden algo (imponen un "no hacer"), al propietario o propietarios del predio sirviente en su propia área. La importancia de esta servidumbre radica, pues, en una restricción seria a su derecho de dominio; por ejemplo aquellas prohibiciones de "no edificar", "no cercar", "no cavar zanjas", en su propio predio.

  • 3. Por la naturaleza del predio sirviente

Estas se clasifican en:

Servidumbres Urbanas.- Son aquellas que se imponen a un predio urbano. Son servidumbres urbanas aquellas que se imponen para provecho o comodidad de un edificio, de una construcción independientemente de que estén en la ciudad o en el campo. Por ejemplo servidumbre de paso de escaleras, uso de ascensor.

Servidumbres Rústicas.- Cuando el predio es de esta naturaleza. Son servidumbres rústicas aquellas que se constituyen para provecho o comodidad de u n objeto agrícola, independientemente de que este en la ciudad o en el campo. Por ejemplo, la servidumbre de riego, de pastaje.

  • 4. Por la manera como se ejercitan las servidumbres

Estas se clasifican en:

Servidumbres Continuas. – Son aquellas servidumbres que se ejercitan sin necesidad de un hecho actual del hombre. Son aquellas cuyo uso es de carácter continuo, sin necesidad de actos actuales del hombre, consiste en que las servidumbres continúas se ejercen sin hechos actuales del hombre, es decir este ejercicio no exige actos repetidos y sucesivos de parte del propietario del predio servidor, Lo anterior se debe a que consisten en un cierto estado de cosas, ventajoso que son de las fincas, que una vez establecido, dura indefinidamente y procura por obtener los beneficios de la servidumbre. Por ejemplo, una ventana abierta en pared medianera, una servidumbre de cable carril.

Según el Art. 861. Del Código civil; Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito.

Servidumbres Discontinuas.- Son aquellas que necesitan, para nacer, de un hecho actual del hombre. Así por ejemplo: la servidumbre de paso (camino).

  • 5. Por su visibilidad

La servidumbre legal de paso

Servidumbres Naturales.

Según el Código Civil ecuatoriano la servidumbre

Definición:

Art. 859.- Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.

Art. 860.- Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad.

Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, pasiva.

La servidumbre positiva y aparente

Art. 862.- Servidumbre positiva, es en general, la que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y negativa, la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo que sin la servidumbre le sería lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura.

Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo, como la del Art. 878.

Art. 863.- Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la de tránsito cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente, la que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito cuando carece de estas dos circunstancias o de otras análogas.

Art. 864.- Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.

Art. 865.- Dividido el predio sirviente no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquel o aquellos a quienes toque la parte en que se ejercía. 

Art. 866.- Dividido el predio dominante cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.

Así, los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella.

Art. 867.- El que tiene derecho a una servidumbre lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla. Así, el que tiene derecho de sacar agua de una fuente situada en la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido expresamente en el título.

Art. 868.- El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y aún cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, le será lícito exonerarse de la obligación, abandonando la parte del predio en que deban hacerse o conservarse las obras 

Art. 869.- El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo.

Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas.

De las servidumbres naturales y voluntarias

Art. 870.- Las servidumbres, o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre.

El punto de partida para la consideración de las servidumbres naturales es la UBICACION TOPOGRAFICA DE LOS PREDIOS EN RELACION.

La ley esto habla de:

  • Un predio SUPERIOR, aquel que esta situado en mas alto nivel.

  • Un predio INFERIOR, aquel que esta situado en un nivel mas bajo.

"El Art. 872.- El predio inferior, dice este articulo, esta sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, esto es, sin mano del hombre contribuya a ello."

El predio sirviente no puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural.

El predio dominante no puede hacer cosa alguna que la agrave.

El predio inferior queda sujeto al gravamen de recibir las aguas que descienden naturalmente. Le queda prohibido encauzar o dirigir el descenso de las mismas aguas.

Uso de aguas corrientes

Art.-873: El dueño de una heredad puede hacer uso de las aguas que corren naturalmente por ella, aunque no sean de su dominio privado. El uso de las aguas que corren por entre dos heredades corresponde en común a los ribereños.

  • Establece una concesión legal de uso de aguas a favor de predios ribereños.

  • Esta agua cuyo uso se concede son bienes nacionales de uso público.

  • No se extiende el uso de aguas corrientes a las que corren por causes artificiales, construidos a costa ajena, ya que el uso de esta agua le corresponde al que halla construido legalmente este cauce.

  • El uso de las aguas de dominio publico establecido a favor de los predios ribereños esta limitado por ciertas restricciones establecidas en al ley,

  • Cuando el dueño de la heredad inferior adquiere por prescripción u otro titulo, el derecho de servirse de las mismas aguas.

  • Cuando la servidumbre es de carácter administrativo, establecidos a favor de los navegación y de los habitantes de un pueblo vecino.

Servidumbres Legales

Art.-875: Las servidumbres legales son relativas al uso público o la utilidad de los particulares.

Las Servidumbres Legales relativas al uso público son:

  • El uso de riberas, cuando sea necesario para la navegación o flote.

  • Y las demás determinadas por los reglamentos u ordenanzas respectivos. Aquí se trata especialmente la, Demarcación, Cerramiento, Transito, Medianería, Acueducto, Luz y vista.

Demarcación

Art.878.- Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que los separan de los predios lindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.

  • La determinación del alcance territorial o espacial del dominio es de interés reciproco, resultando beneficiados los dos predios.

  • La acción demarcadora es real porque se funda en el dominio que es un derecho real.

  • La demarcación es una operación contradictoria porque requiere concurso de los propietarios de los predios contiguos.

  • La demarcación es una operación declarativa, por que no hace sino declarar o confirmar un estado de cosas preexistentes.

  • La acción demarcadora debe ser propuesta por todo dueño de un predio.

  • El objeto de de la Demarcación consiste en fijar los limites que separan un predio de otro contiguo.

  • Los linderos deberán hacerse tomando como base los títulos de Dominio que presentan los interesados.

Requisitos de la Demarcación:

DOS PREDIOS CONTIGUOS.- El objeto de la demarcación es fijar los límites que separan los predios.

PREDIOS DE DISTINTO DUEÑO.- Si los predios fueran del mismo dueño no tendría lugar realizar un demarcación.

PREDIOS URBANOS O RUSTICOS.- Es mas común la demarcación de predios rústicos igual que los urbanos mientras estos no estén edificados, ya que las paredes los delimitan por si mismo.

FALTA DE LINDEROS LEGALMETNE ESTABLECIDOS.- Ya que si existieren linderos estos están cumpliendo con su objeto y no seria procedente la demarcación,

Los linderos tienen que ser establecidos legalmente para que tengan validez.

Cerramiento

Art.880.- El dueño de un predio tiene derecho a cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios.

El cerramiento puede consistir en:

  • Paredes

  • Cercas vivas o muertas

  • Fosos

Medianería

Art. 887.- Es una servidumbre legal en virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que tienen paredes. Fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones reciprocas que van a expresarse.

La facultad para adquirir la Medianería le pretende exclusivamente a uno de los predios contiguos.

Art. 889.- Toda pared de separación entre dos edificios se presume medianera, pero sólo en la parte en que fuere común a los edificios mismos.

Se presume medianero todo cerramiento entre corrales, jardines y campos, cuando cada una de las superficies contiguas está cerrada por todos lados. Si una sola está cerrada de este modo, se presume que el cerramiento le pertenece exclusivamente

Art. 892.- Si se trata de pozos, letrinas, caballerizas, chimeneas, hogares, fraguas, hornos u otras obras de que pueda resultar daño a los edificios o heredades vecinas, deberán observarse las reglas prescritas por las ordenanzas generales o locales, ora sea medianera o no la pared divisoria. Lo mismo se aplica a los depósitos de explosivos o combustibles fácilmente inflamables, de materias húmedas o infectas, y de todo lo que puede dañar a la solidez, seguridad y salubridad de los edificios.

Art. 893.- Cualquiera de los condueños tiene el derecho de elevar la pared medianera, en cuanto lo permitan las ordenanzas generales o locales, sin que obsten las ejecutorias dadas, en virtud de la antigua legislación, a favor de cualquiera de los condueños, sujetándose a las reglas siguientes:

1a.- La nueva obra será enteramente a su costa;

2a.- Pagará al vecino, por el aumento de peso que va a cargar sobre la pared medianera, la indemnización que se regulare por peritos que nombrarán las partes;

3a.- Pagará la misma indemnización cuantas veces se trate de reconstruir la pared medianera;

4a.- Estará obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino situadas en la pared medianera;

5a.- Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de peso, la reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por la remoción y reposición de todo lo que por el lado de éste cargaba sobre la pared o estaba pegado a ella;

6a.- Si para reconstruir la pared medianera, fuere necesario aumentar su espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la obra nueva; y,

7a.- El vecino podrá, en cualquier tiempo, adquirir la medianería de la parte nuevamente levantada, pagando la mitad del costo total de ésta y el valor de la mitad del terreno sobre el que se haya extendido la pared medianera, según el inciso anterior.

ACUEDUCTO

Esta consiste en la facultad de conducir aguas a través de la heredad sirviente hacia otra heredad de distinto dueño, que la necesite.

La servidumbre de acueducto es legal o forzosa porque se la puede imponer por el mandato de la ley, a pesar de la voluntad contraria del dueño del predio sirviente.

Es servidumbre positiva por que solo se impone al dueño del predio sirviente l obligación de dejar hacer. Ósea de permitir que se conduzcan las aguas hacia o desde el predio dominante.

El código civil manifiesta lo siguiente en el artículo 898.- Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto y sus conexas, en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas, con las limitaciones y requisitos establecidos en la Ley de Aguas. 

Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente, a expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que van a expresarse.

Art. 899.- Las casas y los corrales, patios, huertas y jardines que de ellas dependen, no están sujetos a la servidumbre de acueducto. 

Art. 900.- Para los efectos del artículo anterior, no se tomarán en cuenta las casas y los corrales, patios, huertas y jardines que de ellas dependan, si hubiesen sido construidos o formados con posterioridad a la citación de la demanda en que se solicite la constitución o modificación de la servidumbre de acueducto. 

Art. 903.- El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas, y que, por la naturaleza del suelo, no haga excesivamente dispendiosa la obra.

Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicios ocasione a los terrenos cultivados.

El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial a la heredad sirviente y el menos costoso al interesado, si no se probare lo contrario.

El juez conciliará, en lo posible, los intereses de las partes; y en los puntos dudosos, decidirá a favor de las heredades sirvientes. 

Art. 909.- Las reglas establecidas para la servidumbre de acueducto se extienden a los que se construyan para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones naturales, por medio de zanjas y canales de desagüe.

Luz y Vista

Se denominan luces las aberturas que se hacen en las paredes con el fin de dar luz a un espacio cualquiera, cerrado y techado; pero no el de darle vista sobre el predio vecino, esté cerrado o no.

Se denominan vistas las aberturas que se hacen en las paredes de tal modo que sea posible mirar a través de ellas.

La servidumbre legal de luz impone al dueño del predio la prohibición de abrir luces dentro del los tres metros, a menos que las luces tengan las características determinadas en la ley.

Art. 919.- La servidumbre legal de luz está sujeta a las condiciones que van a expresarse:

1a.- La ventana tendrá rejas de hierro, y una red de alambre cuyas mallas tengan tres centímetros de abertura o menos; y,

2a.- La parte inferior de la ventana distará del suelo de la vivienda a que da luz, tres metros a lo menos.

Art. 920.- El que goza de la servidumbre de luz no tendrá derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que le quite luz. 

Art. 922.- No se puede tener ventanas, balcones, miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que se interponga una distancia de tres metros.

La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc., y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, siendo ambos planos paralelos.

No siendo paralelos los dos planos, se aplicará la misma medida a la menor distancia entre ellos.

Inexistencia de la servidumbre legal de aguas lluvias

Art. 923.- No hay servidumbre legal de aguas lluvias. Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino público o vecinal, y no sobre otro predio, sino con voluntad de su dueño.

 De las servidumbres voluntarias

Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas al ornato público, no se contravenga a las leyes

Las servidumbres voluntarias se llaman también convencionales porque su establecimiento proviene del acuerdo, expreso o presunto de las partes.

Según el sistema del código, las servidumbres se pueden establecer de tres maneras.

Todas las servidumbres se pueden establecer por titulo. Solo el propietario puede adquirir para su predio una servidumbre voluntaria.

Por Titulo.- Se entenderá por titulo, tanto el instrumento en el cual conste, como la causa jurídica que les de origen.

Por Destinación Anterior.- Por destinación anterior se pueden establecer solamente las servidumbres continuas y aparentes.

Prescripción.- Por prescripción se pueden adquirir solamente las servidumbres continuas y aparentes. Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por titulo, o por prescripción de 5 años, contando como para la adquisición del dominio de los fundos.

De la extinción de las servidumbres

Art. 929.- Las servidumbres se extinguen:

1o.- Por la resolución del derecho del que las ha constituido;

2o.- Por la llegada del día o el cumplimiento de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos;

3o.- Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño. Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre; y si por una nueva venta se separan, no revive, salvo el caso del Art. 925. Por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma persona;

4o.- Por la renuncia del dueño del predio dominante:

La renuncia es el apartamiento voluntario de un derecho, debe de ser expreso y es aconsejable que se inscriba la extinción de la servidumbre en el registro para oponerlas a terceros y para liberar definitivamente al predio sirviente.

Por ejemplo, una servidumbre de ventana abierta en pared medianera, que por su ubicación resulte muy incómoda al propietario del predio sirviente, puede éste llegar a un acuerdo con el propietario dominante con el fin de que renuncie a la servidumbre a cambio de alguna compensación.

5o.- Por haberse dejado de gozar diez años.

Nuestro código señala que las servidumbres se extinguen en todos los casos por el no uso durante 10 años. Los alcances de la norma se aplican tanto a las servidumbres continuas como a las discontinuas.

El plazo de la prescripción se contará para las servidumbres continuas desde el día en que se ha hecho un acto contrario a su ejercicio y para las servidumbres discontinuas, desde que hubiera dejado de usarse.

En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.

Art. 930.- Si el predio dominante pertenece a muchos, proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede correr contra ninguno.

Art. 931.- Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de haber transcurrido diez años.

Art. 932.- Se puede adquirir y perder por prescripción un modo particular de ejercer la servidumbre, de la misma manera que podría adquirirse o perderse la servidumbre misma.

Por la imposibilidad del uso.

De acuerdo a esto último, la servidumbre puede interrumpirse o extinguirse, y esto ocurre cuando es imposible su uso, su ejercicio, pero luego se "reedifica", cuando por ejemplo; la finca sirviente se inunda y es imposible el tránsito por ella, pero revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, o sea, desde que puede hacerse uso de ella. De la misma manera sucederá en el caso de una casa, al ser demolida o destruida y luego fuera reconstruida, en dicho caso, la servidumbre continuará en la nueva casa, siempre y cuando no hubiere pasado el tiempo de la prescripción. Que son de 5 días de no uso.

Por destrucción de cualquiera de las dos edificaciones

"Las servidumbres se extinguen por destrucción total, por voluntaria o involuntaria de cualquiera de los edificios, dominante o sirviente, sin mengua de las relativas al suelo. Pero reviven por la reedificación, siempre que pueda hacerse uso de ellas".

Esta norma tiene una redacción que puede dar lugar a diversas interpretaciones. Menciona el caso de destrucción, pero no precisa si por ella se debe entender también la producida por caso fortuito, como incendio, terremoto, pudiendo dar lugar a cierta confusión pero evidentemente tiene que referirse al hecho fortuito, no a la mano del hombre. De lo contrario se hubiera usado la expresión demolición que sería injusto porque se estaría perjudicando al propietario del predio dominante por el simple hecho de una destrucción voluntariamente hecha. Registraría un medio cómodo de librarse de las servidumbres.

Conclusión

La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble para beneficio directo de una persona determinada o, por consideración a otro bien al cual se comunica así mayor utilidad, para el de cualquiera que sea dueño de él. El beneficiado con una servidumbre debe ser siempre responsable de todas las consecuencias que esta genere. El estudio de las servidumbres abarca un capitulo de gran importancia en le estudio de los derechos reales, en el derecho civil, ya que son en gran medida productos de la cotidianidad y de la búsqueda de la armonía social cuyo fin último es del Derecho.

Bibliografía

  • CODIGO CIVIL ECUATORIANO, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito 2003.

  • CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito 2010.

  • Carrión Eguiguren Eduardo, CURSO DE DERECHO CIVIL DE LOS BIENES, Ediciones de la Universidad Católica, Quito 1982.

  • Escobar Vallejo Juan Carlos, APUNTES DE DERECHO CIVIL II, UDLA Quito 2005.

edu.red

 

 

 

Autor:

Pedro Montalvo Ordóñez

Dr. Msc. Edwin Argoti Reyes

Segundo Semestre; Paralelo "A"

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

ESCUELA DE DERECHO

edu.red

CÁTEDRA DE DERECHO CIVIL

-LIBRO SEGUNDO; BIENES-

Quito, Mayo 2010

Partes: 1, 2
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