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El código de los niños y adolescentes en el nuevo código procesal penal peruano (página 2)


Partes: 1, 2

La Fiscalia de Civil y Familia y Fiscalia Mixta de Barranca al tener conocimiento de una infracción, podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y medios especializados necesarios, proporcionados por las Fiscalías Penales, y efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su caso, impedir que la infracción produzca consecuencia ulteriores y que se altere la escena del hecho infractor.

C) Actuación Policial.- Tan pronto la Policía tenga noticia de la comisión de un hecho infractor, lo pondrá en conocimiento de las Fiscalías de Famlia y Mixta de Turno de Barranca por la vía más rápida y también por escrito, indicando los elementos esenciales del hecho y demás elementos inicialmente recogidos, así como la actividad cumplida, sin perjuicio de dar cuenta de toda la documentación que pudiera existir. Aun después de comunicada la noticia de la infracción, la Policía continuará las investigaciones que haya iniciado y después de la intervención del Fiscal practicará las demás investigaciones que les sean delegadas. Las citaciones que en el curso de las investigaciones realice la policía a las personas pueden efectuarse hasta por tres veces.

D) Informe Policial.- La Policía en todos los casos en que intervenga elevará a las Fiscalias de Civil y Familia o Mixta, según haya participado en la investigación, un Informe Policial. El Informe Policial contendrá los antecedentes que motivaron su intervención, la relación de las diligencias efectuadas y el análisis de los hechos investigados, absteniéndose de calificarlos jurídicamente y de imputar responsabilidades. El Informe Policial adjuntará las actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias realizadas y todo aquello que considere indispensable para el debido esclarecimiento de la imputación, así como la comprobación del domicilio y los datos personales de los adolescentes imputados.

E) Coordinación lnterinstitucional de la Policía Nacional con las Fiscalías de Civil y Familia y Mixta de Barranca.- Sin perjuicio de la organización policial establecida por la Ley y del Código de los Niños y Adolescentes instituirá un órgano especializado encargado de coordinar las funciones de investigación referida hechos ilícitos cometidos por adolescentes infractores, debiendo adecuar además ambiente propicios donde permanecerán retenidos los adolescentes intervenidos en flagrante infracción a la ley penal.

En cuanto se refiere al requerimiento de prisión preventiva, el Código de los Niños y Adolescentes no lo ha previsto, por cuanto el artículo 208 de la referida norma señala que luego de recibida la declaración del adolescente procesado, se pronunciará sobre su condición procesal.

4.- INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

Es la etapa del proceso penal cuyo fin es reemplazar a la instrucción dirigida en la actualidad por el juez penal. Debe iniciarse luego de culminada la investigación preliminar, mediante una disposición emanada del titular en el ejercicio público de la acción penal.

Sus requerimientos son: 1) que el hecho constituya delito; 2) que la acción penal no haya prescrito; 3) que se identifique al presunto autor; 4) que se satisfagan los requisitos de procedimiento.

Una de las innovaciones del nuevo proceso penal es que las diligencias actuadas con anterioridad no se repiten, de tal manera que sólo se podrán ampliar las declaraciones del imputado o los testigos, lo que de hecho significa una reducción en los plazos procesales.

En esta etapa, el fiscal dirige todas las diligencias judiciales que ahora le corresponden al juez; reconociéndose la posibilidad de que las partes puedan solicitar las que consideren conducentes. La decisión sobre las medidas cautelares no le corresponde al representante del MP, sino al juez de la investigación preparatoria e inclusive está facultado para archivar el proceso. Culminada esta etapa, le toca al fiscal decidir si formula acusación o sobreseimiento del proceso.

En el caso de los procesos de infractores, a diferencia de la etapa de los Actos Iniciales de Investigación o Investigación Preliminar, no resulta compatible la aplicación supletoria de la etapa de Investigación Preparatoria previsto en los artículos 334 a 343 del Código Procesal Penal, por cuanto el Fiscal de Civil y Familia de Barranca al culminar los actos iniciales de investigación, sólo esta facultado para solicitar la apertura del proceso, disponer la remisión u ordenar el archivamiento, si considera que el hecho no constituye infracción, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de los Niños y Adolescentes.

Si el Fiscal de Civil y Familia de Barranca, luego de culminar los actos de investigación preliminar, decide solicitar la apertura del proceso, deberá, necesariamente, formalizar una denuncia ante el Juez de Familia, conteniendo un breve resumen de los hechos acompañando las pruebas reveladoras de la existencia de la infracción por parte del adolescente, además de solicitar las diligencias que deban actuarse, es decir, es el Juez de Familia quien ha de estar a cargo de la investigación preparatoria, siendo él el encargado de dirigir las diligencias judiciales, como es la recepción de la declaración del adolescente y otras diligencias que vea por conveniente, tal como lo ha previsto los artículo 207 y 208 del Código de los Niños y Adolescentes.

Como ha establecido, la normatividad vigente, el Fiscal de Familia se ve imposibilitado de dirigir la investigación preparatoria ya que es el Juez quien va actuar las diligencias preparatorias.

5.- ETAPA INTERMEDIA

Es la etapa del proceso penal que va permitir al fiscal, luego de haber concluido con la investigación preparatoria, decidir si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello o si requiere el sobreseimiento de la causa.

En el proceso de infractores resulta incompatible aplicar supletoriamente la Etapa Intermedia, ya que el artículo 212 del Código de los Niños y Adolescentes ha previsto que la resolución que declara promovida la acción señalará día y hora para la diligencia única de esclarecimiento de hechos, la que se realizará dentro del término de treinta días con presencia de Fiscal y Abogado. En ella se tomará la declaración del agraviado, se actuaran las pruebas admitidas y las que surjan de las diligencias, el alegato de la parte agraviada, el alegato del abogado defensor y su autodefensa. Asimismo el Artículo 214 ha establecido que realizada la diligencia debe entenderse la diligencia única de esclarecimiento de hechos, el juez remitirá al fiscal por el término de dos días para que emita opinión en la que exponga los hechos que considere probados en el juicio, la calificación legal, la responsabilidad del adolescente y solicite la aplicación de la medida socio educativa necesaria para su integración social.

Como es de advertirse la etapa intermedia del Código Procesal Penal se realiza a través dictamen fiscal final, luego de haberse actuado los medios probatorios en la diligencia única de esclarecimiento de hechos, ocasionando con ello que innecesariamente se siga un proceso judicial en contra del adolescente procesado, para que al final del mismo el Fiscal de Familia opine por sobreseer la causa.

6.-ACUSACIÓN FISCAL

Sólo el Ministerio Público dispone del poder de acusar y quizás sea la faceta más conocida y trascendente en la función fiscal. Lo hará cuando cuente con los elementos probatorios suficientes, en cuyo caso deberá calificar el delito y solicitar la pena pertinente.

Se introduce en esta etapa del proceso penal la tipificación alternativa o subsidiaria, por lo que el fiscal debe llevar el control de los bienes embargados y de las medidas cautelares impuestas. Pero también se fija el control de la acusación por parte del juez de la investigación preparatoria a pedido de las partes, por lo que le corresponde al representante del MP emitir la acusación con las pruebas suficientes.

La etapa de Acusación Fiscal, resulta incompatible con el proceso de infractores, por cuanto, como ya se manifestó anteriormente, la resoluciòn que declara promovida la acción en contra del adolescente procesado, establece día y hora para la realización de la diligencia única de esclarecimiento de hechos, es decir no provee la posibilidad de que previo al juicio oral, a través de una audiencia preliminar, se sané el proceso, resolviendo los medios de defensa planteados por adolescente procesado, así como el cuestionamiento a la prueba ofrecida por el Representante del Ministerio Público.

7.- JUICIO ORAL

El nuevo Código Procesal Penal precisa que el fiscal inicia el juicio oral exponiendo brevemente los cargos de su acusación, siendo posible la conformidad del acusado con los términos de ésta, lo cual permitiría la conclusión anticipada del proceso. También se prevé la acusación complementaria, cuando aparezca nuevo hecho o circunstancia con caracteres de delito. Así, se faculta la variación de la calificación jurídica e inclusive se establece el retiro de la acusación.

El juicio oral deberá desarrollarse bajo el principio de contradicción, lo que requiere que el representante del MP conozca plenamente del caso para sustentar debidamente su posición de parte acusadora.

Si bien esta etapa del proceso penal resulta compatible su aplicación supletoria al proceso de infractores, por cuanto el artículo 212 del Código de los Niños y Adolescentes prevé la actuación de los medios probatorios en la diligencia única de esclarecimiento de hechos; sin embargo resulta incompatible la aplicación del Código Procesal Penal cuando señala que el juicio oral esta a cargo del Juez unipersonal o Colegiado, ya que el Juez que promovió la acción penal en contra del adolescente procesado, es el mismo que va a dirigir la diligencia única de esclarecimiento de hechos.

De otro lado al resultar incompatible la aplicación supletoria de la etapa intermedia a través de la audiencia Preliminar en el proceso de infractores, no es posible admitir pruebas de no actuación inmediata, como son informes del Equipo Multidisciplinario, Informes Sociales, etc., antes de la realización de la diligencia única de esclarecimiento de hechos, lo que obliga que dichos medios probatorios sean incorporados al proceso con posterioridad a dicha diligencia vulnerándose el principio de debate contradictorio en juicio oral.

Asimismo se advierte que concluida la actuación probatoria, recién el Fiscal de Familia opinará sobre la acusación o sobreseimiento, situación que debió efectuarse luego de concluida la investigación preparatoria.

8.- FIGURAS PROCESALES

  1. Para la terminación anticipada se requiere:

    A) La aceptación de los hechos: El imputado deberá aceptar sin reserva alguna, total o parcialmente, los hechos imputados. En los casos de delitos conexos, basta que acepte su responsabilidad respecto a uno o varios delitos.

    B) Prueba razonable para concenar: Deben existir elementos de prueba razonable para condenar. Es decir, resulta necesario que en el proceso figure prueba suficiente que conduzca a la certeza de la comisión del hecho punible y de la responsabilidad del imputado.

    La Figura jurídica de la Terminación Anticipada es compatible con el proceso de infractores, siendo factible su aplicación supletoria en razón de que la Remisión procede cuando se trate de una infracción a la ley penal que no revista gravedad, imponiéndose como medida socio educativa programas de orientación supervisadas por el PROMUDEH, por lo que al no encontrarse previsto la aplicación de la Remisión para infracciones que revistan gravedad, resulta aplicable la terminación anticipada, teniendo en cuenta además que a diferencia de la remisión, si permite imponer una medida socio educativa de internamiento rebajada en 1/6.

  2. TERMINACION ANTICIPADA.- como un rito procesal extraordinario mediante el cual el juez, por una sola vez, desde el momento que se inicia la investigación y hasta antes de la fijación de fecha para la audiencia pública, a pedido del fiscal o del sindicado, celebra una audiencia especial en la que debe intervenir el Ministerio Público. Durante ella, si se llega a un acuerdo entre las partes acerca de la calificación del hecho delictuoso y de la pena imponible, que el juez considera procedente, dicta sentencia en que así lo consigna y concede una rebaja de una sexta parte de la pena, acumulable a la de la confesión, si el acto se ha producido durante la investigación. Si no se produce el acuerdo, continúa el proceso, el juez y el fiscal que han intervenido en la diligencia deberán ser relevados y las declaraciones que el sindicado haya hecho en su contra se tienen como inexistentes. Coincidiendo con este autor, Villavicencio Alfaro3, en un excelente artículo publicado en el suplemento Jurídica, señala que se trata de un acto de disposición procesal que apunta a poner fin de manera inmediata al proceso, deteniéndolo en la etapa de la instrucción o impidiendo la celebración del juicio oral, para que se falle con los medios de convicción de que dispone el juez en el momento de celebrarse el acuerdo inter partes.
  3. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.- El principio de oportunidad es la facultad que tiene el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, de abstenerse de su ejercicio, o en su caso, de solicitar ante el órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa, bajo determinadas condiciones, siempre que existan algunos elementos probatorios de la realidad del delito y se encuentre acreditada la vinculación con el imputado, quien debe prestar su consentimiento para la aplicación del citado principio. En nuestro código adjetivo penal (1991) hallamos los presupuestos o condiciones necesarias para su aplicación, siendo factible ésta cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada; cuando se trate de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, siempre que su pena mínima no supere los dos años de pena privativa de libertad y el agente no sea funcionario público en ejercicio de su cargo; o cuando la culpabilidad del agente en la comisión del delito, o en su contribución a la perpetración del mismo sean mínimos, prevaleciendo la prohibición que el agente sea funcionario público en ejercicio de su cargo. Siendo necesaria, en los dos últimos supuestos, la reparación el daño ocasionado a la víctima o la existencia de un acuerdo respecto a la reparación civil. Asimismo, se precisa que tal acuerdo puede constar en instrumento público o documento privado legalizado por Notario, caso en el cual, no será necesario que las partes presten su consentimiento expreso para la aplicación del Principio de Oportunidad. Y en la hipótesis en que la acción penal hubiera sido ya ejercida, el Juez podrá, a petición del Ministerio Público, o de la parte agraviada, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya establecidos, en un plazo no mayor de 10 días. Señalando, finalmente, que en los delitos de lesiones leves, hurto simple, apropiación ilícita y en los delitos culposos, en los que no haya pluralidad de víctimas o concurso con otro delito, antes de formalizar la denuncia penal, el Fiscal citará al imputado y a la víctima para proponerles un acuerdo reparatorio. Absteniéndose de ejercitar la acción penal en caso que las partes arribaran a un acuerdo y formalizando denuncia en caso contrario, o ante la inconcurrencia del imputado a la segunda citación o se ignora su domicilio. Requisitos Para la aplicación del principio de oportunidad se requiere:

A) Convencimiento del delito: Es decir que de la investigación preliminar o judicial surjan suficientes e idóneos indicios de la existencia del delito y la vinculación del denunciado en su comisión.

B) Falta de Necesidad de Pena:

Pena Natural – Afectación Grave del Agente.- Se dan· en aquellos casos en que el imputado ha sido afectado gravemente, sea física o psicológicamente, a consecuencia del delito que él mismo provocó, consecuentemente ya no sería necesario aplicar una pena. Este es el supuesto de Falta de Necesidad de Pena por excelencia, ya que la imposición de una sanción al autor de un hecho ilícito deviene en innecesaria por razones de humanidad y proporción, en vista que aquél ha sufrido de un daño físico o espiritual de consideración como consecuencia de su propio accionar delictivo. Ejemplos comunes de ello es el caso del conductor imprudente que transita a excesiva velocidad por una vía, despistándose, atropellando a un peatón y colisionando contra un muro, provocando la muerte tanto del peatón como la de su hijo, que iba a bordo del vehículo. Siendo tal la afectación del agente que en este tipo de supuesto no se exige el pago de una reparación civil.

C) Falta de Merecimiento de Pena

Delito de Bagatela.- Que, el delito sea· insignificante o poco frecuente y, que a su vez, estos no afecten gravemente el interés público. (la pena privativa de libertad debe estar conminada en su extremo mínimo, por no más de dos años). El Delito de Bagatela es aquél que por su poca frecuencia o insignificancia no constituye una seria afectación al interés público, no repercutiendo trascendentemente sus efectos, por ende, en la Sociedad. Aquí tenemos a delitos como las lesiones leves, la apropiación ilícita, el hurto simple, la estafa, entre otros.

Mínima Culpabilidad.-· Cuando se presenten circunstancias atenuantes que permitan una rebaja sustancial de la pena, vinculadas entre otros factores, a los móviles y finalidad del autor, a sus características personales, a su comportamiento luego de la comisión del delito, con exclusión de la confesión. Se tendrá en consideración, además, aquellos supuestos vinculados a las causas de inculpabilidad incompletas, al error (de tipo y de prohibición vencibles y comprensión culturalmente condicionada disminuida) y al arrepentimiento sin éxito; la contribución a la perpetración del delito será mínima en los supuestos de complicidad secundaria; (en estos casos no se exige que la pena mínima sea dos años, sino pueden ser de mayor gravedad).

Tanto el supuesto de los Delitos de Mínima afectación al Interés Público como el de Mínima Culpabilidad del Agente corresponden al Criterio de Falta de Merecimiento de Pena, exigiéndose para la procedencia del Principio de Oportunidad que el agente haya reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en tal sentido. Asimismo, se exige para ambos casos que el hecho ilícito no haya sido cometido por funcionario público en ejercicio de su cargo. Siendo menester precisar al respecto que debe entenderse por "Funcionario Público" a toda persona que preste servicios a nombre del Estado, considerándose dentro de tales alcances a los Servidores Públicos. No obstante ello, no basta con que la persona cuente con la calidad de funcionario público, sino que al momento de cometer el hecho ilícito se encuentre ejerciendo el cargo.

D) Consentimiento del Imputado: Que, el imputado preste su consentimiento expreso para la aplicación del Principio de Oportunidad, a fin de iniciarse el trámite correspondiente.

E) Obligación de Pago: Que el imputado haya cumplido con el pago total de la reparación civil, esto es la restitución del bien, o en su caso el pago de su valor, y además la indemnización por los daños y perjuicios; o en todo caso, se hayan puesto de acuerdo el referido imputado con la parte agraviada. Cabe precisar que en los casos de falta de necesidad de pena no es necesario la exigencia del pago de la reparación civil.

En cuanto se refiere al principio de Oportunidad no resulta aplicable supletoriamente al proceso de infractores, ya que la última modificatoria contenida en el artículo 206 – A del Código de los Niños y Adolescentes, establece que el Fiscal de Familia podrá disponer el archivamiento de los actuados si considera que la infracción a la ley penal no reviste gravedad y el adolescente hubiera obtenido el perdón del agraviado, por habérsele resarcido el daño.

 

 

 

 

Autor:

José Oscar Paredes Sivirichi

Fiscal Adjunto Provincial Titular de Civil y Familia de Barranca

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